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El papel del juez nacional en el modelo europeo de cooperación judicial

II. Problemáticas de carácter institucional en el modelo europeo de cooperación judicial

II.1. La independencia judicial como límite a la implementación del modelo europeo de cooperación

II.1.2. El papel del juez nacional en el modelo europeo de cooperación judicial

Con carácter general el juez nacional tiene un papel fundamental en el sistema jurídico de la UE puesto que este es, en un sistema descentralizado como el de la Unión, al mismo tiempo juez europeo, en el sentido de que a él compete velar por la correcta aplicación del derecho emanado del legislador europeo. Es al mismo tiempo el encargado de proteger los derechos que las normas europeas otorgan a los ciudadanos y de asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a estos.577 El TJUE ha

571 Ibid., artículo 10.2. 572 Ibid., artículo 21.2

573 Ley Orgánica 6/1985, op.cit. nota 6, artículos 414-427. 574

Ley 16/2015, de 7 de julio, op.cit. nota 570.

575 Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, BOE no

124, de 21 de mayo de 2010, pág. 44277-44296.

576 En caso de que no se cumplan las condiciones previstas en este artículo la falta de colaboración podrá ser

sancionada igualmente como constitutiva de falta grave de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley Orgánica. (Ibid.)

577 La literatura ha dedicado muchos esfuerzos a analizar el papel de las autoridades judiciales nacionales en el

sistema de aplicación del derecho europeo. Algunas obras relevantes en este sentido son: en la doctrina internacional F. Snyder, «The Effectiveness of European Community Law: Institutions, Processes, Tools and Techniques», The Modern Law Review 56, n.o 1 (1993): 19-54; A.M. Slaughter, A. Stone Sweet, y J.H.H.

reforzado esta idea a través de la adopción reiterada de la doctrina del principio de autonomía procesal nacional. Este implica que, en aquellos casos en los que el derecho de la Unión no prevea nada en otro sentido, corresponde a las autoridades nacionales “to designate the courts and tribunals having jurisdiction and to lay down the detailed procedural rules governing actions for safeguarding rights which individuals derive from Community law”.578

El papel del juez nacional adquiere, sin embargo, una relevancia particular en el modelo europeo de cooperación judicial puesto que, en este caso, la gran mayoría de normas adoptadas se dirigen a los jueces nacionales como destinatarios directos de las mismas. En primer lugar, el modelo europeo de cooperación convierte al juez nacional en el interlocutor directo al eliminar el sistema de recepción y envió de solicitudes de cooperación a través de las autoridades centrales de los Estados miembros.579

El juez nacional es, por lo tanto, el primer elemento que pone en marcha la cadena de cooperación en el sistema europeo. Es cierto, sin embargo, que no está sólo en esta función, sino que puede hacer recurso al conjunto de órganos de apoyo que, tanto su propio Estado como la Unión Europea ponen a su disposición con el objetivo de mejorar la cooperación entre las autoridades de los distintos países.580

Corresponde por lo tanto al juez nacional iniciar, en la mayor parte de los supuestos, la solicitud de cooperación por parte de una autoridad de otro Estado miembro. Es evidente que, especialmente en el caso de la cooperación en materia civil, dicha solicitud se producirá como consecuencia de la necesidad expresada por la parte interesada, pero en cualquier

Weiler, The European Court and national courts. Doctrine and jurisprudence (Oxford: Hart Publishing, 1998); J. Luther, «Jueces europeos y jueces nacionales : la Constitución del diálogo (en memoria de Louis Favoreu)»,

Revista de Derecho Constitucional Europeo, n.o 3 (2005); A. Stone Sweet, «The Judicial Construction of

Europe», Political Studies Review 3, n.o 3 (septiembre de 2005): 429-39; K. Lenaerts, «The Rule of Law and the Coherence of the Judicial System of the European Union», Common Market Law Review 44, n.o 6 (2007): 1625-59; R. D. Kelemen, «The Political Foundations of Judicial Independence in the European Union»,

Journal of European Public Policy 19, n.o 1 (2012): 43-58. En el caso de la literatura española destacan P.

Pérez Tremps, «Justicia comunitaria, justicia constitucional y tribunales ordinarios frente al derecho comunitario (Comentario a la Sentencia de la Corte Constitucional Italiana num 170-1984, de 8 de junio)»,

Revista española de Derecho Constitucional, n.o 13 (Enero-abril de 1985): 157-81; D. Ruiz-Jarabo, El juez nacional como juez comunitario (Madrid: Fundación Universidad Empresa-Editorial Civitas, 1993); D. Ruiz-

Jarabo, «El juez nacional como juez comunitario. Valoración de la práctica española», en El derecho

comunitario europeo y su aplicación judicial, ed. G.C. Rodríguez Iglesias y D. Liñán Nogueras (Madrid:

Editorial Civitas, 1993); A.J. Gil Ibáñez, El control y la ejecución del derecho comunitario: el papel de las

administraciones nacionales y europea (Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, 1998). 578 V. Skouris, «The principle of procedural autonomy and the duty of loyal cooperation of national judges

under article 10 EC», en Tom Bingham and the transformation of the law: a Liber Amicorum, ed. M. Andenas y D. Fairgrieve (Oxford: Oxford University Press, 2009), 495.

579 Sobre los mecanismos de transmisión de solicitudes en el modelo europeo de cooperación judicial cfr. supra, capítulo 2, apartado I.1.2.2.

580

Estas agencias y redes de apoyo se estudiarán con mayor detenimiento en este mismo capítulo, vid. infra, apartado II.2.2.

caso corresponderá al juez nacional competente valorar la pertinencia y necesidad de realizar una solicitud de cooperación internacional, en el marco Europeo en este caso, para poder proteger adecuadamente los derechos de las partes involucradas.581

La importancia de la figura del juez nacional se deriva igualmente de la propia estructura del modelo europeo de cooperación judicial. En este sentido, y tal como se ha visto anteriormente en este mismo trabajo dicho modelo se fundamenta en la aplicación del principio de reconocimiento de forma automática, con base en la confianza recíproca entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, una confianza que tiene como objeto la equivalencia de la decisión adoptada por la autoridad de origen en términos, especialmente, de protección de los derechos fundamentales de las personas involucradas.582 Por lo tanto, la confianza mutua predicada a nivel ideológico en los documentos de la política europea de justicia, ha de manifestarse de manera concreta en la figura de cada uno de los jueces de los distintos Estados miembros, puesto que estos son los competentes para aplicar los distintos instrumentos adoptados. Las instituciones europeas son conscientes de que aumentar esta confianza real entre los jueces nacionales concretos es una de las tareas pendientes, y así lo recoge la Agenda 2020 en materia de justicia.583

En concreto prevé que la confianza ha de reforzarse para que “los profesionales del Derecho y los jueces confíen plenamente en las resoluciones judiciales, independientemente del Estado miembro en el que se hayan dictado”.584

Para alcanzar este objetivo la UE ha invertido fundamentalmente en dos líneas de actuación. La primera el control de “la calidad y la eficiencia de los sistemas judiciales y el respeto del Estado de Derecho y el segundo el refuerzo de los programas de formación e intercambio entre autoridades de distintos países”.585

El primero de estos sectores ha sido abordado, a nivel político, a través de la adopción de nuevos mecanismos de evaluación de los sistemas de justicia nacional, que permiten conocer la situación real en cada uno de ellos, y programas complementarios de ayuda para la mejora de los elementos problemáticos identificados.586 Esta mejora de la calidad hace referencia igualmente al papel de garante de los derechos y libertades fundamentales que ejerce el juez nacional del Estado de origen, y con ciertas limitaciones el juez

581 R. Arenas García, «Relaciones entre cooperación de autoridades y reconocimiento», op.cit. nota 21. 582 Vid. supra, capítulo 3, apartado I.

583 Comisión Europea, COM(2014) 144 final, op.cit. nota 276. 584

Ibid., página 4.

585 Comisión Europea, COM(2011) 551 final, de 13 de septiembre 2011, Crear confianza en una justicia europea. Nueva dimensión de la formación judicial europea, 2011.

586

Las cuestiones relativas a la evaluación de los sistemas de justicia a nivel nacional son objeto de análisis en un momento posterior de este trabajo, vid. infra, en este mismo capítulo apartado II.2.1.

nacional del Estado requerido o de reconocimiento, respecto de los individuos participantes en aquellos asuntos que requieran de la aplicación de mecanismos de cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea. Por lo que se refiere a la formación e intercambio, ya en 2011 la Comisión Europea era consciente de que “es imprescindible, para un espacio judicial europeo que se cimente en la confianza y en la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, que los profesionales de la justicia mejoren su conocimiento de los distintos sistemas judiciales de Europa”.587 Y por ello adoptó un programa de medidas destinadas a esta mejora de la formación de los jueces europeos, encaminándola hacia el desarrollo y la mejora de la confianza mutua.588

Todos estos mecanismos de aumento de confianza entre las autoridades de los distintos Estados miembros están encaminados, en definitiva, al desarrollo de una cultura judicial europea, que respete las diferencias entre las culturales legales y judiciales de los Estados miembros, pero que permita trabajar en un espacio único de confianza en el que los ciudadanos puedan obtener la tutela judicial de sus derechos con independencia del lugar en que se encuentren.589

Cabe preguntarse, en este sentido, si existe actualmente dicha cultura judicial europea y si es así, cuáles son sus elementos característicos. En relación a esta cuestión puede destacarse el trabajo realizado por el Laboratorio de Teoría del Derecho y el Centro de Investigación en materia penal de la Universidad Paul Cézanne en 2009.590

En él se analizan las dificultades y los avances de esta emergente cultura judicial europea a través del concepto de esta manejado por los magistrados europeos y, en particular, por los magistrados más involucrados en el campo de la cooperación judicial internacional y europea.591 En este estudio se define la cultura judicial europea como:

“una cultura judicial común, un conjunto común de principios y prácticas, destinadas a servir de base a acciones legislativas, a la puesta en práctica de las cláusulas de orden público en los mecanismos de reconocimiento mutuo, a la evaluación comparada de los sistemas judiciales en Europa, fundadora del sentimiento de pertenencia a una cultura judicial común o compartida, a pesar de

587 Comisión Europea, COM(2011) 551 final, op.cit. nota 585, 5.

588 H. Van Harten, «Who is afraid of a true European Judicial Culture?», Review of European Administrative

Law 5, n.o 2 (2012): 131-152.

589 La relación directa entre la mejora de la formación judicial y la aparición de una verdadera cultura judicial

europea es reconocida por la propia Comisión Europea. Comisión Europea, COM(2011) 551 final, op.cit. nota

585.

590 J-L. Bergel et al., «L’emergence d’une culture judiciaire europeenne» (Aix-Marseille: Laboratoire de

theorie du droit. Centre de recherche en matiere penale, 2009).

las diferencias entre sistemas judiciales y que permite fundamentar la comprensión mutua y la confianza mutua”.592

Sería esta cultura judicial la que las instituciones europeas pretenderían conseguir y la que permitiría alcanzar un nivel de funcionamiento eficiente del modelo europeo de cooperación judicial. Este trabajo, sin embargo, afirma que, junto con estas medidas de desarrollo de una cultura judicial europea, la aplicación del concepto rígido de confianza mutua como una confianza que ha de presuponerse como condición ideal para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, tanto en muchos de los instrumentos de cooperación adoptados por la Unión,593 como en la jurisprudencia del TJUE,594 puede ir en contra de la formación de una verdadera cultura común en la que los jueces de distintos Estados miembros puedan trabajar conjuntamente para alcanzar, en el caso concreto, la mejor solución posible.

En este sentido los magistrados participantes consideran que existen malos entendidos en cuanto a las dificultades en el avance de esta cultura europea. En primer lugar apuntan a las diferencias entre los sistemas jurídicos de los distintos Estados para aclarar que las dificultades se encuentran en realidad en la falta de conocimiento y comprensión de los mismos.595

Igualmente consideran que los problemas lingüísticos asociados con la cooperación transnacional se centran, fundamentalmente, en los elevados costes de la traducción de la información.596

Desde el punto de vista de los magistrados europeos implicados en funciones de cooperación judicial, la consolidación de la cultura judicial europea pasaría, por lo tanto, por una flexibilización de la aplicación del concepto de confianza mutua y una mejora de los sistemas de formación y conocimiento de los distintos sistemas de los Estados miembros.

592 Ibid., 11.

593 Como es el caso, entre muchos otros, de la eliminación de la exigencia de doble criminalidad para el listado

de delitos contenidos en el artículo 2.2 de la Decisión marco relativa a las OEDEs (Consejo de la Unión Europea, Decisión Marco 2002/584/JAI, op.cit. nota 137, artículo 2.2)

594 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto Aguirre Zarraga, op.cit. nota 270. 595

Bergel et al., «L’emergence d’une culture judiciaire europeenne», op.cit. nota 590,145.

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