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La protección de los derechos y libertades fundamentales en el modelo europeo de

I. Problemáticas de carácter jurídico en el modelo europeo de cooperación judicial

I.1.2. La protección de los derechos y libertades fundamentales en el modelo europeo de

I.1.2.1. El marco normativo de protección de los derechos y libertades fundamentales

en la Unión Europea.

Como se ha establecido en apartados anteriores de este trabajo, el modelo europeo de cooperación judicial se basa en el principio de reconocimiento mutuo en el marco de las relaciones de confianza recíproca entre los Estados miembros de la Unión Europea. Sin embargo, no puede olvidarse que “the protection of fundamental rights and the right to a fair trial are regarded as crucial and constitute an obligation under the ECHR”.399 En este contexto es importante plantear y analizar cuáles son los instrumentos de protección de que dispone dicho modelo para asegurar un adecuado equilibrio entre el objetivo de garantizar el funcionamiento rápido y eficaz de la administración de justicia en asuntos con una dimensión transfronteriza dentro de la Unión Europea, y la necesidad de garantizar los derechos de las personas involucradas en los mismos. Este balance es especialmente importante en el caso del modelo europeo, puesto que algunas de sus características pueden plantear, y han planteado históricamente, riesgos en materia de derechos individuales.400

Y ello fundamentalmente porque este modelo se caracteriza

399 X. Kramer, «Cross-border enforcement in the EU: mutual trust versus fair trial? Towards principles of

European civil procedure», op.cit. nota 260: 217.

400

Objeto de especial preocupación ha sido la relación entre la aplicación de los principios de confianza y reconocimiento mutuo y la protección de los derechos individuales. Cfr. al respecto, inter alia, Sinopoli, «Le procès équitable en droit international privé français et eeuropéen», op.cit. nota 392; Parisi, «Brief remarks on judicial co-operation in criminal matters and the rights of individuals in the light of international and domestic praxis», op.cit. nota 10; Mitsilegas, «The constitutional implications of mutual recognition in criminal matters in the EU», op.cit. nota 398; G. Vermeulen, «Mutual recognition, harmonisation and fundamental (procedural) rights protection», en Crime, rights and the EU. The future of police and judicial cooperation, ed. M. Martin (Londres: Justice, 2008), 89-104; I. Bantekas, «The principle of mutual recognition in EU Criminal law»,

European Law Review 32, n.o 3 (2007): 365-85; G. Vermeulen y L. van Puyenbroeck, «Approximation and

mutual recognition of procedural safeguards of suspects and defendants in criminal proceedings throughout the European Union», en Eu and International Crime Control: Topical Issues, ed. M. Cools et al., Governance of Security Research paper Series (Antwerpen: Maklu, 2010), 41-62; Kramer, «Cross-border enforcement in the EU: mutual trust versus fair trial? Towards principles of European civil procedure», op.cit. nota 260; X. Kramer, «Abolition of Exequatur Under the Brussels I Regulation: Effecting and Protecting Rights in the European Judicial Area», op.cit. nota 227; G. Taupiac-Nouvel, «The Principle of Mutual Recognition in Criminal Matters: A New Model of Judicial Cooperation Within the European Union», European Criminal

por un proceso progresivo de eliminación de los procedimientos intermedios que, en el modelo clásico internacional, actúan como instrumento procesal para la protección de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Esta evolución ha ido acompañada, tanto en el ámbito de la justicia civil como en material penal, de una disminución sistemática de los motivos de denegación de la cooperación.401 Como se ha analizado anteriormente estos mecanismos intermedios han sido substituidos, en el ámbito del modelo europeo, por el principio de confianza entre Estados miembros que presupone un nivel de protección de los derechos fundamentales equivalente en todos ellos.402 La primera cuestión que ha de plantearse respecto de este nuevo sistema de protección de los derechos humanos en el ámbito de la justicia transfronteriza en la Unión Europea es cuál es el marco normativo aplicable a la protección de los derechos humanos.

A la hora de identificar cuáles son los instrumentos de referencia en relación a la protección de derechos humanos en las actuaciones de cooperación judicial en el contexto de la Unión Europea la vista ha de dirigirse, en primer lugar, al derecho primario, como consecuencia de su valor constitucional en el ordenamiento jurídico europeo.403

La primera referencia se encuentra en el artículo 6 del TUE que dispone que:

“1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adoptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados…;

3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales”.404

A mayores de esta disposición en materia de derechos humanos, que establece la relación del propio tratado con otros instrumentos normativos, han de tenerse en cuenta los principios generales contenidos en el artículo 2 del TUE405

así como la referencia

Brussels I-Bis Regulation: Towards a New Balance Between Mutual Trust and National Control over Fundamental Rights», Netherlands International Law Review 60, n.o 3 (2015): 343-73.

401 Vid., en este sentido, para la cooperación en materia civil R. Arenas García, «Abolition of Exequatur:

Problems and Solutions – Mutual Recognition, Mutual Trust and Recognition of Foreign Judgments: Too Many Words in the Sea», Yearbook of Private International Law 12 (2010): 351-75; por lo que se refiere a la justicia penal J. Apap y S. Carrera, «Judicial Cooperation in Criminal Matters. European Arrest Warrant, a good testing ground for mutual recognition in the enlarged Europe?», op.cit. nota 46.

402 Vid. supra, capitulo 2, apartado I.2.2. 403 Vid. Supra, capítulo 2, apartado II.2.4. 404

Unión Europea, Tratado de la Unión Europea, op.cit. nota 15, artículo 6.

específica, en materia de espacio de libertad, seguridad y justicia, al “respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros”406

contemplada en el artículo 67.1 del TFUE. Los tratados de la Unión Europea disponen por lo tanto que las normas aplicables en materia de derechos humanos se organizan en tres niveles: i) el derecho primario: la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;407 ii) el derecho internacional: el Convenio Europeo de Derechos Humanos;408 y iii) el derecho interno: las constituciones de los Estados miembros. El primer marco de referencia ha de buscarse por lo tanto en la CDFUE a la que el Tratado dota del mismo valor que sus propias reglas.409 Los derechos relativos a la tutela judicial efectiva se encuentran recogidos en el Capítulo VI de este texto bajo el epígrafe de Justicia.410 Los artículos 47 a 50 cubren un amplio espectro de las garantías que los individuos precisan en sus relaciones con la administración de justicia: el derecho de acceso a la justicia y a obtener una decisión definitiva, los derechos de defensa, el derecho a un juez imparcial, la presunción de inocencia, los principios de legalidad y proporcionalidad del derecho sancionador y el derecho a la protección garantizada por el principio de ne bis in ídem. Sin embargo, todos estos derechos presentan una particularidad en el contexto de la Carta, y es que el artículo 47 especifica que todos los ciudadanos europeos dispondrán de estas garantías cuando sus derechos y libertades “garantizados por el Derecho de la Unión”411

hayan sido objeto de violación.

El siguiente nivel de protección de los derechos humanos se deriva de la tradicionalmente compleja relación entre el ordenamiento jurídico de la Unión Europea y El Convenio Europeo de Derechos Humanos,412

del que todos los Estados miembros

406

Unión Europea, Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, op.cit. nota 94, artículo 67.1.

407

Unión Europea, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, op.cit. nota 108.

408 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, op.cit. nota

119.

409

Sobre el valor jurídico de la Carta de Derechos de la Unión Europea vid. inter.alia. J. Bering Liisberg, «Does the EU Charter of Fundamental Rights Threaten the Supremacy of Community Law?», Common

Market Law Review 38, n.o 5 (2001): 1171-99; Christoph Engel, «The European Charter of Fundamental

Rights A Changed Political Opportunity Structure and Its Normative Consequences», European Law Journal 7, n.o 2 (junio de 2001): 151-70; A.J. Menéndez, «Chartering Europe: Legal Status and Policy Implications of the Charter of Fundamental Rights of the European Union», JCMS: Journal of Common Market Studies 40, n.o 3 (septiembre de 2002): 471-90; D. Sarmiento, «Who’s afraid of the Charter? The Court of Justice, national courts and the new framework of fundamental rights protection in Europe», Common Market Law Review 50, n.o 5 (2013): 1267-1304.

410

Unión Europea, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, op.cit. nota 108, artículos 47- 50.

411 Ibid., artículo 47. 412

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, op.cit. nota 119.

son parte. No es objeto de este trabajo analizar la evolución que ha tenido esta cuestión, baste con recordar que a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa los derechos contenidos en el Convenio pasan a formar parte del núcleo constitucional de la Unión.413

Los derechos relativos a la tutela judicial se encuentran recogidos en el artículo 6 del Convenio bajo el epígrafe de Derecho a un proceso equitativo.414 En el mismo se dispone que para la defensa de los intereses propios, tanto en un proceso civil como penal, todo ser humano dispone de una serie de derechos entre los cuales se encuentra el de ser oído, en plazo razonable, por un juez imparcial e independiente.415 Además de estos derechos generales el Convenio establece una serie de derechos específicos para las personas acusadas de una infracción, entre ellos el derecho a la presunción de inocencia416 o a ser informado detalladamente de los hechos por los que se le acusa.417 Para este supuesto de justicia penal el acuerdo internacional dispone además que la justicia gratuita ha de considerarse incluida dentro de los derechos de los individuos.418

El sistema del CEDH viene garantizado por la competencia del Tribunal de Estrasburgo para “determine whether the Contracting States (the 47 member States of the Council of Europe) are in compliance with the rights guaranteed by the Convention”.419

Sin lugar a dudas la jurisprudencia del TEDH ha jugado y juega un papel importante en la protección de los derechos humanos, y su incorporación a las cuestiones de cooperación

413 El valor jurídico del CEDH en el ordenamiento de la Unión Europea ha sido objeto de un amplio análisis

por parte de la doctrina cfr. inter alia, A.G. Toth, «The European Union and Human Rights: The Way Forward», Common Market Law Review 34, n.o 3 (1997): 491-529; N.F. Sola, «La adhesión de la Comunidad Europea al Convenio Europeo de Salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.»,

Noticias de la Unión Europea 144 (1997): 41-58; T. Freixes Sanjuán, «Derechos fundamentales en la Unión

Europea. Evolución y prospectiva la construcción de un espacio jurídico europeo de los derechos fundamentales», Revista de Derecho Constitucional Europeo, n.o 4 (2005): 43-86; S. Douglas-Scott, «A Tale of Two Courts: Luxembourg, Strasbourg and the Growing European Human Rights Acquis», Common Market Law Review 43, n.o 3 (2006): 629-65; C. González Beilfuss, «El reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras y el Convenio Europeo de derechos humanos», ed. A. Badia Martí y A. Olesti Rayo (Madrid: Marcial Pons, 2009), 359-70. S. Douglas-Scott, «The European Union and Human Rights after the Treaty of Lisbon», Human Rights Law Review 11, n.o 4 (2011): 645-82; J.P Jacqué, «The accession of the European Union to the European Convention on Human Rights and Fundamental Freedoms», Common Market Law

Review 48, n.o 4 (2011): 995-1023.

414 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, op.cit. nota 119, artículo 6..

415 Ibid., artículo 6.1. 416

Ibid., artículo 6.2.

417 Ibid., artículo 6.3 letra a. 418 Ibid., artículo 6.3 letra c. 419

Kinsch, «Private International topics before the European Court of Human Rights. Selected judgments and decisions (2010-2011)», op.cit. nota 394, 38.

judicial entre autoridades de distintos Estados,420

ahora bien, los efectos de esa jurisprudencia sobre el modelo europeo resultan más complejos de evaluar.421

El último de los niveles de protección de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos europeos es el que aportan las “tradiciones constitucionales de los Estados miembros”.422 Si el valor jurídico del CEDH ha sido objeto de amplio debate la situación de los derechos fundamentales en su configuración constitucional nacional ha generado mayores controversias, dando lugar a relaciones no simétricas entre la jurisprudencia del TJUE en materia de derechos y las cortes constitucionales de los distintos Estados miembros. Especialmente tensa es la relación con la Corte constitucional alemana, como consecuencia de la sentencia de esta en relación a la incorporación en el derecho interno alemán de la OEDE.423

Es evidente que los sistemas jurídicos de cada uno de los Estados miembros están dotados de mecanismos de protección de los derechos y libertades fundamentales,424

y que, en el sistema europeo, los tribunales constitucional ejercen habitualmente ese papel, incluso en los aspectos relativos al derecho internacional. El problema que se plantea en este caso es el de determinar cuál es el valor de esta dimensión nacional de los derechos fundamentales en el marco europeo, es decir, hasta qué punto los tribunales constitucionales están vinculados por la configuración de los derechos a nivel europeo o bien pueden, al aplicar normas de derecho europeo, seguir empleando sus propios estándares. Komárek425

afirma abiertamente que los Tribunales Constitucionales de los Estados miembros no deberían abrazar el sistema de derechos fundamentales de la Unión Europea. Sin embargo, esta no parece ser la actitud mostrada por los propios Tribunales constitucionales, muchos de los cuales han adoptado como propio el sistema de derechos de la CEDF.426

420 No todos los autores consideran que el impacto real haya sido decisivo. Para un argumento en este sentido cfr. J.J. Fawcett, «The impact of article 6(1) of the ECHR on private international law», International and Comparative Law Quarterly 56, n.o1 (2007): 1-48.

421 Para una evaluación exhaustiva de dichas relaciones en materia civil vid. B. Hess, «La influencia del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el derecho procesal civil europeo», Anuario español de Derecho

internacional privado XIV- XV (2015-2014): 35-53.

422 Unión Europea, Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, op.cit. nota 94, artículo 67.1.

423 Mitsilegas, «The constitutional implications of mutual recognition in criminal matters in the EU», op.cit.

nota 398 ,1294 y ss.

424 Así se dispone en el artículo 2 del TUE (op.cit. nota 15) que afirma que son valores comunes de los Estados

miembros el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos.

425 J. Komárek, «Why national Constitutional Courts should not embrace EU Fundamental Rights», Law,

Society and Economy Working Papers 23 (2014): 1-18.

426

Tribunal Constitucional de Austria, Sentencia del Tribunal Constitucional de Austria, de 14 de marzo de 2012, U 466/11-18 y U 1836-11-13 (2012).

I.1.2.2. La responsabilidad de las autoridades de origen como norma general en el

modelo europeo de cooperación judicial.

En este contexto, es importante tener en cuenta que el modelo europeo de cooperación judicial se basa en la introducción de un mecanismo de automaticidad en la actuación de las autoridades del Estado requerido.427

En mayor o menor medida, dependiendo del sector de que se trate, el legislador europeo ha procedido a eliminar los procedimientos intermedios que habían caracterizado la gestión de las solicitudes de cooperación en el modelo clásico internacional.428 A efectos de protección de los derechos individuales este fenómeno supone la desaparición del instrumento procesal que permitía a las autoridades receptoras verificar que no se produjesen infracciones como consecuencia de la aceptación en solicitudes de cooperación. Ahora bien, el modelo europeo no supone una eliminación consciente de los mecanismos de protección sino que incorpora un cambio categórico de paradigma: la responsabilidad de las autoridades receptoras va a ser sustituida por la responsabilidad de las autoridades de origen y el principio de confianza mutua.429

En este sentido, el principio de confianza mutua actuaría como garantía de que la decisión de origen cumple con todos los requisitos en materia de derechos de las personas interesadas. Sin embargo, como se ha visto con anterioridad, esta afirmación se fundamenta en una presunción de confianza y de equivalencia que no responde a la realidad de la situación actual en el derecho procesal europeo, tanto civil como penal, y en este sentido se ha expresado la literatura430

insistiendo en la idea de que, tal y como se había formulado originalmente, este sistema no protegía suficientemente los derechos fundamentales de las partes.

En cualquier caso, la automaticidad del modelo europeo de cooperación judicial y la aplicación sistemática de los principios de confianza mutua y reconocimiento mutuo supone, como se ha visto,431 la desaparición de la posibilidad de controlar, por parte de

427

V. Mitsilegas, «The Limits of Mutual Trust in Europe’s Area of Freedom, Security and Justice: From Automatic Inter-State Cooperation to the Slow Emergence of the Individual», op.cit. nota 263: 321.

428 Vid. supra, capítulo 2, apartado I.2.2.

429 S. Álvarez González, «Orden público y reconocimiento de resoluciones extranjeras: límites a la

valoración del Juez nacional y orden público comunitario», La Ley: Revista jurídica española de doctrina,

jurisprudencia y bibliografía 5108 (31 de julio de 2000): 1-4.

430 Vid. inter alia, P. Beaumont y L. Walker., «Recognition and enforcement of judgments in civil and

commercial matters in the Brussels I Recast and some lessons from it and the recent Hague Conventions for the Hague Judgments Project», Journal of Private International Law 11, n.o 1 (2015): 31-63; B. Hess, «The Brussels I Regulation: Recent Case Law of the Court of Justice and the Commission’s Proposed Recast»,

Common Market Law Review 49, n.o 3 (2012): 1075-1112; Kramer, «Abolition of Exequatur Under the

Brussels I Regulation: Effecting and Protecting Rights in the European Judicial Area.», op.cit. nota 227.

431

No puede olvidarse la importancia respecto de esta cuestión de la armonización de normas comunes en relación a los conflictos de jurisdicción y la ley aplicable. La existencia de normas de derecho internacional

la autoridad receptora, el fondo del litigio principal, y por lo tanto la imposibilidad de rechazar el reconocimiento de una resolución o una solicitud de cooperación por una:

“divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado requerido si se le hubiese sometido a él el litigio. Asimismo, el tribunal del Estado requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado de origen”.432

I.1.2.3. La cláusula de orden público y el principio de ne bis in ídem como mecanismos

de protección de los derechos humanos.

Ahora bien, esta automaticidad que caracteriza al modelo europeo de cooperación judicial “no elimina del todo la soberanía procesal del Estado miembro cuando este considera que existen elementos irrenunciables de derecho a un juicio justo”.433 Este resquicio de soberanía en materia de protección de garantías procesales se articula a través de la invocación del orden público como límite a la cooperación judicial ad intra en la Unión Europea. Esta posibilidad ha sido admitida ampliamente por la doctrina y por la jurisprudencia del TJUE. Resulta especialmente relevante en este sentido la argumentación empleada por el tribunal en el Asunto Krombach434 ya en el año 2000. Se trataba de un caso de reconocimiento y ejecución en Alemania de una sentencia dictada en Francia condenando a un ciudadano alemán, residente en Alemania, al pago de una indemnización resultante de su responsabilidad civil asociada a un delito. Ante la solicitud de reconocimiento y ejecución de la decisión en Alemania el demandado alega

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