II. El principio de confianza mutua y su posición en modelo europeo de cooperación judicial
II.2. La naturaleza jurídica del concepto de confianza mutua en el ordenamiento jurídico de la Unión
II.2.1. La problemática de la naturaleza jurídica de la confianza mutua
Si el reconocimiento mutuo ha sido usado por el legislador europeo y por la literatura de forma amplia y con significados ambiguos, la situación del concepto de confianza mutua es aún más compleja. Los textos normativos hablan de la confianza mutua como un valor deseable que ha de fomentarse y reforzarse en el seno del espacio europeo de justicia. Algunos autores han puesto de manifiesto como en el lenguaje de la Comisión la confianza mutua parece tratarse como la base, la precondición para que pueda
producirse el reconocimiento mutuo. Morgan,256
por ejemplo, fundamenta esta idea en la Comunicación 495 final de 2000 cuando dice que:
“El reconocimiento mutuo es un principio que se suele entender basado en la idea de que mientras un Estado puede no tratar cierta materia de igual o similar modo que otro Estado, los resultados serán tales que se aceptarán como equivalentes a las decisiones del propio Estado”.257
Esta idea sería para Morgan la confianza mutua, es decir, el entendimiento de que la aceptación de las decisiones extranjeras, su reconocimiento como si fuesen emanadas de las autoridades propias, se basa en la confianza sobre el hecho de que la manera en que el ordenamiento jurídico de los demás Estados regula una cuestión determinada puede ser diferente del modo en que esta se recoge en el ordenamiento propio, pero sin embargo, va a generar unos resultados que pueden ser aceptados como equivalentes. Es esta equivalencia de los resultados lo que justificaría, por lo tanto, la incorporación directa de los mismos al propio ordenamiento. Es en este sentido en el que, la confianza mutua, aparecería como el elemento que justifica el reconocimiento mutuo. Este mismo uso de la confianza mutua puede encontrarse en muchos otros textos, tanto políticos como legislativos, como es el caso de las recientes prioridades políticas expresadas por el Presidente del Comisión, Jean-Claude Juncker, en su propuesta para una nueva agenda política de la Unión Europea. En ellas Juncker expone que es fundamental desarrollar un espacio de justicia basado en la confianza mutua en el que sea posible que los ciudadanos y las empresas puedan ejercer sus derechos a través del reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales.258
Esta misma idea es compartida por la Comisión Europea como puede verse en la Guía elaborada para los profesionales del derecho sobre cooperación judicial en materia civil. En la introducción a la misma se afirma que:
“The rules of judicial cooperation in civil matters are based on the presumption of the equal value, competence and standing of the legal and judicial systems of the individual Member States and of the judgments of their courts and so on the principle of mutual trust in each other’s courts and legal systems. The mutual
256 C. Morgan, “The Potential of Mutual Recognition as a Leading Policy Principle,” en The Future of Police and Judicial Cooperation in the European Union, ed. C. Fijnaut and J. Ouwerkerk (Leiden: Martinus Nijhoff
Publishers, 2010), 231–39.
257
Comisión Europea, COM(2000) 495 final, de 29 de julio de 2000, Comunicación de la Comisión al Consejo
y al Parlamento Europeo – Reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal, 2000.
258 J-C. Juncker, «Un nuevo comienzo para Europa: mi Agenda en materia de empleo, crecimiento, equidad y
cambio democrático. Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea” (Estrasburgo, 15 de julio de 2014).
recognition of the orders of courts of the Member States is at the centre of this principle”.259
A pesar de la importancia que las instituciones europeas otorgan a la confianza mutua como elemento clave para el desarrollo de un espacio de justicia en el que los ciudadanos europeos puedan ver garantizados sus derechos, no es muy amplia la doctrina que puede encontrarse en relación a este elemento. De hecho, Kramer260 pone de manifiesto como la academia ha puesto mucho más énfasis, aunque tampoco demasiado, al tratar la cuestión desde la perspectiva de la cooperación judicial en materia penal que desde la perspectiva civil. Sin embargo, desde el planteamiento que sitúa a la confianza recíproca como prerrequisito para el funcionamiento del principio estructural de reconocimiento mutuo parece claro que esta ha de tener un papel fundamental en el conjunto de la construcción del modelo europeo de cooperación judicial, con independencia del sector del que se trate, y cuya categorización y análisis vaya más allá de una mera idea o precondición para el funcionamiento de todo el sistema. Un estudio completo del modelo europeo de confianza mutua hace inevitable plantearse la cuestión sobre cuál es la naturaleza jurídica de este elemento.
En este sentido, si en el caso del reconocimiento mutuo se veía como, con independencia de su categorización concreta la práctica totalidad de la doctrina, los textos legislativos y la jurisprudencia del TJUE compartían la identificación de este elemento como un principio jurídico, la situación es muy distinta en el caso de la confianza mutua. Al uso ambiguo y variable que los documentos políticos y los textos normativos hacen de este término se une, en primer lugar la consistencia del TJUE en referirse a la confianza mutua como principio, y en segundo lugar la negativa generalizada de la doctrina a aceptar esta calificación. El Tribunal de Justicia no parece tener dudas al respecto y, desde que esta calificación apareciese por primera vez en la sentencia en el asunto Turner261 se ha referido en su jurisprudencia,262 de manera
259 Comisión Europea, “Judicial Cooperation in Civil Matters in the European Union. A Guide for Legal
Practitioners”, op.cit. nota 16.
260 X. Kramer, «Cross-border enforcement in the EU: mutual trust versus fair trial? Towards principles of
European civil procedure», International Journal of Procedural Law 2 (2011): 202-30.
261 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 27 de abril de 2004, C-159/02, Asunto Turner,
ECLI:EU:C:2004:228, 45.
262
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 10 de febrero de 2009, C-185/07, Asunto West Tankers, ECLI:EU:C:2009:69; ibid., Sentencia de 15 de noviembre de 2012, C-456/11, Asunto Gothaer, ECLI:EU:C:2012:719; ibid. Sentencia de 26 de septiembre de 2013, C-157-12, Asunto Salzgitter, ECLI:EU:C:2013:597; ibid., Sentencia de 19 de diciembre de 2013, C-452/12, Asunto Nipponkoa, ECLI:EU:C:2013:858; ibid., Sentencia de 19 de noviembre de 2015, C-455/15 PPU, Asunto P,
constante, a la confianza entre los Estados miembros como un principio jurídico. Esta idea, sin embargo, no ha sido aceptada por la mayoría de la doctrina. Autores como Mitsilegas,263
Kramer264
o Fichera265
entre otros, analizan el concepto de confianza mutua y se aproximan a la definición de esta idea desde la perspectiva de que se trata de una precondición y a la vez el resultado de la aplicación del principio de reconocimiento mutuo como fundamento del modelo europeo de cooperación judicial. En cambio otros autores se limitan a recoger del Tribunal la noción de principio de confianza mutua y analizar su aplicación o impacto en distintos ámbitos como el arbitraje266 o el derecho de asilo.267 Sin embargo, al analizar qué es la confianza mutua o cuál es su papel en el desarrollo europeo del derecho procesal internacional, ninguno de estos autores se ha planteado si se trata verdaderamente de un principio jurídico, desde un punto de vista teórico y mas allá de su denominación como tal, sin una posterior labor de construcción jurídica, por parte del TJUE.
II.2.2. El encaje de la confianza mutua en la doctrina en materia de principios