I. El reconocimiento mutuo en el modelo europeo de cooperación judicial
I.1. El reconocimiento mutuo como principio jurídico y su papel en el modelo europeo de cooperación
I.1.2. El principio de reconocimiento mutuo en el modelo europeo de cooperación judicial
I.1.2.1. La introducción del principio en el ámbito de justicia.
El principio de reconocimiento mutuo hace su entrada en el campo de la cooperación judicial internacional como consecuencia de la adaptación procedente del sector de la integración de los mercados. Dos factores influyeron fundamentalmente en esta elección del principio de reconocimiento mutuo como idóneo para fundamentar este sector: su
194
Verhoeven, Droit International Public, op.cit. nota 192.
éxito en la integración de los sectores económicos y el hecho de que las cuestiones de justicia surgen, en el proceso general de integración europea, subordinadas a la consecuencias de estos objetivos económicos. Esta idea de adaptación del principio al sector de la asistencia judicial aparece por primera vez en las Conclusiones del Consejo de Tampere en el que se establece que “el Consejo Europeo hace suyo el principio del reconocimiento mutuo, que, a su juicio, debe ser la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión”.196 A partir de este momento todo el desarrollo de la cooperación judicial se centrará en esta idea del reconocimiento mutuo como principio angular para la implementación del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. Ejemplos de esta centralidad del principio pueden encontrarse en el Programa de la Haya de 2004 en el que se reconoce el esfuerzo realizado y se anima a “proseguir el esfuerzo por facilitar el acceso a la justicia y la cooperación judicial, así como la plena utilización del reconocimiento mutuo”,197
y en el Programa de Estocolmo de 2010 en el que el Consejo Europeo insta a los Estados a seguir trabajando en la implementación de este principio para poder “facilitar la vida a las personas: una Europa de la ley y la justicia”.198
Igualmente pueden encontrarse estas referencias al principio como base de la justificación de la adopción de muchos de los instrumentos normativos, tanto en materia civil como penal. Es el caso de la Decisión Marco que crea la orden de detención europea que en su considerando 6, dispone que “la orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del derecho penal del principio de reconocimiento mutuo”199
mientras que en el número 5 afirma que “es preciso substituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales”.200 Ejemplos como este puede encontrarse igualmente en relación a los textos en materia civil y mercantil. Así, por ejemplo, el Reglamento 1215/2012 conocido como Bruselas Ibis indica la necesidad de que “se garantice un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro”.201 Por su parte, en el caso de la adopción de un instrumento para la creación de un procedimiento monitorio europeo, se dispone que “cualquier sentencia dictada en
196 Consejo Europeo, Conclusiones del Consejo de Tampere, op.cit. nota 13.
197 Consejo Europeo, El Programa de La Haya: Consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, DO C53, de 3 de marzo de 2005, pág. 1-14.
198
Consejo Europeo, Programa de Estocolmo, op.cit. nota 68: párrafo 3.
199 Consejo de la Unión Europea, Decisión Marco 2002/584/JAI, op.cit. nota 137: considerando 6. 200 Ibid.: considerando 5.
201
Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, Reglamento (UE) nº 1215/2012, op.cit. nota 128: considerando 4.
un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía debe reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración de ejecutabilidad y sin posibilidad alguna de oponerse a su reconocimiento”.202
I.1.2.2. Los efectos de la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en el
modelo europeo de cooperación judicial.
Una vez visto el proceso de construcción seguido por el reconocimiento mutuo hasta convertirse en un principio jurídico dentro del ordenamiento europeo, así como su adaptación como eje rector del sector de la cooperación judicial, es necesario analizar el impacto que dicha elección ha tenido en el modelo europeo en este ámbito. Basar la cooperación entre autoridades judiciales en la idea del reconocimiento del ordenamiento del Estado requirente supone un cambio radical, tanto para la estructura del propio sistema legal como para la cultura profesional de los operadores del sistema judicial nacional: jueces, procuradores o abogados.
La primera manifestación de este cambio es el interlocutor al que ha de dirigirse el juez que se encuentra ante una situación de extranjería que le exige recurrir a los instrumentos de cooperación. En el modelo tradicional, el contacto entre autoridades en el ámbito judicial pertenecientes a dos Estados distintos, tendía a producirse en un nivel muy elevado, el de los Ministerios de Justicia, al tratarse la jurisdicción como uno de los elementos clave de la soberanía nacional, cualquier excepción a esta regla, basada en la idea de la reciprocidad o de la cortesía internacional exigía que fuese este alto nivel de decisión quién interactuase con su homólogo extranjero. En los instrumentos previos al modelo europeo, el sistema de contacto se basaba en la existencia de Autoridades Centrales en cada uno de los Estados, encargadas tanto de recibir las peticiones de sus propias autoridades y trasladarlas a la Autoridad Central del denominado Estado receptor, como de recibir y transmitir a la autoridad directamente competente las peticiones procedentes de otros Estados. Este es el caso de la mayoría de los Convenios adoptados en el marco de la Conferencia de la Haya para el caso de la cooperación civil en temas como la obtención de prueba203 o el traslado de documentos.204 Estas Autoridades Centrales se correspondían tradicionalmente con los Ministerios de
202 Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, Reglamento (CE) nº 861/2007, op.cit. nota 103. 203 Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, BOE nº 203, de 25 de agosto de 1987, pág.
26206-26221.
204 Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965, BOE nº 203, de 25 de agosto de 1987, pág. 26197-26206.
Justicia, por ejemplo en el caso de España para los dos convenios anteriormente referenciados ésta estaba situada en la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional. En el caso de la cooperación penal, ya en el seno del Consejo de Europa y en el Acuerdo Schengen,205 se había introducido la posibilidad de que las peticiones de asistencia fuesen dirigidas por la autoridad judicial competente del Estado requirente a la autoridad extranjera competente para prestar la cooperación necesaria. La introducción de esta posibilidad de contacto directo entre autoridades supuso un gran paso hacia la eficacia y eficiencia en la colaboración transfronteriza en el ámbito criminal. Responde a este nuevo sistema el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal.206 En la definición del modelo europeo de cooperación judicial, el legislador de la Unión y los Estados miembros optaron desde el primer momento por introducir como mecanismo de transmisión de solicitudes de cooperación el del contacto directo entre autoridades competentes en ambos Estados. La elección de esta opción entre todas las posibles es una de las consecuencias o manifestaciones más concretas del principio de reconocimiento mutuo en el ámbito de la cooperación judicial europea. Como se veía anteriormente en la sentencia en el Asunto Bauhuis, este principio presupone la aceptación de los controles realizados por parte de las autoridades competentes ‘a la salida’. Siguiendo esta línea de razonamiento, la obligación de que las solicitudes pasen por una Autoridad Central en el Estado de recepción es contraria a la idea de aceptación de los controles realizados en el momento en que la solicitud es realizada por parte de la autoridad judicial que sigue el caso. La eliminación de este mecanismo intermedio responde por lo tanto a la tendencia general de simplificación a la que se dirige, en definitiva, todo el modelo europeo en un “esfuerzo por facilitar el acceso a la justicia y la cooperación judicial, así como la plena utilización del reconocimiento mutuo”.207
La extensión del principio de reconocimiento mutuo al campo de la justicia transnacional tiene otra consecuencia fundamental, en relación a la ley aplicable a las actuaciones realizadas en el Estado requerido en cumplimiento de la solicitud recibida. En el modelo tradicional de cooperación judicial internacional las actuaciones que hayan de realizarse de acuerdo con la solicitud planteada por el Estado extranjero se
205
Instrumento de ratificación del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1994 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, BOE nº 81, de 5 de abril de 2014, pág. 10390-10422.
206
Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, op.cit. nota 11.
llevan a cabo de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la lex fori. La aplicación del principio de cortesía internacional, basado en la concepción de la jurisdicción como parte integrante de la soberanía, lleva al mantenimiento de la regla clásica de lex fori regit processum que supone la aplicación del derecho propio a todas las cuestiones procesales.208 Puesto que la asistencia internacional se refiere generalmente a este tipo de asuntos, resulta lógico que la ley aplicable a la misma sea la propia del Estado requerido. En el caso del legislador español, como indica Fernández Rozas se ha reconocido esta norma en el artículo 8 del Código Civil que,
“tras instituir la regla lex fori regit processum para las actuaciones que se sustancien en territorio español hace referencia a las remisiones que las leyes procesales españolas puedan hacer a las leyes extranjeras respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España”.209
Puede verse, por lo tanto, que el propio derecho interno español prevé que en aquellos casos en que se realicen actos procesales fuera del propio territorio, y por lo tanto necesariamente a través de los canales de cooperación judicial que resulten aplicables en el caso concreto, será de aplicación la ley extranjera correspondiente. Esta regla puede encontrarse tanto en acuerdos bilaterales como multilaterales, así lo muestra por ejemplo el artículo 5 del convenio bilateral de asistencia judicial entre España y Brasil al disponer que “ La notificación se llevará a efecto de acuerdo con la Ley del Estado requerido”.210
Lo mismo ocurre en el caso del artículo 3 del Convenio de asistencia judicial en materia penal del Consejo de Europa que establece que “La parte requerida hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las comisiones rogatorias”.211
El modelo europeo de cooperación judicial supera el modelo tradicional de aplicación de la lex fori a las cuestiones procesales, a pesar de que esta sigue siendo la norma por defecto, y permite que a dichas cuestiones se apliquen las disposiciones contenidas en la legislación del Estado requirente aunque sometiendo dicha posibilidad a la petición específica por parte del solicitante. Se trata de la posibilidad de que un Estado miembro tenga que realizar actuaciones procesales dentro de su Estado pero
208 M.D. Adam Muñoz, «La regla “lex fori regit processum”», Justicia: revista de derecho procesal, n.º 3
(2002): 121-43; A. Font i Segura, «Una lectura comunitaria del principio lex fori regit processum», Anuario
español de derecho internacional privado, n.º 1 (2001): 283-314. 209
J.C. Fernández Rozas, «Notificaciones en el extranjero: experiencias en los procesos de integración y en las relaciones entre México y España», Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado 7 (1999): 48.
210 Convenio de cooperación jurídica en materia civil entre el Reino de España y la República Federativa del Brasil, firmado en Madrid el 13 de abril de 1989, op.cit. nota 37: artículo 5.
aplicando las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico de otro Estado. Un ejemplo puede encontrarse en el Reglamento 1206/2001212
que establece que el solicitante podrá exigir que la prueba se obtenga de acuerdo a su derecho interno y el Estado requerido habrá de responder a dicha petición. El legislador europeo ha previsto solo dos posibilidades de negativa: que la realización conforme a la lex causae sea contraria a las provisiones contenidas en la lex fori o bien que haya grandes dificultades de hecho que lo impidan. Este modelo es el seguido, con carácter general en el resto de instrumentos que responden al modelo europeo de cooperación judicial, a excepción de la Orden europea de Investigación para la cual, la aplicación de la lex causae solo podrá rechazarse cuando esta resulte contraria a los principios fundamentales del Estado requerido.213 Por lo tanto, el modelo europeo mantiene, en algunas ocasiones, la regla general según la cual lex fori regit processum, introduciendo sin embargo la posibilidad de que, a solicitud de quien pide el auxilio internacional, se aplique la lex causae, con limitadas posibilidades de rechazo de esta posibilidad. Esta posibilidad es una consecuencia directa de la aplicación del principio del reconocimiento mutuo. Este reconocimiento ha de entenderse como un reconocimiento tanto del derecho material como del derecho procesal de cada uno de los Estados miembros, puesto que en realidad lo que implica, como se ha explicado anteriormente, es un reconocimiento de que el derecho de todos los países es equivalente.
I.2. El reconocimiento y la ejecución de decisiones judiciales como objeto de