en el procedimiento administrativo sancionador en
II. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
La LPAG, establece la posibilidad de interponer tres tipos de recur- sos: reconsideración, apelación y revisión. Con relación al recurso de re- consideración, la citada ley establece lo siguiente:
Artículo 208.- Recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órga- no que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y
(8) CANOSA, Armando N. Ob. cit., p. 70. (9) Ibídem, p. 73.
deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos ad- ministrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcio- nal y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
(El resaltado es nuestro).
De la lectura del citado artículo se desprende que el recurso de recon- sideración, a diferencia de los demás recursos consignados en la LPAG, es de carácter optativo, motivo por el cual su ejercicio se constituye en una facultad que el administrado puede o no realizar. Con relación al ca- rácter optativo de este recurso Jorge Danós señala que: “(…) la interpo- sición del recurso de reconsideración es una facultad enteramente discre- cional del interesado, quien deberá evaluar o no la conveniencia de su planteamiento, lo cual es una regla que nos parece justificada para no di- latar innecesariamente el acceso a la jurisdicción, porque corresponderá al particular realizar la evaluación de las posibilidades que sus argumen- tos encuentren o no receptibilidad ante la misma instancia administrativa
que expidió al acto adminsitrativo cuestionado”(10).
No obstante el citado carácter, este recurso reviste especial importan- cia porque permitirá a la autoridad administrativa, sobre la base de una nueva prueba presentada por el impugnante, evaluar nuevamente su deci- sión y en caso de que encuentre algún error pueda modificarla.
El maestro Morón Urbina refiere que: “(…) cuando el ciudadano in- terpone un recurso actúa como un colaborador de la Administración per- mitiéndole –por defecto– volver a conocer de aquellas decisiones pri- marias que ha emitido, y controlarlas en su legalidad o mérito. De este modo, cuando el administrado interpone un recurso de reconsideración, lo que está haciendo es permitir que el propio funcionario autocontrole el mérito de su decisión, a partir de una nueva prueba sobre los hechos con-
trovertidos en el procedimiento”(11).
(10) DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. Ob. cit., p. 156. (11) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 604.
En el marco del desarrollo de un procedimiento administrativo de cualquier índole se parte de la idea que la Administración actúa con di- ligencia, es decir, que esta realiza un trabajo serio que le permite otorgar la certeza y la confianza de que su accionar ha sido idóneo; y que la reso- lución que ha emitido es una decisión adoptada sobre la base de la apli- cación de los principios básicos que orientan y ponen límites a su actua- ción. Por ello, la interposición del recurso de reconsideración implica que la Administración realice un nuevo análisis de sus actuaciones y sobre la base de la valoración de la nueva prueba, modifique la resolución inicial que emitió.
Sobre el particular, Morón Urbina señala que: “(…) para nuestro le- gislador no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cam- biar el sentido de su decisión, con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumenta- ción sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no
evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración”(12).
Como podemos apreciar, ante la interposición del recurso de recon- sideración, la Administración tiene el deber de valorar la nueva prueba presentada por el impugnante, ya que esta puede resultar determinante para confirmar la decisión que inicialmente ha adoptado o en su defecto modificarla y pronunciarse a favor del administrado. Sobre el particular, Morón Urbina refiere que es deber de la Administración cautelar el de- recho a la recurrencia de los administrados, en este sentido precisa que: “(…) amerita advertir acerca de la inveterada práctica de nuestra Admi- nistración por declarar, de plano, improcedente o inadmisible una recon- sideración cuando no se apareja la prueba, olvidando su deber de cautelar el derecho a la recurrencia. De acuerdo a los principios procedimenta- les expuestos y recogidos en disposiciones legales, lo correcto es adver- tir previamente al administrado acerca de la carencia de la nueva prue- ba requerida y otorgar un plazo prudencial para la subsanación, teniendo
en cuenta que solo si a su término persiste la omisión podrá negarse el
recurso”(13).
Sobre la base de lo señalado, consideramos que la presentación de nuevas pruebas por parte del impugnante se constituye en un aspecto im- portantísimo para que la autoridad revoque el acto impugnado. En este sentido, el administrado debe poner especial cuidado en la presentación de los elementos probatorios que sustentan su pedido, pues si estos son determinantes, la interposición del recurso le resultará favorable.
III. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRA-