En cuanto a la ejecución de los recursos administrativos recurridos, el artículo 216 de la LPAG, precisa:
“216.1. La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
216.2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autori- dad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de ofi- cio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o di- fícil reparación.
b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nu- lidad trascendente.
216.3. La decisión de la suspensión se adoptará previa pondera- ción suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.
216.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medi- das que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.
216.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recur- so administrativo o el correspondiente proceso contencioso-ad- ministrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial dis- ponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió”.
El TC ha sentado jurisprudencia en cuanto a que la ejecutoriedad del acto administrativo, es una facultad inherente al ejercicio de la función de la Administración Pública y tiene relación directa con la eficacia de
dicho acto; en tal sentido, habilita a la Administración a hacer cumplir por sí misma un acto administrativo dictado por ella, sin la intervención del órgano judicial, respetando los límites impuestos por mandato legal, así como a utilizar medios de coerción para hacer cumplir un acto admi- nistrativo y a contar con el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de sus actos cuando el administrado no cumpla con su obligación y opon-
ga resistencia de hecho(46).
En tal sentido, la ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos ju- rídicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producción y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la Administración, razón por la cual puede ser ejecutado directamente por la Administración, sin necesidad de la intervención de otra autoridad del Estado. En cuanto a los fundamentos de la ejecutoriedad del acto admi- nistrativo se han esgrimido tanto razones de índole práctico, derivados de la necesidad de asegurar la continuidad de la función administrati-
va(47), como de índole teórico, en este último caso de naturaleza sustancial
–derivados de la presunción de validez que acompaña a todo acto admi- nistrativo, y de naturaleza formal– en referencia a las garantías formales
que preceden al dictado acto(48). En todos los casos, el principio de ejecu-
toriedad del acto administrativo no es motivo de discrepancia.
Sin embargo, uno de los puntos más controvertidos del estudio de los efectos del recurso administrativo frente a los actos administrativos es si aquellos deben o no tener efecto suspensivo, y si dicha eficacia sus- pensiva debe o no configurar una regla general. La doctrina mayorita- ria funda el efecto no suspensivo de los recursos administrativos en el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, salvo que una dispo- sición expresa o decisión fundada de la propia Administración. En apoyo a esta afirmación se argumenta que la ejecutoriedad es una facultad pro- pia de la función administrativa, por lo que se negaría su ejercicio, si la
(46) STC Exp. N° 0015-2005-AI/TC, f. j. 44.
(47) MAIRAL, Héctor. Control judicial de la Administración Pública. Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1984, p. 775.
Administración tuviera que esperar el resultado del acto impugnado o so- licitar al juez su ejecución.
En el caso peruano, el artículo 216 de la LPAG, establece como cláu- sula general que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el propio artículo abre una vía a la rigidez de esta cláusula, cuando señala que el órgano a quien competa resolver el mismo, previa ponderación suficientemente razona- da, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la sus- pensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a soli- citud del recurrente la ejecución de la resolución o acto recurrido, cuando concurriesen alguna de las siguientes circunstancias: a) que la ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación, y b) que la im- pugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno de- recho previstas.
Según se aprecia, el común denominador de este precepto es que es- tablece el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos; pero supeditan su efectividad a lo que puedan disponer en sentido contrario las normas especiales. Este principio ejecutorio tiene por finalidad evitar que los recurrentes puedan obstruir el normal desarrollo de las actuacio- nes administrativas, empleando la presentación de recursos administrati- vos como estrategia dilatoria.
VII. RESOLUCIÓN
El artículo 217 de la LPAG, prescribe lo siguiente:
“217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la au- toridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del
asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo”.
Para interposición de un recurso administrativo, el procedimiento se inicia con el escrito de interposición del recurso, es decir, siempre a so- licitud de persona interesada, sin que este hecho produzca efecto alguno respecto de los pronunciamientos que se contengan en el acto impugna- do y de las situaciones de él derivadas, salvo las excepciones establecidas por ley.
Por tanto, la tramitación del procedimiento sigue las reglas generales recogidas en la LPAG, y terminará como todo procedimiento administra- tivo, mediante resolución, acto administrativo que decidirá sobre la con- formidad al ordenamiento jurídico del acto impugnado y en consecuencia estimará o desestimará el recurso total o parcialmente.
En tal sentido, la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestio- nes, plantee el procedimiento, estableciendo además el requisito de que ha de ser congruente con las peticiones formuladas por el recurrente.
Sobre el particular, Morón Urbina, ha sistematizado las diversas for- mas como la autoridad administrativa puede pronunciarse ante un recur-
so. Así menciona(49):
a) Resolución estimativa (total o parcial): cuando la autoridad esti- me conforme el pedido del administrado emite una decisión en el mismo sentido;
b) Resolución desestimativa: cuando la autoridad no encuentre sus- tento jurídico o fáctico a la pretensión del administrado y como tal, emita un parecer adverso al petitorio.
c) Resolución de inadmisibilidad: cuando no obstante la exigen- cia de subsanación por la autoridad, el administrado no presente
los documentos o información que hace admisible el recurso presentado.
d) Resolución de nulidad con decisión de fondo o devolución de ex- pediente: la norma incorpora una regla de precedente en mate- ria de resolución de expediente en cuyo procesamiento se aprecie haber incurrido en causales de nulidad.
En todos estos supuestos, la Administración no puede omitir pronun- ciarse sin la debida motivación, ya que esta, en cualquier resolución ad- ministrativa, constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que, a su vez, constituye una garantía básica del administrado en cuanto informa el razonamiento y valoración realizada por la Administración en cuanto a los argumentos que fundamentan su recurso.