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El rey medieval

Las características del rey medieval son importantes, no solamente para com­ prender este período sino porque, transferidas a gobiernos republicanos o demo-

oráticos, subsistirán a menudo como función o imagen. El rey feudal es la ima­ gen de Dios, Rcx ¡mago Del. Este aspecto desaparecerá, evidentemente, en los siglos xix y xx, pero los gobiernos europeos modernos a menudo conservan privilegios co i- el derecho de gracia, o su propia irresponsabilidad judicial, consecuencias de esta posición sagrada. Los reyes medievales son por lo demás reyes trifuncionales, pues concentran en sí mismos las tres funciones indoeuro­ peas que definen el funcionamiento global de una sociedad a través de tres ca­ tegorías diferentes de personas. El rey encarna la primera categoría, la religiosa, porque aunque no sea sacerdote, ejerce lo esencial de dicha función, la justicia. Es también un re> le la segunda función, la militar, por su condición de noble y gue­ rrero (el presidciiip de la actual república francesa es jefe supremo de los ejérci­ tos, según una concepción más política que militar). Por último, el rey es monar­ ca según la tercera función, más difícil de definir, pues se caracteriza por el trabajo según la fórmula medieval, remite prácticamente a la prosperidad de su reino y, en lo que le. concierne personalmente, a la obligación de realizar obras de miseri­ cordia, en particular la donación de abundantes limosnas. En resumen, aunque este aspecto quede m.í i velado, podemos pensar que la tercera función le impone asi­ mismo al rey un mecenazgo especial, y así la construcción de iglesias se desprende claramente- de esta función.

El rey medieval debe afirmarse en el ámbito del saber y de la cultura. Juan de Salisbury, ol u .t < de Chartres, al definir la monarquía en su importante tratado, el Policraticüs, de 1159, retomaba la idea expresada en 1125 por Guillermo de Malmeshury: R c x illiteratus quasi asinus coronatus (un rey analfabeto es como

un asno coronado).

Los rasgos d e l rey feudal experimentaron una importante evolución duran­ te este período. Del Derecho e historia romanos había heredado los dos poderes de auctoritas y potestas, que definían la naturaleza de su poder y los medios que le permiban ejercerlo. El cristianismo añadió la dignitas, rasgo caracterís­ tico de las fuiv iones eclesiásticas o eminentes. Durante el período feudal, tal vez como reacción, renació el Derecho romano, y reanimó en favor de los nuevos re­ yes la noción romana de majestas. La majestas permite definir dos poderes de estos reyes: el derecho de gracia, que ya hemos mencionado, y el más importan­ te aún, el de se.r protegido contra el crimen majestatis, el crimen de lesa majes­ tad. No obstante, el rey medieval no es un rey absoluto. Algunos historiadores han planteado el interrogante de averiguar si fue un rey constitucional. No, tam­ poco lo fue, pues no disponemos de ningún texto que quepa considerar como una constitución , tal vez lo que más se aproxime, y que de hecho es original, sea la

Carta M agna. que la nobleza y la jerarquía eclesiástica impusieron al rey de In­

glaterra Enrique 111 (1215). Este texto ha quedado como uno de los jalones que condujo a Europa a regímenes constitucionales. Más cierto y relevante es que el rey medieval fuera un rey contractual: en los juram entos de la consagración y co­ ronación se com prom etía ante Dios, la Iglesia y el pueblo. Los dos primeros contratos se lian-vuelto caducos conforme la historia ha ido evolucionando, pero la tercera medida innovadora se inscribe en el camino de un control del poder por parte del pueblo o por un organismo que le represente. Por último, el rey feudal

estuvo, en la teoría y en la práctica, sobre todo a cargo de una doble función: la justicia y la paz. Podríamos traducir este último término por el de orden, pero se trata de un orden que no es sencillamente el de la tranquilidad terrestre, sino tam­ bién el del camino hacia la salvación. En todo caso, la monarquía feudal compro­ metía a la cristiandad en la senda de lo que hoy llamaríamos Estado de derecho. Menos importante en la larga duración europea es que la monarquía feudal es una monarquía aristocrática y que participa, siendo el rey el primero de los no­ bles, en la legitimación de la nobleza por la sangre. La importancia de este aspecto en la actualidad es meramente anecdótica; pero en la Edad Media fue un fac­ tor de continuidad y de estabilidad, pues favoreció la existencia de dinastías re­ ales. Además, en un reino como Francia, la exclusión de las mujeres del trono, lo que con un espíritu de anticuario se llamará en el siglo xrv ley Sálica, contribuyó a dar solidez a la monarquía, a lo que se sumó un azar biológico que decidió una continuidad de varones reales desde el siglo x al xiv.

Bajo este último aspecto la monarquía feudal se resituará en un entorno de largo alcance europeo. El siglo xn fue «un gran siglo jurídico». Más que el rena­ cimiento del Derecho romano que llevamos destacando desde hace tiempo, era importante la elaboración decisiva a partir del decreto del monje Graciano de Bo­ lonia hacia 1130-1140 del derecho canónico. Este decreto no solamente marca­ ba la cristianización del espíritu y del aparato jurídico, el papel de la Iglesia dentro del marco de la sociedad, sino que también legitimaba las novedades introducidas en el derecho por la evolución de la sociedad y de sus problemas, por ejemplo en materia de matrimonio y de economía.