Las características del rey medieval son importantes, no solamente para com prender este período sino porque, transferidas a gobiernos republicanos o demo-
oráticos, subsistirán a menudo como función o imagen. El rey feudal es la ima gen de Dios, Rcx ¡mago Del. Este aspecto desaparecerá, evidentemente, en los siglos xix y xx, pero los gobiernos europeos modernos a menudo conservan privilegios co i- el derecho de gracia, o su propia irresponsabilidad judicial, consecuencias de esta posición sagrada. Los reyes medievales son por lo demás reyes trifuncionales, pues concentran en sí mismos las tres funciones indoeuro peas que definen el funcionamiento global de una sociedad a través de tres ca tegorías diferentes de personas. El rey encarna la primera categoría, la religiosa, porque aunque no sea sacerdote, ejerce lo esencial de dicha función, la justicia. Es también un re> le la segunda función, la militar, por su condición de noble y gue rrero (el presidciiip de la actual república francesa es jefe supremo de los ejérci tos, según una concepción más política que militar). Por último, el rey es monar ca según la tercera función, más difícil de definir, pues se caracteriza por el trabajo según la fórmula medieval, remite prácticamente a la prosperidad de su reino y, en lo que le. concierne personalmente, a la obligación de realizar obras de miseri cordia, en particular la donación de abundantes limosnas. En resumen, aunque este aspecto quede m.í i velado, podemos pensar que la tercera función le impone asi mismo al rey un mecenazgo especial, y así la construcción de iglesias se desprende claramente- de esta función.
El rey medieval debe afirmarse en el ámbito del saber y de la cultura. Juan de Salisbury, ol u .t < de Chartres, al definir la monarquía en su importante tratado, el Policraticüs, de 1159, retomaba la idea expresada en 1125 por Guillermo de Malmeshury: R c x illiteratus quasi asinus coronatus (un rey analfabeto es como
un asno coronado).
Los rasgos d e l rey feudal experimentaron una importante evolución duran te este período. Del Derecho e historia romanos había heredado los dos poderes de auctoritas y potestas, que definían la naturaleza de su poder y los medios que le permiban ejercerlo. El cristianismo añadió la dignitas, rasgo caracterís tico de las fuiv iones eclesiásticas o eminentes. Durante el período feudal, tal vez como reacción, renació el Derecho romano, y reanimó en favor de los nuevos re yes la noción romana de majestas. La majestas permite definir dos poderes de estos reyes: el derecho de gracia, que ya hemos mencionado, y el más importan te aún, el de se.r protegido contra el crimen majestatis, el crimen de lesa majes tad. No obstante, el rey medieval no es un rey absoluto. Algunos historiadores han planteado el interrogante de averiguar si fue un rey constitucional. No, tam poco lo fue, pues no disponemos de ningún texto que quepa considerar como una constitución , tal vez lo que más se aproxime, y que de hecho es original, sea la
Carta M agna. que la nobleza y la jerarquía eclesiástica impusieron al rey de In
glaterra Enrique 111 (1215). Este texto ha quedado como uno de los jalones que condujo a Europa a regímenes constitucionales. Más cierto y relevante es que el rey medieval fuera un rey contractual: en los juram entos de la consagración y co ronación se com prom etía ante Dios, la Iglesia y el pueblo. Los dos primeros contratos se lian-vuelto caducos conforme la historia ha ido evolucionando, pero la tercera medida innovadora se inscribe en el camino de un control del poder por parte del pueblo o por un organismo que le represente. Por último, el rey feudal
estuvo, en la teoría y en la práctica, sobre todo a cargo de una doble función: la justicia y la paz. Podríamos traducir este último término por el de orden, pero se trata de un orden que no es sencillamente el de la tranquilidad terrestre, sino tam bién el del camino hacia la salvación. En todo caso, la monarquía feudal compro metía a la cristiandad en la senda de lo que hoy llamaríamos Estado de derecho. Menos importante en la larga duración europea es que la monarquía feudal es una monarquía aristocrática y que participa, siendo el rey el primero de los no bles, en la legitimación de la nobleza por la sangre. La importancia de este aspecto en la actualidad es meramente anecdótica; pero en la Edad Media fue un fac tor de continuidad y de estabilidad, pues favoreció la existencia de dinastías re ales. Además, en un reino como Francia, la exclusión de las mujeres del trono, lo que con un espíritu de anticuario se llamará en el siglo xrv ley Sálica, contribuyó a dar solidez a la monarquía, a lo que se sumó un azar biológico que decidió una continuidad de varones reales desde el siglo x al xiv.
Bajo este último aspecto la monarquía feudal se resituará en un entorno de largo alcance europeo. El siglo xn fue «un gran siglo jurídico». Más que el rena cimiento del Derecho romano que llevamos destacando desde hace tiempo, era importante la elaboración decisiva a partir del decreto del monje Graciano de Bo lonia hacia 1130-1140 del derecho canónico. Este decreto no solamente marca ba la cristianización del espíritu y del aparato jurídico, el papel de la Iglesia dentro del marco de la sociedad, sino que también legitimaba las novedades introducidas en el derecho por la evolución de la sociedad y de sus problemas, por ejemplo en materia de matrimonio y de economía.