Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº 3683-2008-TC-S3
Sumilla: No se configura la infracción consistente en la resolución de contrato por incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por el contratista, si la Entidad no ha seguido el procedimiento establecido para proceder a dicha resolución.
Lima, 22 de Diciembre de 2008
VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2008 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1372/2006.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor ENRIQUE YANCUL CAMPOS por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato del 15 de junio de 2005, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía № 0019-2005-IECN, convocada por el Instituto Nacional de Ciencias Neurológicas, para la contratación del servicio de consultoría para la elaboración del perfil de inversión en equipamiento médico, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 26 de abril de 2005 el Instituto Nacional de Ciencias Neurológicas, en adelante la Entidad, efectuó la segunda convocatoria de la Adjudicación de Menor Cuantía
№ 0019-2005-IECN para la contratación del servicio de consultoría para la elaboración del perfil de inversión en equipamiento médico, bajo el sistema de suma alzada y con un valor referencial ascendente a S/. 11 000,00 (Once mil y 00/100 nuevos soles), incluidos los impuestos de ley.
2. El 29 de abril de 2005 tuvo lugar en privado el otorgamiento de la buena pro, la cual favoreció al señor ENRIQUE YANCUL CAMPOS, en lo sucesivo el Contratista, por su oferta económica equivalente al valor referencial del proceso de selección.
3. El 15 de junio de 2005 la Entidad y el Contratista celebraron el Contrato para la elaboración del estudio de preinversión a nivel de perfil del proyecto que permitiese justificar la adquisición del equipamiento especializado en los Departamentos de Diagnóstico por Imágenes y de Laboratorio Clínico de aquella contratante, por un monto ascendente a S/. 11 000,00 y con un plazo de ejecución para la elaboración del indicado perfil y su presentación ante la Oficina de Planeamiento Estratégico de la Entidad de 45 días naturales.
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Asimismo, a tenor de lo establecido en el numeral 1 de la Cláusula Octava del Contrato, el Contratista tenía como obligación «asesorar a la Unidad Formuladora para la obtención de la aprobación del perfil por la Oficina de Proyectos de Inversión (OPI) del Ministerio de Salud correspondiente, que permitan su registro en el Banco de Proyectos, levantando las observaciones que pudieran presentarse».
4. Mediante Acta de Conformidad suscrita por ambas partes contratantes el 15 de setiembre de 2005, la Entidad dejó constancia de la entrega por parte del Contratista del proyecto de inversión pública a nivel de perfil denominado
“Mejoramiento de la Capacidad Resolutiva de Diagnóstico de los Departamentos de Diagnóstico por Imágenes y Laboratorio Clínico del Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas”, así como del compromiso de la última de las nombradas de realizar el seguimiento del perfil hasta su aprobación en la Oficina de Proyectos de Inversión (OPI) del Ministerio de Salud.
5. Mediante Carta Notarial del 27 de octubre de 2005, sin aparente sello o firma en señal de conformidad de su notificación, la Entidad otorgó al Contratista el plazo de 48 horas a fin que cumpliese con «asesorar a la Unidad Formuladora para la obtención de la aprobación del perfil por la OPI MINSA correspondiente, que permitan su registro en el Banco de Proyectos, levantando las observaciones que pudieran presentarse», bajo apercibimiento de resolver el contrato.
6. Mediante Carta Notarial del 29 de noviembre de 2005, sin aparente sello o firma en señal de conformidad de su notificación, la Entidad requirió al Contratista a fin que cumpliera con levantar las observaciones formuladas por la OPI del Ministerio de Salud al proyecto elaborado.
7. Mediante Carta Notarial del 26 de enero de 2006, notificada el 3 de febrero del mismo año, la Entidad reiteró su requerimiento al Contratista en vista de que este último no había cumplido con levantar oportunamente las observaciones formuladas al proyecto ni había acreditado la inscripción del perfil en el Sistema del Banco de Proyectos del Ministerio de Economía y Finanzas.
8. Mediante Carta Notarial del 21 de junio de 2006, notificada el 28 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de dar por resuelto en su totalidad el Contrato del 15 de junio de 2005, y le solicitó la devolución de lo indebidamente cobrado a fin de resarcirse de los daños y perjuicios que su incumplimiento le había ocasionado.
9. Mediante Carta Notarial del 14 de agosto de 2006, la Entidad comunicó por segunda vez al Contratista su decisión de resolver de manera total el Contrato suscrito, y le reiteró la solicitud de devolución de lo indebidamente cobrado.
10. Mediante Carta Notarial 221-EYC-2006 del 19 de agosto de 2006, recibida el 22 del mismo mes y año, el Contratista precisó a la Entidad que el Contrato suscrito había culminado de manera definitiva luego de habérsele concedido la conformidad
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respectiva y girado a su favor la orden de pago correspondiente a los servicios prestados.
11. El 28 de setiembre de 2006 la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, la imposición de sanción administrativa al Contratista por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones derivadas del Contrato del 15 de junio de 2006, dando lugar a que éste fuese resuelto.
12. Mediante decreto del 3 de octubre de 2006, notificado el 12 del mismo mes y año, el Tribunal requirió previamente a la Entidad a fin que cumpliera con remitir, entre otros, el informe técnico y/o legal de su órgano competente acerca de la supuesta responsabilidad del Contratista en los hechos denunciados, e indicase de manera clara y precisa si la controversia derivada de la resolución total del contrato había sido sometida o no a proceso arbitral o algún otro mecanismo de solución de conflictos.
13. Mediante Oficio № 946-2006-INCN-DG del 19 de octubre de 2006, recibido el 20 del mismo mes y año, la Entidad informó que la controversia derivada de la resolución del contrato no había sido sometida a proceso arbitral y/o conciliación.
Asimismo, remitió el Informe Técnico Legal № 106-2006-OAJ/INCN, acerca de la procedencia de la aplicación de sanción al Contratista.
14. Mediante decreto del 24 de octubre de 2006, notificado el 3 de noviembre del mismo año, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato del 15 de junio de 2005 por causa atribuible a su parte, infracción tipificada en el inciso 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y le otorgó el plazo de diez días hábiles para que presentara sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
15. El 15 de noviembre de 2006 el Contratista formuló sus descargos en los términos siguientes:
a. Pese a ciertos inconvenientes negativos, tales como la falta de cooperación por parte de la Entidad, cumplió de manera satisfactoria con el objeto de la relación contractual que mantenía con dicho organismo contratante.
b. En tal sentido, entregó el proyecto en su oportunidad para que éste fuese remitido a la OPI del Ministerio de Salud; no obstante lo cual, la Entidad tardó demasiado tiempo en efectuar dicha remisión.
c. La Entidad resolvió el contrato a pesar de no existir ninguna obligación pendiente de cumplir, prueba de lo cual era el Acta de Conformidad suscrita por ambas partes contratantes y el consiguiente pago de la totalidad de sus honorarios.
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d. No hubo incumplimiento de obligaciones contractuales de su parte y, aún en el supuesto negado de que lo hubiera habido, la Entidad no cumplió con requerirlo correctamente para la ejecución de las prestaciones pendientes, ya que no le otorgó plazo alguno para tal efecto con anterioridad a la resolución del contrato.
16. Mediante decreto del 20 de noviembre de 2006, notificado el 27 del mismo mes y año, se tuvo al Contratista por apersonado a la presente instancia administrativa, por absueltos sus descargos y se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para su pronunciamiento.
17. Mediante decreto del 8 de abril de 2008, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal dispuesta por Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE del 21 de mayo de 2007 y modificada por Resolución № 035-2008-CONSUCODE/PRE del 31 de enero de 2008, el expediente fue reasignado a la Tercera Sala del Tribunal para su conocimiento y resolución.
18. Mediante decreto del 17 de noviembre de 2008, el Tribunal requirió a la Entidad a fin que informase si la Carta del 27 de octubre de 2005 había sido cursada al Contratista por conducto notarial y, de ser el caso, que remitiese copia de su cargo de notificación con la correspondiente certificación de la circunstancias de su diligenciamiento notarial.
19. Mediante Oficio № 1282-2008-DG-INCN del 26 de noviembre de 2008, recibida el 28 del mismo mes y año, la Entidad remitió copia de la Carta del 27 de octubre de 2005, sin contener firma ni sello en señal de conformidad de su diligenciamiento por conducto notarial.
20. Mediante Carta 0781/EYC-2008 del 1 de diciembre de 2008, recibida en la fecha, el Contratista solicitó el uso de la palabra.
21. El 16 de diciembre de 2008 tuvo lugar la Audiencia Pública programada para esa fecha, en la cual el representante de la Contratista efectuó su informe oral.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo la supuesta responsabilidad del señor ENRIQUE YANCUL CAMPOS en la resolución del Contrato del 15 de junio de 2005, cuya infracción se encuentra tipificada en el inciso 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por
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Decreto Supremo № 084-2004-PCM1, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.
2. Al respecto, la infracción contemplada en el inciso 2) del artículo 294 del Reglamento antes señalado establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible al Contratista.
3. En tal sentido, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo № 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando el Contratista incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello y/o cuando haya llegado acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de su prestación, entre otros supuestos.
4. El procedimiento de resolución contractual, que es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato.
5. Este criterio, además, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena № 018/010 del 4 de setiembre de 20022, en el que el Tribunal expresamente dispuso que, para la imposición de sanción por la causal que nos ocupa, las Entidades denunciantes deberán presentar la documentación que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento de resolución antes expuesto, es
1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.
El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:
[…]
2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte.
2 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 013-2001-PCM, pero que resulta igualmente aplicable al caso de autos por referirse a la misma materia.
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decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo a la Contratista para el cumplimiento de la obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica el Acuerdo o Resolución que resuelve el contrato, agregando que en caso de no haber sido requerida o cuando, habiendo sido solicitados los documentos acreditativos por el Tribunal, estos no hubiesen sido presentados, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiéndose el archivamiento del expediente, al haberse incumplido con el debido procedimiento.
6. Del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que, por medio de la Carta del 27 de octubre de 2005, la Entidad habría emplazado al Contratista a fin que dentro del término de 48 horas cumpliese con el compromiso asumido en el numeral 1 de la Cláusula Octava del Contrato del 15 de junio de 2005, consistente en el asesoramiento a la Unidad Formuladora para la obtención de la aprobación del perfil por la OPI del Ministerio de Salud, a fin de que sea posible su consiguiente registro en el Banco de Proyectos, debiendo para tal efecto levantar las observaciones que pudieran presentarse, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
7. Asimismo, a través de las Cartas del 29 de noviembre de 2005 y 26 de enero de 2006, la Entidad habría reiterado al Contratista el requerimiento detallado en el párrafo precedente.
8. Ante el incumplimiento de sus obligaciones, con las Cartas Notariales notificadas el 28 de junio y 18 de agosto de 2006, respectivamente, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver en su totalidad el Contrato del 15 de junio de 2005 y, tras manifestarle que había sido sorprendida al cobrar la totalidad de los honorarios sin antes haber cumplido con lo pactado, le solicitó la devolución de los pagos indebidamente cancelados a fin de resarcirse de los daños y perjuicios irrogados.
9. Sobre el particular, obra en el expediente copia de la comunicación notarial del 27 de octubre de 2005, sin aparente sello ni firma que demuestre su diligenciamiento, a través de la cual se habría emplazado al Contratista con el propósito de requerirle el cumplimiento de sus obligaciones contractuales dentro del plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Por esta razón, este Tribunal requirió a la Entidad para que remitiese copia del cargo del mencionado documento, con la debida certificación de su notificación por conducto notarial. Pese a ello, la Entidad ha remitido nuevamente copia de la Carta del 27 de octubre de 2005, la misma que además de no tener ni el sello ni la firma de su destinatario en señal de su recepción, no cuenta tampoco con la correspondiente certificación que deje constancia sobre las circunstancias de su diligenciamiento notarial.
10. Igualmente, es preciso indicar que, en lo que concierne a las Cartas del 29 de noviembre de 2005 y 26 de enero de 2006, con las cuales la Entidad habría efectuado reiteraciones al requerimiento del cumplimiento de obligaciones al
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Contratista, la primera de ellas no cuenta con sello o firma que pruebe su diligenciamiento notarial, mientras que la segunda, aunque contiene certificación notarial de su diligenciamiento, no contempla plazo perentorio expreso dentro del cual aquel obligado debía cumplir con las prestaciones a su cargo.
11. Atendiendo a lo expuesto, habida cuenta que la Entidad no ha remitido los documentos sustentatorios que demuestren haber dado cabal cumplimiento al procedimiento específicamente previsto en el artículo 226 del Reglamento para dotar de total eficacia a la aludida resolución contractual, este Tribunal considera que no se ha configurado el presupuesto necesario para la infracción prevista en el inciso 2) del artículo 294 del Reglamento, siendo irrelevante la determinación sobre la justificación de la conducta omisiva imputada al Contratista, así como el análisis de sus descargos.
12. Por lo expuesto y, en estricta observancia del principio de tipicidad previsto en el inciso 4 del artículo 230 de la Ley № 27444, del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley o reglamento mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica, este Tribunal concluye que no cabe sancionar al denunciado por los hechos imputados, sin perjuicio de las acciones que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr.
Oscar Luna Milla y la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Carlos Navas Rondón, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 035- 2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52, 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083- 2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,
LA SALA RESUELVE:
Declarar no ha lugar la imposición de sanción contra el señor ENRIQUE YANCUL CAMPOS por su responsabilidad en la resolución del Contrato del 15 de junio de 2005, derivado de la
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segunda convocatoria de la Adjudicación de Menor Cuantía № 0019-2005-IECN, debiendo archivarse el presente expediente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE PRESIDENTE
VOCALVOCAL VOCAL VOCAL
ss.
Luna Milla Navas Rondón.
Rodríguez Buitrón..