AÑO CXXIV La Uruca, San José, Costa Rica, lunes 1° de febrero del 2016La Uruca, San José, Costa Rica, jueves 12 de julio del 2018 Nº 126 — 28 Páginas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA PUBLICACIÓN ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-004106-0007-CO que promueve Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y cincuenta y siete minutos de veintiuno de junio de dos mil dieciocho. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Luis León Blanco, mayor, casado, abogado, cédula de identidad N° 1-756- 590, vecino de Escazú, en su condición de Presidente Del Colegio De Abogados Y Abogadas De Costa Rica, para que se declaren inconstitucionales el artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y los artículos 1° y 2° del Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores Independientes de la Caja Costarricense de Seguro Social, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los artículos 9°, 11, 28, 33, 46, 56, 73 y 121, inciso 13) de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Caja Costarricense de Seguro Social. En el caso concreto, el accionante se apersona en defensa de los intereses de los abogados quienes son profesionales liberales, en el sentido de no pagar las cuotas de la Caja Costarricense del Seguro Social. Afirma que las contribuciones de la seguridad social son tributos, que pertenecen a la categoría de contribuciones exacciones parafiscales y, por tanto, les aplican los principios tributarios, como los de reserva de ley, capacidad económica e igualdad tributaria. Esta situación genera la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada. Sostiene que las normas impugnadas vulneran los derechos protegidos en los artículos 46 y 56 de la Constitución Política, en cuanto contienen una definición vaga y ambigua de la figura del trabajador independiente.
Alega que no existe la figura específica del trabajador independiente en el ordenamiento constitucional, sino que, más bien, se incluye en la categoría de empresario, con lo cual su creación vía legal contradice los derechos supra mencionados, habida cuenta que se le aplican los mismos principios del trabajador asalariado, pese a que su régimen jurídico es distinto. Afirma que el párrafo 2°, del artículo 3°, de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que es la norma legal que autoriza a la Junta Directiva a crear la contribución parafiscal cuestionada, omite definir los elementos cuantitativos, la base imponible y la tarifa de las cuotas del supuesto trabajador independiente. A su juicio, “en el caso de las cuotas obrero patronales, la ley impugnada establece que la base imponible de las cuotas se realice con base al salario devengado, pero en el caso del trabajador independiente, así como se omite definir qué significa esa figura, se omite también regular la base sobre la cual se debe calcular la obligación parafiscal y el límite extremo de la cuota, de manera que la institución queda habilitada para crear imposiciones confiscatorias sin límite, tal y como ocurre en la actualidad”. Por el mismo motivo son inconstitucionales las disposiciones reglamentarias cuestionadas. En la especie, la Caja se auto–adjudica la potestad de crear un ingreso de referencia, lo que constituye una potestad de imperio que la Constitución no le ha dado.
También establece que no podrá el administrado obligado a pagar
la cuota, cubrir un porcentaje inferior sobre los salarios mínimos, con menoscabo del Derecho de la Constitución y del principio de reserva de ley. Esta situación lesiona los derechos protegidos en los artículos 9° y 121, inciso 13), de la Constitución Política, en cuanto autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social a crear un tributo con respecto a los mal llamados trabajadores independientes, lo que solo se puede producir por la vía legal. Considera que los artículos 1° y 2° del Reglamento impugnado regulan materia que corresponde con exclusividad a la Ley, en detrimento del derecho protegido en el artículo 28 de la Constitución Política. Las normas cuestionadas también lesionan el principio de unidad de la seguridad social, en el tanto, discriminan entre los trabajadores independientes y los asalariados, de tal modo que las cargas de los primeros exceden por mucho las que soportan los asalariados.
También considera vulnerado los principios de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica. Pide que se declare con lugar la acción. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de los intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Respecto de los efectos jurídicos de la admisión de la acción de inconstitucionalidad.
Ciertamente, a tenor del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se debe advertir a los “órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda, ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso”. Empero, en el caso concreto, la aplicación del ordinal 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional enervaría la aplicación de la norma en esos supuestos, causando graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, respecto de un sector sensible donde confluyen intereses contrapuestos, como lo es, en el sub judice, la obligación de los trabajadores independientes de pagar las cuotas obrero patronales. Por lo expuesto, en aplicación del ordinal 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impone modular el efecto suspensivo del artículo 81 de ese cuerpo normativo, indicándose, expresamente, que no se suspende el dictado de ninguna resolución final ya sea en sede administrativa o jurisdiccional. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Notifíquese con copia del memorial del recurso y por medio del notificador de este despacho./ Fernando Cruz Castro, Presidente a.i.”.
San José, 25 de junio del 2018.
Fabián Barboza Gómez, Secretario a. í O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018256799 ).
TORRES SALAS
(FIRMA) Fecha: 2018.07.11 15:31:10 -06'00'
recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de Eduardo García Chaves en San José, Central, San Bosco, de la Junta de Protección Social 150 metros oeste, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones;
Primer Circuito Judicial de San José y en su oficina notarial ubicada en San José, Barrio Don Bosco, 125 metros al este y 25 metros al sur de la Funeraria El Recuerdo, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de San José. La notificación en el domicilio registral de Danilo Loaiza Bolandi en San José, Curridabat, 400 metros norte de Autolavado Pinares, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de San José y en su oficina notarial ubicada en San José, avenida 6, calle 24 bis, Barrio Don Bosco, de la Funeraria Jardines del Recuerdo 125 metros al este y 25 metros al sur, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de San José. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N°8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. De conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Finalmente, dentro del plazo de ocho días, indique el denunciante alguna dirección en la cual esta Autoridad pueda notificar al notario denunciado. En caso de no conocer ninguna dirección, hacer caso omiso de esta prevención. Lo anterior a efecto de facilitar la notificación de la existencia de este proceso al accionado. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y. 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones.
Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez/a Tramitador/a. Juzgado Notarial. San José a las once horas veintitrés minutos del dieciséis de marzo del dos mil dieciocho. Siendo fallidos los intentos por notificarle al licenciado Eduardo García Chaves, la resolución dictada a las once horas uno minutos del dieciséis de febrero del dos mil diecisiete en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (28, 36, 47), y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 18, 36, 56), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 43), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a los citados profesionales esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a los denunciados que los hechos que se le atribuyen son presunta falta de inscripción de la escritura pública N° 165-29. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, JUZGADO NOTARIAL
HACE SABER:
A Eduardo García Chaves, mayor, notario público, cédula de identidad Nº 6-104-298, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial Nº 16-000991-0627-NO-627-NO establecido en su contra por Erick Castro Villalobos y Laura Patricia Moraga Vargas, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las once horas y uno minutos del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. Por parte de los denunciantes, se tiene por cumplida la prevención de las quince horas treinta y nueve minutos del uno de diciembre del dos mil dieciséis. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial con pretensión resarcitoria de Erick Alberto Castro Villalobos y Laura Patricia Moraga Vargas contra Danilo Loaiza Bolandi y Eduardo de Jesús García Chaves, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, este deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.- De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser
con el fin de que se le nombre un defensor público a los denunciados(a) Eduardo García Chaves, cédula de identidad Nº 6-104-298.
Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez Tramitador. Notifíquese.
San José, 31 de mayo del 2018.
Lic. Francis Porras León, Juez Tramitador
1 vez.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017- JA.—( IN2018256662 ).
A: Mayra Trejos Salas, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0592-0424, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 17-000485-0627-NO establecido en su contra por Jossie Joissak Jiménez Quirós, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial.
A las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del uno de agosto del dos mil diecisiete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Jossie Joissak Jiménez Quirós contra Mayra María del Socorro Trejos Salas, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Así mismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o
domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Hatillo Centro del Liceo Nuevo 200 norte calle sin salida, San Cris, para lo cual se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San Francisco de Dos Ríos, del Servicio Civil, 150 este y 25 sur, Antigua Tierra Colombiana, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José. Conforme lo señala la parte denunciante, notifíquese a la denunciada en su oficina ubicada en Desamparados, San Antonio, Condominio Torres del Café, casa D-1, para lo cual se comisiona la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José que notifique la presente resolución a la parte denunciada, para lo cual se pone a su disposición la comisión correspondiente.
Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Notifíquese.
Lic. Francis Porras León, Juez Tramitador y “Juzgado Notarial. A las nueve horas y veintiséis minutos del veinte de junio de dos mil dieciocho. Solicitud de defensor público. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada Mayra Trejos Salas, la resolución dictada a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del uno de agosto de dos mil diecisiete en la dirección aportada por la parte denunciante, así como las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 8, 11 y 12), según actas de notificación de folios 20, 25 y 25 y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 26 y 27), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son: la aparente falta de inscripción de la finca partido de Alajuela, matricula número 525721a nombre del denunciante. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada Mayra Trejos Salas, cédula de identidad 1-0592-0424. Notifíquese.
San José, 20 de junio del 2018.
Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza
1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—
( IN2018256663 ).
A: Ivonne Morales Monge, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-0550-0447, de demás calidades ignoradas;
Que en proceso disciplinario notarial número 17-000794-0627-NO
establecido en su contra por Damar Utzinger Villiger, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las nueve horas y cuarenta y siete minutos del tres de octubre del dos mil diecisiete. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Dagmar Utzinger Villiger contra Ivonne Teresa Morales Monge, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Así mismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada;
pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Tibás, San Juan, 75 sur del Estadio Municipal, para lo cual se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea). La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en Barrio México, Urbanización Florida Norte, 400 metros norte de la Antigua Botica Solera, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales
del Primer Circuito Judicial de San José. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N°
8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez Tramitador y Juzgado Notarial. A las nueve horas y cincuenta y siete minutos del doce de junio de dos mil dieciocho. Solicitud de defensor público siendo fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada Ivonne Morales Monge, la resolución dictada a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del tres de octubre de dos mil diecisiete en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil, así como la aportada por la parte denunciante (ver folio 22, 27, 34), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 37), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son: la aparente falta de inscripción de la escritura número ciento trece, otorgada en su notaria a las nueve horas del once de noviembre de dos mil quince. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada Ivonne Morales Monge, cédula de identidad 1-0550-0447. Notifíquese.
San José, 12 de junio del 2018.
Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza
1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—
( IN2018256701 ).
A Clay Neil Bodden, mayor, notario público, cédula de identidad Nº 7-051-019, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial Nº 17-000980-0927-NO-627-NO establecido en su contra por Mayra Lorena Rayo de Matey, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Mayra Lorena Rayo de Matey contra Clay Harlow Neil Bodden, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones,pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, este deberá de estar instalado dentro del territorio nacional.
Asimismo, se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados;
si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.- De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Coronado, Dulce Nombre, de la escuela 50 sur y 50 este, para lo cual se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea). La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San Sebastián, de Transportes Delgado, 400 metros al norte altos de Autos Sequeira, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José.
Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma, quinto piso.
En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta
antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez Tramitador. Juzgado Notarial. San José a las once horas veintiuno minutos del veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho.
Siendo fallidos los intentos por notificarle al licenciado(a) Clay Neil Bodden, la resolución dictada a las once horas nueve minutos del diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (folios 10, 13, 20, 23), y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 9, 13, 18), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 24), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son presunta falta de inscripción de finca del Partido de San José, matrícula 318854-000. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Clay Neil Bodden, cédula de identidad Nº 7-051-019. Notifíquese.
San José, 24 de mayo del 2018.
Lic. Francis Porras León, Juez Tramitador
1 vez.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017- JA.—( IN2018256702 ).
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000888- 0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra Marcia Redondo Garita, (cédula de identidad N° 3-365-121), este Juzgado mediante resolución N° 292-2018 de las catorce horas trece minutos del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (folios 126 al 128), dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 21 de junio del año 2018.
Licda. Melania Suñol Ocampo, Jueza
1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—
( IN2018256770 ).
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, Que en el proceso disciplinario notarial N°13-000058-0627- NO, de Cecilia Zamora Mejías contra José Villalobos Salas (cédula de identidad 4-151-736), este Juzgado mediante resolución n°293- 2018 de las catorce horas y dieciocho minutos del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (folio 100 al 101 ), dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado, y se le ordena devolver a la denunciante la suma de doscientos treinta mil colones que le fueron entregados por concepto de trámites de escritura del Invu que nunca efectuó, en el entendido de que la suspensión se mantendrá vigente hasta que se cumpla con dicha devolución. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 21 de junio del 2018.
Licda. Melania Suñol Ocampo, Jueza
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—
( IN2018256771 ).
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, Que en el proceso disciplinario notarial N° 13-000878-
0627-NO, de María Fernanda Rodríguez Salazar contra César Andrés Gómez Delgado, (cédula de identidad N° 2-536-217), este Juzgado mediante resolución N° 296-2018 de las catorce horas cincuenta minutos del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (folios 69 al 70 ) dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado, y se le ordena devolver a la denunciante la suma de ciento cincuenta mil colones que le fueron entregados para efectuar un traspaso que nunca concluyó, en el entendido de que la suspensión se mantendrá vigente hasta que se cumpla con dicha devolución.
San José, 21 de junio del año 2018.
Licda. Melania Suñol Ocampo, Jueza
1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—
( IN2018256772 ).
TRIBUNALES DE TRABAJO
RematesPRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil dieciocho, y con la base de un millón ciento cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
un microondas marca Samsung modelo AMMW831K en regular estado de conservación; una refrigeradora marca Daewoo en regular estado de conservación; tres espejos grandes con marcos de madera en buen estado de conservación; dos escritorios con sobre de vidrio montados en estructura de madera en regular estado de conservación; un juego de sillones grandes color negro en buen estado de conservación; tres sillas reclinables en buen estado de conservación; un estante grande de color negro en regular estado de conservación; una silla lavacabezas en buen estado de conservación; un estante de madera color negro en buen estado de conservación; un estante de madera con repisas en buen estado de conservación; un home theater marca LG con dos parlantes en regular estado de conservación; un escritorio de madera color negro en regular estado de conservación; una silla color negro en buen estado de conservación; una silla roja con estructura metálica en buen estado de conservación; un estante en estructura de madera, frente de vidrio con puertas, en buen estado de conservación; una silla giratoria color rojo de estructura metálica en buen estado de conservación; una mesita de sala, de madera, color beige, en regular estado de conservación; un estante de madera color negro en buen estado de conservación; un aparato telefónico, Utech color negro, en buen estado de conservación; un datáfono color verde del Banco Promérica, en buen estado de conservación; un datáfono color negro del Banco Nacional de Costa Rica en buen estado de conservación;
un escritorio grande de estructura metálica en regular estado de conservación; una mesa larga color negro, para masajes, en buen estado de conservación; una lámpara rosada para secado de pelo, en buen estado de conservación. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil dieciocho, con la base de ochocientos veintiocho mil setecientos cincuenta (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil dieciocho con la base de doscientos setenta y seis mil doscientos cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso or.s.pri. prestac. laborales de Xiomara Monserrat Garita Masis contra Kattia Virginia Hernández Rojas. Expediente Nº 16- 000575-1023-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 05 de julio del 2018.—Lic. Esteban Cerdas Acuña, Juez.—O. C. N° 364-12- 2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018259072 ).
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RematesSEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones anotadas bajo las citas 370-00006481-01-0900-001; a las catorce horas y treinta minutos del diez de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de quince millones trescientos setenta y siete mil doscientos setenta y cuatro colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 453912- 000 la cual es terreno con una casa lote 1. Situada en el distrito:
04-San Rafael Arriba, cantón 03- Desamparados, de la Provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 6,80 metros; al sur, Carlos Luis Elizondo Masis; al este, Marco Tulio Aguilar Gamboa; y al oeste, Alexis Picado Hidalgo. Mide: noventa metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil dieciocho, con la base de once millones quinientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y cinco colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del doce de septiembre del dos mil dieciocho con la base de tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos dieciocho colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. contra Johnny Alberto Pizarro Aguilar. Expediente Nº 12-020211-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de junio del 2018.—Lic. Alonso Chaves Ledezma, Juez.—( IN2018258723 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas quince minutos del veintiocho de agosto del dos mil dieciocho y con la base de nueve mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 173941-000 cero cero cero, la cual es terreno apto para construir. Situada en el distrito Veintisiete Abril, cantón Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Laura Villagran Mora; al sur, Asociación de Desarrollo Integral de Río Seco de Veintisiete de Abril de Santa Cruz, Guanacaste; al este, Karol Guiselle Acuña Ruiz y al oeste, calle pública. Mide: trescientos noventa y cuatro metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas quince minutos del doce de septiembre del dos mil dieciocho, con la base de seis mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas quince minutos del veintisiete de septiembre del dos mil dieciocho con la base de dos mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Sacha S. CH. S.
A. contra José Martín Rosales Leal, expediente Nº 16-026401-1338- CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 09 de abril del 2018.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—( IN2018258749 ).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca legal Ley 9024 citas: 2017-540226-01-0811-001; a las catorce horas y cero minutos del veintiséis de julio del dos mil dieciocho, y con la base de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares con treinta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento doce mil doscientos dieciocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01- Liberia, cantón 01-Liberia,