Recurso nº 877/2017 C.A. Región de Murcia 102/2017 Resolución nº 944/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 10 de noviembre de 2017
VISTO el recurso interpuesto por D. D.A.G., en representación de la entidad mercantil ACCORD HEALTHCARE, S.L. (en adelante, “ACCORD”), contra la Resolución del Presidente de la Junta de Contratación del Servicio Murciano de Salud (en adelante,
“SMS”) de adjudicación de la contratación del “suministro de “Medicamentos Citostáticos”, con destino a los centros sanitarios dependientes del SMS”, a la entidad MUNDIPHARMA PHARMACEUTICALS, S.L. (en adelante, “MUNDIPHARMA”), como adjudicataria del Lote nº 1; a la entidad FRESENIUS KABI ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, “FRESENIUS”), como adjudicataria del Lote nº 4 y a la entidad TEVA PHARMA, S.L.U. (en adelante
“TEVA”), como adjudicataria del Lote nº 7, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 27 de enero de 2017 fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) la Resolución del Servicio Murciano de Salud (en adelante, “SMS”) por la que se anuncia la licitación para la contratación del “suministro de medicamentos Citostáticos con destino a los servicios de farmacia de los centros sanitarios dependientes del mismo”. El anuncio de licitación se publicó el mismo día en el perfil del contratante del SMS y en el BOE el 1 de febrero.
Segundo. Con fecha 21 de febrero de 2017, finalizó el plazo para la presentación de ofertas, habiendo concurrido ocho licitadores.
Tercero. Con fecha 27 de marzo de 2017, la Comisión Técnica de Evaluación designada por la Mesa de Contratación emite el Informe técnico de las ofertas presentadas.
Cuarto. Con fecha 19 de julio de 2017 el Presidente de la Junta de Contratación del SMS dicta Resolución de adjudicación del contrato del servicio de mantenimiento de electrónica crítica de red y seguridad a ACUNTIA. Esta Resolución se notifica el 20 de julio a FUJITSU, quien, disconforme con su contenido, con fecha 8 de agosto anunció la interposición del recurso especial en materia de contratación, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 del TRLCSP y con fecha 9 de agosto procede a su formalización.
Con carácter previo a la interposición del recurso, el 2 de agosto de 2017 una representante de la entidad recurrente comparece en las dependencias del SMS para examinar el informe técnico elaborado por la Comisión Técnica y las ofertas económicas presentadas en el procedimiento de contratación.
Sexto. Con fecha de 18 de septiembre de 2017 el órgano de contratación emitió el informe al que se refiere el artículo 46.2 del TRLSCP y, previo traslado del recurso por la Secretaría del Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2017, MUNDIPHARMA y FRESENIUS presentaron alegaciones el 25 y el 26 de septiembre en su condición de interesados, como prevé el artículo 46.3 del TRLSCP.
Séptimo. Con fecha 14 de septiembre de 2017 la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, resolvió el mantenimiento de la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación en lo relativo a los lotes 1, 4 y 7, producida automáticamente por recurrirse el acto de adjudicación (artículos 45 y 46.3 del TRLCSP).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Murcia y publicado en el BOE el día 21 de noviembre de 2012.
Segundo. En aplicación del artículo 42 del TRLCSP ha de entenderse que el recurrente ostenta legitimación activa para la interposición del recurso y se han cumplido las prescripciones del plazo y lugar de presentación del escrito de interposiciones establecidas en el artículo 44 del TRLCSP.
Tercero. Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del Presidente de la Junta de Contratación del Servicio Murciano de Salud de adjudicación de la contratación del “suministro de “Medicamentos Citostáticos”, con destino a los centros sanitarios dependientes del SMS”, a la entidad MUNDIPHARMA, como adjudicataria del Lote nº 1; a la entidad, como adjudicataria del Lote nº 4 y a la entidad TEVA, como adjudicataria del Lote nº 7.
La entidad recurrente interesa la anulación de la resolución de adjudicación por un doble motivo, a saber: (1) la existencia de indefensión en la preparación del presente recurso especial, al no haber tenido el acceso legalmente previsto al informe de valoración de criterios subjetivos ni a las ofertas adjudicatarias y (2) la indebida configuración del criterio del precio a aplicar a “órdenes” o sub-lotes, por la falta de transparencia e igualdad entre los licitadores derivada de la falta de concreción del criterio introducido.
Cuarto. En cuanto al primer motivo de recurso este Tribunal comparte los siguientes argumentos del órgano de contratación:
“…queda constancia en el expediente del trámite de audiencia concedido a la recurrente para acceder al expediente y sobre la queja de no haber obtenido copia de la documentación cabe traer a colación lo ya dispuesto por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en su informe 46/2009, de 26 de febrero, al señalar "si alguno de los licitadores o candidatos deseara conocer en toda su extensión el contenido de las proposiciones, el órgano de contratación está obligado a ponerlo de manifiesto, lo que conlleva la posibilidad de examinar el expediente e incluso tomar notas respecto de él, pero en absoluto puede ser interpretado en el sentido de que se entregue copia de todo lo presentado por otros licitadores ... ", es decir, será posible tomar notas respecto del expediente, pero no se entregará copia de lo presentado por otros licitadores (Res.
5/2013, de 30 de abril, Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón), y en
cualquier caso no hay que olvidar que ACCORD tuvo acceso al informe técnico evacuado en relación con las ofertas presentadas, el cual desglosa y motiva de forma precisa y pormenorizada cada uno de los criterios sujetos a juicios de valor y en los que precisamente esta empresa fue la mejor valorada, acceso que no ha impedido presentar este recurso para el ejercicio de sus derechos.
Por otro lado, y sobre la acusación de que no ha podido acceder a determinada información y documentos de la ofertas de los adjudicatarios, cabe indicar que la gran mayoría de los criterios sujetos a juicios de valor (Nivel de identificación de las distintas dosis por código de colores; etiquetado blanco frente a transparente y las condiciones/alcance del mismo; nivel de información en el etiquetado externo a varias caras en al embalaje exterior; correcta identificación individualizada en el acondicionamiento primario: unidad de dosificación, concentración y volumen;
manipulación, indicaciones terapéuticas) son criterios que se evaluaron a la vista de las muestras presentadas y exigidas en el apartado 15 del Cuadro de características, muestras que no son sino los embalajes, envases, cajas, blisters, etc. a los que sí obtuvieron acceso y, en todo caso, son los envases libremente disponibles en el mercado y que son de sobra conocidos por todos los laboratorios, es decir, que no existía mucha más documentación técnica más allá de las muestras que eran la base para la evaluación de los medicamentos y que en todo caso, como se ha indicado anteriormente, el informe técnico era lo suficientemente preciso y contenía la suficiente información como para que ACCORD pueda adoptar las medidas impugnatorias que considerara precisas sin que se aprecie indefensión por ello”.
Quinto. En relación con el segundo motivo de recurso, la falta de motivación de la puntuación otorgada al criterio “precio”, el Tribunal entiende que no cabe más motivación que la correcta aplicación de las fórmulas indicadas en el PCAP.
El apartado 13 del PCAP establece dos fórmulas para la obtención de los puntos del criterio precio: la primera cuando ninguna de las ofertas presentadas contenga una baja superior al 20 % del precio de licitación, y la segunda para el caso contrario.
Estas fórmulas, tal y como establece el mencionado apartado 13 se refieren a los lotes;
no a los sublotes (referencias o números de orden). El apartado 19.1 del PCAP exige presentar oferta a todas las presentaciones disponibles por lote solicitado. De este modo, la puntuación económica de los lotes que cuentan con 2 sublotes debe ser única para todo el lote, lo que obliga a utilizar precios medios ponderados (en función de la cantidad de producto a suministrar en cada sublote).
Pues bien, el Tribunal ha realizado los cálculos de las puntuaciones que proceden en los lotes 1, 4 y 7, referidos a la empresa recurrente y a las adjudicatarias. El resultado es el siguiente:
LOTE 1 (fórmula segunda).
Mundipharma: 35 puntos [(101,522 – 30,668)*35/(101,522 – 30,668)]
Accord: 27,193 puntos [(101,522 – 46,475)*35/(101,522 – 30,668)]
LOTE 4 (fórmula primera).
Fresenius: 16,639 puntos [(9,752 – 8,825)*35/(0,2 * 9,752)]
Accord: 11,416 puntos [(9,752 – 9,116)*35/(0,2 * 9,752)].
LOTE 7 (fórmula primera).
Teva: 29,056 puntos [(7,366 – 6,143)*35/0,2 * 7,366)],
Accord: 20,242 puntos [(7,366 – 6,514)*35/(2,2 * 7,366)].
En consecuencia, las puntuaciones totales en los distintos lotes deben ser:
LOTE 1.
Mundipharma: 70 puntos (35 + 35)
Accord: 62,193 puntos (35 + 27,193)
LOTE 4.
Fresenius: 52,639 puntos (36 + 16,639)
Accord: 48,416 puntos (37 + 11,416)
LOTE 7
Teva: 63,556 puntos (34,50 + 29,056)
Accord: 58,242 puntos (38 + 20,242 puntos).
Luego, aunque efectivamente el órgano de contratación no ha realizado las operaciones aritméticas procedentes, conforme a lo establecido en el PCAP, el resultado de las adjudicaciones no cambia, por lo que procede desestimar el recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el presente recurso interpuesto por D. D.A.G. en representación de la entidad mercantil ACCORD HEALTHCARE, S.L. contra la Resolución del Presidente de la Junta de Contratación del Servicio Murciano de Salud de adjudicación de los lotes 1, 4 y 7 de la contratación del “suministro de “Medicamentos Citostáticos”, con destino a los centros sanitarios dependientes del SMS”.
Segundo. Levantar la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación en lo relativo a los lotes afectados, acordada de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta Resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.