L A U D O
México, Distrito Federal, a 17 de junio de 2015.---
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 01 de agosto de 2003, los CC.
demandaron al titular del BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C., las siguientes prestaciones:
“PRESTACIONES DE A) Que este Tribunal
declare la nulidad del Contrato de Terminación Laboral y Pago de Prestaciones, celebrado por la suscrita con el BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S. N. C. el día 11 de Febrero de 1988, firmado y ratificado ante la Junta Especial No.
42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Torreón, Coah. B) Que este Tribunal declare la Inconstitucionalidad del párrafo cuarto del artículo 117, de las Condiciones Generales de Trabajo, en cuanto, a que da la opción para que se indemnice, pues considero que debe prevalecer lo mejor para el trabajador, y esto es la pensión vitalicia. C) Como consecuencia de lo anterior; declare
VS
BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NOTE, S.N.C.
PENSION VITALICIA DE RETIRO
QUINTA SALA
PENSION VITALICIA DE RETIRO a favor de la demandante. D) Asimismo, el pago de las pensiones vitalicias vencidas desde 1988 hasta la total solución del presente juicio
y las que se sigan PRESTACIONES DE A)
Que este Tribunal declare la nulidad del Contrato de Terminación Laboral y Pago de Prestaciones, celebrado por la suscrita con el BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S. N. C. el día 01 de Febrero de 1988, firmado y ratificado ante la Junta Especial No. 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Torreón, Coah. E) Que este Tribunal declare la Inconstitucionalidad del párrafo cuarto del artículo 117, de las Condiciones Generales de Trabajo, en cuanto, a que da la opción para que se indemnice, pues considero que debe prevalecer lo mejor para el trabajador, y esto es la pensión vitalicia. F) Como consecuencia de lo anterior;
declare PENSION VITALICIA DE RETIRO a favor de la demandante. G) Asimismo, el pago de las pensiones vitalicias vencidas desde 1988 hasta la total solución del presente juicio y las que se sigan causando. PRESTACIONES DE
A) Que este Tribunal declare la nulidad del Contrato de Terminación Laboral y Pago de Prestaciones, celebrado por el suscrito con el BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S. N. C. el día 02 de Febrero de 1988, firmado y ratificado ante la Junta Especial No. 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Torreón, Coah. B) Que este Tribunal declare la Inconstitucionalidad del párrafo cuarto del artículo 117, de las Condiciones Generales de Trabajo, en cuanto, a que da la opción para que se indemnice, pues considero que debe prevalecer lo mejor para el trabajador, y esto es la pensión vitalicia. C) Como consecuencia de lo anterior; declare PENSION VITALICIA DE RETIRO a favor de la demandante. D) Asimismo, el pago de las pensiones vitalicias vencidas desde 1988 hasta la total solución del presente juicio y las que se sigan causando. PRESTACIONES DE ANDRES RUIZ SANCHEZ A) Que este Tribunal declare la nulidad del Contrato de Terminación Laboral y Pago de Prestaciones, celebrado por el suscrito con el BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S. N. C. el día 03 de Febrero de 1988, firmado y ratificado ante la Junta Especial No.
42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Torreón, Coah. B) Que este Tribunal declare la Inconstítucionalidad del párrafo cuarto del artículo 117, de las Condiciones Generales de Trabajo, en cuanto, a que da la opción para que se indemnice, pues considero que debe prevalecer lo mejor para el trabajador, y esto es la pensión vitalicia. C) Como consecuencia de lo anterior; declare PENSION VITALICIA DE RETIRO a favor de la demandante. D) Asimismo, el pago de las pensiones vitalicias vencidas desde 1988 hasta la total solución del presente juicio
y las que se sigan causando. PRESTACIONES DE A)
Que este Tribunal declare la nulidad del Contrato de Terminación Laboral y Pago de Prestaciones, celebrado por la suscrita con el BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S. N. C. el día 10 de Julio de 1986, firmado y ratificado ante la Junta Especial No. 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la
Ciudad de Torreón, Coah. B) Que este Tribunal declare la Inconstitucionalidad del párrafo cuarto del articulo ll7, de las Condiciones Generales de Trabajo, en cuanto, a que da la opción para que se indemnice, pues considero que debe prevalecer lo mejor para el trabajador, y esto es la pensión vitalicia. C) Como consecuencia de lo anterior, declare PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO a favor del demandante. D) Asimismo, el pago de las pensiones vitalicias vencidas desde 1986 hasta la total solución del presente juicio y las que se sigan causando.” ---
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “HECHOS DE
1.- con fecha 01 de Marzo de 1964, ingresé a trabajar con la demandada en el cargo de secretaria general, desempeñando con eficiencia mi responsabilidad. Es oportuno aclarar que en esa fecha se llamaba Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. transformándose posteriormente en Banco Agrario de la Laguna, S.A. y luego en Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.A. hasta asumir por Decreto Presidencial la denominación de Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C. 2.- En el mes de Febrero de 1988, y con antigüedad laboral de 24 años dentro de la Institución de Crédito la demandada tuvo necesidad de despedir parte del personal y fui una de las que entraron en esa acción del Banco, por lo que, en fecha 03 de febrero de 1988, ante la Junta Especial No.42 Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, firme y ratifiqué el Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo por $11,254.00.00 por concepto de indemnización constitucional y otras prestaciones. 3.- Posteriormente en fecha 22 de Marzo de 1988, a petición y reclamación de la suscrita, celebre convenio de pago de diferencias por la terminación del contrato de trabajo, y por tal motivo me pago la cantidad de $2’133,958.00 firmando nuevamente ante citada Junta Especial. 4.- Transcurrido el tiempo, y al ver que mi juventud y parte de la madurez, fue encaminada a buscar las mejores condiciones de vida para mi familia, mediante una forma honesta de vivir dentro de la sociedad, concluyó; que vale la pena ser honesta, pero veo con tristeza que se han aprovechado de mi decencia, porque en mi etapa de adulto en plenitud se me ha privado de disfrutar de los beneficios que otorga vivir con más de 24 años de servicio de trabajo a una empresa, como es, el estar amparado al abrigo de una pensión vitalicia de retiro, asignación que es un derecho social conquistado, y que no debe permitirse sea violentado a capricho de ninguna autoridad o particular, mediante argucias que pretenden ser legales, puesto que, nunca será legal aprovecharse de las necesidades de las personas e ignorancia de sus prerrogativas sociales, como en el caso concreto del reclamante, cuando en aquella fecha se me dijo, que era la persona que debía dejar la Institución de Crédito y aceptara hacerlo por la buena, es decir, mediante el pago de la Indemnización de lo contrario, me despedirían y tendría que demandar, y eso, es un costo que jamás podría pagar porque los juicios se llevan en México, Distrito Federal, motivo por el que
me vi en la necesidad de aceptar las condiciones ofrecidas por el patrón. Pero hoy, en esta etapa en que la reflexión me embarga, y las necesidades económicas se hacen más evidentes y apremiantes, cuestiono; si es válido aprovecharse de las personas mediante la amenaza de ‘aceptas por la buena o te arriesgas a demandar, con el peligro de que por falta de dinero para sostener un juicio en un lugar lejano, puedas perder’ y consumo que no es legitima la actuación desplegada por mi ex-patrón.
Luego, por las razones expuestas, es procedente demandar y reclamar que se decrete pensión vitalicia en mi favor, porque la misma constituye una prerrogativa a favor del gobernado, y cualquier a cuerdo (sic) reglamento o condición general que establezca mecanismos para evadirla, debe declararse nula, en vista de que por medio del trabajo se adquieren los derechos sociales que permiten al hombre vivir en mejores condiciones de vida, y por esta situación, nuestro País, en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá Colombia, en 1948, firmó la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, en la que, en el artículo XVI se estableció el derecho de la seguridad social del hombre que lo proteja contra las consecuencias de la desocupación vejez y de la incapacidad Reclamando también el pago de las pensiones que se han cansado desde 1988 a la
fecha. HECHOS DE 1.- Con fecha 07 de
octubre de 1967 ingrese a trabajar con la demandada en el cargo de Auxiliar de Oficina desempeñando con eficiencia mi responsabilidad. Es oportuno aclarar que en esa fecha se llamaba Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. transformándose posteriormente en Banco Agrario de la Laguna, S.A. y luego en Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.A. hasta asumir por Decreto Presidencial la denominación de Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S. N. C. 2.- En el mes de Febrero de 1988, y con antigüedad laboral de 21 años dentro de la Institución de Crédito, la demandada tuvo necesidad de despedir parte del personal y fui una de las que entraron en esa acción del Banco por lo que, en fecha 12 de febrero de 1988, ante la Junta Especial No.42 Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, firme y ratifiqué el Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo por
$11’254,568.00 por concepto de indemnización constitucional y otras prestaciones. 3- Posteriormente en fecha 18 de Marzo de 1988, a petición y reclamación de la suscrita, celebre convenio de pago de diferencias por la terminación del contrato de trabajo, y por tal motivo me pago la cantidad de $1’753,557.00 firmando nuevamente ante citada
Junta Especial. 4.- (…). HECHOS DE 1.- Con fecha
01 de enero de 1962, ingrese a trabajar con la demandada en el cargo de Jefe de Departamento desempeñando con eficiencia mi responsabilidad. Es oportuno aclarar que en esa fecha se llamaba Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. transformándose posteriormente en Banco Agrario de la Laguna, S.A. y luego en Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.A. hasta asumir por Decreto Presidencial la denominación de Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S. N. C. 2.- En el mes de Febrero de 1988, y con antigüedad laboral de 26 años dentro de la Institución de Crédito la demandada
tuvo necesidad de despedir parte del personal y fui una de las que entraron en esa acción del Banco por lo que, en fecha 03 de febrero de 1988, ante la Junta Especial No.42 Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, firme y ratifiqué el Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo por
$19’463,029.00 por concepto de indemnización constitucional y otras prestaciones. 3.- Posteriormente en fecha 10 de Marzo de 1988, a petición y reclamación del suscrito, celebre convenio de pago de diferencias por la terminación del contrato de trabajo, y por tal motivo me pago la cantidad de $2’058,643.00 firmando nuevamente ante citada
Junta Especial. 4.- (…). HECHOS DE 1.- Con fecha 01 de
Agosto de 1963, ingrese a trabajar con la demandada en el cargo de Jefe de Departamento desempeñando con eficiencia mi responsabilidad. Es oportuno aclarar que en esa fecha se llamaba Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. transformándose posteriormente en Banco Agrario de la Laguna, S.A. y luego en Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.A. hasta asumir por Decreto Presidencial la denominación de Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S. N. C. 2.- En el mes de Febrero de 1988, y con antigüedad laboral de 24 años dentro de la Institución de Crédito la demandada tuvo necesidad de despedir parte del personal y fui una de las que entraron en esa acción del Banco, por lo que, en fecha 03 de febrero de 1988, ante la Junta Especial No.42 Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, firme y ratifiqué el Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo por
$17’788,311.00 por concepto de indemnización constitucional y otras prestaciones. 3.- Transcurrido el tiempo, y al ver que mi juventud y parte de la madurez, fue encaminada a buscar las mejores condiciones de vida para mi familia, mediante una forma honesta de vivir dentro de la sociedad, concluyó; que vale la pena ser honesta, pero veo con tristeza que se han aprovechado de mi decencia, porque en mi etapa de adulto en plenitud se me ha privado de disfrutar de los beneficios que otorga vivir con más de 27 años de servicio de trabajo a una empresa, como es, el estar amparado al abrigo de una pensión vitalicia de retiro, asignación que es un derecho social conquistado, y que no debe permitirse sea violentado a capricho de ninguna autoridad o particular, mediante argucias que pretenden ser legales, puesto que, nunca será legal aprovecharse de las necesidades de las personas e ignorancia de sus prerrogativas sociales, como en el caso concreto del reclamante, cuando en aquella fecha se me dijo, que era la persona que debía dejar la Institución de Crédito y aceptara hacerlo por la buena, es decir, mediante el pago de la Indemnización de lo contrario, me despedirían y tendría que demandar, y eso, es un costo que jamás podría pagar porque los juicios se llevan en México, Distrito Federal, motivo por el que me vi en la necesidad de aceptar las condiciones ofrecidas por el patrón. Pero hoy, en esta etapa en que la reflexión me embarga, y las necesidades económicas se hacen más evidentes y apremiantes, cuestiono; si es válido aprovecharse de las personas mediante la amenaza de ‘aceptas por la buena o te arriesgas a demandar, con el peligro de que por falta de dinero para sostener un juicio en un lugar lejano, puedas
perder’ y concluyo que no es legitima la actuación desplegada por mi ex-patrón.
Luego, por las razones expuestas, es procedente demandar y reclamar que se decrete pensión vitalicia en mi favor, porque la misma constituye una prerrogativa a favor del gobernado, y cualquier acuerdo reglamento o condición general que establezca mecanismos para evadirla, debe declararse nula, en vista de que por medio del trabajo se adquieren los derechos sociales que permiten al hombre vivir en mejores condiciones de vida, y por esta situación, nuestro País, en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá Colombia, en 1948, firmó la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, en la que, en el artículo XVI se estableció el derecho de la seguridad social del hombre que lo proteja contra las consecuencias de la desocupación vejez y de la incapacidad.
Reclamando también el pago de las pensiones que se han cansado desde 1988 a la
fecha. HECHOS 1. Con fecha 16 de junio de 1962,
ingrese a trabajar con la demandada en el cargo de Auxiliar de Contador, desempeñando con eficiencia mi responsabilidad. Es oportuno aclarar que en esa fecha se llamaba Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. transformándose posteriormente en Banco Agrario de la Laguna, S.A. y luego en Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.A. hasta asumir por Decreto Presidencial la denominación de Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S. N. C. 2.- En el mes de Julio de 1986, y con antigüedad laboral de 24 años dentro de la Institución de Crédito, la demandada tuvo necesidad de despedir parte del personal, y fui una de las que entraron en esa acción del Banco, por lo que, en fecha 10 de Julio de 1986, ante la Junta Especial No.42 Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Torreón Coahuila, firme y ratífiqué el Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo por
$7’349,155.71 por concepto de constitucional y otras prestaciones. 3- (…).” La parte actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos solicitó se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.---
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante acuerdo plenario de fecha 21 de agosto de 2003 (foja 56), se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como demandado al titular del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S. N. C., ordenándose correr traslado y emplazar a dicho titular, concediéndole el término de TREINTA Y CUATRO DÍAS HÁBILES,
contados a partir del siguiente día hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal representado, se le tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
3.- El titular del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S. N. C., demandado fue notificado el 02 de febrero de 2004 (foja 63) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 22 de marzo de 2004 (fojas 65 a 75), por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “PRESTACIONES
A) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- la cual se opone en virtud de la improcedente por inoperante la acción que intenta el actor en el reclamo de la correlativa prestación que se contesta, en virtud de que, no le asiste causa pretendí, es decir razón ni derecho para solicitar la nulidad del referido convenio, ya que para tal circunstancia es necesario señalar los elementos que originan la nulidad del convenio, las cuales no son señaladas por el actor, SE OPONE LA EXCEPCION DE OSCURIDAD ya que el actor es omiso en señalar el tipo de nulidad que pretende, pues no precisa si la nulidad es relativa o absoluta, lo cual deja a mi representado en un total estado de indefensión, además de que no señala las causas de la supuesta nulidad, de la misma forma invoco a favor de mi representada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el actor para ejercitar la nulidad del convenio, ya que de acuerdo al artículo 516 de Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el termino de un año corrió en exceso, lo anterior es así ya que inicio a correr el término de un año para intentar la acción que pretende a partir del día 11 de febrero de 1988 y concluyo el día 11 de febrero de 1989 y, en virtud de que se promueve la nulidad del convenio hasta el día 01 de agosto del 2003, ha trascurrido en exceso el término de un año para promover la correlativa pretensión de nulidad, por lo que en estas condiciones el actor intenta una acción de jure prescrita. Señalándose ad cautelam, que dicho convenio no contiene violaciones o renuncia de derechos en detrimento del trabajador, por lo tanto desde cualquier óptica resulta inoperante por improcedente la petición
del actor en ese sentido. B).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO .- En el reclamo de la correlativa prestación que se intenta por parte de Ia actora, ya que a la luz del derecho y de la razón, resulta en ‘un absurdo jurídico’, en virtud de que, es totalmente improcedente por inoperante considerar que ese H.
Tribunal tenga facultades para declarar lnconstitucional el párrafo cuarto del artículo 117 de las Condiciones Generales de Trabajo, ya que la acepción
‘lnconstitucional’ atiende a una ley promulgada por el Estado y, en ese orden de ideas resulta a todas luces, incongruente por parte del actor pretender que ese H. Tribunal Obrero tenga facultades para declarar inconstitucional el artículo 117 de las Condiciones Generales de Trabajo, ya que, éstas son disposiciones acordadas entre mi representada en su calidad de patrón y sus trabajadores, lo cual coloca a estas disposiciones como meros acuerdos entre las partes, ciertamente obligatorias entre ellos, pero sin que éstas cuenten con las características de normas jurídicas, ya que no contienen la condición de haber sido promulgadas por el Estado, lo cual impide que ese H. Órgano Jurisdiccional declare inconstitucional dicho acuerdo entre las partes, no siendo por ende facultad de ese H. Tribunal entrar al estudio de la inconstitucionalidad de leyes. Resultando incongruente lo que manifiesta el actor, en relación a que
‘considera que debe prevalecer lo mejor para el trabajador y esto es la pensión vitalicia’, y posteriormente después de haber recibido por voluntad propia la indemnización que se señala en el convenio, resultando incongruente pedir hasta ahora que se declare nula parcialmente una disposición y por el contrario se aplique la misma para otros fines, por Io tanto, se invoca a favor de mi representada la defensa de OBSCURIDAD en el reclamo del actor. C).- FALTA DE ACClÓN Y DERECHO Y OSCURIDAD.- En la correlativa prestación que reclama el actor, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y, en el caso concreto, se oponen las mismas razones señaladas en el párrafo anterior, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertasen, ya que, asimismo resulta totalmente carente de acción, derecho y de legitimación pedir que ese H. Tribunal declare pensión vitalicia de retiro a favor del actor, ya que la prestación que reclama es extralegal y no le corresponde a ese H.
Tribunal pronunciarse en ese sentido, sino que es carga probatoria del actor acreditar los elementos de la existencia de la prestación extralegal, por lo tanto, al no proceder la prestación que antecede en su carácter de principal, la correlativa accesoria sigue su misma suerte. D.- FALTA DE ACClÓN Y DERECHO.- La cual se opone en virtud de la improcedente por inoperante petición del supuesto pago de pensiones vitalicias vencidas desde 1988 que intenta el actor, asimismo se invoca a favor de mi representada la defensa de
OSCURIDAD en virtud de que no existe condena a lo anterior que obligue a mi representada, además Ia actora no acredita los elementos constitutivos de su acción, asimismo se opone la defensa de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTlVA, derivado que dicha prestación es única y exclusivamente para el personal jubilado.” ---
Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “C.
1.- por lo que hace al primer hecho que se contesta es parcialmente cierto en cuento a las denominaciones que refiere la actora de mi representada, pero en lo relativo a la fecha de ingreso a la fuente de trabajo y el puesto ni lo afirmo ni lo niego por no ser un hecho propio. 2.- Por lo que hace al correlativo hecho que se contesta es parcialmente cierto, resultando falso el hecho de que mi representada haya tenido necesidad de despedir parte del personal y que la actora haya entrado es esa ‘acción’. 3.- Por lo que hace al correlativo hecho que se contesta es cierto. 4.- El correlativo hecho que se contesta ni se niega ni se acepta por no ser hecho propio.” La parte demandada objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses.---
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 13 de abril de 2004 (foja 331 vuelta), se tuvo por contestada la demanda del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S. N. C., en tiempo y forma y por opuestas las defensas y excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el momento procesal oportuno, señalándose fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.---
5.- El 18 de octubre de 2004, fue celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (fojas 332 y 333) y una vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo
requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha 12 de enero de 2015 (foja 956), se tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---
6.- Mediante acuerdo plenario de fecha 11 de abril de 2014 (fojas 976 y 977), se designó a la C.
como beneficiaria de los derechos laborales a nombre del extinto trabajador .---
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática).---
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste el derecho y la razón a los CC.
para demandar del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C., la declaración por parte de este Tribunal de la nulidad del Contrato de Terminación Laboral y pago de prestaciones, celebrado por éstos con el Banco demandado; la declaración de Inconstitucionalidad del párrafo cuarto del artículo 117, de las Condiciones Generales de Trabajo,
en cuanto a que da la opción para que se indemnice; como consecuencia de lo anterior la declaración de la pensión vitalicia de retiro a favor de los demandantes, así como el pago de las pensiones vitalicias vencidas hasta la total solución del presente juicio y las que se sigan generando. O bien como se excepciona el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C. (en liquidación) al señalar que los actores carecen de falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones que refieren en su escrito de demanda, toda vez que son omisos en señalar el tipo de nulidad que pretenden, si es absoluta o relativa además de que no señalan las causas de la supuesta nulidad, máxime que su derecho para ejercitar la nulidad de los convenios se encuentra prescrito en términos de lo establecido por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, al dejar de transcurrir en exceso el término de un año para solicitar la nulidad de los convenios de referencia.---
Dada la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde a los hoy actores soportar la carga de la prueba para acreditar su acción, esto es, que les corresponde una pensión vitalicia de retiro derivado de la nulidad del contrato de terminación laboral con el Banco demandado.---
III. En virtud de que el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C. (en liquidación), opone la excepción de prescripción por cuanto a la nulidad de los diverso convenios, se procede a su estudio y resolución por ser ésta una cuestión de carácter perentorio.---
Aduce el excepcionista a fojas 66, 67, 68, 70 y 71 a que:
Por lo que hace a la C. :
“ (…), de la misma forma invoco a favor de mi representada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el actor para ejercitar la nulidad del convenio, ya que de acuerdo al artículo 516 de Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el termino de un año corrió en exceso, lo anterior es así ya que inicio a correr el término de un año para intentar la acción que pretende a partir del día 11 de febrero de 1988 y concluyo el día 11 de febrero de 1989 y, en virtud de que se promueve la nulidad del convenio hasta el día 01 de agosto del 2003, ha trascurrido en exceso el término de un año para promover la correlativa pretensión de nulidad, por lo que en estas condiciones el actor intenta una acción de jure prescrita.”---
En cuanto a la C. :
“ (…), de la misma forma invoco a favor de mi representada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el actor para ejercitar la nulidad del convenio, ya que de acuerdo al artículo 516 de Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el termino de un año corrió en exceso, lo anterior es así ya que inicio a correr el término de un año para intentar la acción que pretende a partir del día 2 de febrero de 1988 y concluyo el día 2 de febrero de 1989 y, en virtud de que se promueve la nulidad del convenio hasta el día 01 de agosto del 2003, ha trascurrido en exceso el término de un año para promover la correlativa pretensión de nulidad, por lo que en estas condiciones el actor intenta una acción de jure prescrita.”---
Por lo que hace al C. :
“ (…), de la misma forma invoco a favor de mi representada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el actor para ejercitar la nulidad del convenio, ya que de acuerdo al artículo 516 de Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el termino de un año corrió en exceso, lo anterior es así ya que inicio a correr el término de un año para intentar la acción que pretende a partir del día 2 de febrero de 1988 y concluyo el día 2 de febrero de 1989 y, en virtud de que se promueve la nulidad del convenio hasta el día 01 de agosto del 2003, ha trascurrido en exceso el término de un año para promover la correlativa pretensión de nulidad, por lo que en estas condiciones el actor intenta una acción de jure prescrita.”---
En cuanto al C. :
“ (…), de la misma forma invoco a favor de mi representada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el actor para ejercitar la nulidad del convenio, ya que de acuerdo al artículo 516 de Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el termino de un año corrió en exceso, lo anterior es así ya que inicio a correr el término de un año para intentar la acción que pretende a partir del día 3 de febrero de 1988 y concluyo el día 3 de febrero de 1989 y, en virtud de que se promueve la nulidad del convenio hasta el día 01 de agosto del 2003, ha trascurrido en exceso el término de un año para promover la correlativa pretensión de nulidad, por lo que en estas condiciones el actor intenta una acción de jure prescrita.”---
Por lo que hace al C. :
“ (…), de la misma forma invoco a favor de mi representada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el actor para ejercitar la nulidad del convenio, ya que de acuerdo al artículo 516 de Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el termino de un año corrió en exceso, lo anterior es así ya que inicio a correr el término de un año para intentar la acción que pretende a partir del día 10 de julio de 1986 y concluyo el día 10 de julio de 1987 y, en virtud de que se promueve la nulidad del convenio hasta el día 01 de agosto del 2003, ha trascurrido en exceso el término de un año para promover la correlativa pretensión de nulidad, por lo que en estas condiciones el actor intenta una acción de jure prescrita.”---
Esta H. Autoridad considera que la excepción de prescripción que hizo valer la parte demandada resulta procedente, lo anterior es así, toda vez que señaló claramente con relación a cuál de las acciones intentadas en la demanda se oponía, así como la fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, en virtud de lo anterior, es claro que proporcionó los elementos necesarios para que esta autoridad jurisdiccional resolviera sobre la procedencia de la mencionada prescripción, pues el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, dispone:
“ARTÍCULO 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.”; por lo tanto, si los actores ejercitaron su acción el 1 de agosto de 2003, como se desprende del sello estampado por Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal, y los hoy actores refieren en su capítulo de hechos lo siguiente:
Por lo que hace a la C. :
“2.- En el mes de Febrero de 1988, y con antigüedad laboral de 24 años dentro de la Institución de Crédito la demandada tuvo necesidad de despedir parte del personal y fui una de las que entraron en esa acción del Banco, por lo que, en fecha 12 de febrero de 1988, ante la Junta Especial No.42 Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, firme y ratifiqué el Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo por $11,254.00.00 por concepto de indemnización constitucional y otras prestaciones. 3.- Posteriormente en fecha 22 de Marzo de 1988, a petición y reclamación de la suscrita, celebre convenio de pago de diferencias por la terminación del contrato de trabajo, y por tal motivo me pago la cantidad de $2’133,958.00 firmando nuevamente ante citada Junta Especial.”---
En cuanto a la C. :
“2.- En el mes de Febrero de 1988, y con antigüedad laboral de 21 años dentro de la Institución de Crédito la demandada tuvo necesidad de despedir parte del personal y fui una de las que entraron en esa acción del Banco, por lo que, en fecha 12 de febrero de 1988, ante la Junta Especial No.42 Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, firme y ratifiqué el Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo por $11,254.568.00 por concepto de indemnización constitucional y otras prestaciones. 3.- Posteriormente en fecha 18 de Marzo de 1988, a petición y reclamación de la suscrita, celebre convenio de pago de diferencias por la terminación del contrato de trabajo, y por tal motivo me pago la cantidad de $1’753,557.00 firmando nuevamente ante citada Junta Especial.”---
Por lo que hace al C. :
“2.- En el mes de Febrero de 1988, y con antigüedad laboral de 26 años dentro de la Institución de Crédito la demandada tuvo necesidad de despedir parte del personal y fui una de las que entraron en esa acción del Banco, por lo que, en fecha 3 de febrero de 1988, ante la Junta Especial No.42 Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, firme y ratifiqué el Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo por $19,463.029.00 por concepto de indemnización constitucional y otras prestaciones. 3.- Posteriormente en fecha 10 de Marzo de 1988, a petición y reclamación de la suscrita, celebre convenio de pago de diferencias por la terminación del contrato de trabajo, y por tal motivo me pago la cantidad de $2’058,643.00 firmando nuevamente ante citada Junta Especial.”---
En cuanto al C. :
“2.- En el mes de Febrero de 1988, y con antigüedad laboral de 24 años dentro de la Institución de Crédito la demandada tuvo necesidad de despedir parte del personal y fui una de las que entraron en esa acción del Banco, por lo que, en fecha 3 de febrero de 1988, ante la Junta Especial No.42 Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, firme y ratifiqué el Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo por $17,788.311.00 por concepto de indemnización constitucional y otras prestaciones.”---
Por lo que hace al C. :
“2.- En el mes de Julio de 1986, y con antigüedad laboral de 24 años dentro de la Institución de Crédito la demandada tuvo necesidad de despedir parte del personal y fui una de las que entraron en esa acción del Banco, por lo que, en fecha 10 de julio de 1986, ante la Junta Especial No.42 Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, firme y ratifiqué el Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo por $7,349.155.71 por concepto de indemnización constitucional y otras prestaciones.”---
De la anterior transcripción se puede advertir que los hoy actores firmaron y ratificaron sus respectivos Convenios de Terminación de la Relación de Trabajo en las siguientes fechas:
ACTOR FECHA DE CONVENIO 12 DE FEBRERO DE 1988 12 DE FEBRERO DE 1988 3 DE FEBRERO DE 1988
3 DE FEBRERO DE 1988 10 DE JULIO DE 1986
En ese sentido, es claro que la acción intentada por los hoy actores se encuentra prescrita, esto es, la declaración de nulidad de los contratos de terminación laboral celebrados con el Banco de Crédito Rural del Norte S.N.C., pues el cómputo del plazo para demandar la reinstalación por virtud de su naturaleza inicia a partir de que los actores se hicieron conocedores del hecho, tal y como lo manifiestan en los hechos marcados con los numerales 2 y 3 de su demanda antes transcritos, manifestaciones que son tomadas en consideración como confesión expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que en las fechas antes descritas los hoy actores se hicieron conocedores del hecho, es decir, que a partir de las citadas datas comenzó a correr su término para solicitar la nulidad del contrato de terminación laboral al que hacen alusión, feneciendo su término de la siguiente forma:
ACTOR FECHA DE VENCIMIENTO
12 DE FEBRERO DE 1989 12 DE FEBRERO DE 1989 3 DE FEBRERO DE 1989
3 DE FEBRERO DE 1989 10 DE JULIO DE 1987
En ese sentido, y al haber presentado su demanda hasta el 1 de agosto de 2003, transcurrió en exceso su término de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---
De lo anterior, se advierte que transcurrió en exceso el término de 1 año que la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática prevé para hacer valer cualquier acción de trabajo, pues como consta en autos, la demanda laboral de los hoy actores fue recibida en este Tribunal Federal el 1 de agosto de 2003 ante la Oficialía de Partes Común de este H. Tribunal Federal y la celebración de los contratos de terminación laboral con el Banco demandado aconteció en las fechas descritas en los párrafos que anteceden, en virtud de lo anterior, es claro que está prescrita la acción para exigir la nulidad de los diverso contratos de terminación laboral, por lo que resulta procedente la excepción de prescripción que se contiene en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de Jurisprudencia I. 6º T. J/59, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, visible a página 1278, que señala:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción.”---
En este orden de ideas y al prosperar la excepción opuesta por el titular demandado, esta H. Autoridad omite el estudio del conflicto planteado, toda vez que la acción principal que reclamaron los actores consistente en la nulidad del contrato de terminación laboral se encuentra prescrita, en virtud de lo anterior, lo procedente es ABSOLVER al Banco de Crédito Rural del Centro Norte S.N.C. de la nulidad de los contratos de terminación laboral y pago de prestaciones celebrado entre los CC.
, prestaciones marcadas con los incisos A) del escrito de demanda. Al caso es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:---
“PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.- Cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada, con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto, en cuanto a esa acción se refiere.- Novena Época, T.C.C., S.J.F., y su Gaceta, Tomo III, Febrero de 1996, Página 336.---
Ahora bien, por lo que hace a las prestaciones marcadas con el inciso B) del escrito de demanda, consistente en que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del artículo 117 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado, dicha petición resulta improcedente, toda vez que este Tribunal no se encuentra facultado para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de preceptos jurídicos, máxime que la facultad para declarar inconstitucional una ley o precepto jurídico es exclusiva de nuestro más Alto Tribunal en el país.---
Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los incisos C) y D) del escrito de demanda, consistentes en la declaración de la pensión vitalicia de retiro, así como el pago de las pensiones
vitalicias vencidas desde 1988 para
y a partir de 1986 para Rodolfo Carreón Silva, lo procedente es absolver al titular demandado, ya que las citadas prestaciones se solicitan como consecuencia de la nulidad del contrato de terminación laboral con el Banco demandado, misma que resultó improcedente, en ese sentido, esta Sala no puede declarar la pensión vitalicia de retiro y mucho menos el pago de las pensiones vencidas a partir de la data en que la solicitan.---
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se---
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y el demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C.
(ahora en liquidación), justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia:---
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C., S.N.C., (ahora en liquidación), de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los CC.
. Lo
anterior, en términos de lo señalado en el Considerando III de la presente resolución.---
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.---
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC.
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE
JCGH/ERN