RESOLUCIÓN N° 0533-2021-ANA-TNRCH Lima, 15 de octubre de 2021
SUMILLA:
Se declara fundado el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Minero Horizonte S.A. contra la Resolución Directoral N° 408-2021-ANA-AAA.M; debido a que se ha configurado la causal establecida en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debiéndose declarar NULA la misma y retrotraer el presente procedimiento, conforme establece el numeral 6.7. de la presente resolución.
1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO
El recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Minero Horizonte S.A. contra la Resolución Directoral Nº 408-2021-ANA-AAA.M de fecha 25.03.2021, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Marañón, que resolvió lo siguiente:
«ARTÍCULO 1°.- Sancionar administrativamente a Consorcio Minero Horizonte S.A.
por la comisión de la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos, “6 Ocupar (…) los cauces de agua sin la autorización correspondiente”, concordante con el literal f del artículo 277° de su Reglamento: “f. Ocupar, utilizar (…) sin autorización los cauces, (…)”, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, calificándose dicha conducta como grave, por lo que la sanción a imponer es equivalente a CUATRO COMA NUEVE (4.9) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS vigentes a la fecha de pago.
[…]».
EXP. TNRCH : 324-2021
CUT : 95993-2021
IMPUGNANTE
: Consorcio Minero Horizonte S.A
MATERIA : Procedimiento administrativo sancionador
ÓRGANO : AAA Marañón UBICACIÓN
POLÍTICA
: Distrito : Pías Provincia : Pataz Departamento : La Libertad
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la
ARTÍCULO 3°.- Dictar como medida complementaria que, los sancionados, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada con la presente resolución, deberá adoptar las acciones orientadas para restaurar el área ocupada y utilizada del cauce del río “Parcoy” a su estado anterior a la comisión de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 123° de la Ley de Recursos Hídricos, concordado con el numeral 280.1 del artículo 280° de su Reglamento, para garantizar la intangibilidad del área afectada, bajo apercibimiento de iniciar un nuevo procedimiento administrativo sancionador por infracción continuada.
2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
Consorcio Minero Horizonte S.A. solicita que se declare nula la Resolución Directoral Nº 408-2021-ANA-AAA.M.
3. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Consorcio Minero Horizonte S.A. sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos:
3.1. La Resolución Directoral Nº 408-2021-ANA-AAA.M no se encuentra debidamente motivada debido a que la Autoridad Administrativa del Agua Marañón no ha argumentado los motivos por los cuales la Opinión Técnica Vinculante y el Contrato de extracción previa vinculante emitida en fecha 15.02.2020, no constituyen un acto administrativo que puede ser considerado como un acto que otorga el derecho de autorización, asimismo, la referida Autoridad no ha determinado de cuanto ha sido el periodo desde que Consorcio Minero Horizonte S.A. se encuentra realizando la extracción en el cauce del río Parcoy, ya que se ha demostrado que si se contaba con una autorización por parte de la Municipalidad Distrital de Pías; por lo que de acuerdo con el principio de legalidad se debe determinar el momento del hecho.
3.2. La Resolución Directoral Nº 408-2021-ANA-AAA.M. adolece de error en la motivación, debido a que la Autoridad Administrativa del Agua Marañón calificó la infracción basándose en el contrato de extracción de agregados suscrito por la recurrente y la Municipalidad Distrital de Pías concluyendo que la recurrente viene ocupando un tramo del cauce del río Parcoy durante tres años y cuatro meses, sin contar con la respectiva autorización de extracción de material de acarreo, por lo que dicho criterio no se ajusta a la verdad, ya que no se ha ejecutado ninguna actividad en el cauce del río sin la autorización correspondiente, conforme puede observarse en la Opinión Técnica Vinculante.
4. ANTECEDENTES RELEVANTES
Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador
4.1. Con el escrito de fecha 25.01.2020, el señor Jorge Roberto Gamarra Saldaña solicitó a la Administración Local de Huamachuco que realice una verificación técnica de campo a fin de constatar el encauzamiento del río Parcoy.
4.2. La Administración Local de Agua Huamachuco realizó una verificación técnica en fecha 04.02.2020 al cauce del río Parcoy, ubicado en el distrito de Pías provincia de Pataz, departamento de La Libertad, contando con la presencia del señor Adolfo Terrones Cueva en calidad de supervisor Consorcio Minero Horizonte S.A.; donde constató lo siguiente:
“Conjuntamente con representación de la empresa Consorcio Minero Horizonte S.A., se procedió a realizar la verificación técnica de campo, de la extracción de minerales de acarreo en el cauce del río Parcoy, ámbito del distrito de Pías, provincia Pataz departamento La Libertad, de lo que constató que en el cauce del río Parcoy, no se observaron trabajos de encauzamiento, en el tramo desde el aeropuerto hasta la desembocadura hacia la laguna de Pías, además se constató una planta seleccionadora de agregados de Consorcio Minero Horizonte S.A.
ubicado en coordenadas UTM 220753 – 9124309 N, 1881, lo cual en el momento de la diligencia no estaba operando, donde además cuentan con una cantera de extracción de materiales de lo que durante la supervisión, no presenta la autorización de extracción de material de acarreo, ni Opinión Técnica previa vinculante, manifestando que ese tipo de documentación se maneja el área Legal de la Empresa.
Además, se evidenció en la diligencia dos (02) cargadores frontales, zarandeando material y un tráiler de oruga.
Conforme se puede apreciar en el siguiente croquis e imágenes:
Croquis realizado por la ALA Huamachuco en la inspección ocular de fecha 04.02.2020.
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la Fuente: Fotografías capturadas en la inspección ocular de fecha 04.02.2020.
4.3. Con el Informe Técnico N° 048-2020-ANA-AAA.M-ALA.H/OHMR de fecha 16.03.2020, la Administración Local de Agua Huamachuco señaló que de acuerdo a lo constatado en la verificación técnica de campo de fecha 04.02.2020, donde se observó dos (02) cargadores frontales zarandeando material y un tractor de oruga acopiando material de acarreo por parte del Consorcio Minero Horizonte S.A., se concluyó que se debe iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Consorcio Minero Horizonte S.A. por ocupar y utilizar el cauce del río Parcoy, infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos y el literal f) del artículo 277° de su Reglamento.
Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador
4.4. Mediante la Notificación N° 162-2020-ANA-AAA.M ALA Huamachuco emitida el 16.02.2020 y recibida en fecha 07.09.2020, la Administración Local de Agua Huamachuco comunicó a Consorcio Minero Horizonte S.A. el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en su contra, de acuerdo con los siguientes
fundamentos:
“En la verificación técnica de campo de fecha 04.02.2020, se ha constatado que cuenta con una cantera de extracción de materiales de acarreo en el cauce del río Parcoy, la que durante la supervisión no presente la autorización de extracción de materiales de acarreo, ni opinión técnica vinculante, la infracción corresponde a ocupar o desviar los cauces sin autorización correspondiente”.
Por lo que se indicó que dichos hechos constituyen infracción en materia de recursos hídricos, tipificados en el numeral 6 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos, y en el literal f) del artículo 277° de su Reglamento; concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos.
4.5. Con el escrito de fecha 14.09.2020, Consorcio Minero Horizonte S.A. señaló lo siguiente:
a) Conforme se indicó en la verificación técnica de campo de fecha 04.02.2020, la recurrente no se encontraba trabajando, manifestando que cuentan con la autorización correspondiente para la extracción de materiales de acarreo, suscrita por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pías.
b) Se realizó la celebración de un Acuerdo de Concejo N° 015-2017.MDP/AC mediante el cual se aprobó una modificación de forma de pago por el derecho de extracción que fue pactada en el Contrato de fecha 08.11.2016, por lo que la Municipalidad Distrital de Pías reconoció la celebración y vigencia de la autorización de extracción de agregados emitida a favor de Consorcio Minero Horizonte S.A.
c) En fecha 28.12.2018, la Autoridad Administrativa del Agua Marañón, recibió la solicitud de Opinión Técnica Vinculante para la extracción de material de acarreo en el cauce del río Parcoy.
4.6. Mediante el Informe Técnico N° 090-2020-ANA-AAA.M-ALA.H-AT/HMR (Informe Final de Instrucción) de fecha 19.11.2020, la Administración Local de Agua Huamachuco señaló lo siguiente:
a) Consorcio Minero Horizonte S.A. ha presentado el Acuerdo de Concejo N° 015- 2017.MDP/AC mediante el cual se aprobó una modificación de forma de pago por el derecho de extracción que fue pactada en el Contrato de fecha 08.11.2016, emitido por la Municipalidad Distrital de Pías, por lo que dicho documento no constituye un acto administrativo, toda vez que no cumple con los requisitos de validez.
b) Es necesario precisar, que en el contrato privado se establece cuatro (04) años de extracción de material de acarreo en el marco de la “supuesta autorización por parte de la Municipalidad Provincial de Pías”, tiempo que no coincide con la Opinión Técnica Previa Vinculante, ya que está fue emitida el 07.03.2019.
c) Respecto al bien jurídico protegido no se ha identificado daños, esto es de acuerdo a la verificación técnica de campo ubicada en las coordenadas UTM WGS 84 Z 18 S 220 752 E y 9 124 309 N, y conforme al Google Earth, donde se observa que la descolmatación se encuentra entre el aeródromo de Pías a la margen derecha y a la margen izquierda del cauce se advierte áreas eriazas, como se puede observar en la siguiente imagen:
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la Fuente: Informe Técnico N° 090-2020-ANA-AAA.M-ALA.H-AT/HMR
d) Se advierte que Consorcio Minero Horizonte S.A. ha estado realizando la extracción de material de acarreo por el periodo de tres (03) años y cuatro (04) meses, obteniendo un beneficio ilícito de dicha actividad, también se constató en la verificación técnica de campo, que la administrada no contaba con una autorización emitida por la Municipalidad Distrital de Pías ni con la Opinión Técnica Vinculante.
e) La conducta constatada en la verificación técnica de campo en fecha 04.09.2020, da lugar a una infracción administrativa descrita en el numeral 6 del artículo 120°
de la Ley de Recursos Hídricos y el literal f) del artículo 277° de su Reglamento, los cuales se establecen que es infracción en materia de recursos hídricos el
“ocupar o desviar los cauces de agua sin autorización correspondiente” y “ocupar, utilizar o desviar sin autorización los cauces, riberas, fajas marginales o los embalses de las aguas”.
f) Respecto al cálculo de la multa por infringir el numeral 6 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos y el literal f) del artículo 277° de su Reglamento, se determina de la manera siguiente:
Fuente: Informe Técnico N° 090-2020-ANA-AAA.M-ALA.H-AT/HMR
Por lo que se concluyó que la infracción cometida por Consorcio Minero Horizonte S.A. se debe calificar como grave, recomendando sancionar a la referida empresa con 5 UIT.
4.7. Con la Notificación N° 022-2020-ANA-AAA.M de fecha 04.12.2020, recibida el 18.01.2021, la Administración Local de Agua Marañón trasladó el Informe Técnico N°
090-2020-ANA-AAA.M-ALA.H-AT/HMR (Informe Final de Instrucción) a Consorcio Minero Horizonte S.A., para que en el plazo de cinco días (05) formule sus descargos.
4.8. Mediante el Informe Legal N° 266-2021-ANA-AAA.M-AL/EHDP de fecha 19.03.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Marañón concluyó que Consorcio Minero Horizonte S.A. es responsable por ocupar y utilizar un tramo del cauce del río
“Parcoy”, toda vez que, en la verificación técnica de campo de fecha 04.02.2020, se constató la existencia de una planta seleccionadora de agregados ubicada en las coordenadas “UTM WGS 84 Zona 18 Sur: E – 9 124 309 N”, a una altitud de 1 881 m.s.n.m. la cual no se encontraba operando; además se constató una cantera de extracción dentro del cauce y que la administrada no contaba con la respectiva autorización de extracción de material de acarreo ni con la Opinión Técnica Previa Vinculante; hecho que constituye infracción en materia de recursos hídricos; razón por la cual, teniendo en cuenta los hechos verificados y los criterios de graduación de
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la
la sanción, dicha conducta debe ser calificada como grave, recomendó imponer una sanción equivalente de 4.9 UIT.
Por lo que recomendó sancionar administrativamente a Consorcio Minero Horizonte S.A. por la comisión de la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos, “6 Ocupar (…) los cauces de agua sin la autorización correspondiente”, concordante con el literal f del artículo 277° de su Reglamento: “f.
Ocupar, utilizar (…) sin autorización los cauces, (…)”, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, calificándose dicha conducta como grave, por lo que la sanción a imponer es equivalente a cuatro coma nueve (4.9) UIT, y como medida complementaria que, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada con la presente resolución, deberá adoptar las acciones orientadas para restaurar el área ocupada y utilizada del cauce del río “Parcoy” a su estado anterior a la comisión de la infracción.
4.9. Con la Resolución Directoral Nº 408-2021-ANA-AAA.M de fecha 25.03.2021, notificada el 26.05.2021, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Marañón, resolvió lo siguiente:
a) Sancionar administrativamente a Consorcio Minero Horizonte S.A. por la comisión de la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos, concordante con el literal f) del artículo 277° de su Reglamento, calificándose dicha conducta como grave, por lo que la sanción a imponer es equivalente a 4.9 UIT.
b) Dictar como medida complementaria que, el sancionado, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada con la presente resolución, deberá adoptar las acciones orientadas para restaurar el área ocupada y utilizada del cauce del río “Parcoy” a su estado anterior a la comisión de la infracción.
Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa
4.10. Mediante, el escrito ingresado por trámite virtual en fecha 17.06.20211, Consorcio Minero Horizonte S.A. interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 408-2021-ANA-AAA.M, conforme a los argumentos señalados en los numerales 3.1. y 3.2 de la presente resolución.
5. ANÁLISIS DE FORMA Competencia del Tribunal
5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer y resolver el recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 22° de la Ley de Recursos Hídricos, los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI2 y los artículos 4° y 15° del Reglamento
1 De acuerdo con la información que obra en el Sistema de Gestión Documentaria de la Autoridad Nacional del Agua.
2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 14.12.2017.
Interno, aprobado por la Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA3, modificado por la Resolución Jefatural N° 083-2020-ANA4.
Admisibilidad del recurso
5.2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los 15 días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 220° y 221°
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5; razón por la cual es admitido a trámite.
6. ANÁLISIS DE FONDO
Respecto al Principio del Debido Procedimiento y la motivación del acto administrativo
6.1. El Principio del Debido Procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General determina que: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”, (el resaltado corresponde a este Tribunal).
6.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°
03891-2011-PA/TC señaló que: “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto por parte de la administración pública o privada de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). (…), el derecho al debido proceso comprende a su vez, un haz de derecho que forman parte de su estándar mínimo, entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones (…)”.
6.3. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la debida motivación en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico es entre otros, un requisito de validez del acto administrativo. A su vez, el numeral 6.1. del artículo 6° del mismo cuerpo normativo precisa que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 24.02.2018.
4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 13.05.2020.
5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 25.01.2019.
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la
El Tribunal Constitucional en la sentencia citada en el fundamento 6.5 de la presente resolución precisó: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleve a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.
Respecto a los argumentos de apelación
6.4. En relación con el argumento de la impugnante, descritos en el numeral 3.1 de la presente resolución; este Tribunal señala lo siguiente:
6.4.1. En el presente caso, se advierte que la infracción imputada por la Administración Local de Agua Huamachuco en el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra Consorcio Minero Horizonte S.A. mediante la Notificación N° 162-2020-ANA-AAA.M ALA Huamachuco el cual constituye el marco estricto del procedimiento administrativo sancionador, indicó lo siguiente:
“En la verificación técnica de campo de fecha 04.02.2020, se ha constatado que cuenta con una cantera de extracción de materiales de acarreo en el cauce del río Parcoy, la que durante la supervisión no presenta la autorización de extracción de materiales de acarreo, ni opinión técnica vinculante, la infracción corresponde a ocupar o desviar los cauces sin la autorización correspondiente” (el resaltado corresponde al tribunal)
6.4.2. Sin embargo, se puede observar que en el décimo quinto considerando de la Resolución Directoral N° 408-2021-ANA-AAA.M se determinó lo siguiente:
“En el presente caso se configura la ocupación del cauce del río Parcoy por cuanto en la inspección de campo se constató la existencia de una planta seleccionadora de agregados ubicada en las coordenadas UTM WGS 84 Zona Sur: 220 752 E- 9 124 309 N, a una altitud de 1 881 m.s.n.m., así como la existencia de una cantera de extracción dentro del cauce, conforme se aprecia en el material fotográfico, y la utilización se acredita por el beneficio y provecho que ha sacado Consorcio Minero Horizonte S.A. al extraer el material de acarreo con fines productivos en la ejecución de diversas obras…(…)” (el resaltado corresponde al tribunal) Por lo que la Autoridad Administrativa del Agua Marañón resolvió sancionar a Consorcio Minero Horizonte S.A. con una multa de 4.9 UIT, por la comisión de las infracciones previstas en el numeral 6 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos referido a ocupar los cauces sin la autorización correspondiente y el literal f) del artículo 277° de su Reglamento, referido a utilizar sin autorización los cauces del río Parcoy.
6.4.3. De acuerdo con lo señalado en considerando precedente, en el procedimiento administrativo sancionador contra Consorcio Minero Horizonte S.A., se observa lo siguiente:
Fuente: Notificación N° 160-2020-ANA-AAA.M-ALA Huamachuco Resolución Directoral N° 408-2021-ANA-AAA-M
Elaboración propia
6.4.4. En consecuencia, se advierte que la conducta señalada en el inicio del procedimiento administrativo sancionador es distinta a la conducta detallada en la resolución que se impone sanción, porque la acción de contar con una cantera para la extracción de material de acarreo en el cauce del río Parcoy sin la autorización correspondiente, es distinta a la acción de ocupar el cauce del río Parcoy con una planta seleccionadora, y la utilización de dicho cauce con la extracción de material de acarreo, por lo que dichos hechos resultan discordantes para determinar con exactitud la infracción a la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento.
6.4.5. Conforme al análisis realizado, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento de Consorcio Minero Horizonte S.A.
específicamente al derecho de defensa y el derecho a obtener una decisión motivada, ya que se advierte una motivación incongruente en el momento de emitir la Resolución Directoral N° 408-2021-ANA-AAA.M. puesto que se sancionó a Consorcio Minero Horizonte S.A. por un hecho distinto y por una infracción distinta señalada en el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
6.5. En tal sentido, este Colegiado considera que corresponde amparar el argumento de apelación de la impugnante, y en consecuencia declarar la nulidad en la Resolución Directoral N° 408-2021-ANA-AAA.M., por encontrarse incursa en las causales de nulidad del acto administrativo establecida en el numeral 1° del artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
6.6. De la misma forma, habiéndose declarado la nulidad de la Resolución Directoral N°
408-2021-ANA-AAA.M., carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el argumento de apelación descrito en el numeral 3.2. de la presente resolución.
Respecto a la reposición del procedimiento
6.7. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 227.2 del artículo 227º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde retrotraer
Inicio del PAS Sanción
Notificación N° 162-2020-ANA-AAA.M ALA Huamachuco
Resolución Directoral N° 408-2021-ANA- AAA-M
- Conducta: En la verificación técnica de campo realizada en fecha 04.02.2020, se ha constatado que cuenta con una cantera de extracción de material de acarreo en el cauce del río Parcoy, sin la autorización de extracción de materiales de acarreo.
- Conducta: Se configura la ocupación del cauce del río Parcoy con una planta seleccionadora, así como la existencia de una cantera de extracción dentro del cauce, acreditando la utilización del cauce del río Parcoy al extraer el material de acarreo.
- Infracción: Numeral 6 del artículo 120° de la Ley del Recursos Hídricos y el literal f) del artículo 277° de su Reglamento.
- Infracción: Numeral 6 del artículo 120°
de la Ley del Recursos Hídricos y el literal f) del artículo 277° de su Reglamento.
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la
el procedimiento a fin de que la Autoridad Administrativa del Agua Marañón emita un nuevo pronunciamiento, considerando los hechos infractores señalados en el inicio del procedimiento administrativo sancionador, tipificados en el numeral 6 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos y en el literal f) del artículo 277° de su Reglamento, y teniendo en consideración lo señalado en la presente resolución.
Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N° 536-2021-ANA-TNRCH/ST y con las consideraciones expuestas durante la sesión virtual de fecha 15.10.2021, llevada a cabo en virtud de lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16° del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, aprobado por la Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA y modificado por la Resolución Jefatural N° 083-2020-ANA; este colegiado, por mayoría con el voto en discordia del vocal Francisco Mauricio Revilla Loaiza, RESUELVE:
1º. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Minero Horizonte S.A., y, en consecuencia, se declara NULA la Resolución Directoral N° 408-2021-ANA- AAA.M.
2º. Disponer la REPOSICIÓN del procedimiento conforme con lo establecido en el numeral 6.7 de la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.
FIRMADO DIGITALMENTE LUIS EDUARDO RAMÍREZ PATRÓN
Presidente
FIRMADO DIGITALMENTE EDILBERTO GUEVARA PÉREZ
Vocal
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA En el expediente tramitado bajo el CUT 95993-2021, manifiesto el presente voto en base a los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, la Administración Local de Agua Huamachuco mediante la Notificación N° 162-2020-ANA-AAA.M ALA Huamachuco de fecha 16.02.2020, inició un procedimiento administrativo sancionador contra Consorcio Minero Horizonte S.A., señalando como hecho el siguiente:
“En la verificación técnica de campo de fecha 04.02.2020, se ha constatado que cuenta con una cantera de extracción de materiales de acarreo en el cauce del río Parcoy, la que durante la supervisión no presente la autorización de extracción de materiales de acarreo, ni opinión técnica vinculante, la infracción corresponde a ocupar o desviar los cauces sin autorización correspondiente”.
2. Luego, con la Resolución Directoral Nº 408-2021-ANA-AAA.M de fecha 25.03.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Marañón, sancionó a Consorcio Minero Horizonte S.A.
con una multa de 4.9 UIT por ocupar y utilizar los cauces sin la autorización correspondiente.
3. Al respecto, la infracción atribuida a Consorcio Minero Horizonte S.A. no se evidencia del hecho comunicado en el inicio del procedimiento administrativo sancionador (se constató una cantera de extracción de materiales de acarreo en el cauce del río Parcoy que ocupa o desvía los cauces sin autorización correspondiente), dicha infracción no se subsume en el tipo infractor, debido a que sólo se hace referencia a una cantera de extracción de materiales de acarreo y no al hecho de cómo el infractor estaría ocupando o desviando el cauce del río Parcoy sin autorización.
4. En este sentido, se determina que la tipificación de la infracción imputada a Consorcio Minero Horizonte S.A. no se ha efectuado de manera correcta, en tanto, el hecho imputado no se subsume en el numeral 6 del artículo 120 de la Ley de Recurso Hídricos ni en el literal f) del artículo 277° del Reglamento de la citada Ley; razón por la cual el presente procedimiento administrativo sancionador ha transgredido el principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al no haber calificado correctamente la supuesta infracción cometida por el impugnante, configurándose de esta manera la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la referida Ley, que señala que es vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho, la contravención a la Constitución, a las leyes o las normas reglamentarias.
5. Por tal razón, corresponde declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N°
408-2021-ANA-AAA.M y disponer el archivo y conclusión del presente procedimiento administrativo sancionador, en tanto, se determinó vicios en su tipificación.
6. Por lo expuesto mi VOTO es por declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N° 408-2021-ANA-AAA.M por haberse vulnerado el principio de tipicidad y disponer el archivo del procedimiento sancionador instaurado contra Consorcio Minero Horizonte S.A.
FIRMADO DIGITALMENTE
FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA Vocal