SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 597/10 C. HERNÁNDEZ ROMERO RODOLFO VS SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
L A U D O
V I S T O S
para dictar Laudo en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita y. ---R E S U L T A N D O
PRIMERO
.- Con fecha 29 de enero de 2010 el C.HERNÁNDEZ ROMERO RODOLFO, por su propio derecho demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL la siguiente prestación: a) La corrección de la Hoja Única de Servicios, en donde se incluyan las cantidades por concepto de las compensaciones de 1303 AYUDA SERVICIO, 1313 ASIGNACIÓN ADICIONAL, 1323 AJUSTE SEMESTRAL, 1733PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, 2015 AJUSTE COMPENSACIÓN DE RIESGO DGRCRS, 1643 AYUDA PARA CAPACITACIÓN Y DESARROLLO, 2013 COMPENSACIÓN DE RIESGO CUSTODIOS, 3623 PRIMA VACACIONAL.- Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1. Con fecha 16 de abril de 1974, comenzó a laborar para el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en el área de reclusorios y penitenciarias del Distrito Federal, en el puesto de Custodio en Reclusorios y Centros Penitenciarios, con código de puesto CF06017, NIVEL 170; 2. Con fecha 31 de enero de 2009 causó baja para dicha dependencia, con el objetivo de
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iniciar sus trámites de jubilación; 3. Antes de su retiro, el suscrito venía recibiendo percepciones de manera regular, periódica y continua, dichos conceptos formaron parte de su salario, tales como lo fueron las siguientes percepciones, 1303 AYUDA SERVICIO, 1313 ASIGNACIÓN ADICIONAL, 1323 AJUSTE SEMESTRAL, 1733 PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, 2015 AJUSTE COMPENSACIÓN DE RIESGO DGRCRS, 1643 AYUDA PARA CAPACITACIÓN Y DESARROLLO, 2013 COMPENSACIÓN DE RIESGOS CUSTODIOS, 3623 PRIMA VACACIONAL, lo anterior sin dejar de aclarar que la compensación 2015 AJUSTE COMPENSACIÓN DE RIESGO DGRCRS posteriormente cambio de denominación a 2013 COMPENSACIÓN DE RIESGOS CUSTODIOS; 4. Las compensaciones antes enlistadas no le fueron consideradas por la demandada al momento de expedirle su Hoja Única de Servicios, pues con fecha 21 de mayo de 2009, la Secretaría de Gobierno, Dirección de Derechos Humanos y la Subdirección de Nóminas y Movimientos de Personal, ambas dependientes del Gobierno del Distrito Federal, le emitieron su Hoja Única de Servicios tomando en cuenta únicamente su sueldo base, quinquenio y una compensación sin especificar cuál, dejando de incluirle de manera injustificada, las compensaciones de: 1303 AYUDA SERVICIO, 1313 ASIGNACIÓN ADICIONAL, 1323 AJUSTE SEMESTRAL, 1733 PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, 2015 AJUSTE COMPENSACIÓN DE RIESGO DGRCRS, 1643 AYUDA PARA CAPACITACIÓN Y DESARROLLO, 2013 COMPENSACIÓN DE RIESGOS CUSTODIOS, 3623 PRIMA VACACIONAL, lo anterior sin dejar de aclarar que la compensación 2015 AJUSTE COMPENSACIÓN DE RIESGO DGRCRS posteriormente cambio de denominación a 2013 COMPENSACIÓN DE RIESGOS CUSTODIOS, causándole entero perjuicio, pues de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda, se ordena asentar en dicha Hoja Única de Servicios, los sueldos, sobresueldos, compensaciones, quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicio, cuando el trabajador los hubiera recibido, pues al efecto, la
dependencia omitió, injustificadamente asentar en la Hoja Única las compensaciones que han sido señaladas y las cuales acredita con los comprobantes de pago, mismas que le eran entregadas cuando se encontraba en activo, constituyendo una prestación regular, periódica, continua y general para los demás trabajadores del área de reclusorios y penitenciarias del Distrito Federal, y en específico para Custodios en Reclusorios y Centros Penitenciarios. Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. ---
SEGUNDO
.- Con fecha 6 de julio de 2010, el Titular demandado SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL dio contestación por conducto de su apoderada a la demanda instaurada en su contra por el C. HERNÁNDEZ ROMERO RODOLFO, negándole acción y derecho por ser falsos los hechos que invoca el actor, oponiendo como excepción la de OBSCURIDAD E IMPRESICIÓN DE LA DEMANDA, en virtud de que el actor señala que esta Autoridad tiene intervención o decisión respecto de las prestaciones consistentes en los conceptos de 1303 AYUDA SERVICIO, 1313 ASIGNACIÓN ADICIONAL, 1323 AJUSTE SEMESTRAL, 1733 PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, 2015 AJUSTE COMPENSACIÓN DE RIESGO DGRCRS, 1643 AYUDA PARA CAPACITACIÓN Y DESARROLLO, 2013 COMPENSACIÓN DE RIESGOS CUSTODIOS, 3623 PRIMA VACACIONAL, sin embargo el actor no precisa el grado de intervención por parte de la Secretaria de Gobierno respecto de las prestaciones, ni establece la causa por la cual considera que las condiciones salariales respecto de la Hoja Única de Servicio le corresponden, ya que los conceptos salariales y prestaciones económicas establecidas en la demanda son para el personal en activo y no para quienes se jubila, aunado a que no hay ayuda al servicio ni compensación por riesgo institucional o “Capacitación y Desarrollo” como custodio en calidad de retiro por jubilación, buscando responsabilizar de ello al Secretario de Gobierno del Distrito Federal no aportando los elementos ni estableciendo las4
circunstancias de modo, tiempo y lugar que así lo acrediten. En cuanto a los HECHOS, negó la totalidad de los hechos narrados por la parte actora. Por otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. ---
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, con fecha nueve de septiembre de dos mil once, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ---
C O N S I D E R A N D O
I.-
Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ---II.-
La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la parte actora tiene derecho a que se le corrija la Hoja Única de Servicios que le expidió la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en atención a que no contempla todas las percepciones que venía recibiendo, pues sólo se indica el sueldo base, quinquenio y una compensación sin especificar cuál, sin considerar las compensaciones de: 1303 AYUDA SERVICIO, 1313 ASIGNACIÓN ADICIONAL, 1323 AJUSTE SEMESTRAL, 1733 PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, 2015 AJUSTE COMPENSACIÓN DE RIESGO DGRCRS, 1643 AYUDA PARA CAPACITACIÓN Y DESARROLLO, 2013 COMPENSACIÓN DE RIESGOS CUSTODIOS, 3623 PRIMA VACACIONAL, lo anterior sin dejar de aclarar que la compensación 2015 AJUSTE COMPENSACIÓN DE RIESGO DGRCRSposteriormente cambio de denominación a 2013 COMPENSACIÓN DE RIESGOS CUSTODIOS; o bien si como lo señala el Titular demandado SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que la parte actora carece de acción y derecho, toda vez que el actor no señala en su demanda el grado de intervención que pudiera tener la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, respecto de las supuestas afectaciones a sus derechos laborales aunado a que en la descripción de sus hechos no se pueden establecer circunstancias esenciales de modo, tiempo o lugar, asimismo manifiesta que dichas prestaciones son para el personal en activo y no para quienes se jubilan. De la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de su acción.---
III.-
En primer término y por cuestión de método se analizaran las pruebas aportadas por la PARTE ACTORA, ya que a este le corresponde soportar la carga probatoria en el presente juicio, considerando las siguientes: ---1. La Presuncional en su doble aspecto, Legal y Humano, admitida en audiencia de fecha 8 de junio de 2011 y desahogada por su propia y especial naturaleza, la cual será valorada en conjunto con las demás probanzas ofrecidas.---
2. La Instrumental de Actuaciones, admitida en audiencia de fecha 8 de junio de 2011 y desahogada por su propia y especial naturaleza, la cual será valorada en conjunto con las demás probanzas ofrecidas.---
3. Las Documentales, consistentes en:
a) Copias certificadas de los comprobantes de pago correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2008 (f. 9 a 20) y de las dos primeras quincenas de enero de 2009 (f. 21), así como del recibo extraordinario de pago de fecha 01-01-2009 – 31- 01-2009 (f. 22), admitida en audiencia de fecha 8 de junio de 2011, quedando desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia de referencia, por lo que adquieren valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones realizadas al actor
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durante los períodos del 1° al 31 de enero, del 1° al 29 de febrero, del 1° al 31 de marzo, del 1° al 30 de abril, del 1° al 31 de mayo, del 1° al 30 de junio, del 1° al 31 de julio, del 1° al 31 de agosto, del 1°
al 30 de septiembre, del 1° al 31 de octubre, del 1° al 30 de noviembre, del 1° al 31 de diciembre todos los anteriores del año 2008; así como por el período del 1° al 31 de enero del 2009.---
b) Hoja Única de Servicios de fecha 21 de mayo de 2009, expedida por la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, que obra a foja 23 de autos, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 8 de junio de 2011 a foja 124), tiene valor probatorio para acreditar que el actor ingresó a laborar para la demandada el 16 de abril de 1974, causando baja por jubilación dicho actor el 31 de enero de 2009, que ostentaba el puesto de Custodio en Recl. y Cent. Penitenciarios, con clave CF06017 y que aportó al fondo del I.S.S.S.T.E., del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, la cantidad por concepto de sueldo básico $5,887.00, por concepto de Compensación la cantidad de $575.00 y por concepto de quinquenio $136.00, dando un total de $6,598.00; y por el período del 1º al 31 de enero de 2009 en el mismo puesto, obtuvo la cantidad por concepto de sueldo básico de $6,181.00, por concepto de Compensación la cantidad de $575.00 y por concepto de quinquenio $136.00, dando un total de $6,892.00. ---
IV.-
Respecto de las pruebas aportadas por el Titular demandado SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se consideran las siguientes: ---1. La Confesional, a cargo del actor el C. RODOLFO HERNÁNDEZ ROMERO, admitida a foja 124 de autos y desahogada en audiencia de fecha 9 de septiembre de 2011 a foja 127, de la cual se desprende de las posiciones relativas a la Litis, que la parte actora ingresó a laborar el día 16 de abril de 1974 a la entonces Dirección General de Prevención y Readaptación Social, ahora Subsecretaría de Sistema Penitenciario; que firmó su
renuncia habiendo recibido el pago de las percepciones correspondientes por los servicios prestados y disfrutados de todos y cada uno de los derechos y beneficios que como trabajador le correspondieron, al dar respuesta afirmativa a las posiciones I y III de la prueba en análisis.--- 2. La Documental, consistente en la copia certificada del expediente personal laboral y administrativo a nombre de la actora, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 8 de junio de 2011, por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que el actor presto sus servicios para la SECRETARÍA DE GOBIERNO con adscripción a la DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENSION Y READAPTACION SOCIAL a partir del 16 de abril de 1974, y que con fecha 31 de enero de 2009 causó baja por jubilación, así como sus deducciones y percepciones por el periodo del 16 de abril al 15 de mayo de 2004.-
3. La Instrumental de Actuaciones, admitida en audiencia de fecha 8 de junio de 2011 y desahogada por su propia y especial naturaleza, la cual será valorada en conjunto con las demás probanzas ofrecidas.--- 4. La Presuncional en su doble aspecto, Legal y Humano, admitida en audiencia de fecha 8 de junio de 2011 y desahogada por su propia y especial naturaleza, la cual será valorada en conjunto con las demás probanzas ofrecidas.---
V.-
Visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes y en relación con la Litis, el actor reclama la corrección de la Hoja Única de Servicios en atención a que no contempla todas las percepciones que venía recibiendo tales como: 1303 AYUDA SERVICIO, 1313 ASIGNACIÓN ADICIONAL, 1323 AJUSTE SEMESTRAL, 1733 PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, 2015 AJUSTE COMPENSACIÓN DE RIESGO DGRCRS, 1643 AYUDA PARA CAPACITACIÓN Y DESARROLLO, 2013 COMPENSACIÓN DE RIESGOS CUSTODIOS, 3623 PRIMA VACACIONAL, lo anterior sin dejar de aclarar que la compensación 2015 AJUSTE COMPENSACIÓN DE RIESGO DGRCRS posteriormente cambio de denominación a 2013 COMPENSACIÓN8
DE RIESGOS CUSTODIOS, pues sólo se indica el sueldo base, quinquenio y una compensación sin especificar cuál.---
A su vez el demandado se excepcionó manifestando que la parte actora carece de acción y derecho, toda vez que existe oscuridad e imprecisión en su demanda al no establece la causa por la cual considera que las condiciones salariales respecto del documento denominado Hoja Única de Servicio le son, en su caso particular, perjudiciales y desventajosas para su derecho como trabajador en el proceso de retiro por jubilación, ya que los conceptos salariales y prestaciones económicas establecidas en la demanda son para el personal en activo y no para quienes se jubilan.---
Como puede verse, el actor pretende que se le corrija la Hoja Única de Servicios, en el sentido de que se le incluyan diversas cantidades por concepto de compensaciones que venía percibiendo de manera regular, periódica y continuamente dentro de su último año laborado, que servirán para el cálculo de su cuota diaria pensionaria para efectos de su jubilación correspondiente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin embargo para poder determinar que conceptos son los que integran el sueldo básico de cotización ante el organismo de Seguridad Social aludido, es necesario analizar el contenido de los artículos 10° Transitorio en su fracción IV y 17 de la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007 y aplicable al actor en el momento de su baja, mismos que señalan: ---
Artículo DÉCIMO TRANSITORIO. …
FRACCIÓN IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el
mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;
Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.
Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.
Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.
Sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes Jurisprudencias:---
Novena Época Registro: 165967 Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009
Página: 16
Tesis: P/J. 119/2008 Jurisprudencia Materia(s): laboral
ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los
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tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo.---
Además resulta aplicable por analogía la siguiente Jurisprudencia:---
Novena Época Registro: 181808
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004
Página: 425
Tesis: 2ª/J. 40/2004 Jurisprudencia Materia(s): laboral
AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.
De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado.
En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define
en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.
Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro.---
Ahora bien, del original de la Hoja Única de Servicios de fecha 21 de mayo de 2009 (f.23), expedida a favor del actor por la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, se desprende que aportó al fondo del I.S.S.S.T.E., del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, la cantidad por concepto de sueldo básico $5,887.00, por concepto de Compensación la cantidad de $575.00 y por concepto de quinquenio $136.00, dando un total de
$6,598.00; y por el período del 1º de enero al 31 de enero de 2009 en el mismo puesto, obtuvo la cantidad por concepto de sueldo básico de $6,181.00, por concepto de Compensación la cantidad de $575.00 y por concepto de quinquenio
$136.00, dando un total de $6,892.00; asimismo de los recibos de pago ofrecidos por la parte actora (f.21), se observa que el último salario base mensual que venía percibiendo era de $2,943.50, un quinquenio por $68.00, despensa de $32.50, ayuda de servicio $4.00, una asignación adicional de $498.00, ayuda para capacitación y desarrollo
$200.00, previsión social múltiple $40.50 y una compensación de riesgo custodios por la cantidad de $287.50, por lo que se desprende que el trabajador percibía los conceptos indicados y demandados, sin embargo, no todos ellos forman parte del sueldo básico de cotización para las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.---
Por lo que tomando en cuenta las definiciones legales previstas en la normatividad aplicable a las aportaciones efectuadas
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al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de su ley vigente al momento de causar baja el actor, se estima que de los recibos de pago del actor únicamente se puede tomar en cuenta para efectos de aportación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sueldo base mensual (1003) que venía percibiendo de $5,887.00, así como el quinquenio por la cantidad mensual de $136.00 de conformidad con el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sobresueldo que sería la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de riesgo del lugar en que presta sus servicios, que de acuerdo a los recibos de pago exhibidos por el accionante, no se desprende que recibiera cantidad alguna por dicho concepto; y las
"Compensaciones por servicios especiales que otorgaba discrecionalmente el Estado", que es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades, riesgos o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñaba, que en el caso sería la
“Compensación de Riesgo Custodio” marcada con el concepto 2013, por la cantidad mensual de $575.00, la que se desprende de los multicitados recibos de pago de la parte actora.---
Sin que pueda tomarse en cuenta las percepciones consistentes en: despensa (1293), ayuda servicio (1303), asignación adicional (1313), ajuste semestral (1323), ayuda para capacitación y desarrollo (1643), previsión social múltiple (1733), ni ajuste compensación de riesgo DGRCRS (2015), toda vez que como lo manifestó la parte actora en la narración de su capítulo de hechos, dicha prestación cambio de denominación a la de Compensación de Riesgos Custodios 2013, aunado a que dicha compensación ya fue integrada en la Hoja Única de Servicio de dicho actor, así como tampoco procede la integración de la percepción consistente en prima vacacional (3623) que reclama, ya que se trata de una prima adicional por las vacaciones disfrutadas que recibió por el primero y
segundo periodo del año 2008, según consta de los recibos de pago que obran a fojas 13 y 19 de autos, conceptos que no deben considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del salario nominal, el sobresueldo o la compensación por los servicios prestados y por ende, no entran dentro de la definición legal del sueldo básico, para efectos de cotización.---
Por lo que una vez que han sido analizados los autos del expediente en el que se dicta el presente laudo, los únicos conceptos que deben integrar el salario del actor para efectos de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son los que señaló la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL al expedirle la Hoja Única de Servicios al C. HERNÁNDEZ ROMERO RODOLFO, la que obra a foja 23 de autos y de la que se desprende que contaba con un puesto de Custodio en Reclu. y Cents. Penit, un último sueldo de
$6,181.00, que inclusive resulta ser superior al que se desprende de los recibos de pago exhibidos por el accionante, en especial los exhibidos a foja 21 por el periodo comprendido del 1° al 31 de enero de 2009, del que se desprende que percibía por concepto de salario base (1003) la cantidad de $5887.00; por concepto de sobresueldo y de acuerdo a los multicitados recibos de pago exhibidos por el propio impetrante, no se desprende que recibiera cantidad alguna por dicho concepto; asimismo por concepto de Compensación se le integró la cantidad de $575.00 (sin dejar de desatender lo manifestado por la parte actora en el sentido de que no se especificó que compensación se había integrado, ya que solo percibía una compensación de riesgo custodio), cantidad que resulta correcta ya que de las pruebas del actor que obran a foja 21 y que abarcan el periodo del 1 al 31 enero de 2009, se observa que el actor en el presente juicio percibía una compensación denominada
“Compensación de Riesgo Custodios”, bajo el concepto 2013 y por la cantidad de $575.00, cantidad que coincide fielmente con la plasmada en la multicitada Hoja Única de Servicios; por último analizada la documental en la que el actor basa su acción se
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desprende que se le integró por concepto de quinquenio la cantidad de $136.00, que al compararla con los diversos recibos de pago que obran en autos se desprende que por el mismo periodo que abarca del 1° al 31 de enero de 2009, último año en que estuvo vigente la relación laboral entre las partes, el actor recibió la misma cantidad de $136.00, haciendo un total por las anteriores percepciones de
$6,892.00; por lo que se concluye que la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL al expedirle la Hoja Única de Servicios al C. HERNÁNDEZ ROMERO RODOLFO, integró de manera correcta y conforme a derecho los conceptos y prestaciones que forman parte de su sueldo básico de cotización, que se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, para efecto de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.---
Motivo por el cual, resulta procedente absolver a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de corregir la Hoja Única de Servicios del C. HERNÁNDEZ ROMERO RODOLFO, en el sentido de integrar los conceptos de 1303 AYUDA SERVICIO, 1313 ASIGNACIÓN ADICIONAL, 1323 AJUSTE SEMESTRAL, 1733PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, 2015 AJUSTE COMPENSACIÓN DE RIESGO DGRCRS, 1643 AYUDA PARA CAPACITACIÓN Y DESARROLLO, 2013 COMPENSACIÓN DE RIESGO CUSTODIOS, 3623 PRIMA VACACIONAL.---
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se. ---
R E S U E L V E
PRIMERO.-
La parte actora NO acreditó su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. ---SEGUNDO.-
Se absuelve a la SECRETARÍA DEGOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de corregir la Hoja Única de Servicios al C. HERNÁNDEZ ROMERO RODOLFO, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. ---
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003.
Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. ---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. ---
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---
SMF*befg.
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
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SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE: 597/10
ACTOR: HERNÁNDEZ ROMERO RODOLFO VS.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
PRESTACIONES: CORRECCIÓN DE LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS
PROYECTADO POR EL LIC. SINHUE MORENO FLORES (EN APOYO A LA LIC. BLANCA ESTELA FLORES
GARCÍA)
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS MAGISTRADO PRESIDENTE
VOTO--- --- ---
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO--- --- ---
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
VOTO.--- --- ---
SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO.