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INSTITUTO NACIONAL DE

BELLAS ARTES Y LITERATURA ---VS--- JOSÉ GUADALUPE JUAN REYES CARMONA

“AUTORIZACIÓN DE CESE”

C U A R T A S A L A

L A U D O :

Ciudad de México, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha dos de octubre de dos mil trece, el Titular del INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA, por conducto de su apoderada legal, solicitó la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento del C. JOSÉ GUADALUPE JUAN REYES CARMONA, en el puesto de Cantante Tenor con clave presupuestal 0711000 ARO 2012000001, adscrito a la Coordinación Nacional de Música y Ópera, como integrante del Coro de Madrigalistas del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes HECHOS: 1.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA es un órgano

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desconcentrado con personalidad jurídica y patrimonio propio para que labora actualmente el C. JOSÉ GUADALUPE JUAN REYES CARMONA, en el puesto de base de Cantante Tenor, adscrito a la Coordinación Nacional de Música y Ópera. 2.- Que el C. JOSÉ GUADALUPE JUAN REYES CARMONA ingresó a prestar sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. 3.- Que con fecha diecisiete de abril de dos mil trece, se instrumentó acta de hechos en contra de JOSÉ GUADALUPE JUAN REYES CARMONA, quien presuntamente incurrió, reiteradamente en conductas inadecuadas al interrumpir durante la primera parte del ensayo llevado a cabo en la fecha indicada con invitados de la escuela del Instituto Nacional de Bellas Artes del Estado de México, al consumir alimentos y recibir una llamada a su teléfono celular, hecho por el cual el jefe de Personal C. Hugo Padilla Muñoz, llamó su atención conminándolo al respeto de sus compañeros y al ensayo, a lo que el trabajador insultó y faltó al respeto a su superior jerárquico, retirándose del ensayo sin concluirlo. 4.- Que mediante oficio número DAL/SCL/233/2013, la Dirección de Asuntos Laborales, por conducto de la Subdirección de Contencioso Laboral, hizo del conocimiento de la Sub Coordinación Nacional de Música y Ópera, la procedencia sobre la instrumentación del acta administrativa en contra del citado trabajador en la Jefatura de Personal del Coro de Madrigalistas, señalando las 14:00 horas del tres de junio de dos mil trece. 5.- Que con los oficios citatorios número CNMO/S-0679/13, CNMO/S-0679A/13 y CNMO/S-0679B/13, todos de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece se citó a los interesados a la instrumentación del acta administrativa al C. JOSÉ GUADALUPE JUAN REYES CARMONA. 6.- Que una vez satisfecho lo anterior, con fecha tres de junio de dos mil trece a las 14:00 horas, se instrumentó acta administrativa

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correspondiente al citado trabajador, derivada de los hechos que fueron señalados en el acta de diecisiete de abril de dos mil trece. 7.- Que lo anterior se robustece con las declaraciones de los CC. Hugo Padilla Muñoz, Edgardo Nieto Rodríguez, Lourdes López Romero y Enrique Aaron Medrano Dorado, quienes fungieron como testigos en la instrumentación del acta. 8.- Que a pesar de estar debidamente notificado del levantamiento del acta administrativa en su contra, el C. JOSÉ GUADALUPE JUAN REYES CARMONA no se presentó a la cita, por lo que se procedió a su instrumentación como estaba previsto.

Ofreció las pruebas que estimó acreditarían su acción y derecho e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios.

2.- Por acuerdo plenario del once de octubre de dos mil trece, se tuvo al Titular del INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA demandando el cese de los efectos del nombramiento del C. JOSÉ GUADALUPE JUAN REYES CARMONA, a quien se le emplazó para que en el término de NUEVE DÍAS HÁBILES contestara la demanda instaurada en su contra, apercibido que de no hacerlo o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

3.- Por escrito presentado con fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, el C. JOSÉ GUADALUPE JUAN REYES CARMONA, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, negándole acción y derecho al Titular actor para el reclamo de sus prestaciones.

Controvirtió los HECHOS de la siguiente manera: 1.- El hecho correlativo que se contesta es cierto por cuanto hace a que labora actualmente para el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, en el puesto de base de Cantante

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Tenor, adscrito a la Coordinación Nacional de Música y Ópera. 2.- El correlativo que se contesta es cierto. 3.- El correlativo que se contesta es falso en cuanto se refiere a que haya cometido reiteradamente conductas inadecuadas durante el ensayo del Coro de Madrigalistas el diecisiete de abril de dos mil trece. 4.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio. 5.- El correlativo que se contesta es cierto por cuanto hace a que mediante oficio número CNMO/S-0679/13 de fecha veintinueve de mato de dos mil trece le fue notificada la hora y fecha para el desarrollo del acta administrativa en su contra. 6.- El correlativo que se contesta es cierto por cuanto hace a la fecha del acta administrativa el tres de junio de dos mil trece, sin embargo, los hechos contenidos en la misma son totalmente falsos. 7.- El correlativo que se contesta es falso respecto a que los hechos se robustecen con las declaraciones de los testigos de cargo que fungieron en el acta administrativa, por todas las imprecisiones, inexactitudes, errores, falta de claridad que se detallan en la contestación de demanda. 8.- El correlativo que se contesta es parcialmente cierto por cuanto hace que el acta administrativa de referencia se formuló sin su presencia, sin embargo, se reiteran los argumentos esgrimidos en relación a la Constancia de Tiempo Oficial expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el tres de junio de dos mil trece.

Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS:

LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, toda vez que el procedimiento instaurado en su contra está plagado de imprecisiones, inconsistencias, incongruencias, errores, falta de claridad. LA DE FALSEDAD, en virtud de que la actora basa sus acciones en hechos totalmente falsos y en documentos plagados de imprecisiones jurídicas y de hecho

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en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. LA DE SINE ACTIONE AGIS, que si bien no constituye propiamente una excepción, si por el contrario implica la negación del derecho de la actora para solicitar el cese de los efectos de su nombramiento. LA DE OBSCURIDAD, toda vez que no existe claridad ni en los hechos ni en el derecho invocado como infringido por su parte, lo que lo deja en estado de indefensión. LA DE INCONGRUENCIA, toda vez que existe incongruencia en los hechos plasmados por la actora, así como en el derecho que invoca.

En el capítulo de derecho negó la aplicabilidad de los preceptos señalados por la actora, ofreciendo como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó correspondientes al caso.- Por último formuló sus puntos petitorios.

4.- Por acuerdo plenario de fecha siete de mayo de dos mil catorce, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por parte del C. José Guadalupe Juan Reyes Carmona, por lo que se señaló fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas, Alegatos y Resolución, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes que así lo ameritaron y desahogadas que fueron en su oportunidad.

Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia en su período de alegatos con la comparecencia de las partes, quién alegó lo que a su derecho convino y substanciado que fue el procedimiento, se ordenó turnar los autos para que fuera dictada la resolución definitiva que conforme a derecho corresponda y que es la que hoy se dicta.

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C O N S I D E R A N D O :

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Cuarta Sala, son competentes para conocer y resolver la presente controversia laboral atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho al Titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para demandar el cese de los efectos del nombramiento del C.

José Guadalupe Juan Reyes Carmona, por haber incurrido en las causales de cese previstas en el artículo 46 fracción V, incisos g) e i); o si como lo señala el trabajador demandado, carece de acción y derecho el demandante en virtud de que el procedimiento instaurado en su contra está plagado de inconsistencias, imprecisiones, incongruencias, errores y falta de claridad, basado en hechos contradictorios.

III.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas a juicio por el Titular del INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA, para acreditar que le asiste la razón y el derecho para el ejercicio de su acción:

CONFESIONAL, a cargo del C. José Guadalupe Juan Reyes Carmona, desahogada en audiencia de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, en donde el absolvente dejó de manifiesto que asistió a los ensayos de la escuela del Instituto Nacional de Bellas Artes del Estado de México el diecisiete de abril de dos mil trece; que el citatorio del treinta de mayo de dos mil trece señalaba para la celebración del acta administrativa el día tres de junio de dos mil trece.

DOCUMENTAL, consistente en original del acta

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administrativa de fecha tres de junio de dos mil doce, instrumentada en contra del C. José Guadalupe Juan Reyes Carmona, Cantante Tenor, quien se encuentra adscrito al Coro de Madrigalistas del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, misma que no fue perfeccionada con la ratificación de contenido y firma de quienes participaron en su instrumentación, por lo que adquiere valor probatorio de indicio y únicamente genera la presunción de que el motivo de dicha acta es que el trabajador no desempeñó sus labores con la debida intensidad, cuidado, calidad artística y esmero durante el ensayo programado frente a escuelas del Estado de México pertenecientes a ese Instituto, así como las faltas de respeto cometidas en agravio del jefe de personal.

DOCUMENTAL, consistente en acuse de recibo de los oficios número CNMO/S-0679/13, CNMO/S-0679B/13 y CNMO/S-0679A/13, todos de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, dirigidos a los CC. José Guadalupe Reyes Carmona, como trabajador instrumentado, Luis Alberto Sánchez con el carácter de representante sindical y Hugo Padilla Muñoz, testigo de cargo, los cuales únicamente fueron objetados en términos generales, por lo que adquieren eficacia probatoria para acreditar que las personas señaladas fueron debidamente citadas a la instrumentación de acta administrativa, que se informó de los motivos de dicha acta y se le hizo de su conocimiento al trabajador que podría manifestar lo que a su interés conviniera, presentar pruebas y testigos de descargo.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución.---

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Por otro lado, el C. JOSÉ GUADALUPE JUAN REYES CARMONA, trabajador demandado, para justificar sus excepciones y defensas ofrece los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTAL, consistente en acuse de recibo del escrito de fecha tres de junio de dos mil trece, mismo que fue perfeccionado mediante el cotejo con su original, por lo que es eficaz para acreditar que el trabajador demandado manifiesta los motivos para no presentarse a la instrumentación del acta administrativa instaurada en su contra, a pesar de señalar que se encontraba debidamente notificado.

DOCUMENTAL, consistente en copia simple de constancia de tiempo de fecha tres de junio de dos mil trece, expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en favor del C. JOSÉ GUADALUPE JUAN REYES CARMONA, misma que fue perfeccionada mediante el cotejo con su original, por lo que es eficaz para acreditar que el trabajador demandado acudió a consulta entre las 13:20 y 15:20 horas del día señalado.

DOCUMENTAL, consistente en acuse de recibo del escrito de fecha tres de junio de dos mil trece, dirigido a la C.

Eloísa Almazán Navarro, mismo que fue perfeccionado mediante el cotejo con su original, por lo que es eficaz para acreditar que el trabajador demandado manifiesta los motivos para no presentarse a la instrumentación del acta administrativa instaurada en su contra, a pesar de señalar que se encontraba debidamente notificado.

DOCUMENTAL, consistente en acuse de los escritos de fecha 11 y 12 de junio de dos mil trece, signados por el C.

José Guadalupe Juan Reyes Carmona, dirigidos a la C. Rosa Isela Terrazas, mismos que fueron perfeccionados mediante

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el cotejo con su original, por lo que son eficaces para acreditar que el trabajador demandado solicita nueva fecha para realizar sus manifestaciones respecto de los hechos que se le imputaron, en virtud de que presentó una constancia médica.

DOCUMENTAL, consistente en “petición de ofertas”, de fecha primero de abril de dos mil trece, requisitos para pago Ópera de Bellas Artes, recibo de honorarios del C. José Guadalupe Juan Reyes Carmona, número 0376 de veintinueve de abril de dos mil trece y constancia de pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS correspondiente al mes de abril de dos mil trece, mismos que en nada benefician a su oferente al no tener relación con la litis en el presente asunto.

DOCUMENTAL, consistente en constancia de enfermedad de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, correspondiente al C. José Guadalupe Juan Reyes Carmona, misma que carece valor probatorio al tratarse de cuestiones ajenas a la litis en el presente asunto.

DOCUMENTAL, consistente en croquis del foro de ensayos de la Orquesta Sinfónica Nacional, mismo que carece valor probatorio al tratarse de cuestiones ajenas a la litis en el presente asunto.

DOCUMENTAL, consistente en original de diversos reconocimientos emitidos en favor del C. José Guadalupe Juan Reyes Carmona, mismos que en nada benefician a su oferente al no tener relación con la litis en el presente asunto.

CONFESIONAL, a cargo del Titular del INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA, desahogada en audiencia de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, misma que carece de valor probatorio en virtud de que el absolvente negó categóricamente la totalidad de posiciones que le fueron formuladas.

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CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, a cargo de la C. Julia Eloísa Almazán Navarro, desahogada mediante escrito de fecha tres de febrero de dos mil quince, en donde la absolvente dejó de manifiesto que se desempeña como Subcoordinadora Nacional de Música y Ópera del INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA; que conoce al C. José Guadalupe Juan Reyes Carmona; que se presentó a laborar normalmente el día diecisiete de abril de dos mil trece, en las oficinas de la Coordinación nacional de Música y Ópera.

TESTIMONIAL, a cargo del C. Hugo Padilla Muñoz, misma que en audiencia de fecha veintiuno de enero de dos mil quince se tuvo por desistido al trabajador demandado de dicha probanza por lo que en nada le beneficia.

TESTIMONIAL, a cargo de los CC. Victoria Zúñiga Estrada y José Nicasio Villegas, desahogadas en audiencia de fecha dos de marzo de dos mil quince, en donde los declarantes rindieron su testimonio en los términos asentados.

INFORME, que rinde la compañía de Teléfonos de México S.A.B. de C.V., mediante escrito de fecha dos de noviembre de dos mil quince, mismo que carece de valor probatorio en virtud de su contenido, por lo que en nada beneficia a su oferente.

INFORME, que rinde RADIOMOVIL DIPSA S.A. de C.V., mediante escrito de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, mismo que carece de valor probatorio en virtud de su contenido, por lo que en nada beneficia a su oferente.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas

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obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución.---

IV.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a juicio por ambas partes, debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas entre si y en atención al principio de adquisición procesal, este H. Tribunal se encuentra obligado a resolver la presente controversia laboral, de conformidad a lo dispuesto por el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:---

“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LAPRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.---

Al respecto, el Titular del INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA, se encuentra demandando la autorización para cesar los efectos del nombramiento del C. José Guadalupe Juan Reyes Carmona, por haber incurrido en las causales previstas en los incisos a), g) e i) de la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales señalan a la letra:

“ARTICULO 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad

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para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:--- (…)--- V.- Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:---- a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.--- g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las ordenes que reciba de sus superiores.--- (…)--- i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.”---

En este sentido, al C. José Guadalupe Juan Reyes Carmona, se le imputa el hecho de que con fecha diecisiete de abril de dos mil trece ingirió alimentos durante el ensayo programado ante escuelas del Estado de México; recibió llamadas vía celular interrumpiendo el ensayo; falta de respeto en contra del C. Hugo Padilla Muñoz, así como retirarse del ensayo sin permiso previo, o autorización alguna, ahora bien, de las pruebas allegadas a juicio por el titular del INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA, en especial del Acta Administrativa de fecha tres de junio de dos mil trece, en la que si bien se hacen constar los hechos que sustentan dicha acta, así como las declaraciones de las personas que en ella intervinieron, no se acredita plenamente que el trabajador no desempeñara sus labores con la debida intensidad, cuidado, calidad artística y esmero durante el ensayo mencionado, así como tampoco las faltas de respeto cometidas en agravio del jefe de personal, ni se demuestra que las hechos imputados encuadren en las conductas descritas en los incisos a), g) e i) de la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que el único testigo de cargo que hace un relato de los hechos ocurridos es el C.

Hugo Padilla Muñoz, mientras que los restantes se limitan a

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ratificar lo dicho por éste, sin declarar con sus palabras los hechos que percibieron a través de sus sentidos, máxime que la mencionada acta no fue perfeccionada mediante la ratificación de contenido y firma por las personas que en ella intervienen, por lo que el trabajador demandado no tuvo oportunidad de formular repreguntas para desvirtuar los hechos que se le imputan.

En consecuencia de lo anterior, debe señalarse que el Titular del INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA no acredita la procedencia de la acción intentada, pues como se dijo, no acredita de manera fehaciente que el trabajador demandado, haya incurrido en las causales de cese establecidas en el artículo 46 fracción V, incisos a), g) e i) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se niega al Titular del INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA, la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento expedido en favor del C. José Guadalupe Juan Reyes Carmona.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos de los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este H. Tribunal resuelve el presente juicio laboral habiendo apreciado en conciencia las pruebas que se ofrecieron, por lo que, a verdad sabida y buena fe guardada, se:

R E S U E L V E :

PRIMERO.- El Titular del INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA no acreditó la procedencia de su acción y al trabajador demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.

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SEGUNDO.- Se niega la autorización al TITULAR DEL INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA, para dar por terminados los efectos del nombramiento del C. JOSÉ GUADALUPE JUAN REYES CARMONA.- Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral IV del Capítulo de Considerando de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.-CÚMPLASE.

UT/RCT

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

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