T E R C E R A S A L A EXP. NO. 2455/07 HERNÁNDEZ SALCEDO ENRIQUE JOSÉ VS.
SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA ACCIÓN PRINCIPAL
“REINSTALACIÓN”
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.---
V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria DT.-26/2014, dictada por el DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil catorce.---
R E S U L T A N D O:
1. El 3 de mayo de 2013, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un fallo en cuyos resolutivos a la letra establece:---
“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha diez de febrero de dos mil doce y el de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece. SEGUNDO.- El actor acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado no justificó sus defensas y excepciones, en consecuencia. TERCERO.- Se condena al TITULAR DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA a reinstalar al actor ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ SALCEDO, en el puesto de DIRECTOR DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, con horario de lunes a viernes, con las funciones inherentes a su cargo, como servidor profesional de carrera; asimismo se condena al demandado al pago de salarios caídos por $605,259.02, prima vacacional por
$10,076.40 y aguinaldo por $65,256.00, salvo error u omisión de carácter aritmético y debiéndose considerar los aumentos o incrementos que se susciten a su puesto; asimismo se le condena a realizar a favor del actor el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro e ISSSTE al Fondo de pensiones y a entregarle las constancias que acrediten estas aportaciones, así como la hoja única de servicios, asimismo se le condena a otorgarle el derecho al goce y disfrutes de sus periodos vacacionales una vez que se reincorpore al servicio y
se ubique en el supuesto que establece el artículo 30 de la ley de la materia; en términos de lo expuestos en el último considerando de este fallo. CUARTO.- Gírese el ofició de estilo al DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT.- 1257/2012 (18799/2012) y del oficio 070 de fecha treinta de abril de dos mil trece, emitido por la Secretaria del DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO. QUINTO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES. CUMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido”.---
2. Inconforme con esta resolución ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ SALCEDO, promovió juicio de amparo, el cual por cuestión de turno, tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que lo registró con el expediente DT.-26/2014, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, resolvió lo siguiente:---
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Enrique José Hernández Salcedo, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de tres de mayo de dos mil trece, dictado en el expediente laboral 2455/2007”.---
3. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.---
“…para el efecto de que la autoridad responsable:
1. Deje insubsistente el acto reclamado;
2. Dicte un laudo nuevo, en el cual:
a) Reitere los aspectos que no fueron motivo de concesión de amparo;
b) Con libertada de jurisdicción, analice el recibo de pago ofrecido por el actor tomando en cuenta que debe otorgársele valor probatorio y determine cuál es el salario tabular del actor, para utilizarlo al cuantificar la condena por salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo; y
c) Se pronuncie respecto de la procedencia del pago del aguinaldo que se siga generando hasta el cumplimiento del laudo.
3. Hecho lo anterior, resuelva lo procedente en derecho”.---
C O N S I D E R A N D O:
I. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver la presente controversia laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.---
II. En cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa, se deja sin efectos el laudo impugnado en vía de amparo y se dicta uno nuevo, en términos de lo ordenado.---
III. La litis del presente asunto consiste en determinar y resolver si HERNÁNDEZ SALCEDO ENRIQUE JOSÉ, tiene derecho para reclamar del Titular de la SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA, la reinstalación en la plaza de DIRECTOR DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, adscrito a la Dirección General de Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Administración de la Oficialía Mayor de la Secretaria de la Reforma Agraria, con un horario de labores abierto de lunes a viernes, el pago de salarios caídos, incrementos salariales y aumentos que se lleguen a generar por todo el tiempo que dure el presente juicio, así también el pago de la prima vacacional y aguinaldo del año 2007 y los que se generen, el pago de las aportaciones del SAR, Fondo de Pensiones del ISSSTE, desde su ingreso y lo que dure el juicio;
la entrega de la Constancia donde se acrediten dichas aportaciones, así también la Hoja Única de Servicios, se condene al demandado a que una vez reinstalado el actor, le otorgue el derecho de gozar y disfrutar las vacaciones del año 2006 y subsecuentes.- O bien, como señala la Secretaría demandada, que carece de acción y derecho, señalando que era empleado de confianza, y por tanto, no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis corresponde al demandado soportar la carga probatoria. ---
IV. Dado lo anterior, de las constancias de autos, encontramos que, de las pruebas aportadas y aceptadas a las partes, en especial las ofrecidas por el actor, está:--- I. Confesional a cargo del demandado, cuya deserción se decretó a fojas 173.---
II. Expediente personal a nombre del actor, desahogada a fojas 321, y con el cual se acredita su fecha de ingreso del actor, así como su baja y los puestos que desempeño durante la prestación de sus servicios.---
III.- a). Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, a fojas 14, cotejado con su original como consta a fojas 329, en la cual se encuentran las disposiciones bajo las cuales el actor ingreso a prestar sus servicios para el demandado, así como los términos bajo los cuales se puede determinar la terminación del nombramiento.--
b). Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, a fojas 17, cotejado con su original como consta a fojas 329, en el cual se especifican los lineamientos de la Ley respectiva.---
c). Diario Oficial de la Federación, tomo DCXXV número 8, de fecha 12 de octubre de 2005, a fojas 22, cotejado con su original como consta a fojas 329, en donde constan publicadas las plazas vacantes del demandado y el inicio del proceso de selección.---
d). Currículum que elaboró el actor en la página trabajaen.gob.mx, a fojas 26, donde consta su record laboral.--- e). Acta de sesión de la Convocatoria 003/2005 de fecha 31 de octubre de 2005, a fojas 27, cuyo medio de perfeccionamiento fue desechado como consta a fojas 347, y al ser copia simple susceptible de alteración, carece de valor probatorio.---
f). Oficio de fecha 31 de octubre de 2005, a fojas 29, cuyo medio de perfeccionamiento fue desechado, como consta a fojas 347, y al ser copia simple susceptible de alteración, carece de valor probatorio.--- g). Acta de los resultados de las entrevistas del Comité de Selección, a fojas 30, cuyo medio de perfeccionamiento fue desechado como consta a fojas 347, y al ser copia simple susceptible de alteración, carece de valor probatorio.--- h). Oficio XII.103.260050, de fecha 24 de enero de 2007, a fojas 31, mediante el cual se informó al actor que al siguiente día de recibir este oficio, se darían por terminados los efectos de su relación laboral con el demandado, sin perjuicio de la resolución que recaiga al procedimiento que en su momento emita la autoridad competente sobre su separación del servicio profesional de carrera de la Administración Pública Federal, en términos de lo previsto por el artículo 60, fracción IV, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera y 77 de su Reglamento, lo anterior en acatamiento a lo previsto por los artículos 5 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 59 y
63 de la Ley de Servicio Profesional de Carrera, sin responsabilidad alguna para la dependencia, siendo que dentro del catálogo de puestos, la plaza que ocupa el actor esta catalogada como de confianza, así como las funciones que realiza como lo son las de dirección, inspección y vigilancia del personal subordinado y administración de recursos humanos y materiales.---
i). Hoja Única de Servicios elaborada por la Secretaría de la Reforma Agraria, a fojas 32, en donde consta que el actor prestó sus servicios al demandado, del 16 de abril de 2004 y causó baja el 24 de enero de 2007, siendo el último puesto que ostento el de Director de Área CF01120-MA1.---
j). Recibo de pago expedido a favor del actor de la primera quincena de enero de 2007, a fojas 21, donde consta que su salario quincenal en enero de 2007, era de $27,403.79, objetado por su contraparte, en cuanto autenticidad de contenido y firma, pues adujo que “… no es la prueba idónea para acreditar la procedencia de su acción, ni acredita el supuesto despido injustificado de que se duele por parte de esta Secretaría demandada…”, y que el actor “se abstiene de ofrecer el medio de perfeccionamiento idóneo para dicha prueba, así como de aportar los elementos necesarios para su desahogo” (fs. 55), contrario a lo que aduce el demandado, el actor si ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo; sin embargo consideró innecesario ofrecer medio de perfeccionamiento, pues refirió haberlo exhibido en original, como se aprecia a fojas 344; arrojando a la demandada una carga adicional por su objeción de conformidad con el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, pues al haber objetado de falso el documento debió haber ofrecido prueba diversa para desvirtuarlo; pues si bien es cierto, que no contiene firmas autógrafas, ni sellos originales, sí presenta un membrete consistente en sello oficial y el nombre de la Secretaría de la Reforma Agraria, del cual surge la presunción de ser un documento público que hace fe de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, de manera que si se toma en cuenta que la demandada no cumplió con su carga procesal y que el actor ofreció dicho recibo del cual se desprende el monto de su salario base y diversos conceptos que éste percibía de su patrón.---
IV y V.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 169 de autos, las cuales se favorecen en virtud de que el demandado no justificó haber agotado el procedimiento para determinar su baja.---
V. Por su parte, el Titular de la Secretaría de la Reforma Agraria, ofreció las siguientes pruebas:--- 1. Confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 179, la cual carece de valor probatorio, en razón de que el absolvente respondió en forma negativa a todas las posiciones que previamente calificadas de legal le fueron formuladas.--- 2. Confesional Expresa del actor, al haber admitido que se desempeño para el demandado como Director de Organización Administrativa, puesto considerado como de confianza.--- 3. Copia de la Cédula para el Tramite de Movimiento de Personal de fecha 16 de diciembre de 2005, a fojas 67, cotejado con su original como consta a fojas 332, en donde consta que el actor ocupando el puesto de Coordinador de Proyectos, fue promovido a candidato por el comité de selección a Director de Organización Administrativa.---
4. Copia de los oficios 390868 del 11 de octubre de 2006, el 391220 del 31 de octubre de 2006, el 392147 del 13 de diciembre de 2006 y el 385157 del 15 de enero de 2007, de fojas 68 a 71, cotejado con su original como consta a fojas 332, en donde consta que el actor ostentándose como Director de área realizaba funciones inherentes a su cargo.-
5. a) Escritos suscritos por el actor de fechas 16 y 17 de octubre de 2006, a fojas 72 y 73, cotejado con su original como consta a fojas 332, en donde consta que el actor ostentándose como Director de área realizaba funciones inherentes a su cargo.--- b) Escritos suscritos por el actor de fechas 3, 21 y 30 de noviembre y 4 de diciembre del 2006, de fojas 74 a 77, cuyo medio de perfeccionamiento fue desechado como consta a fojas 285, y dado que se trata de copias simples, esta probanza carece de valor probatorio.- ---
c) Escrito del 18 de diciembre de 2006, a fojas 78, en donde consta que el actor ostentándose como Director de área realizaba funciones inherentes a su cargo.---
d) Escrito del 15 de diciembre de 2006, a fojas 79, en donde consta que el actor ostentándose como Director de Área realizaba funciones inherentes a su cargo.---
e) Escritos suscritos por el actor de fechas 27, 17, 4 y 13 de octubre del 2006 y 9 de enero de 2007, de fojas 80 a 84, cotejado con su original como consta a fojas 332, en donde consta que el actor ostentándose como Director de área realizaba funciones inherentes a su cargo.--- f) Escrito de 10 de enero de 2007, a fojas 85, cuyo medio de perfeccionamiento fue desechado como consta a fojas 285, y dado que se trata de copias simples, esta probanza carece de valor probatorio.---
g) Escrito de 16 de enero de 2007, a fojas 86, cotejado con su original como consta a fojas 332, en donde consta que el actor ostentándose como Director de Área realizaba funciones inherentes a su cargo.---
h) Oficio de 19 de enero de 2007, a fojas 87, cotejado con su original como consta a fojas 332, en donde consta que el actor ostentándose como Director de Área realizaba funciones inherentes a su cargo.---
6. Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, a fojas 88, cotejado con su original como consta a fojas 331, en donde consta que el puesto de Director de Área de estructura era de confianza, de mando medio de supervisión.--- 7. Informe que deberá rendir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Política y Control Presupuestal de la Subsecretaria de Egresos, desahogada a fojas 325, en donde se informo que el puesto que desempeñó el actor era de los considerados de confianza.--- 8. Informe que deberá rendir la Comisión Nacional Mixta de Escalafón de la Secretaría de la Reforma Agraria, desahogada a fojas 323, en el cual informó que el puesto que ocupó el actor, es un puesto de confianza, de mando medio, que no puede ser dictaminado por esta comisión, pues únicamente lo hace respecto de los puestos de base.---
9. Informe que deberá rendir la Secretaría de la Función Publica, desahogada a fojas 324, en el cual se determinó que el puesto que ocupó el actor se encuentra clasificado de confianza.---
10. Catálogo Institucional de Puestos de los Servidores Públicos Superiores, Mandos Medios y Homólogos de la
Secretaría de la Reforma Agraria, a fojas 90, donde consta que el puesto que ocupaba el actor es considerado de confianza.----
11 y 12. Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 169 de autos, las cuales no le favorecen en virtud de que no justifica haber agotado el procedimiento que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera. ---
VI. De conformidad con lo antes expuesto, es de determinarse que el actor se encuentra reclamando su reinstalación, aduciendo que fue separado de su empleo sin que el demandado hubiera agotado el procedimiento correspondiente, señalando que el ingreso a prestar sus servicios mediante proceso de selección de la Ley del Servicio Profesional de Carrera; por su parte, el demandado señaló que su petición era improcedente, siendo que si bien indica que ingreso a prestar sus servicios en términos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera, no acredita con documental alguna que hubiera sido designado como servidor público de carrera certificado. ---
Ahora bien, contrario a lo señalado por el demandado el actor si fue designado como Director de Organización Administrativa, atento al concurso realizado bajo el procedimiento que establece de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal al respecto, tal como se deriva del nombramiento que obra a fojas 44, del expediente personal del actor; por otra parte, tenemos que el demandado se excepcionó afirmando que el actor se había desempeñado como personal de confianza, y por tanto, no gozaba del derecho a la estabilidad en el empleo y su petición era improcedente; sin embargo, al respecto es de señalar que este argumento resulta irrelevante, considerando que desde el momento en que se reconoce que obtuvo la plaza de Director de Organización Administrativa, en términos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, es evidente que tenía el carácter de trabajador de confianza. ---
Y continuando con el estudio del fondo del asunto, tenemos que el actor afirma que su despido fue injustificado
dado que el demandado no dio debido cumplimiento al proceso que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; encontrando al respecto del análisis de autos y en especial de su expediente personal, que fue sometido a procedimiento administrativo por haber incumplido las obligaciones que tenía encomendadas, y le fueron impuestas sanciones de suspensión (fojas 73 del expediente personal) y finalmente de destitución de su puesto (fojas 318 de autos), sin embargo, atento a lo que establece el artículo 60, fracciones IV y V, de la Ley Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para determinar la baja de un trabajador es menester que concurran entre otras en algunas de las siguientes causas: por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones de esta ley, la valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el reglamento de la Ley y respetando su garantía de audiencia del servidor; y por hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; ahora bien, de acuerdo con las documentales que obran en autos, se le inicio procedimiento administrativo en el que se le impusieron sanciones consistentes en suspensión por 30 y 60 días (fojas 247 a 286), posteriormente en resolución del 11 de febrero de 2008 (fojas 287), se le impuso como sanción la destitución de su puesto e inhabilitación temporal para desempeñar empleos por 10 años; sin embargo, con estas documentales no se advierte que se haya agotado el procedimiento de separación del trabajador, tal como lo describe el artículo 60 antes citado, y los artículos 75 al 77 de su Reglamento, en los que se enumeran lo supuestos que se deben agotar antes de determinar la baja de un trabajador, mismos que no se encuentran justificados en autos y por lo tanto, al no haberse dado debido cumplimiento al procedimiento correspondiente para poder dar de baja al trabajador, se concluye que fue separado de forma injustificado de su empleo, y por tanto, le asiste el derecho para obtener su reinstalación, por lo que se condena al demandado a reinstalar al actor en la plaza de DIRECTOR DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, con horario de lunes a viernes, con las funciones inherentes a su cargo.---
Asimismo, se condena al demandado al pago de salarios caídos y de las demás prestaciones accesorias que le sean inherentes. ---
Se procede a determinar el salario que debe servir de base para tal efecto, siendo que al corresponderle la carga de la prueba al titular demandado, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, no acredita el último sueldo percibido por el actor, como quedó precisado en líneas anteriores; tomándose en cuenta el que se desprende del comprobante de percepciones y deducciones correspondiente al periodo de pago 1 al 15 de enero de 2007, visible a fojas 21 de autos, salario que se encuentra integrado de la siguiente forma:---
Concepto Percepciones
06 $19,908.28 compensación garantizada
07 $4.078.57 Sueldo base
38 $38.50 Ayuda de despensa
76 $3,378.44 Seg de Sep Ind.
TOTAL $27,403.79.
Ahora bien, y tomando en cuenta que los salarios caídos son una indemnización que debe pagarse tomando en cuenta el último salario que percibía el actor, esto es, el salario tabular, al caso en concreto, se encuentra integrado por las percepciones que recibió de forma ordinaria, transcritas en el cuadro anterior.---
Sirve de pauta para lo anterior, el criterio de jurisprudencia sostenida por la extinta Cuarta Sala, que dice:---
“SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN.
DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.
La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que
deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble”.---
Entonces, y tomando en cuenta la jurisprudencia anteriormente citada, el sueldo quincenal tabular del actor correspondía quincenalmente a la cantidad de $27,403.79; lo anterior es así, derivado de que de los salarios caídos se debe calcular a partir del salario por cuota diaria más todas las prestaciones que el trabajador venía percibiendo de manera ordinaria de su patrón sin perjuicio de las deducciones correspondientes.---
En estas condiciones, apreciamos que los conceptos que integran el salario quincenal tabular del actor es el sueldo base (07) $4,078.57; compensación garantizada (06) $19,908.28, y despensa (38) $38.50; no así el Seguro de Separación individualizado, en razón de que el objeto de este seguro, es el fomento del trabajador para prevenir contingencias derivadas de una separación temporal o permanente del servicio, proporcionando seguridad económica en caso de retiro, por lo que no se dan los supuestos de una prestación entregada con motivo del trabajo contratado, siendo opcional su contratación, luego al no tratarse de un pago en efectivo que se otorgue a los empleados por las actividades realizadas, es claro que este concepto de seguro de separación individualizado no debe incluirse en el salario para efecto de cuantificar la condena en asuntos relativos a trabajadores al servicio del Estado.- Sirve de apoyo la siguiente Tesis Aislada que a la letra dice:---
Décima Época: Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, Tesis: I.9º.T.27 L (10ª), Página: 1822, Número de Registro: 2006782, Tesis Aislada, Materia (s): Laboral.---
“SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO. NO FORMA PARTE DEL SALARIO PARA CUANTIFICAR LA CONDENA EN ASUNTOS RELATIVOS A TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. La finalidad perseguida a través del seguro de separación individualizado es el fomento del ahorro por parte del trabajador para prevenir contingencia derivadas de una separación temporal o permanente del servicio proporcionado seguridad económica en caso de retiro, por lo que no se dan los supuestos de una prestación entregada con motivo del trabajo contratado, sino que el trabajador, para quien incluso es optativa la contratación de ese seguro, en diversos porcentajes a su elección, decidirá si toma o no ese beneficio; luego, si no se trata de un pago en efectivo que se otorgue a los empleados por las actividades realizadas, es claro que el concepto de seguro de separación individualizado no debe incluirse en el salario para efecto de cuantificar la condena, en asuntos relativos a trabajadores al servicio del Estado”.---
Entonces si por sueldo base recibió $4,078.57, compensación garantizada, $19,908.28 y despensa (38)
$38.50, resulta un salario tabular quincenal de $24,025.35 y diario de $1,601.69, siendo éste el que se tomará para realizar la cuantificación correspondiente.---
Por concepto de salarios caídos, desde el 24 de enero de 2007 y hasta que sea regularizada su situación laboral, siendo el caso que por el periodo que va del 24 de enero de 2007 al 27 de noviembre de 2014 (fecha en que se emite la presente resolución), arrojan 2825 días; ahora bien, si su salario quincenal quedó precisado por la cantidad de $24,025.35, diario correspondería a la cantidad de $1,601.69, por el periodo antes descrito se le condena al pago de $4’524,774.25, salvo error u omisión de carácter aritmético y debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente por los que se sigan generando hasta que se regularice su situación laboral, debiéndose también considerar los incrementos que se susciten a su puesto. ---
Asimismo, se le condena al demandado a realizar a favor del actor el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para
el Retiro e ISSSTE al Fondo de Pensiones y a entregarle las constancias que acrediten estas aportaciones, así como la Hoja Única de Servicios; asimismo, se le condena a otorgarle el derecho al goce y disfrute de sus periodos vacacionales una vez que se reincorpore al servicio y se ubique en el supuesto que establece el artículo 30 de la Ley de la materia. ---
Asimismo, se le condena al pago de la prima vacacional generadas desde el año 2007, considerando que no obra en autos el pago de estas, siendo que en términos de los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se establece que se cubrirá a los trabajadores un 30%
adicional respecto del sueldo que perciben durante los dos periodos vacacionales a que tienen derecho, y que constan de diez días cada uno, así tenemos que por el periodo que va del año 2007 al 27 de noviembre de 2014 (fecha en que se dicta la presente resolución), se le condena al pago del 30% respecto de 157.91 días, considerando que tal como quedó fijado su último salario diario era de $1,601.69, por este concepto se le debe condenar al demandado a pagarle la cantidad de
$75,876.86, salvo error u omisión de carácter aritmético y debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente por el cálculo de los que se sigan generando a su favor. ---
Respecto al pago de aguinaldo de 2007, que reclama y siendo que no se advierte pago alguno a su favor por este concepto se condena al demandado a su pago de manera que procede su pago por el periodo comprendido del año 2007 al 27 de noviembre de 2014 (fecha en que se dicta la presente resolución), atendiendo a lo dispuesto por el artículo 42 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece: “Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.”
Entonces, su cuantificación será a partir del año 2007 al 27 de noviembre de 2014 (fecha en que se dicta la presente resolución), del cual le corresponde el pago 315.13 días, tomando como base para su cálculo el salario tabular, el cual se integra con el salario base y las compensaciones ordinarias que perciben en forma ordinaria. ---
En su parte conducente, se invoca la tesis aislada número P.LIII/2005, del Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, publicada en la página 14, Tomo XXII, Diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que prevé: ---
TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado ene l Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago de aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.” ---
Es así, que de acuerdo con el salario que percibió a fojas 21, tenemos que su salario base quincenal era por $4,078.57 y por compensación garantizada la cantidad de $19,908.28 de manera que su salario tabular quincenal resulta por la cantidad de $23,986.85, y por tanto, diario de $1,599.12, que multiplicado por los 315.13 días, que por este concepto le corresponde, resulta que se le debe pagar la cantidad de
$503,930.68, salvo error y omisión de carácter aritmético, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente por el cálculo de los que se sigan generando a su favor. ---
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se.---
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha tres de mayo de dos mil trece. ---
SEGUNDO. El actor acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado no justificó sus defensas y excepciones, en consecuencia.---
TERCERO. Se condena al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA, a reinstalar al actor ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ SALCEDO, en el puesto de DIRECTOR DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, con horario de lunes a viernes, con las funciones inherentes a su cargo, como servidor profesional de carrera; asimismo, se condena al demandado al pago de salarios caídos por
$4’524,774.25, salvo error u omisión de carácter aritmético y debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente por los que se sigan generando hasta que se regularice su situación laboral, debiéndose también considerar los incrementos que se susciten a su puesto; por prima vacacional
$75,876.86, y aguinaldo por $503,930.68, salvo error u omisión de carácter aritmético, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente para los que se sigan generando;
asimismo se le condena a realizar a favor del actor el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro e ISSSTE al Fondo de Pensiones y a entregarle las constancias que acrediten estas aportaciones, así como la hoja única de servicios, asimismo se le condena a otorgarle el derecho al goce y disfrutes de sus periodos vacacionales una vez que se reincorpore al servicio y se ubique en el supuesto que establece el artículo 30 de la Ley de la materia; en términos de lo expuestos en el último considerando de este fallo. ---
CUARTO.- Gírese el ofició de estilo al DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT.- 26/2014.---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. ---
SRP*/ cmz.
A S Í, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---