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L A U D O

México, Distrito Federal, a catorce de noviembre del dos mil trece. ---

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del juicio al rubro citado y: ---

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en Oficialía de Partes de este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 22 de

agosto del 2011, la C. por

propio derecho demandó del Titular de la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL,

las siguientes prestaciones: “A).- El Reconocimiento jurídico por parte del demandado que mi horario de labores es de 08:00 a 20:00 horas los días sábados, domingos y días festivos. B).- El pago de once horas extras semanales que la suscrita viene laborando desde el día 22 de marzo del 2011, hasta que se dé cumplimiento al respectivo Laudo que se dicte en este juicio, tiempo extra que se cuantificará en ejecución de Laudo”. Fundó su demanda en los siguientes hechos: “ 1.- Con fecha 16 de noviembre de 1996, fui contratada por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. Hecho que acreditaré en el momento procesal oportuno. 2.-La contratación a que me refiero en el hecho

VS SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

DIVERSAS PRESTACIONES

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anterior fue para desempeñar el puesto de OPTOMETRISTA, sin embargo y debido a mi buen desempeño en el trabajo la demandada en la primera quincena de enero de 1998 me promovió en mi trabajo y de estar ocupando el puesto o categoría de optometrista me otorgo la categoría o puesto de SUPERVISOR DE SISTEMAS ADMINISTRATIVOS, estando adscrita actualmente a la Dirección de Servicios Médicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, con un horario de labores de las 08:00 a las 20:00 horas los días sábados, domingos y días festivos, siendo mis funciones las de tomar agudeza visual, corrección de graduación en anteojos, atención clínica de infecciones oculares a los elementos operativos y personal administrativo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal así como apoyo en exámenes médicos (visuales) para promoción de personal operativo (policías), aclarando a este tribunal que desde mi ingreso a laborar para la demandada siempre he desarrollado las mismas funciones. Hecho que acreditare en el momento procesal oportuno. 3.- Debo mencionar que a partir del 29 de mayo del 2004 y por acuerdo entre las partes se me asignó el horario Especial de Laborares, es decir, de 08:00 a 20:00 horas los días sábados, domingos y días festivos. Quiero hacer notar que mis funciones no han variado, es decir, que mis funciones siguieron siendo las mismas como son: las de tomar agudeza visual, corrección de graduación en anteojos, atención clínica de infecciones oculares a los elementos operativos y personal administrativo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal así como apoyo en exámenes médicos (visuales) para promoción de personal operativo (policías). 4.-Es el

caso que mediante oficio número

DSM/DESyBS/SPCyPD/SSP/1568/2011 de fecha15 de marzo del 2011, firmado por el Doctor ALFREDO PENICHE QUINTANA en su carácter de Director de Servicios Médicos me informa que se ve en la necesidad de modificar mi horario que es de sábado, domingo y días festivos y que mi nuevo horario será de 06:00 a 13:00 horas de lunes a viernes de cada semana, y que con fecha 22 de marzo del 2011 deberé presentarme en mi nuevo horario en el servicio médico de Liverpool, oficio que me fue notificado el día 14 de marzo del año 2011 (debiendo manifestar a este tribunal que me notificado con fecha 14 de marzo del 2011 ya que la suscrita trabaje sábado 12 de marzo del 2011, domingo 13 de

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marzo del 2011 y el lunes 14 de marzo del 2011 fui a la Secretaría demandada a cobrar mi quincena y ahí me notificaron dicho oficio), aclarando que el cambio de horario que menciono anteriormente se hizo efectivo y ejecutó a partir del día 22 de marzo del 2011, también quiero aclarar que a la suscrita al momento de incorporarme al horario citado, se me indicó que mi nuevo horario de labores sería de las 07:00 a las 14:00 horas de lunes a viernes de cada semana. Quiero aclarar y reiterar a este Tribunal que desde el 29 de mayo del 2004 la suscrita tengo asignado el turno especial, es decir, de las 08:00 a 20:00 horas los días sábados, domingos y días festivos, esto se debió a que de común acuerdo entre la suscrita y el demandado, acordamos modificar mis condiciones generales de trabajo en lo referente al horario de labores y desde esa fecha tengo asignado dicho turno. Hecho que acreditare en el momento procesal oportuno. 5.- La suscrita aunque trabaja para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, DESEMPEÑA FUNCIONES TOTALMENTE AJENAS A LA SEGURIDAD PUBLICA al tener la categoría de SUPERVISOR DE SISTEMAS ADMINISTRATIVOS, en tal virtud no me es aplicable la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, esto en términos de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley mencionada (…)”. Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el derecho que consideró aplicable al presente asunto y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha 7 de septiembre del 2011 (foja 30), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar a juicio al Titular de la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL,

siendo notificado el 28 de octubre del 2011 (foja 32). ---

3.- El Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL con fecha 4 de

noviembre del 2011, por conducto de su apoderado legal el C. Gerardo Lupercio Flores Méndez dió contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas 33-43),

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negándola en todas y cada una de sus partes, oponiendo como excepciones y defensas las siguientes: “A) EL RECONOCIMIENTO JURIDICO POR PARTE DEL DEMANDADO QUE MI HORARIO DE LABORES ES DE 07:00 A 19:00 HORAS, SABADOS, DOMINGOS Y DIAS FESTIVOS. En contra de esta reclamación se oponen las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: I.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO la que es no es procedente en razón de que el horario en el que presta sus servicios para mi representada es de 7:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes por necesidades del servicio. II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO La ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, no contempla esta jornada laboral, por lo tanto mi representada debe ser absuelta de tal prestación. B) EL PAGO DE ONCE HORAS EXTRAS SEMANALES QUE LA SUSCRITA VIENE LABORANDO DESDE EL DIA 22 DE MARZO DE 2011, HASTA QUE SE DE CUMPLIMEITNO ALRESPECTIVO LAUDO QUE SE DICTE EN ESTE JUICIO, TIEMPO EXTRA QUE SE CUENTIFICARA EN EJECUCION DE LAUDO. I.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO La que es procedente en razón de que la actora, no acredita haber trabajado horas extras, ya que de las listas de asistencia del año 2010, se desprende que únicamente laboraba en un horario de 8:00 a 22:00 horas, sábados domingos y días festivos, es decir, semanalmente laboraba veintidós horas, ahora bien, considerando que la jornada mínima establecida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es de 35 horas semanales, tenemos que la actora ni siquiera cubrió una jornada mínima; por lo tanto no tiene derecho a reclamar el pago de horas extras. Cabe señalar, que durante abril y mayo del año el curso, la actora de 6:00 a 13:00 horas y a partir de de (sic) junio a la fecha labora de 07:00 a 14:00 horas, es decir solamente cubre una jornada diaria de ocho horas, lo que hace evidente que la actora no ha cubierto tiempo extra, razón por la cual mi representada debe ser absuelta de tal prestación. II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO La que es procedente, en razón de que para laborar tiempo extra se requiere autorización del patrón, además de lo anterior existe una normatividad Federal la cual es de dominio público misma que deberá ser aplicada cuando se labore tiempo extra en las Dependencias, ya que laborar tiempo extra fuera de la normatividad aplicable, viene a propiciar falta de probidad y honradez, además del detrimento en el presupuesto de

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mi representada (…). Ahora bien, por otra parte se debe tomar en consideración lo establecido por la CIRCULAR UNO 2007, ‘Normatividad en Materia de Administración de Recursos para las Dependencias, Unidades Administrativas de Apoyo Técnico operativo, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal’, PUBLICADAEN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 12 DE ABRIL DEL 2007, instrumento que es de dominio público (…)”. En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tiene por reproducidos como si a la letra se insertan. La parte demandada objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses. ---

Mediante acuerdo plenario de fecha 22 de noviembre del 2011 (foja 98), se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, por objetadas las pruebas de su contraria y por ofrecidas las pruebas que indicó, asimismo se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. ---

4.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y

resolución el 15 de febrero del 2012 (fojas 102-103), se les reconoció personalidad a las partes quienes ratificaron sus escritos respectivos, posteriormente hicieron sus manifestaciones, objetaron las pruebas en forma recíproca y una vez que fueron desahogadas previa su aceptación formularon sus alegatos y por acuerdo de fecha 20 de septiembre del 2013 (foja 121)

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se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a Laudo. ---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (En lo sucesivo Ley Burocrática).---

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste acción y derecho a la trabajadora actora para reclamar del Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal el reconocimiento jurídico del horario de labores de 8:00 a 20:00 horas los días sábados, domingos y días festivos, y el pago de 11 horas extras semanales que venía laborando desde el día 22 de marzo del 2011, o bien, si como se excepciona el Titular demandado Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, al señalar que, la hoy actora carece de acción y de derecho para ello, toda vez que el horario en el que presta sus servicios es de 7:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes por necesidades del servicio, respecto a las horas extras, la actora no acredita haber trabajado dichas horas, además para laborar tiempo extra se requiere autorización del patrón, asimismo, existe una normatividad Federal la cual es de dominio público, misma que deberá ser aplicada cuando se labore tiempo extra. ---

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Por la forma en la cual quedó planteada la litis, corresponde al Titular demandado acreditar la duración de la jornada de trabajo y pago de días de descanso y obligatorios, con fundamento en los artículos 784, fracciones VIII, IX y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ---

“JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN

CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO

FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón, en todo caso, probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. En ese tenor, la referida carga no se revierte al trabajador como consecuencia de que éste haya desempeñado funciones de dirección o administración, pues a pesar de la especial naturaleza de la respectiva relación laboral, que implica un menor grado de control y supervisión, ello no destruye el vínculo de subordinación ni permite desconocer la obligación que al patrón impone el artículo 804 del propio ordenamiento, consistente en conservar los documentos conducentes para acreditar la duración de la jornada de trabajo, como pueden ser, entre otros, los contratos individuales de trabajo y los controles de asistencia, ya que, por una parte, tales documentos deben permanecer en el centro de trabajo, y aun cuando pudieren estar bajo el control de aquellos trabajadores, tal control sólo sería temporal y no implicaría su disposición plena y, por otra, porque en el caso de que el patrón no dispusiera de aquéllos, la presunción que se genere en términos del artículo 805 de la ley citada, consistente en tener por ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, puede desvirtuarse mediante diversos medios de prueba. Además, debe tenerse presente que, en todo caso, el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana, por lo que, de resultar su dicho absurdo e inverosímil, podría llegarse al extremo de absolver al patrón de las prestaciones relacionadas con el hecho en mención”. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 40. -

“TIEMPO EXTRAORDINARIO. PREVIAMENTE

CORRESPONDE AL PATRON ACREDITAR LA DURACION DE LA JORNADA DE TRABAJO. Una recta interpretación del artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo conduce a concluir que si la demandada laboral adujo en su contestación que para que el actor laborara tiempo extraordinario, necesitaba autorización por escrito de acuerdo con el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de los Trabajadores del mismo, ello constituye un hecho adicional a la controversia relativa a la duración de la jornada de trabajo, es decir, la referida autorización para laborar tiempo extra, constituye un hecho cuya existencia y consecuencia deben

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analizarse, en todo caso, después de que se determine lo que legalmente corresponda sobre el punto controvertido referente a la duración de la jornada de trabajo, cuya carga de probar corresponde al patrón en términos del precepto legal invocado”. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 846. ---

III.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por el Titular demandado Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal se considera que: ---

Confesional a cargo de la actora C.

a, desahogada en audiencia de fecha 1° de junio del 2012 (fojas 107-108), tiene valor con fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de Trabajo supletoria a la Ley Burocrática. ---

Copia certificada del Aviso de Alta de fecha 29 de octubre de 1996 (foja 44), copia certificada de 23 recibos de pago (fojas 45-67), y copia certificada de 21 recibos de los controles de asistencia (fojas 68-89),

se desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 15 de febrero del 2012 (foja 102), tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ---

Instrumental de actuaciones en audiencia del 15 de

febrero del 2012 (foja 102), se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ---

Presuncional legal y humana, se desahogó por su

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artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 15 de febrero del 2012 (foja 102). ---

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

la actora C. se considera que: ---

Confesional a cargo del Titular demandado Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal, desahogada en audiencia de fecha 1° de junio del 2012 (foja 108), la cual no depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas las posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de manera negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ---

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. ---

Original de 12 recibos de pago (fojas 11-14), al ser

prueba en común de las partes se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 15 de febrero del 2012 (foja 102), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ---

Copia simple del oficio

DSMYA/SSM/CSM/MG/0153/2004 de fecha 24 de mayo

del 2004 (foja 15), copia simple de 12 avisos de

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del 2004, 4 de abril del 2005, 30 de noviembre del 2005, 6 de junio de 2006, 14 de mayo del 2007, 1° de octubre del 2007, 14 de abril del 2008, 14 de noviembre del 2008, 29 de abril del 2009, 27 de octubre del 2009, 29 de abril del 2010 y 29 de noviembre del 2010 (fojas 16-27), en audiencia de fecha 15 de febrero del 2012 (foja 102) se desahogaron por su propia y especial naturaleza, en consecuencia, tienen carácter de indicio al ser copias simples, en virtud de ser documentos susceptibles de alteración que no producen convicción sobre la veracidad de su contenido, documentales que deberán ser adminiculadas con algún otro medio. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: ---

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ---

Original del oficio número

DSM/DESyBS/SPCyPD/SSP/1568/2011 de fecha 15 de

marzo del 2011 (foja 28), se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 15 de febrero del 2012 (foja 102), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ---

Inspección, en los controles de asistencia o tarjeta de

asistencia de la actora en los que registra la entrada y salida del mismo en los horarios respectivos, por el

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periodo comprendido del 30 de mayo del 2004 al 30 de julio del 2011, en audiencia de fecha 20 septiembre del 2013 (foja 121), se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar la actora respecto a los extremos identificados bajo los incisos a) y b), consistentes en que el horario o jornada laboral que cubría la actora para los demandados es el comprendido de las 8:00 a las 20:00 horas los días sábados, domingos y días festivos, y que a partir del 22 de marzo del 2011 el horario o jornada laboral que cubre la actora para los demandados es el comprendido de las 7:00 a las 14:00 horas de lunes a viernes de cada semana, en razón de que no se exhibió la documentación requerida.

Instrumental de actuaciones en audiencia del 15 de

febrero del 2012 (foja 102), se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ---

Presuncional legal y humana, se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 15 de febrero del 2012 (foja 102). ---

IV.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas

por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

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Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes determinaciones: ---

La accionante reclama del Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal el reconocimiento jurídico del horario de labores de 8:00 a 20:00 horas los días sábados, domingos y días festivos, y el pago de 11 horas extras semanales que venía laborando desde el día 22 de marzo del 2011. A lo que el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal manifestó que la accionante carece de acción y de derecho, toda vez que el horario en el que presta sus servicios es de 7:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes por necesidades del servicio, respecto a las horas extras, la actora no acredita haber trabajado dichas horas, además para laborar tiempo extra se requiere autorización del patrón, asimismo, existe una normatividad Federal la cual es de dominio público, misma que deberá ser aplicada cuando se labore tiempo extra. ---

Es preciso mencionar que de acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, existen tres jornadas de trabajo: la diurna, que comprende entre las 6 y 20 horas; la nocturna, que comprende entre las 20 y las 6 horas; y la mixta, que comprende periodos de la diurna y la nocturna, como lo establece los artículos 21 y 24 de la referida Ley Burocrática: ---

“Artículo 21.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas”.

“Artículo 24.- Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de la jornada diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres

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horas y media, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna (…)”.

Por otra parte, la duración máxima de la jornada diurna será de 8 horas, la nocturna de 7 horas y la mixta de 7 horas y media, como lo establecen los artículos 22, 23 y 24 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que señalan lo siguiente: ---

“Artículo 22.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas”.

“Artículo 23.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas”.

“Artículo 24.- (…). La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media”.

Ahora bien, la jornada diurna máxima de 8 horas se reitera con la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 1999. ---

Dicha Norma tiene como fin mejorar la eficiencia y eficacia del gasto público federal, obtener ahorros presupuestarios en gasto corriente, estimular el desarrollo personal y elevar el nivel de vida de los servidores públicos de base y de confianza. ---

Por lo que, el punto 6.3 de la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada, señala lo siguiente: ---

“6.3. El horario de servicio en las dependencias de la Administración Pública Federal será el comprendido dentro de las 7:00 y las 18:00 horas. Los Oficiales Mayores, por acuerdo de los titulares de las

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dependencias, serán responsables de establecer los horarios correspondientes, respetando la duración máxima de 8 horas de jornada (…). En caso de los mandos medios, superiores y homólogos a ambos, el horario será de 9:00 a 18:00 horas (…)”.

No es menos importante señalar que a diferencia de la Ley Federal del Trabajo, que establece y/o permite en su artículo 59 al trabajador y al patrón fijar la duración de la jornada de trabajo; la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no lo permite o establece. ---

Por lo anterior, es preciso señalar que la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, sólo se da cuando previéndose en la ley respectiva alguna institución jurídica, exista laguna o deficiencia en su reglamentación, de tal manera que para su interpretación tenga que acudirse a un ordenamiento distinto, lo que no ocurre en el presente asunto. ---

El hecho de que nuestra Ley Burocrática limita la figura de la jornada de trabajo, ya que no permite que el trabajador y patrón fijen la jornada de trabajo, ello no implica que el procedimiento previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se encuentre incompleto o deficientemente regulado, sino que el legislador dispuso la figura de la jornada de trabajo en forma diferente. De ahí que no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, además de que es acorde con las disposiciones de nuestra Carta Magna. ---

Ahora bien, nuestra Ley Burocrática en su artículo 11 autoriza que en lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente, en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes

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del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho, y la equidad, por lo tanto, dicha autorización se determina atendiendo a la naturaleza jurídica de la supletoriedad que, como método de integración requiere satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo a que la ley a suplir contenga la institución respecto de la que se pretenda la aplicación subsidiaria y

que exista un vacío legislativo, en el presente asunto

se considera que no es jurídicamente posible aplicar en forma supletoria el artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, pues no se está frente a una figura jurídica incompleta o deficientemente regulada, sino como ya se dijo con anterioridad, el legislador dispuso la figura de la jornada de trabajo en forma diferente.---

En atención a las relatadas consideraciones, esta autoridad resolutora considera que no puede tener aplicación supletoria la Ley Federal del Trabajo al caso, por estar contemplada en nuestra Ley Burocrática la figura jurídica de la jornada de trabajo.---

Por lo antes expuesto, es de señalar que la actora ingresó a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal el 16 de noviembre de 1996, en el puesto de Optometrista, en la primera quincena de enero de 1998 fue promovida al puesto de Supervisor de Sistemas Administrativos, adscrita a la Dirección de Servicios Médicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, con un horario de labores de las 8:00 a 20:00 horas los días sábados, domingos y días festivos, teniendo como funciones las de: tomar agudeza visual, corrección de graduación en anteojos, atención clínica de infecciones oculares a los elementos operativos y

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personal administrativo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como apoyo en exámenes médicos (visuales) para promoción de personal operativo (policías), lo anterior se desprende del aviso de alta de la actora (foja 44), de los 21 recibos de los controles de asistencia (fojas 68-88), adminiculado

con la copia simple del oficio

DSMYA/SSM/CSM/MG/0153/2004 de fecha 24 de mayo del 2004 (foja 15), y la copia simple de los 12 avisos de vacaciones (fojas 16-27), además de no ser hechos controvertidos por las partes. ---

Por otra parte, del oficio número

DSM/DESyBS/SPCyPD/SSP/1568/2011 de fecha 15 de marzo del 2011 (foja 28), de la inspección en los controles de asistencia (foja 121), de los 21 recibos de controles de asistencia (fojas 68-88), y de la confesional de la actora (fojas 107-108), se desprende que la actora tenía un horario de labores de 8:00 a 20:00 horas los días sábados, domingos y días festivos, y que a partir del 22 de marzo del 2011 el horario de labores le fue cambiado de 7:00 a 14:00 horas de lunes a viernes de cada semana. ---

En relatadas circunstancias, tenemos que el Titular demandado Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal no acreditó con ningún medio probatorio el derecho y el consentimiento de la actora para realizar el cambio de horario, por lo que no existió la conciliación de las partes, lo que trae en consecuencia un cambio de horario de forma unilateral y arbitraria por parte del Titular demandado, alterando y modificando las condiciones de trabajo en las que se venía desarrollando

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el trabajador actor. Sirve por analogía las siguientes tesis: ---

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE ESTABLECE DE MANERA EXPRESA O TÁCITA EL HORARIO DE PRESTACIÓN DE LAS LABORES, ÉSTE DEBE RESPETARSE INCLUSO CUANDO EL TRABAJADOR SEA CAMBIADO DE LUGAR DE TRABAJO. Cuando en una relación laboral derivada del régimen burocrático se establece expresa o tácitamente que el servidor público prestaría sus servicios en un horario continuo, el titular de la dependencia respectiva debe respetar esa condición, incluso en el caso de que cambie el lugar de trabajo dentro de la misma población, por haberse prestado los servicios de esa forma antes del cambio”. No. Registro: 169405; Tesis; Materia(s): Laboral, Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo: XXVII, junio de 2008, Página 1285. ---

“HORARIO DE LABORES. CAMBIO DE TURNO SIN CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR. El cambio de turno de labores sin el consentimiento del trabajador, importa una modificación sustancial al contrato de trabajo, que sólo puede llevarse a cabo con la anuencia de las partes que lo celebraron y da lugar a que el trabajador se separe de su empleo sin responsabilidad para él teniendo derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo”. No. Registro: 251928; Tesis; Materia(s): Laboral, Séptima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo: 121-126 Sexta parte, Página 92. ---

“HORARIO DE LABORES. El cambio de horario discontinuo, constituye una modificación del contrato de trabajo el cual venía laborando el actor, por el modo que si el patrón no contó con la anuencia del trabajador para llevar a cabo tal modificación en el horario de labores, resulta correcto que la Junta no examinara las pruebas rendidas por el patrón, tendientes a demostrar que el operario incurrió en desobediencia por no acatar el horario continuo que pretendió imponérsele de manera unilateral. En tal caso es el patrón el obligado a demostrar que tenía derecho para modificar la contratación y no al actor que esa modificación le perjudicaba”. No. Registro: 815377; Tesis; Materia(s): Laboral, Sexta Época; Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Informes: Informe 1964, Página 18. ---

Ahora bien, respecto de la excepción de que la trabajadora actora es de confianza es de señalar lo siguiente: ---

(18)

Al no ser hechos controvertidos por las partes, se tiene que la actora tenía como funciones las siguientes: tomar agudeza visual, corrección de graduación en anteojos, atención clínica de infecciones oculares a los elementos operativos y personal administrativo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como apoyo en exámenes médicos (visuales) para promoción de personal operativo (policías). ---

De lo anterior se desprende que la actora tenía funciones administrativas, más no así funciones de policía, por lo que es de señalar que de una interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial, más no así de trabajadores administrativos, ya que no realizan funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no están sujetos al sistema de carrera policial. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ---

“TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS

INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial,

(19)

mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1; Pág. 957. ---

Además, de las pruebas presentadas por las partes no se desprende documento alguno que señale que la actora tenga el carácter de confianza, o que la actora realizara funciones de confianza de las establecidas en el artículo 5, de la Ley Burocrática, ya que no se desprenden funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos, auditoría, control directo de adquisiciones, y demás funciones que señala el citado artículo. ---

Aunado a lo anterior, el demandado no acreditó que el puesto y plaza de la actora tenga el carácter de confianza en una norma de carácter general, como se exige en el artículo 7º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuya parte conducente establece lo siguiente: “Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5°, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación”.

---En consecuencia de lo anterior, resulta procedente

condenar al Titular demandado Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal a la prestación identificada baja el inciso A) del escrito inicial de demanda, consiste en el reconocimiento jurídico del horario de labores de la actora, siendo de 8:00 a 20:00 horas los días sábados, domingos y días festivos, en razón de que fue cambiado sin previo aviso, sin existir una conciliación entre las partes para el cambio de horario. ---

(20)

en la prestación del inciso B) del escrito inicial de demanda, es de señalar que la actora reclamó el pago de 11 horas extras semanales desde el 22 de marzo del 2011, sin embargo, de las pruebas presentadas por la actora, no se desprende que haya laborado horas extraordinarias, además, la prestación de horas extras resulta imprecisa, ya que no demostró de manera clara y precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en su demanda laboral, como elemento constitutivo de su acción, y conforme a lo dispuesto por el artículo 129, fracciones III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su escrito inicial de demanda debió expresar los hechos en que fundaba la pretensión de pago de horas extras, no sólo bastaba señalar el pago de 11 horas semanales, sino que tenía que expresar con toda claridad los hechos en los cuáles se apoyaba para demandar, esto es cuáles fueron los días y los meses en que laboró tiempo extra, cuando iniciaban y terminaban las horas extras, para que de esa manera la contraria pudiera preparar la contestación y proveer una adecuada defensa en el procedimiento y ofrecer las pruebas conducentes para que esta Sala estuviera en aptitud de delimitar esa reclamación conforme a los escritos de la demanda y su contestación. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ---

“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva”. Octava Época, Registro: 213011, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, Marzo de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/44, Página: 51. ---

(21)

En relatadas circunstancias, resulta procedente

absolver al Titular demandado SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL del pago de horas extras reclamadas en la prestación del inciso B) del escrito inicial de demanda. ---

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 fracción I, 124 Bis fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se: ---

R E S U E L V E

PRIMERO: La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el Titular demandado Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: ---

SEGUNDO: Se condena al titular demandado de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL al reconocimiento jurídico a favor

de la actora C. del horario de

labores siendo de 8:00 a 20:00 horas los días sábados, domingos y días festivos, prestación identificada bajo el inciso A) del escrito inicial de demanda. Lo anterior, en términos del Considerando IV de la presente resolución.

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

del pago de 11 horas extras semanales reclamadas por

(22)

identificada bajo el inciso B) del escrito inicial de demanda. Lo anterior, en términos del Considerando IV de la presente resolución. ---

CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

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