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L A U D O R E S U L T A N D O

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1911/14 ACTOR: ***************** DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA ACCIÓN INTENTADA: OTORGAMIENTO DE PLAZA NÚMERO DE SALA: SEXTA

L A U D O

Ciudad de México, a 30 de agosto de 2016.

VISTOS, los autos del expediente 1911/14 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor *****************para reclamar el otorgamiento de manera definitiva y permanente de la clave *****************, como *****************, debiendo otorgarle su nombramiento por escrito correspondiente a dicha clave presupuestal, y demás prestaciones de su escrito inicial de demanda.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 25 de marzo de 2014, (fojas 1-13 de autos), *****************, por su propio derecho, demandó de la Secretaría de Educación Pública (SEP) las siguientes prestaciones:

A).- El reconocimiento y declaración a su favor de la clave *****************, como ***************** misma que fue convocada a

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concurso abierto por el Centro de Bachillerato Tecnológico Agropecuario N° 70 en Tepalcatepec, Michoacán, y de la cual tiene un mejor derecho sobre la misma, ya sea de antigüedad, clave inmediata inferior, experiencia profesional y preparación académica.

B).- Como consecuencia de lo anterior, el otorgamiento de manera definitiva y permanente de la clave *****************, como *****************, debiendo otorgarle nombramiento por escrito, con el sueldo quincenal correspondiente a dicha clave presupuestal.

C.- El pago de diferencias salariales existentes entre el puesto que desempeña actualmente como trabajador manual o eventual, con funciones de Docente frente a grupo que tiene asignado, y el sueldo quincenal en concepto 07 que corresponda a la clave *****************, como *****************, que reclama, debiendo cubrirle además el pago de todas las afectaciones salariales que se deriven por diferencias de salario en cuanto a vales de despensa, vacaciones, permisos con sueldo, aguinaldo, prima vacacional y las demás que por su ámbito estén asignadas al puesto, las cuales deberán ser cubiertas con efectos a partir del día 13 de septiembre de 2013, fecha en la cual la demandada determinó SI promoverlo en la clave solicitada y por todo el tiempo que dure el presente juicio y hasta el día en que se dé cumplimiento al laudo, las cuales deberán de ser cubiertas con todos los incrementos y mejoras que por Ley o contrato sufra el salario en la clave reclamada, solicitando además el otorgamiento de manera definitiva del salario correspondiente a la clave reclamada, por todo el tiempo que dure la relación laboral entre el suscrito y la demandada.

D).- Como consecuencia de lo anterior, la declaración de nulidad del nombramiento de la clave *****************, como *****************, que se haya realizado a persona determinada, en razón de que sin causa o motivo justificado e inclusive sin dar cumplimiento a lo establecido en el Título Tercero “Del escalafón” de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se otorgó dicho nombramiento al C. *****************quien en ningún momento participó ni entregó documentación dentro de la convocatoria y sin contar con Dictamen Propositiva de la Comisión Dictaminadora, cobró en el Centro de Trabajo apareciendo en

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nómina con clave de centro de trabajo *****************, no obstante que el cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, situación que no se tomó en cuenta para el otorgamiento del nombramiento señalado.

Fundó su demanda en términos generales en los siguientes hechos:

1. Que con fecha 1 de agosto de 2012, *****************ingresó a laborar para la demandada, cubriendo un horario específico, determinado por la dependencia señalada en atención a las necesidades de los servicios públicos que presta, así como a sus cargas de trabajo, sujeto siempre a las órdenes de funcionarios públicos dependientes de las patronales que actuaron en todo tiempo como sus jefes.

2. Que a la fecha de presentación de la demanda, se encuentra adscrito en la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria específicamente en el Centro de Bachillerato Tecnológico Agropecuario N. 70, a últimas fechas como Trabajador Manual, percibiendo un sueldo quincenal, con un horario de labores comprendido de las 07:00 am a las 15:00 pm de lunes a viernes de cada semana, desempeñando funciones meramente de carácter Docente.

3. Que la Dirección de su Plantel de adscripción convocó a concurso abierto la clave de nueva creación *****************00.0, *****************, Nivel Medio Superior.

4. Que ingresó la documentación necesaria a fin de que le fuera asignada la clave de referencia; que la Comisión Dictaminadora emitió Dictamen Propositivo de Promoción Docente, de fecha 16 de Septiembre de 2013, en donde señala:

C. *****************

En cumplimiento a lo establecido en las Normas que regulan las Condiciones de Trabajo del Personal Docente de los Subsistemas de Educación Media Superior y Superior de la Secretaria de Educación Media Superior y después de haber analizado lo declarado en su solicitud de promoción, esta comisión

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considera que reúne los requisitos para ser promovido a la categoría de:

***************** TECNICO DOCENTE ASOCIADO “A”

MEDIO TIEMPO.

5.- Que aun y cuando reunía los requisitos de la convocatoria, la Comisión se ha negado a otorgarle la clave ***************** TECNICO DOCENTE ASOCIADO “A” MEDIO TIEMPO, siendo preciso mencionar que los integrantes de la Comisión Dictaminadora de la Promoción del Personal Docente 2013, CC. M.C. *****************y M.F. *****************del Centro de Bachillerato Tecnológico Agropecuario No. 70, señalan en la tercera foja:

Por tal motivo, se refiere al aspirante *****************,

PASANTE DE LA LIC. EN INFORMÁTICA, DEBIDO A QUE LO AVALA 10 CURSOS DE PREPARACION, ENTRE ELLOS, UN CURSO DE TUTORIAS, UNA ACREDITACION COMO INSTRUCTOR DE MICROSOFT Y UNA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES EN REDES Y SITIOS WEB; ADEMAS DE UN PROMEDIO GENERAL DE APROVECHAMIENTO DE 84 PUNTOS EN LA LICENCIATURA EN INFORMÁTICA.

6.- Que la demandada benefició a diversa persona de una manera por demás arbitraria y a su libre albedrío, sin realizar una revisión minuciosa de los expedientes integrados por cada uno de los participantes, situación que lo dejó en completo estado de indefensión y en un completo perjuicio personal, profesional y económico.

7.- Que le asiste la razón y el derecho a que se le asigne la clave reclamada, ya que cuenta con un mejor derecho a ocupar la misma, por lo que al no ser respetada ni considerada su preparación académica, se incumple claramente con los factores escalafonarios establecidos en la Ley y en los Principios Generales del Derecho como es el Derecho de Preferencia.

8.- Que es evidente que la demandada dejó de considerar los factores escalafonarios del artículo 50 de La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios.

SEGUNDO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo de 7 de abril de 2014, (foja 61 de autos), se tuvo como demandado a la Secretaría de Educación Pública, se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le diera contestación, apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículo 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha notificación se realizó el día 23 de mayo de 2014, (foja 72 de autos).

TERCERO. Contestación de la demanda. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el día 30 de mayo de 2014, (foja 63-68 de autos), el demandado Secretaría de Educación Pública, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas:

-La de falta de acción y derecho, para reclamar la declaración y reconocimiento a su favor de la clave *****************, como Técnico Dicente Asociado “A” y el otorgamiento del nombramiento respectivo, toda vez que niega que *****************haya sido su trabajador, y que haya ingresado en la fecha que señala, ya que no tiene documento alguno ni expediente abierto a nombre del actor, ya que en ningún momento ha expedido nombramiento alguno a su favor.

-La de inexistencia de la relación laboral, toda vez que nunca se le otorgó un puesto y nombramiento a *****************, ni se le dio orden alguna de trabajo, ni se le asignó lugar de trabajo, ni salario, ni prestación alguna ni de cualquier otra índole, por lo que niega la relación jurídico laboral entre la Secretaría de Educación Pública, y *****************.

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-La de accesoriedad.

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:

Negó la totalidad de los hechos, argumentando que el actor *****************nunca ha sido su trabajador, ya que en ningún momento le ha expedido nombramiento alguno; que es falso que su representada haya convocado a concurso abierto de la clave de nueva creación *****************00.0, de *****************, Nivel Medio Superior, siendo falso también que la Comisión Dictaminadora del Centro de Bachillerato Tecnológico Agropecuario N. 70 haya emitido Dictamen Propositivo de Promoción Docente de fecha 16 de Septiembre de 2013, siendo falso también que dicha Comisión haya preferido a *****************.

CUARTO. El titular demandado Secretaría de Educación Pública solicitó llamar a Juicio como Tercer Interesado al C. *****************, quien fue emplazado el 1 de diciembre de 2015 mediante exhorto debidamente diligenciado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, por lo que al no haber realizado manifestación alguna por parte de *****************, se le tuvo a las resultas en el presente Juicio (audiencia de fecha 6 de junio de 2016, foja 283 de autos).

QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Una vez contestada en tiempo y forma la demanda, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó al cabo el día 25 de febrero de 2015, (foja 81 de autos), en la que las partes realizaron las manifestaciones y objeciones que a su derecho convino; ademas se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de 17 de agosto de 2016, (foja 286 de autos), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efectos de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y,

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 124, fracción I y 124 B), fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en determinar si le asiste el derecho al actor *****************para reclamar el reconocimiento y declaración a su favor de la clave *****************, como ***************** misma que fue convocada a concurso abierto por el Centro de Bachillerato Tecnológico Agropecuario N0 70 en Tepalcatepec, Michoacán, y de la cual tiene un mejor derecho sobre la misma, así como el otorgamiento del nombramiento por escrito, con el sueldo quincenal correspondiente a dicha clave presupuestal.

O bien, si como lo manifiesta el titular demandado Secretaría de Educación Pública, que el actor carece de acción y de derecho para reclamar sus pretensiones, puesto que niega que haya sido su trabajador, y que haya ingresado en la fecha que señala, ya que no tiene documento alguno ni expediente abierto a nombre del actor, ya que en ningún momento ha expedido nombramiento alguno a su favor, ni se le dio orden alguna de trabajo, ni se le asignó lugar de trabajo, ni salario, ni prestación alguna ni de cualquier otra índole, por lo que niega la relación jurídico laboral entre la Secretaría de Educación Pública y *****************.

Ahora bien, dada la forma en que ha quedado planteada la Litis, corresponde al actor soportar la carga probatoria, en términos del siguiente criterio jurisprudencial:

“CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE. Si bien el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo prevé que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo

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personal y quien lo recibe, debe tomarse en cuenta el momento en que el actor afirme haber sido despedido, pues no basta que el demandado reconozca que en alguna época le prestó servicios o que así se derive de alguna prueba para que se presuma que éstos continuaron prestándose hasta la fecha de la separación, cuando existe la negativa lisa y llana de la relación de trabajo. De ahí que si, por ejemplo, en el juicio laboral se aporta alguna prueba que demuestre los periodos en los que el trabajador fue dado de alta y de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (como puede ser el informe de esta institución), con ello puede acreditarse que en algún periodo existió una relación laboral con la empresa demandada; pero lo fundamental, atendiendo al punto litigioso cuando el actor señaló en su demanda haber trabajado un periodo específico, es la demostración de que la relación laboral subsistía en la fecha señalada por el trabajador como la del despido.

Época: Décima Época; Registro: 2003486; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 48/2013 (10a.); Página: 663.

Contradicción de tesis 468/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito. 13 de febrero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.

Tesis de jurisprudencia 48/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de marzo de dos mil trece.”

TERCERO. Pruebas ofrecidas por las partes.

I.- A fin de acreditar su acción y pretensiones, la parte actora ofreció las siguientes pruebas:

TIPO DE PRUEBA FOJA OBJECIÓN VALOR Expediente personal a nombre de

*****************

Se le requirió al demandado sin prejuzgar sobre su existencia.

Alcance y valor probatorio

Sin valor, toda vez que el demandado no exhibió el expediente personal. Nóminas y Tabuladores

correspondientes a los años 2013 y por todos los años que dure el juicio. Se le requirió al demandado sin prejuzgar sobre su existencia.

Alcance y valor probatorio

Sin valor, toda vez que el demandado no exhibió las Nóminas y los

Tabuladores. Convocatoria para participar en el

concurso abierto por la plaza de nueva creación *****************00.0 Categoría “*****************, Nivel Medio Superior, publicada en el Centro de Bachillerato Tecnológico Agropecuario N.70, y los

15-18

Alcance y valor probatorio

Sin valor, toda vez que el demandado no exhibió la convocatoria respectiva

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corrimientos generados. Se le requirió al demandado sin prejuzgar sobre su existencia

Copia del Dictamen propositivo de promoción Docente de la Comisión Dictaminadora, de fecha 16 de septiembre de 2013 19 Autenticidad de contenido y firma

Al no haber sido exhibidos los originales para cotejo, como consta en razón actuarial de fecha 11 de junio de 2015 que obra a fojas 242-243 de autos, tiene valor de indicio para acreditar que la Comisión Dictaminadora determinó que en cumplimiento a lo establecido en las Normas que regulan las

Condiciones Generales de Trabajo del Personal Docente de los

Subsistemas de Educación Media Superior de la Subsecretaria de

Educación Media Superior y después de haber analizado lo declarado en su solicitud de promoción, esta Comisión considera que *****************reúne los requisitos para ser promovido a la categoría de *****************”Tecnico Docente Asociado A, Medio Tiempo”.

Copia del informe de los trabajos realizados por la Comisión

Dictaminadora del ***************** de fecha 8 de noviembre de 2013. 20-22 Alcance y valor probatorio

.Al no haber sido exhibidos los originales para cotejo, como consta en razón actuarial de fecha 11 de Junio de 2015 que obra a fojas 242-243 de autos, tiene valor de indicio para acreditar que en su parte conducente determinan que “ se prefiere al aspirante *****************, PASANTE DE LA LICENCIATURA EN INFORMÁTICA, DEBIDO A QUE LO AVALAN 10 CURSOS DE PREPARACION, ENTRE ELLOS UN CURSO DE TUTORIAS, UNA ACREDITACION COMO INSTRUCTOR DE MICROSOFT Y UNA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES EN REDES Y SITIOS WEB;ADEMAS DE UN PROMEDIO GENERAL DE APROVECHAMIENTO DE 84 PUNTOS EN LA LICENCIATURA DE

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INFORMATICA.”

Copia de la Nómina Ordinaria de empleados del Centro de

Bachillerato Tecnológico Agropecuario N. 70, de fecha 30/11/13 23-26 Alcance y valor probatorio

Al no haber sido exhibidos los originales para cotejo, como consta en razón actuarial de fecha 11 de julio de 2015 que obra a fojas 242-243 de autos, tiene valor de indicio para acreditar que aparece en la relación de trabajadores el nombre del Tercero Interesado *****************, con clave de cobro

*****************toda vez que se le cubrió el salario correspondiente a la quincena 23 de 2013, o bien del 01 al 15 de diciembre de 2013. Copia del Curriculum Vitae de

***************** 27-30 Alcance y valor probatorio Carece de valor probatorio, al no tener relación con la Litis.

Copia de la Carta de Pasante de

***************** 31

Alcance y valor probatorio

Al ser copia simple no perfeccionada por medio alguno, tiene valor de indicio para acreditar que *****************le fue expedida la Carta de Pasante por el Instituto Tecnológico Superior de Apatzingán, mediante la cual se acredita que ha realizado los estudios correspondientes a la Licenciatura en Informática.

Copia de la Constancia de Créditos

de *****************. 32

Alcance y valor probatorio

Al ser copia simple no perfeccionada por medio alguno, tiene valor de indicio para acreditar que el Instituto Tecnológico de Apatzingán certifica que *****************cursó las asignaturas del plan de estudiosde la Carrera de Licenciatura en Informática

Copia simple del Título de

***************** 33

Alcance y valor probatorio

Al ser copia simple no perfeccionada por medio alguno, tiene valor de indicio para acreditar que la Secretaría de Educación Pública le otorgo el título de Técnico en

Administración en Contabilidad Rural, de fecha 30 de julio de 2009.

Copia simple de Cédula Profesional

N. ***************** 34

Alcance y valor probatorio

Al ser copia simple no perfeccionada por medio alguno, tiene valor de indicio para acreditar que la Dirección General de Profesiones de la

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Secretaría de Educación Pública expidió en Educación de Tipo Medio Superior la Cedula N. ***************** a *****************para ejercer profesionalmente en el nivel de Técnico en Administración y Contabilidad Rural.

Copia simple de 3 Certificados de

Cursos, a nombre de ***************** 35-41

Alcance y valor probatorio

Al ser copia simple no perfeccionada por medio alguno, tiene valor de indicio para acreditar que *****************, tomó diversos cursos en ITSA Academia de Informática.

Copia simple de 19 Constancias, certificados y diplomas otorgados a *****************.

42-60

Alcance y valor probatorio

Al ser copia simple no perfeccionada por medio alguno, tiene valor de indicio para acreditar que le fueron otorgados a *****************, diversas constancias, certificados y diplomas por haber participado en diversos cursos.

II.- Por su parte, la demandada Secretaría de Educación Pública ofreció la prueba confesional a cargo del actor *****************, desahogada en audiencia de fecha 20 de abril de 2015 (foja 200-203 de autos), la cual carece de valor probatorio al haber contestado en forma negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas por el apoderado legal del demandado.

CUARTO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

Del estudio de las constancias que obran en autos, particularmente del Dictamen Propositivo de Promoción Docente de la Comisión Dictaminadora, que obra en copia simple a foja 19 de autos, se desprende que dicha Comisión Dictaminadora de la Subdirección de Enlace Operativo en Michoacán, de la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria de la Secretaría de Educación Pública, determinó que en cumplimiento a lo establecido en las Normas que regulan las Condiciones Generales

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de Trabajo del Personal Docente de los Subsistemas de Educación Media Superior de la Subsecretaria de Educación Media Superior y después de haber analizado lo declarado en su solicitud de promoción, dicha Comisión considera que *****************reúne los requisitos para ser promovido a la categoría de *****************”Tecnico Docente Asociado A, Medio Tiempo, en dicha documental en la parte inferior se observa un párrafo que se lee: “NOTA: Este dictamen se realizó considerando

la opción I x II III y está sujeto a la revisión que al respecto realiza la Dirección de Personal de la Subsecretaria de Educación media Superior”, dicha documental al haber sido ofrecida en copia simple

no perfeccionada por medio alguno, tiene valor de indicio para acreditar que como su nombre lo indica es un dictamen de propuesta, el cual está sujeto a la revisión que realiza la Dirección de Personal de la Subsecretaria de Educación media Superior.

Por otro lado, con la copia del informe de los trabajos realizados por la Comisión Dictaminadora del ***************** de fecha 8 de noviembre de 2013, que obras a foja 20 a 22 de autos, mismo que tiene valor de indicio para acreditar que en su parte conducente determinan que:

“ se prefiere al aspirante *****************, PASANTE DE LA

LICENCIATURA EN INFORMÁTICA, DEBIDO A QUE LO AVALAN 10 CURSOS DE PREPARACION, ENTRE ELLOS UN CURSO DE TUTORIAS, UNA

ACREDITACION COMO INSTRUCTOR DE MICROSOFT Y UNA

CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES EN REDES Y

SITIOS WEB;ADEMAS DE UN PROMEDIO GENERAL DE

APROVECHAMIENTO DE 84 PUNTOS EN LA LICENCIATURA DE INFORMATICA.

…Derivado de que los otros dos miembros de la comisión dictaminadora DESIGNADOS POR PARTE DE LOS PROFESORES EN REUNIÓN SINDICAL, ASISTIERON A LAS SESIONES DE TRABAJO Y PARTICIPARON EN LA REVISIÓN DE EXPEDIENTES, DE LAS QUE SE DERIVÓ LA PRESELECCIÓN DE TRES CANDIDATOS, PERO NO EMITEN SU VOTO POR NINGUNO DE LOS TRES CANDIDATOS PARA OCUPAR LA PLAZA DE NUEVA CRERACIÓN PARA PERSONAL DE NUEVO INGRESO, CONVOCADA EN CONCURSO ABIERTO, nos vemos impedidos de dar cumplimiento cabal a la comisión conferida para proveer de un dictamen favorable o desfavorable a los candidatos, pues el concurso no fue declarado desierto.”

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De dicha documental se deduce en forma indiciaria que M.C. *****************, quienes son integrantes de la Comisión Dictaminadora de la Promoción del Personal Docente 2013, comisión conferida como representantes por la Dirección del Centro de Bachillerato Tecnológico Agropecuario No. 70, determinaron preferir al aspirante *****************como preseleccionado para ocupar la plaza *****************00.0/ Categoría Técnico Docente de Enseñanza Media Superior Asociado “A” 1/2 tiempo, y que derivado de que los dos miembros de la comisión dictaminadora designados por parte de los profesores en reunión sindical, asistieron a las sesiones de trabajo y participaron en la revisión de expedientes, de las que se derivó la preselección de tres candidatos, quienes no emitieron su voto por ninguno de los tres candidatos para ocupar la plaza de nueva creación para personal de nuevo ingreso, convocada en concurso abierto, se vieron impedidos para dar cumplimiento cabal a la comisión conferida para proveer de un dictamen favorable o desfavorable a los candidatos, pues el concurso no fue declarado desierto.

Ambas documentales ofrecidas por la parte actora tienen valor de indicio; el valor de indicio derivado de un medio probatorio de tal naturaleza sólo adquirirá eficacia probatoria si es adminiculado con una prueba plena, naturaleza de la que no goza otra copia fotostática; esto es, una copia fotostática no puede robustecer el indicio que se desprende de otra de igual índole, porque no puede desconocerse que ambas son susceptibles de alteración, sirve de sustento el siguiente criterio que establece:

“COPIA FOTOSTÁTICA NO OBJETADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR DE INDICIO SÓLO ADQUIERE EFICACIA PROBATORIA SI ES ADMINICULADO CON PRUEBA PLENA, PERO NO CON OTRA DE LA MISMA NATURALEZA. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 32/93, publicada con el número 123 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103, de rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", determinó, entre otras cosas, que cuando una copia fotostática ofrecida como prueba en juicio no sea objetada, constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo en conciencia con las demás probanzas. Sin embargo, el valor de indicio derivado de un medio probatorio de tal naturaleza sólo adquirirá eficacia probatoria si es adminiculado

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con una prueba plena, naturaleza de la que no goza otra copia fotostática; esto es, una copia fotostática no puede robustecer el indicio que se desprende de otra de igual índole, porque no puede desconocerse que ambas son susceptibles de alteración, como se precisa en la citada jurisprudencia.

Época: Décima Época; Registro: 2004192; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/8 (10a.); Página: 1374.”

Por lo tanto, la parte actora no aportó ninguna prueba para acreditar de manera fehaciente la procedencia de su acción intentada, es decir, que haya existido relación laboral con la demandada Secretaría de Educación Pública, siendo insuficiente los indicios derivadados del Dictamen Propositivo de Promoción Docente de la Comisión Dictaminadora (f. 19) y el Informe de los trabajos realizados por la Comisión Dictaminadora del CBTA 70 (f. 20 a 22 de autos), toda vez que no se concatenaron con ninguna otra probanza para tener prueba plena.

En tal virtud se absuelve a la demandada Secretaría de Educación Pública de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción, mientras que el titular demandado Secretaría de Educación Pública justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Educación Pública, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor *****************en su escrito de demanda, en términos de la parte considerativa de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

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Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.

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