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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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AÑO CXXIV La Uruca, San José, Costa Rica, jueves 30 de agosto del 2018La Uruca, San José, Costa Rica, lunes 1° de febrero del 2016 Nº 158 — 20 Páginas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-008156-0007-CO que promueve Edinson Bolaños Salazar, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y veintinueve minutos de tres de agosto de dos mil dieciocho. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Edinson Bolaños Salazar, mayor, cédula de identidad 7-0125-0306, representado por Rafael Gullock Vargas, para que se declare inconstitucional lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ejecutivo N° 23880-SP “Reglamento de servicios de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública”. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Seguridad Pública. El artículo 37 cuestionado establece: “Cuando el servicio público lo exija podrá trasladarse un servidor a labores correspondientes a otro puesto distinto al rango, sin que ello signifique ascenso, descenso, ni aumento de sueldo por un plazo no mayor de tres meses.” Alega que se trata de una disposición que crea un ius singulare respecto de un tipo de un funcionario público específico: el policía, la cual no se aplica a otros funcionarios públicos, incluso, aunque trabajen en el mismo Ministerio de Seguridad Pública, pero que su labor sea diversa a la policial. El régimen de excepción es un ius variandi que permite al Ministerio de Seguridad Pública disponer de los funcionarios- policías, colocándolos en plazas de mayor o menor rango, según lo requiera en sus necesidades, (vacaciones, días de descanso, incapacidades, permisos con o sin goce de salario, etcétera. Cuando el funcionario policía es destacado en un puesto de rango menor a su plaza en propiedad, no se le afecta salarialmente. Sigue manteniendo la remuneración correspondiente a su cargo fijo. Sin embargo, cuando es a la inversa, sí existe un claro perjuicio en contra del funcionario-policía. Aunque asumir un puesto en ascenso significa una modificación de funciones, (normalmente más complejas y/o de mayor responsabilidad), se restringe la posibilidad de recibir, por ese lapso, la diferencia salarial correspondiente. Así, en su criterio, de manera antijurídica, la norma permite un ius variandi abusivo a favor del Estado. El aumento salarial solo se recibe si el ascenso es mayor a tres meses y, además, continuo pero no existe fundamento alguno para sostener ese plazo. Aduce que esa norma no es aplicable a los miembros del Organismo de Investigación Judicial, o a los cuerpos de policía adscritos al Ministerio de Justicia y Paz, lo mismo que al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Alega que aunque la Sala ha establecido que la función policial no se rige por las reglas comunes del Derecho Laboral, esto ha sido en cuanto a las jornadas ordinarias y de todos los cuerpos policiales existentes. No obstante, no existe ninguna norma laboral que disponga el impedimento para recibir un aumento salarial por ascensos temporales, conforme la paridad salarial establecida en el artículo 167 del Código de Trabajo. Arguye que ese régimen de excepción carece de fundamento que lo sustente; los policías no reciben ningún componente salarial concreto que compensen la falta de aumento salarial por ascensos temporales. Considera que esa disposición resulta contraria a lo dispuesto en el Convenio No.

100 de la Organización Internacional del Trabajo de 1951, titulado

“Convenio sobre igualdad de remuneración”, ratificado por nuestro país desde el 2 de junio de 1960. De igual forma, quebranta el derecho al salario reconocido en el ordinal 57 de la Constitución Política. El funcionario policía ascendido tiene labores diferentes que cumplir, respecto de su puesto habitual, las cuales son más complejas y que generan una responsabilidad mayor para él, sea en lo administrativo, como en lo civil y lo penal. Estima que esa norma es contraria al principio de igualdad reconocido en el artículo 33 constitucional y en el artículo 24 del Pacto de San José, pues diferencia, sin fundamento alguno, a los funcionarios-policías adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, de otros funcionarios públicos, incluso de otros policías. La norma discrimina a los funcionarios-policías del Ministerio de Seguridad Pública de otros funcionarios de esa misma institución, que no son policías y que, aunque sea por un día, reciben la diferencia en su sueldo por un ascenso temporal; a su vez, discrimina a estos funcionarios-policías, respecto de otros cuerpos policiales. La legitimación deriva de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, párrafo primero, en el tanto, se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación formulado en el proceso ordinario interpuesto por el accionante en contra del Estado, tramitado en el expediente No.15-000478-0505-LA ante el Juzgado de Trabajo de Heredia.

Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y, según lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91), esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general sino, únicamente, su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

Notifíquese./ Fernando Castillo Víquez, Presidente a. i.”.

San José, 6 de agosto del 2018.

Roberto Vinicio Mora Mora, Secretario a. í.

O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud. N° 68-2017-JA.—( IN2018270874 ).

TORRES SALAS (FIRMA)

(FIRMA)

Fecha: 2018.08.29 15:34:54 -06'00'

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honores” deberán resolverse mediante votación secreta. También estima como inconstitucional el artículo 104 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en su totalidad, en tanto impide al Plenario de la Asamblea Legislativa hacer una votación ordinal o nominal cuando esté conociendo asuntos contemplados como de votación secreta. Alega que debe declararse inconstitucional, por conexidad, el artículo 200 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por cuanto, reitera que la concesión de honores se hará en votación secreta y el resultado solo se anunciará como “aprobado” o

“rechazado”. Reitera que esta Sala, en el citado voto N° 2014- 4182, ya declaró inconstitucional la palabra “secreta” contenida en el artículo 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en tanto se declaraba de manera general y abstracta, para determinado tipo de asuntos (en tal caso, los antejuicios o fuero de improcedibilidad penal) el carácter secreto de las sesiones legislativas, cuando -en aplicación del artículo 117 constitucional- tal carácter secreto solo puede adoptarse de forma concreta, determinada y específica, con el debido ejercicio de fundamentación y motivación. Argumenta que el mismo vicio de inconstitucionalidad, por infracción a los principios de publicidad y transparencia en el quehacer legislativo, se presenta respecto de los citados artículos 101, 104 y 200. En cuanto a los artículos 87 y 198 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, considera el accionante que son inconstitucionales en tanto que el primer ordinal establece que la Comisión de Honores estará “integrada por tres diputados cuyos nombres no se revelarán”, mientras que el segundo numeral dispone que en la deliberación de dicha Comisión deberá conocerse

“un informe confidencial”. Considera que lo anterior supone, también, una transgresión a los artículos 29, 30 y 117 de la Constitución Política, sea, de la libertad de expresión, del derecho de acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y de los principios de publicidad y transparencia en el quehacer legislativo. Alega que se infringe, además, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicita que, en consecuencia, se declarare inconstitucional dicha normativa, así como la omisión del Parlamento de hacer públicas la agenda, actas y sesiones de la Comisión de Honores. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en defensa de un interés difuso en resguardo de la transparencia y la publicidad del quehacer legislativo. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.

Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal”,

“Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la

Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N° 18-010546- 0007-CO, que promueve Luis Manuel Madrigal Mena, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y treinta y seis minutos de tres de agosto de dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Luis Manuel Madrigal Mena, cédula de identidad N° 116620841, para que se declaren inconstitucionales los artículos 87, 101, 104, 198 y 200 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como contra la omisión de la Asamblea Legislativa de publicitar las sesiones de la Comisión de Honores, por estimar que infringen los artículos 29, 30 y 117 de la Constitución Política, el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los principios y derechos constitucionales de transparencia, publicidad, acceso a la información de interés público, libertad de información en su aspecto activo y pasivo, de buscar y de recibir información, y libertad de expresión, así como a la jurisprudencia de la Sala Constitucional desarrollada en los votos Nos. 2014-4182, 2014-4894, 2015-2539 y 2018-4290. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa. Señala el accionante, que la Sala Constitucional, en el voto N° 2014-4182, desarrolló ampliamente los principios de publicidad y transparencia legislativas, al declararlos consustanciales al Estado Constitucional de Derecho, por cuanto, en el recinto legislativo concurren y comparecen los representantes de la Nación a tratar, deliberar y decidir los asuntos que, originariamente, le corresponden al pueblo y que son delegados por este en los diputados por virtud del sufragio. Añadió, la Sala, que el pueblo tiene el derecho pleno e incuestionable de imponerse de todos los asuntos que son discutidos y decididos en el parlamento y de las justificaciones o motivos de las decisiones tomadas, como una consecuencia inherente a una democracia mixta. Indicó, además, que los asuntos propios de una democracia representativa y participativa deben ser tratados con absoluta publicidad y a plena luz, sin posibilidad ninguna de impedirle a la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva tener conocimiento y conciencia de lo que ahí se discute y delibera. También se señaló que la Asamblea Legislativa debe ser el poder del Estado más traslúcido de todos los que lo conforman, permitiendo que el pueblo, la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva puedan escrutar y fiscalizar, plena y efectivamente, sus deliberaciones y decisiones. Se indicó, al efecto, que del artículo 117 constitucional se deriva, como una regla o principio, la publicidad y la transparencia de las sesiones legislativas, independientemente del tipo de función ejercida, ya sea si es materialmente legislativa o de control político. Se agregó que dicho numeral prevé, como una excepción calificada a los principios de la transparencia y publicidad en el devenir legislativo y, por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, la posibilidad de celebrar sesiones secretas, cuando medien “razones muy calificadas” y “de conveniencia general”. Se aclaró, además, que la referida excepción, al suponer el sacrificio de los preciados principios de publicidad y transparencia, inherentes a las labores de un parlamento dentro del contexto de una democracia representativa y participativa, debe establecerse casuísticamente o para cada caso concreto, no pudiendo hacerse de modo general y abstracto para todo un tipo de asuntos. Finalmente, se indicó que la potestad de auto-normación de la asamblea legislativa para dotarse de su propio reglamento interno (artículo121, inciso 22, de la Constitución) no puede utilizarse para derogar los principios de publicidad y de transparencia para un tipo de asuntos, por cuanto, la regla que se extrae del citado artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política es que el carácter secreto debe ser dispuesto caso por caso y de forma debidamente motivada. En conclusión, el secretismo de las sesiones legislativas y de las votaciones no puede disponerse mediante una declaratoria general y abstracta para todo un tipo de asuntos. Añade que las consideraciones contenidas en el citado voto N° 2014-4182 han sido reiteradas en los fallos Nos.

2014-04894 y 2018-04290. Alega que, con sustento en tales razonamientos, debe estimarse que es inconstitucional la segunda parte del artículo 101 del Reglamento de la Asamblea Legislativa que establece, como una generalidad, que “los casos de acusaciones y suspensiones de funcionarios, votos de censura, compatibilidad del cargo de diputado con otras funciones y la concesión de

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Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.».

San José, 06 de agosto de 2018.

Roberto Vinicio Mora Mora, Secretario a. í.

O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018270875 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-011009-0007-CO, que promueve la alcaldesa del cantón de Abangares, se ha dictado la resolución que literalmente dice:

«Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y quince minutos de ocho de agosto de dos mil dieciocho.

Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [nombre 001], [valor 001], en su condición de alcaldesa del cantón de Abangares, para que se declaren inconstitucionales los artículos 1°, 3° y 9° de la Ley N° 8173, Ley General de Concejos Municipales de distrito, reformados por la Ley N° 9208 de 20 de febrero de 2014, por estimarlos contrarios al Derecho de la Constitución. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República y al Presidente del Concejo de distrito de Colorado de Abangares. Afirma que en la tramitación legislativa de la Ley N° 9208 se produjeron varios vicios sustanciales que producen la inconstitucionalidad de esa iniciativa. Expone que en el expediente N° 18.902, consta lo siguiente: 1) A dicho proyecto se le dio dispensa de todo trámite, por lo tanto, no fue valorado por ninguna comisión permanente ordinaria.

2) Fue aprobado, en primer debate, el 02 de febrero de 2014. 3) El 10 de febrero de 2014 la Comisión de Redacción se reunió y reconoció que el proyecto tenía roces de constitucionalidad, pues, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa así lo había informado, vía telefónica, a la asesora legal de la Comisión, por lo que se envió una nota al Presidente de la Asamblea, Luis Fernando Mendoza, para su conocimiento. Asimismo, ese documento del Departamento de Servicios Técnicos recomendó hacer consultas a las municipalidades del país, a la Sala Constitucional, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, entre otras instituciones. No obstante, en el expediente consta que tales consultas no se formularon. 4) Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa presentó su informe al ser las 17:38 horas del 11 de febrero de 2014 a la Comisión de Redacción, advirtiendo que parte del proyecto presentado bajo el expediente N° 18.902 tenía roces con la Constitución Política. 5) El 11 de febrero de 2014 el proyecto fue votado, en segundo debate, a pesar de los vicios de inconstitucionalidad señalados por el Departamento de Servicios Técnicos, según consta en el acta N° 122 de la sesión extraordinaria de la Asamblea Legislativa. Finalmente, el proyecto fue aprobado por unanimidad.

6) Solo la Municipalidad de Vásquez de Coronado se pronunció, oficiosamente, pues, nunca fue consultada y alegó varios roces de constitucionalidad, lo que sucedió cuando ya había sido aprobado en segundo debate el proyecto de ley. 7) El 23 de marzo se apersonó la Procuraduría General de la República, mediante oficio N° OJ-038- 2014, alegando que el proyecto tenía roces de constitucionalidad, pero ya el proyecto había sido votado y estaba en la etapa de publicación. Con base en lo anterior, la accionante afirma que el trámite legislativo de la aprobación de la ley cuestionada violentó el principio de publicidad. De otra parte, señala que el artículo 172 de la Constitución Política dotó a los Concejos de distrito de autonomía funcional, la cual está limitada, exclusivamente, a la organización de su trabajo y al disponer de los recursos financieros con que cuente, con independencia de la municipalidad de la que forma parte. Por tanto, carecen de competencias normativas, salvo para auto organizarse, así como de otras competencias que son propias de la autonomía administrativa. No obstante, reclama que la Ley N° 9208 adiciona los párrafos segundo y tercero al artículo 1° y un transitorio IV a la Ley N° 8173. Indica que otorga personalidad jurídica instrumental a los Concejos de Distrito, lo que, en criterio de la accionante, resulta inconstitucional, ya que estos son órganos adscritos a las municipalidades, no son mini municipalidades como lo han querido hacer parecer. Aduce que los Concejos de Distrito no pueden ni deben tener personería jurídica alguna, ya que su calidad de órganos adscritos a las municipalidades, solo tienen autonomía

funcional, es decir, capacidad de auto organizarse y disponer de los recursos financieros que poseen, pero no realizar ningún tipo de contratación ni actividad externa con terceros, ni mucho menos dictar disposiciones normativas que incidan sobre la esfera jurídica de los administrados. Señala que otorgar personalidad jurídica instrumental a estos Concejos tiene consecuencias jurídicas evidentes e importantes. En efecto, como se sabe, la personalidad jurídica supone un centro autónomo de imputación de derechos y obligaciones, la cual se realiza al “ente” en tanto tal y, no como parte de una entidad mayor, lo que supone un ámbito de actuación propio. Así las cosas, el otorgamiento de personalidad jurídica instrumental a los Concejos de Distrito es contraria a su naturaleza de órgano adscrito con autonomía funcional, de conformidad con el artículo 172 de la Constitución Política. Por tanto, otorgarles personalidad jurídica instrumental implica conferirles, simultáneamente, potestades de imperio que la Carta Magna no les brinda y que son propias de la autonomía administrativa de la cual carecen. Además, el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 8173 establece que “(…) como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se disponga (…)”. El artículo 172 de la Constitución Política, al otorgarles autonomía funcional a los Concejos Distritales, las únicas potestades que le atribuye son las de auto organización y las de administrar los dineros que recibe. Todas las demás competencias corresponden a la Municipalidad. Por tanto, considera la accionante que el párrafo precitado es inconstitucional, en cuanto otorga la administración y el gobierno de los intereses distritales al cuerpo de concejales y al intendente. Estas son competencias constitucionalmente reservadas a las municipalidades y no pueden ser atribuidas legalmente a los Concejos de Distrito. En cuanto al artículo 3° de la Ley N° 8173, reclama que establece que “(…) A los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales (…)”. Estima que esa norma viola el artículo 168 constitucional, por cuanto, por medio de una ley ordinaria, se le otorga a los Concejos de Distrito las mismas competencias y potestades que a las municipalidades madres, es decir, permite que por medio de un acuerdo del concejo municipal (que, inclusive, ni siquiera sea por unanimidad, sino por mayoría calificada) se cree una especie de nueva municipalidad, ya que con la reforma de la Ley N° 9208, se le está dando todas las potestades a los Concejos de Distrito, como si fuesen un gobierno local. Además, la norma legal impugnada permite que una municipalidad, por medio de un acuerdo, cree un ente análogo a ella. Para esto, la Constitución Política exige que las municipalidades sean creadas por ley, en consecuencia, con mayor razón, los Concejos de Distrito deberían ser creados, también, por ley mediante una votación calificada.

Además, el artículo 3°, aquí impugnado, indica que a los Concejos de Distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como a su régimen jurídico en general.

Aduce que lo anterior equivale a que a los Concejos de Distrito se les otorgó competencias iguales que a las constitucionalmente son conferidas a las Municipalidades, lo cual es contrario al artículo 172 de la Constitución Política. Agrega que, en anteriores consultas, la Procuraduría General de la República se refirió al hecho que una municipalidad no puede otorgar vida jurídica a un órgano de su mismo rango. Finalmente, expone que el artículo 9° de la Ley N°

8173 reformado, indica que “(…) Las tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos directamente por los concejos municipales de distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo. El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad. En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa o proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento. (…)”. Señala que conforme al Voto N° 10395- 2006, de la Sala Constitucional, los Concejos de Distrito no poseen autonomía tributaria ni, tampoco, tienen capacidad de intervenir en la recaudación tributaria de la municipalidad madre. Por ende, el artículo 9° precitado violenta la potestad tributaria municipal, por cuanto solo les corresponde a las municipalidades madres recaudarlos

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y, posteriormente, distribuirlos. Por lo anterior, es que la ley que se impugna es incompatible y violatoria del principio de legalidad, de razonabilidad y de proporcionalidad constitucional, porque no cumple el proceso legal establecido en la norma. Además, de forma solapada con esta ley, se está creando una especie de cantón dentro de otro cantón, porque se les está dando personería jurídica instrumental a los Concejos de Distrito y se les está brindando competencias sustancialmente municipales, lo que irrespeta el Derecho de la Constitución. Sobre este aspecto, manifiesta que el informe de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, que se rindió a raíz de la tramitación de la Ley N° 9208, en el oficio ST.002- 2014 J, se realizaron varias observaciones que nunca fueron contempladas, como que el impuesto a las concesiones de canteras, previsto por el artículo 40 del Código de Minería, establece ex lege un sujeto activo específico para la recaudación del tributo, que corresponde a la Municipalidad, no el Concejo de Distrito. En el mismo sentido, el artículo 9° impugnado establece que, en el caso de tributos creados por una ley especial, los Concejos de Distrito participan de su distribución en el porcentaje establecido por la ley.

Sin embargo, el impuesto de canteras fue previsto por el numeral 40 del Código de Minería, y no establece un porcentaje para el Concejo de Distrito, por lo cual, la percepción del tributo por parte de este, resulta inconstitucional. El artículo 9° precitado estipula, claramente, que el Concejo de Distrito recibe directamente el producto de tasas, contribuciones especiales, patentes y cualquier otro impuesto local, lo cual, excluye de la competencia del Concejo de Distrito los impuestos nacionales. De acuerdo con el artículo 172 de la Constitución Política, los Concejos de Distrito no poseen autonomía tributaria ni presupuestaria, ni pueden ir más allá de la autonomía funcional que les reconoció la Constitución Política. Tampoco tienen capacidad de intervenir en la recaudación tributaria de la municipalidad madre, por cuanto la personería instrumental que se les dio es inconstitucional, según lo ya manifestado por esta Sala Constitucional y lo indicado por la Procuraduría General de la República, en el oficio OJ-038-2014. En adición a lo anterior, la pretensión de establecer un destino específico para dichos tributos, en criterio de la accionante, resulta violatorio del principio de autonomía municipal establecido en el artículo 170 de la Constitución Política. Lo anterior, de acuerdo con el criterio externado por la Procuraduría General de la República, en el dictamen 427-2006 de 24 de octubre de 2006. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 9208, in toto, por violación del principio de publicidad. Subsidiariamente, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 3° y 9° de la Ley N° 8173, así reformados por la Ley No. 9208, por ser contrarios a las normas y principios constitucionales citados a lo largo de la presente acción.

Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto tiene como asunto base el procedimiento administrativo que, en materia de jerarquía impropia, se tramita, en fase recursiva, ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo el expediente [valor 002]. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción.

Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final,

salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Para notificar al:

presidente del Concejo de Distrito de Colorado de Abangares, se comisiona al Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Abangares, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: [email protected], ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho.

Notifíquese. Notifíquese con copia del memorial del recurso.

Expídase la comisión correspondiente. Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.

San José, 13 de agosto del 2018.

Roberto Vinicio Mora Mora Secretario a. í.

O. C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018270876 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

Con la base fijada en el Peritaje rendido en autos, sean ciento veinte millones de colones exactos (¢ 120.000,00) y libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas y Restricciones anotadas bajo las citas 303-07499-01-0901-001, sáquese a remate el inmueble embargado en autos, sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 20990-000, la cual es terreno con varias construcciones. Dicha finca está situada en el distrito Chomes, cantón Puntarenas, de dicha provincia Puntarenas.

Colinda al norte, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, Enrique Jiménez y Luis Cordero; al sur, con el mismo Ministerio de Agricultura y Ganadería; al este, con Luis Cordero, Mario Campos y Salinas Pacífico S. A., y al oeste, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Mide cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados (59, 565.47 m²).

Para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de octubre del año dos mil dieciocho. En caso de no haber postores, para llevar a cabo el Segundo Remate, se señalan las diez horas del nueve de noviembre del año dos mil dieciocho, con la base de noventa millones de colones exactos (¢ 90.000.000,00). Finalmente, en caso de no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho, con la base de treinta millones de colones exactos (¢ 30.000.000,00).

Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso OR.S.PRI.

Prestac. Laborales de Eduardo Velarde Silva contra Chomes Mar S. A. Exp. N° 97-003809-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de agosto del 2018.—

Licda. Andrea Isabel Cubillo Monge, Jueza.—O. C. Nº 364-12- 2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018274291 ).

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ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0390-00001230-01-0805-001; a las trece horas y treinta minutos del dos de noviembre del año dos mil dieciocho, y con la base de trece millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 133431-000 la cual es terreno para construir lote con una casa. Situada en el distrito Mercedes, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Víctor Ml. Garita Víquez; al sur, lote 2-L; al este, calle pública con 10-05 y al oeste, lote 3-L. Mide:

doscientos seis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho, con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cuatro de diciembre del año dos mil dieciocho con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).

Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Hazel Desirée de los Ángeles Bolaños Jiménez, Rodolfo de Jesús Cortes Barquero Rafael Ángel del Socorro Cortes Campos. Exp: 18-005514-1765-CJ. Notifíquese.—

Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 10 de agosto del 2018.—Licda. Hellen Viviana Segura Godínez, Jueza.—( IN2018273830 )

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Cond. Rest. anotada al tomo: 345, asiento: 00012738-01-0911-001, reservas y restricciones anotada al tomo: 345, asiento: 00012738-01-0913-001; a las quince horas treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil dieciocho, y con la base de once millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 73811-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito: 01-Guápiles, cantón: 02-Pococí de la Provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 129; al sur, lote 127; al este, lote 113; y al oeste, calle pública con 10 metros. Mide:

doscientos veinte metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil dieciocho, con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho, con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gurjenn Alexis Castro López. Expediente: 18- 005535-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 06 de julio del 2018.—Licda. Adriana Castro Rivera, Jueza.—( IN2018273833 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; pero soportando servidumbre trasladada citas 333-09817-01-0902-001; a las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil dieciocho, y con la base de quince millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y seis colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuatro mil quinientos treinta y tres cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa lote 3. Situada en el distrito 1-San Isidro de El General, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, María del Carmen León; al sur, calle; al este, Porfirio Rodríguez Vargas, y al oeste, María del Carmen León. Mide: ciento sesenta metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de octubre del dos mil dieciocho, con la base de once millones novecientos sesenta y

dos mil doscientos veintisiete colones con sesenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticinco de octubre del dos mil dieciocho con la base de tres millones novecientos ochenta y siete mil cuatrocientos nueve colones con veintiún céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Sidar Jose Solano Badilla.

Expediente N° 18-003743-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 31 de julio del 2018.—Msc. Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2018273837 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida), bajo citas: 2012-183386-01-0003-001; a las ocho horas y cero minutos del ocho de octubre del dos mil dieciocho y con la base de veintinueve millones ochocientos seis mil setecientos cincuenta colones con cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos treinta y un mil trescientos cincuenta y ocho cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir. lote treinta.

Situada en el distrito 1-San Isidro De El General, cantón 19-Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, Cristóbal Manzanares; al sur, Rómulo Monge Fallas; al este, calle pública con un frente lineal a ella de trece metros y veinticinco centímetros; y al oeste, Rómulo Monge Fallas. Mide: doscientos sesenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho, con la base de veintidós millones trescientos cincuenta y cinco mil sesenta y dos colones con cincuenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de noviembre del dos mil dieciocho, con la base de siete millones cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos ochenta y siete colones con cincuenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Irene de la Trinidad Barrantes Marín.

Expediente: 15-000648-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón), (Materia Cobro), 7 de agosto del 2018.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Juez.—( IN2018273838 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas 380- 03481-01-0967-001, servidumbre trasladada citas 380-03481-01- 0968-001, servidumbre de paso citas 550-05135-01-0006-001, servidumbre de paso citas 553-05634-01-0004 001 a las diez horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciocho, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos once mil setecientos ochenta y seis cero cero cero la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 4-Bahía Ballena, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, María Isabel Monge Godínez Ester Cordero Barrios; al sur, Rafael Ángel Brenes Hernández; al este, Rafael Ángel Brenes Hernández y al oeste, servidumbre de paso de 6 metros de ancho y RAFAEL ANGEL Brenes Hernández. Mide:

doscientos setenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del quince de octubre del año dos mil dieciocho, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del treinta de octubre del año dos mil dieciocho con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Asimismo libre de gravámenes hipotecarios y

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anotaciones; pero soportando reservas y restricciones citas 380- 03481-01-0967-001, servidumbre trasladada citas 380-03481-01- 0968-001, servidumbre de paso citas 550-05135-01-0006-001, servidumbre de paso citas 553-05634-01-0004-001; a las diez horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciocho, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos once mil setecientos ochenta y siete cero cero cero la cual es terreno de solar.

Situada en el distrito 4-Bahía Ballena, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Rafael Ángel Brenes Hernández;

al sur Rafael Ángel Brenes Hernández; al este Rafael Ángel Brenes Hernández y al oeste servidumbre de paso de 6.00 metros de ancho y Rafael Ángel Brenes Hernández. Mide: doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del quince de octubre del año dos mil dieciocho, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del treinta de octubre el año dos mil dieciocho con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:

Se les informa a las personas jurídicas interesadas en almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cruz Godínez Agüero contra Héctor Andrés Quesada Zúñiga. Exp: 17-005033- 1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 21 de agosto del 2018.—Lic. Diego Angulo Hernández, Juez.—( IN2018273847 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Condic. y Reserv. ref.:

000000000IDA, citas: 399-02790-01-0887-004, Condic. y Reserv.

Ref.: 00078566-000, citas: 399-02790-01-0888-003, Condic.

y Reserv. Ref.: 00078566-000, citas: 399-02790-01-0889-003, Condic. y Reserv. Ref.: 000000000IDA, citas: 399-02790-01-0895- 002, a las diez horas del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, y con la base de veintinueve millones quinientos treinta mil seiscientos veintisiete colones con setenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y seis mil ochocientos veinticinco-cero cero cero, la cual es terreno construido y jardín.

Situada en el distrito: 03-Potrero Grande, cantón: 03-Buenos Aires de la Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con 15.50 metros de ancho; al sur, Evaristo Rojas Rojas y Yamileth Quesada Altamirano; al este, Evaristo Rojas Rojas y Yamileth Quesada Altamirano; y al oeste, calle pública con 14 metros de ancho. Mide: seiscientos sesenta y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, con la base de veintidós millones ciento cuarenta y siete mil novecientos setenta colones con setenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del seis de noviembre de dos mil dieciocho, con la base de siete millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis colones con noventa y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Así también, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Condic. y Reserv. Ref.:

000000000IDA, citas: 399-02790-01-0887-004, Condic. y Reserv.

Ref.: 00078566-000, citas: 399-02790-01-0888-003, Condic. y Reserv. Ref.: 00078566-000, citas: 399-02790-01-0889-003, a las diez horas del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, y con la base de tres millones setecientos dos mil ciento veintinueve colones con doce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y nueve mil doscientos setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno construido y jardín. Situada en el distrito: 03-Potrero Grande, cantón: 03-Buenos Aires de la Provincia de Puntarenas.

Colinda: al norte, calle pública con un fte. a ella de 15 metros; al sur, Evaristo Rojas Rojas y Yamileth Quesada Altamirano; al este, Evaristo Rojas Rojas y Yamileth Quesada Altamirano; y al oeste, José Vargas Quirós. Mide: doscientos ochenta metros cuadrados. Para el

segundo remate se señalan las diez horas del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, con la base de dos millones setecientos setenta y seis mil quinientos noventa y seis colones con ochenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del seis de noviembre de dos mil dieciocho, con la base de novecientos veinticinco mil quinientos treinta y dos colones con veintiocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos Luis Quesada Rivera. Expediente: 18-001072-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, (Materia Cobro), 21 de agosto del 2018.—Lic.

José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—( IN2018273849 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Condi Limt Ref:00030957-000 citas:

0328-00003613-01-0900-001; a las diez horas y cero minutos del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, y con la base de diecisiete millones ochocientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho colones con veinticuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y siete mil setecientos cuarenta y uno cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Parrita, cantón 09 Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Ingenio San Gerardo S. A.; al sur, servidumbre de paso, con un paso con un frente a ella de 44.07 cms. y Rafael Ángel Mora Montero; al este, servidumbre de paso con un frente a ella de 15.93 cms. y al oeste, Rafael Ángel Mora Montero. Mide: setecientos cincuenta y un metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil dieciocho, con la base de trece millones cuatrocientos dieciséis mil quinientos sesenta y un colones con dieciocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho con la base de cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil ciento ochenta y siete colones con seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Florsa de Jicote Sociedad Anónima, Kattia Jacqueline Martínez Martínez, Rafael Alexander Mora Espinoza. Exp. N° 18-001134- 1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 29 de mayo del año 2018.—Licda. Angie Rodríguez Salazar, Jueza.—( IN2018273856 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho, y con la base de doscientos trece millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diez mil ochocientos siete cero cero cero, la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito 1-Alajuela, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 8,23 metros y José María Solano Solano; al sur, Fuentes y Murillo Limitada; al este, Asdrúbal Vasquez Sancho, y al oeste, José Porfirio Álvarez Fuentes. Mide: cuatrocientos sesenta y siete metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil dieciocho, con la base de ciento cincuenta y nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas treinta minutos del once de diciembre de dos mil dieciocho con la base de cincuenta y tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas

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en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho.

La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Ingrid Isabel Esquivel Mesen. Expediente N° 17-010609-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 31 de julio del 2018.—Lic. Juan Carlos Cerdas Bermúdez, Juez.—( IN2018273857 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y quince minutos del seis de febrero de dos mil diecinueve, y con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y cuatro mil novecientos veintinueve cero cero cero (164929-000), la cual es terreno para construir lote 24-09. Situada en el distrito 03-San Francisco, cantón 01-Heredia, de la Provincia de Heredia.

Colinda: al norte, alameda; al sur, INVU; al este, alameda y al oeste, INVU. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Plano: H-0212824- 1994. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, con la base de dieciséis mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve con la base de cinco mil seiscientos veinticinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:

Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Central de Compras Centroamericana S.R.L. contra Magdalena Mayela Miranda Guevara. Exp. N° 17-004045-1158- CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, (Materia Cobro), 27 de julio del año 2018.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2018273861 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2015-503863-01-0005-001; a las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, y con la base de setenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y siete mil seiscientos noventa y siete cero cero cero la cual es terreno con una casa, rancho y callejón de acceso. Situada en el distrito Mercedes, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Elena López Solís, Marvin Jiménez Elon, José Francisco Rodríguez Sánchez, Fresia Sánchez López y Ana Jessenia Sánchez López; al sur, Marleny y María Cristina Ambos Ramírez Gamboa y Rosario Solís Vega; al este, Miguel, Francisco y Jorge todos Segura H., Magdalina Badilla A., Víctor Montero M., Yajahira, Lidieth, Carlos y Álvaro todos Montero H., William Arroyo, María Molina, Ricardo, Abelino y Ramón todos Varela V., Elisa Alfaro, Víctor Ramírez Ramón Arroyo, Evelio V. y al oeste, María Elena López Solís, Rosario Solís Vega y calle pública con un frente a ella de tres metros un centímetro.

Mide: trescientos sesenta y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gold Plus SRL contra Amelia Gabriela Segura López. Exp.: 18-004431-1158- CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 08 de agosto del 2018.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—( IN2018273862 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil dieciocho, y con la base de cuatro millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos diez colones con cincuenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo:

1. Plotter, marca: Epson Stylus siete ocho ocho cero, Serie: JYU cero cero cero nueve nueve dos dos, 2. Emplasticadora, marca:

Tahsin Tccdos siete cero cero, serie: nueve siete cero cinco tres uno dos, 3. Fotocopiadora, marca: Canon uno cero cinco, serie:

MND cero cuatro tres nueve cinco Dadf y 4. Fotocopiadora, marca:

Konica C cinco cinco dos, serie: A uno DN cero uno uno cero cero cero cinco cuatro cero. Para el segundo remate, se señalan las once horas y treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, con la base de tres millones ciento diecinueve mil ciento ochenta y dos colones con ochenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil dieciocho con la base de un millón treinta y nueve mil setecientos veintisiete colones con sesenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo (ACORDER) contra Ana Mayela Arias Víquez. Expediente N° 17-003942-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 26 de julio del 2018.—Lic.

Guillermo Ortega Monge, Juez.—( IN2018273865 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 271- 06859-01-0002-001; a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho, y con la base de sesenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos siete mil cuatrocientos cuatro cero cero cero la cual es terreno naturaleza: terreno de café, caña, potrero y agricultura con una casa. Situada en el distrito 3-Tabarcia, cantón 7-Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Omar Anchía Arias en parte, Carlos Manuel Boza Jiménez en parte, Marco Antonio Venegas Renauld en parte, quebrada en medio de todos ellos; al sur, Hermanos Venegas Moreno en parte, Jesús Álvarez Corrales en parte y quebrada Pichila en medio de todos ellos; al este, calle pública con un frente a ella de once metros treinta y nueve centímetros, Marco Venegas en parte, Jesús Álvarez, Hermanos Venegas Moreno y quebrada Pichila en medio, y al oeste, Claudio Ureña Ureña en parte, Omar Anchía Arias, Marco Antonio Venegas y quebrada en medio. Mide: ciento cuarenta y tres mil doscientos setenta y seis metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil dieciocho, con la base de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho con la base de dieciséis mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica.

Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de AAAAA Abaco Presto S. A., Corporación de Fomento Industrial S.

A. contra Inversiones Fanegas S. A., Norma Cecilia Venegas Fabian.

Expediente N° 17-021566-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 10 de agosto del 2018.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza.—( IN2018273871 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas:

367-11054-01-0900-001; a las diez horas y treinta minutos del dos de noviembre del año dos mil dieciocho, y con la base de diez millones trescientos noventa mil trescientos treinta y dos colones con siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de

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