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Roj: STSJ CLM 1567/ ECLI:ES:TSJCLM:2020:1567

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Roj: STSJ CLM 1567/2020 - ECLI:ES:TSJCLM:2020:1567

Id Cendoj:02003340022020100414

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Albacete

Sección:2

Fecha:09/07/2020 Nº de Recurso:428/2019 Nº de Resolución:1055/2020

Procedimiento:Recurso de suplicación Ponente:JUANA VERA MARTINEZ Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

SECCION SEGUNDA SENTENCIA: 01055/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: [email protected] NIG: 45168 44 4 2018 0001605

Equipo/usuario: FMM Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000428 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2018 Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Flor ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CESAR JIMENEZ LOPEZ PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURSO SUPLICACION 428/2019

Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ D. JESUS RENTERO JOVER

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Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a nueve de julio del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente - SENTENCIA Nº 1055/2020 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 428/2019, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD , formalizado por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo en los autos número 761/2018, siendo recurrido/s Dª Flor Y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 10/01/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo en los autos número 761/2018, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO la demanda formulada por D.ª Flor , frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de DERECHOS, debo declarar el derecho de la trabajadora demandante de disfrutar de cuatro días laborales de permiso retribuido -objeto del presente procedimiento- con ocasión de la hospitalización de su familiar, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a reintegrar a la trabajadora en la cuantía dejada de percibir de 104,34 euros .»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- D.ª Flor presta servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con la categoría profesional de reparto 1 (moto) y salario conforme convenio.

SEGUNDO.- La trabajadora presta sus servicios en centro de trabajo de la mercantil en Yeles (Toledo), teniendo su residencia en la localidad de Alcolea del Tajo (Toledo). En fecha 21 de marzo ingresaron a un familiar suyo de segundo grado (hermano) en la localidad de Talavera de la Reina (Hospital Virgen del Prado), y solicitando la actora el disfrute de cuatro días de permiso (21, 22, 23 y 26 de marzo de 2018).

SEGUNDO.- La demandada a tal solicitud contestó que no se aprecia desplazamiento conforme vigente convenio y reconoció dos días, siendo los días 23 y 26 de marzo considerados como de ausencia injustificada, habiendo dejado de percibir por tales días la cuantía de 104,34 euros.

TERCERO.- En fecha 15 de junio de 2018 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta de 24 de mayo de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- Mediante providencia de 9 de junio de 2020 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a los efectos de que hicieran alegaciones sobre la posible falta de competencia de la Sala por razón de la cuantía de la pretensión principal.

QUINTO.- La parte recurrente y el Ministerio Fiscal evacuaron informe en el sentido que obra en las actuaciones que se da por reproducido, quedando las actuaciones pendientes de resolver.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo estimó la pretensión actora

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retribuido con ocasión de la hospitalización de su familiar, condenando a la demanda a estar y pasar por dicha resolución y a reintegrar a la trabajadora la cuantía dejada de percibir de 104'34 euros.

La parte demandada/condenada formula recurso de suplicación a través del cual pretende la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado de contrario, por la actora.

SEGUNDO.- Sobre la recurribilidad de la sentencia

Como cuestión previa, cabe referirnos a la recurribilidad de la sentencia. La sentencia recurrida entiende que existe afectación general y así lo razona en el FD 3º, reconociendo la posibilidad de formular recurso de suplicación frente la misma. Sobre dicha cuestión se han pronunciado las partes y el Ministerio Fiscal, a favor de la recurribilidad de la sentencia, citando la recurrente números procedimientos pendientes o en los que se ha resuelto sobre esta cuestión, que damos por reproducidos, y que evidencian que esta materia está siendo objeto de múltiples controversias lo que, entendemos, justifica el acceso a suplicación.

TERCERO.- Revisión fáctica

La mercantil demandada formula un primer motivo de recurso, de revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la adición, al hecho probado quinto, del siguiente texto:

"Correos y Telégrafos" ha publicado la Guía con las instrucciones para la tramitación de los permisos, que se encuentran a disposición de todos los trabajadores en la intranet corporativa "Conecta. Contra dichas instrucciones no se ha formulado reclamación ni recurso alguno".

Lo deduce del documento núm. 6 del ramo de prueba de la demandada, que carece de eficacia revisora al haber sido elaborado unilateralmente por la empresa. Además, el motivo no puede prosperar pues pretende introducir no "un hecho negativo", sino que no se ha acreditado un extremo, lo que no deja de ser una valoración que, además, no se desprende de la documental que refiere.

CUARTO.- Sobre la prevalencia de la interpretación empresarial

Al amparo del Art. 193 c) LRJS la parte recurrente formula dos motivos de recurso. A través del primer motivo denuncia la infracción del art. 37 CE y 82.3 ET en cuanto a la fuerza vinculante de los pactos y acuerdos negociados por la representación de los trabajadores y empresa, y del art. 1255 Código Civil y 7.1 del mismo texto legal y aplicación indebida del art. 3 del Código Civil en relación con los arts. 58 y 12 III Convenio colectivo.

Argumenta la parte recurrente que la interpretación efectuada por la empresa a través de las "Instrucciones"

deja de ser unilateral cuando es conocida por los trabajadores y no es cuestionada por los mismos. El motivo no puede prosperar, pues la interpretación dada por la empresa interesada no puede imponerse por el hecho de que no haya sido combatida pues, además, no es cierta dicha afirmación a la vista de los múltiples procedimientos sobre la materia alegados por la recurrente que justifican la "afectación general" apreciada.

QUINTO.- Sobre el fondo

Con idéntico apoyo procesal la parte recurrente denuncia la infracción del art. 58 b) del III Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos en atención al art. 3 Código Civil y el Art. 14 CE.

Argumenta la parte recurrente que cuando el convenio habla de desplazamiento, se refiere a un traslado de mayor entidad entre localidades que suponga una mínima previsión u organización por parte del trabajador, siendo que el desplazamiento realizado en el caso que nos ocupa no daría derecho a días adicionales de permiso retribuido puesto que ni obliga a pernoctar fuera de casa, ni supone una inversión de tiempo que imposibilite atender las necesidades del causante. Entiende que la regla general del convenio son tres días y la excepción cinco días, por lo que si se hace la interpretación de la sentencia recurrida la excepción pasará a ser la regla general y tendría el mismo tratamiento el actor que vive en Alcolea y su familiar hospitalizado en Talavera de la Reina que si el actor viviera en Barcelona, lo que no parece razonable.

Dispone el Artículo 58 del Convenio Colectivo sobre "Permisos retribuidos" :

"El personal de la empresa, previa justificación adecuada, tendrá derecho a solicitar permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes: (...)

b) Dos días hábiles en los casos de parto, fallecimiento, enfermedad grave, accidente u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad u afinidad. Cuando el familiar lo sea de primer grado por consanguinidad o afinidad el permiso se extenderá a tres días hábiles. Estos permisos se extenderán en los casos de convivencia en la forma

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que se establezca por la Comisión de Tiempo de Trabajo. Cuando el trabajador/a que ejerce el derecho precise un desplazamiento a otra localidad el permiso será de cuatro días hábiles para familiares de segundo grado por consanguinidad o afinidad, y cinco para familiares de primer grado por consanguinidad o afinidad".

En el supuesto que medie hospitalización los días de permiso no serán necesariamente consecutivos siempre que continúe la hospitalización. Los anteriores supuestos se acreditarán adecuadamente"

Con relación a la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los convenios, es pacífico que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8684) -rec.2812/1992-, 3 de febrero del 2000 ( RJ 2000, 1603) -rec.2229/1999-, 16 de diciembre del 2002 ( RJ 2003, 2339) -rec.1208/2001-, 19 de septiembre de 2003 ( RJ 2003, 7169) -rec. 6/2003-, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007- y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008-, entre otras).

Haciendo uso de dicha facultad, la sentencia recurrida entiende que lo que garantiza el convenio es que el derecho a disfrutar de días adicionales de permiso si tuviera que desplazarse a otra localidad, entendida como

"división territorial o administrativa genérica para cualquier núcleo de población con identidad propia".

De modo que, conforme a la interpretación de la sentencia recurrida, cuando el familiar que genera el derecho al permiso se encuentra hospitalizado en cualquier localidad distinta a la de residencia del trabajador, se debería reconocer el derecho. Este criterio, además de atender a una interpretación lógica y literal del convenio, coincide con el criterio mantenido por esta Sala en otra ocasión, concretamente, en la sentencia de 24 de octubre de 2018 RS. 1348/2018 en la que se razonaba lo siguiente:

" La cuestión interpretativa se centra en la determinación de la expresión que " precise hacer un desplazamiento a otra localidad", que utiliza el precepto para ampliar el permiso del trabajador a cinco días, cuando se ha producido la hospitalización de un familiar de primer grado por consanguinidad o afinidad.

Consta acreditado, y así se declara probado, que entre la localidad de residencia de la trabajadora (Recas, Toledo) y el lugar de hospitalización del familiar (Toledo, capital), existe una distancia de 26 km, sin que se disponga de mayor información sobre medios de comunicación entre los dos puntos citados.

Para la adecuada resolución del caso ha de partirse de que el art. 37.3 b) del ET regula un permiso similar al del convenio cuando determina que: "El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

b) Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días".

De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012, rec. 201/2011 , al interpretar otro convenio colectivo de similar dicción al precepto legal antes mencionado ( "En caso de que el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días "), sostiene la siguiente doctrina:

"La cuestión es si cualquier desplazamiento, cualquier viaje a otra plaza da derecho a la ampliación de la licencia retribuida, con independencia de cuales sean las circunstancias del trayecto. Si tenemos en cuenta la finalidad de la licencia, atender situaciones familiares, la duración de la misma debe depender de las circunstancias de todo tipo del desplazamiento: distancia entre poblaciones, medios de transporte, facilidad para el viaje, duración del mismo, etc. etc., pues no es lo mismo disfrutar en la localidad de residencia de una buena red de carreteras, de un buen transporte público con variados horarios y medios (metro, tren, avión, autobús), que vivir en un lugar con malas comunicaciones. Por ello, entendemos que cualquier viaje a otra localidad no genera el derecho a una licencia de cuatro días, sino que para la concesión de esta habrá de tenerse en cuenta la distancia entre los municipios, los medios de transporte existentes entre ellos, el tiempo que se tarda de un lugar a otro y otras circunstancias que permiten discriminar positivamente a quien tiene que realizar una travesía más larga y complicada. La ley no quiere beneficiar a quienes residen en grandes áreas metropolitanas, tienen fácil transporte y frecuentemente trabajan en un municipio distinto al de su residencia, donde se desplazan a diario en poco tiempo y tienen parientes en localidades cercanas con fácil y rápida comunicación, sino a quienes por motivos familiares deben realizar largos (en tiempo y distancia) y costosos recorridos que no es frecuente hacer a diario, ni semanalmente, para atender a un familiar. Otra solución supondría conceder más beneficios a quien vive en municipio próximo con buenas comunicaciones que le permiten un viaje corto y económico, objeto que no es el que persigue la norma".

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Como se desprende de lo expuesto, existe una diferencia sustancial entre la regulación de los permisos en el ET y en el supuesto concreto que resuelve la sentencia antes mencionada, en la medida en que en los dos casos se alude a desplazamiento, sin mayor matización (aunque la sentencia del TS construye su doctrina sobre la circunstancia de la necesidad del viaje a otra plaza ); y la que utiliza el convenio que ha de interpretarse, que indica literalmente desplazamiento a otra localidad , sin mayor precisión en cuanto a la distancia a recorrer, ni cualquiera otra circunstancia.

Así las cosas, atendiendo al primer canon hermenéutico que señala la constante doctrina jurisprudencial, que acude al sentido propio de las palabras, cuando las empleadas son claras y terminantes y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( y el convenio colectivo es una norma jurídica pactada), ha de concluirse que el permiso por hospitalización de familiares de primer grado por consanguinidad o afinidad será de cinco días, cuando requiera el desplazamiento a otra localidad, sin que sea posible mayor matización en función de la distancia y la eventual facilidad del desplazamiento a la misma, que en absoluto se contemplan en el precepto, como limitativas del derecho reconocido"

Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación en la ley aconsejan mantener el mismo criterio . Además, entendemos que es el más razonable, porque de lo contrario dependerá siempre de la eventual respuesta de los Tribunales (desgraciadamente, años después) y los trabajadores no sabrán con certeza de cuántos días pueden disfrutar cuando los necesitan.

SEXTO.- Costas.

En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la desestimación íntegra del recurso determina que se impongan al recurrente las costas causadas que se fijan en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de 10 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Toledo, en autos 761/2018 sobre reclamación de cantidad promovidos por Dª Flor frente a la recurrente en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad.

Se imponen las costas a la recurrente que se fijan en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido efectuar para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0428 19;

pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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