L A U D O
México, Distrito Federal, a 27 de agosto de dos mil
catorce.---V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 06 de
octubre de 2010, la C.
, demandó
al titular de la CAMARA DE DIPUTADOS DEL H.
CONGRESO DE LA UNION, las siguientes prestaciones:
“A) El pronunciamiento por parte de éste H. Tribunal, en el cual se reconozca en términos el artículo 1o Constitucional el derecho del actor del presente al pago de liquidación o gratificación derivado del Acuerdo de la Conferencia parala Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, a fin de autorizar el uso de recurso económicos y definición de normas para el pago de indemnizaciones o gratificaciones económicas al personal de los regímenes de contratación exceptuando, los sindicalizados y de base (cuando se contempla en dicho Acuerdo, que el pago será de acuerdo con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que indica a los trabajadores de planta, es decir de base, que sean separados del servicio de la H. Cámara de Diputados, con cargo a la partida presupuestal correspondiente
VS
CAMARA DE DIPUTADOS DEL H.
CONGRESO DE LA UNION
DIVERSAS
QUINTA SALA
1316 respecto de ‘Liquidaciones por indemnizaciones’, por sueldo y salarios caídos a fin de agilizar los procesos de separación del personal que labora en los distintos regímenes de contratación, en base a los artículos 50, 84 y 162 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado de acuerdo a sus artículos 8 y 11. (…).---
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “Que el actor del
presente juicio ingreso a laborar para la Titular demanda (sic) el primero de enero del año mil novecientos ochenta y siete desempeñándose en el puesto de Técnico Especializado en Imprenta con un sueldo bruto de $ 6,116.70 quincenales horario de labores de 9:30 horas a 15:00 horas, luego así el día 30 de diciembre del año 2009 causo baja por RENUNCIA COMO SEDESPRENDE DE LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS, (…). Así las cosas, lo
procedente es condenar al pago de dicho convenio en TÉRMINOS DEL
ARTICULO 1 CONTITUCIONAL, en la inteligencia de que al ser sujetos
jurídicamente iguales atendiendo a la calidad de trabajador, el legislador debe generar circunstancias de hecho que no deriven en una discriminación luego así, la procedencia de su pago. La parte actora ofreció las pruebas
que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó
aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios
respectivos solicitó se condene a la parte demandada al pago
de las prestaciones reclamadas.---
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante
acuerdo plenario de fecha 19 de octubre de 2010 (foja 52), se
tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por
ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su
admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como demandado
al titular de la CAMARA DE DIPUTADOS DEL H.
CONGRESO DE LA UNION, ordenándose correr traslado y
emplazar a dicho titular, concediéndole el término de CINCO
DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de
la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la
demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de
resultar mal representado, se le tendrá por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento
en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.---
3.- El titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión demandado fue notificado el 16 de febrero de 2011 (foja
54) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 23 de febrero de
2011 (fojas 56 a 77), por conducto de su apoderado legal,
contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo como
EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:
“PRIMERA.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor (sic) parareclamar de mi representada el pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones contempladas en su demanda, en virtud de los siguientes argumentos: 1) El Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos en que fundamenta su reclamo no le resulta aplicable al actor, ya que excluye de su aplicación a los trabajadores de base y sindicalizados, siendo el caso que precisamente el actor, al momento en que causó baja del titular demandado, tenía la categoría de base y además era sindicalizado, puesto que era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2)LA Normatividad para el pago de Indemnizaciones o Gratificaciones CÁMARA DE DIPUTADOS Económicas al personal de los diversos Regímenes
d
e Contratación exceptuando los Sindicalizados y de Base, de fecha 15 de marzo de 2004, autorizada por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con base a la cual se aplicó el Acuerdo en el que fundamenta su reclamo el actor, contempla una serie de requisitos para que sea procedente el pago de la gratificación reclamada por el actor, los cuales no satisfizo el demandante, en virtud de que: Dicha Normatividad solamente aplica a los que trabajadores que ocupen puestos de mandos medios y superiores, confianza y los prestadores de servicios de las áreas técnicas, administrativas o parlamentarias del titular demandado, excluyendo a los de base y sindicalizados, tal como ocurrió con el actor, ya que éste tenía la categoría de base y además era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. No se encontraba en activo el actor al momento de demandar el pago de dicha prestación, puesto que causó baja el 30 de diciembre del siendo que su demanda la instauró hasta el 6 de octubre del es decir, cuando ya no laboraba para el titular demandado. La baja del actor no obedeció a necesidades del servicio o reordenación de las áreas técnicas, administrativas o parlamentarias de mi representada, sino que fue por renuncia del actor por así convenir a sus intereses, para obtener su jubilación. SEGUNDA.- EXCEPCION DEaccionante omite precisar de forma concisa la prestación o prestaciones que reclama de mi mandante, ya que solo se limita a transcribir acuerdos y artículos que no le resultan aplicables; asimismo, porque demanda el pago de una gratificación, sin señalar su monto, período o regla sobre el cual deberá de realizarse dicha gratificación, lo que deja a mi representada en un completo estado de indefensión. Tales omisiones del actor dejan a mi representada en un completo estado de indefensión, a la proporcionarle los datos suficientes para controvertir adecuadamente dicha prestación, a la vez que no proporciona a ésa H. Sala los elementos necesarios para dictar un laudo a verdad sabida y buena fe guardada. (…). TERCERA.- EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, respecto de la prestación reclamada por el actor en su
demanda, por no estar contemplada ni regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo, además de fundamentarla en un cuerpo normativo diverso, por lo que corresponde al hoy demandante la carga de la prueba para acreditar en juicio la existencia del ordenamiento que regula dicha prestación en los términos en que lo plantea; que dicho ordenamiento se encuentra vigente; que le es aplicable; y que cumple con todos los requisitos legales para tener derecho a la misma, fatigas procesales que se desprenden de los siguientes criterios de nuestros máximos tribunales (…). CUARTA.- EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE
LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, toda vez que el actor (sic)
ya no es un trabajador en activo de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, ya que mediante escritos de fechas 01 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2009, el actor solicitó la autorización de Licencia Prejubilatoria y posteriormente, renunció a su puesto de base sindicalizado, por lo que es claro que el reclamo que hace de mi mandante con fecha 6 de octubre de 2010, no le corresponde por que dicha prestación extralegal es para el personal de Mandos Medios y Superiores, Confianza y los Prestadores de Servicios de las Aéreas Técnicas, Administrativas o Parlamentarias que se encuentren en activo para solicitar dicha prestación. Por lo que el actor no reúne ninguno de los requisitos, pues fue un personal de base sindicalizado y al momento de requerir dicho pago, ya no era trabajador de mi mandante. QUINTA.- EXCEPCION QUE SE
DESPRENDEN DE LA ‘Normatividad para el pago de indemnizaciones o gratificaciones económicas al personal de los diversos regímenes de contratación, exceptuando los sindicalizados y de base, que sean separados del servicio de la H. Cámara de Diputados que se presenta en cumplimiento del punto Tercero del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de fecha 24 de octubre del 2002”, con las cuales se acredita lo siguiente: Que los trabajadores
de base y sindicalizados se encuentran excluidos de la aplicación de dicho Acuerdo, por lo cual el actor al haber tenido dicha categoría de base y haber estado afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, no le resulta aplicable y por tanto, carece del derecho para reclamar el pago de la gratificación que contempla. Que dicho Acuerdo
establece como otro de los requisitos para tener derecho al pago de la gratificación que la baja de los trabajadores de mandos medios y superiores y prestadores de servicios del titular demandado sea por necesidades del servicio, siendo que la baja del actor fue por renuncia de éste, por haber convenido a sus intereses para obtener su jubilación. Que se autorizó a diversas áreas administrativas de la Cámara para que presentaran ante la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos la normatividad con base a la cual se aplicaría dicho Acuerdo, por lo que la simple expedición de éste último no implicó su puesta en marcha, ya que la normatividad se expidió hasta el 15 de marzo del 2004, en la cual se establecieron los requisitos que debían satisfacerse para otorgar la gratificación a los trabajadores y prestadores de servicios en activo de la Cámara de Diputados. SEXTA.- EXCEPCION DE
FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL, en razón de que el actor carece del
sustento jurídico necesario para reclamar todas y cada una de las prestaciones contenidas en su escrito de demanda, particularmente por el hecho de que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la ‘Normatividad para el
pago de indemnizaciones o gratificaciones económicas al personal de los diversos regímenes de contratación exceptuando los sindicalizados y de base...’, ya que dicho ordenamiento precisa los supuestos en que procede el
otorgamiento de la gratificación. Esto es, que el actor en ningún momento cumple con los requisitos para que se le otorgue la prestación demandada, en virtud de que fue un trabajador de base sindicalizado, tal y como él mismo lo acredita mediante el recibo de pago que el actor ofrece como prueba en su demanda. De igual manera, en su Hoja Única de Servicios que le expidió el titular demandado a la demandante y que ofrece como prueba en su demanda, se aprecia que el actor causó baja por renuncia voluntaria el 30 de diciembre de 2009, para acceder a su jubilación. SÉPTIMA.- LA EXCEPCION DE
FALSEDAD E IMPROCEDENCIA DE LOS HECHOS, en virtud de que el hoy
accionante basa su demanda en contra de mi representada en hechos falsos y erróneos, pretendiendo de manera dolosa un beneficio monetario al no manifestar los motivos por los cuales decide terminar la relación laboral con la hoy demandada, así como omitir señalar los requisitos para el otorgamiento de la prestación y no acredita que trabajadores les corresponde solicitar el pago de la misma, dejando a mi mandante en un completo estado de indefensión al proporcionarle los elementos falsos e suficientes para controvertir adecuadamente tal hecho, a la vez que no aporta a éste H. Tribunal los datos necesarios para resolver conforme a derecho. OCTAVA.- FALTA DE
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN, en virtud de que en base a la
‘NORMATIVIDAD PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES O
GRATIFICACIONES ECONÓMICAS AL PERSONAL DE LOS DIVERSOS REGÍMENES DE CONTRATACION EXCEPTUANDO LOS SINDICALIZADOS Y DE BASE…….’ existen requisitos para otorgar la prestación demandada, los
cuales el actor no cumple, siendo estos los siguientes: Ocupar un puesto de los considerados como Mandos Medios y Superiores, Confianza y los Prestadores
de Servicios de las Aéreas Técnicas, Administrativas o Parlamentarias, caso que no es aplicable a la actora ya que el último puesto que desempeñó como Técnico Especializado en Imprenta, fue de base sindicalizado, tal como se desprende del propio recibo de pago que el propio actor ofrece como prueba en su demanda. Quedan excluidos del Acuerdo y la normatividad citada con anterioridad los trabajadores que ocupen puesto de base y empleados que pertenezcan al Sindicato de trabajadores de este Órgano del Poder Legislativo, supuesto en el que se encuadra el actor, ya que el puesto de Técnico Especializado en Imprenta que desempeñó para mi representada fue de base sindicalizado, tal como se desprende del propio recibo de pago que el propio actor ofrece como prueba en su demanda. Que el trabajador se encuentre en activo al solicitar el pago de dicha normatividad, supuesto en el cual no se encuentra el actor, ya que causó baja por renuncia el 30 de diciembre del 2009, como se desprende de su Hoja Única de Servicios que el actor ofrece como prueba en su demanda, siendo que ésta la interpuso hasta el 6 de octubre del 2010, es decir, cuando ya no laboraba para el titular demandado. Que el trabajador haya sido dado de baja por Necesidades del Servicio o Reordenación del Área, supuesto en el cual no se encuentra el actor ya que dio por terminada la relación laboral con la demandada mediante escrito de fecha 31 de diciembre del 2009 para obtener su jubilación, tal como se desprende de su Hoja Única de Servicios que el actor ofrece como prueba en su demanda. Aunado a lo anterior, debe considerarse que la aplicación del acuerdo de separación del servicio de los trabajadores de Mandos y Superiores, Confianza o de los Prestadores de Servicios, no afecte el eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas a las diferentes unidades técnicas, administrativas y parlamentarias y de que
exista disponibilidad presupuestaria que permita cubrir este concepto. NOVENA.- IMPROCEDENCIA DE LO RECLAMADO, en virtud de que al no
cumplir el actor con los requisitos exigidos por la ‘NORMATIVIDAD PARA EL
PAGO DE INDEMNIZACIONES O GRATIFICACIONES ECONÓMICAS A AL PERSONAL DE LOS DIVERSOS REGÍMENES DE CINTRATACION
1/EXCEPTUANDO LOS SINDICALIZADOS Y DE BASE...’, es improcedente la
prestación reclamada en su demanda, ya que al ser un ordenamiento extralegal se deben de cumplir con los requisitos para su otorgamiento lo que nunca ocurre con el hoy actor.” ---
Los HECHOS los contestó en los términos siguientes:
“1.- EL HECHO QUE SE CONTESTA ES CIERTO únicamente en lo [, referente a lafecha de ingreso de la actora, puesto desempeñado, horario de labores, área de adscripción y la fecha en que causó baja del servicio y el motivo de la misma. En este sentido, solicito que se tome en cuenta la confesión expresa y espontánea de la demandante en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, contenida en el hecho que se contesta, en cuya parte conducente señala: (…). Dicha confesión expresa del actor es idónea para acreditar que no cumple con los requisitos
necesarios para tener derecho a la gratificación prevista en los numerales 1 y 9 de la Normatividad para el pago de Indemnizaciones o Gratificaciones Económicas al personal de los diversos Regímenes de Contratación exceptuando los Sindicalizados y de Base, de fecha 15 de marzo de 2004, autorizada por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y que se deriva de su Acuerdo del 24 de octubre del 2002 y que reclama en su demanda bajo el inciso A), en virtud de que no se encontraba en activo al momento en que reclamó el pago de dicha prestación, puesto que causó baja el 30 de diciembre del 2009, siendo que su gratificación la reclamó en su demanda hasta el 6 de octubre del 2010; además de que su baja no fue por necesidades del servicio, ni reordenación de las áreas administrativas o parlamentarias de la Cámara de Diputados, sino por así convenir a sus intereses para obtener su jubilación. Lo anterior, con independencia de que estaba excluida de la aplicación de dicha Normatividad, por así establecerlo en su numeral 2, el cual excluye a los trabajadores de base y sindicalizados, siendo el caso que la actora tenía dicha categoría y estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Asimismo, ES TOTALMENTE FALSO Y SE NIEGA que sea procedente a favor del actor el otorgamiento de la gratificación contemplada en el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, a fin de autorizar el uso de recursos económicos y definición de normas para el pago de indemnizaciones o gratificaciones económicas al personal de los distintos regímenes de contratación exceptuando los sindicalizados y de base, que sean separados del servicio de la H. Cámara de Diputados, en primer lugar, porque no le resulta aplicable dicho Acuerdo al actor, ya que la ‘Normatividad’ de aplicación del citado acuerdo fue expedida el 15 de marzo del 2004, estableciendo los requisitos que deberá cubrir el trabajador para la obtención de dicha gratificación que son los siguientes: Ocupar un puesto de los considerados como Mandos Medios y Superiores, Confianza y los Prestadores de Servicios de las Aéreas Técnicas, Administrativas o Parlamentarias, supuesto en el cual no se encuentra el al actor ya que tiene un puesto de Técnico Especializado T0512-N.12 que es considerado de base. Quedan excluidos del Acuerdo y la normatividad citada con anterioridad los trabajadores que ocupen puesto de base y empleados que pertenezcan al Sindicato de trabajadores de este Órgano del Poder Legislativo, supuesto en el cual se encuentra el actor, ya que el puesto de Técnico Especializado en Imprenta que desempeñó para el titular demandado era de base y además era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H, Congreso de la Unión. Que el trabajador se encuentre en activo al solicitar el pago de dicha normatividad, supuesto en el cual no se encuentra el actor, ya que causó baja el 30 de diciembre del 2009 por renuncia (como lo confiesa en el hecho 1 de su demanda), siendo que demandó el pago de su gratificación hasta el 6 de octubre del 2010. Que el trabajador haya sido dado de baja por necesidades del Servicio o reordenación de las áreas administrativas o parlamentarias del titular
demandado, supuesto en el cual no se encuentra el actor ya que dio por terminada la relación laboral con la demandada mediante renuncia, por así convenir a sus intereses, para obtener su jubilación. Aunado a lo anterior, debe considerarse que la aplicación del acuerdo de separación del servicio de los trabajadores de Mandos y Superiores, Confianza o de los Prestadores de Servicios, no afecte el eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas a las diferentes unidades técnicas, administrativas y parlamentarias y de que exista disponibilidad presupuestaria que permita cubrir este concepto. En este sentido, es evidente que el actor pretende que se le cubra la prestación que reclama por considerar que aún por haber sido trabajador de base sindicalizado le es aplicable, “en virtud de que la gratificación se cubre en base al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo’, situación que es ilegal e improcedente, ya que en primer lugar el actor reconoce que se trata de un trabajador de base sindicalizado, extremo que solicito sea tomado como confesión expresa y espontánea por parte del actor con fundamento en lo establecido por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la tratarse de un hecho confesado y no controvertido el mismo deberá quedar fuera de la litis para evitar dilaciones en el procedimiento. En segundo término y por lo que hace a la reclamación que hace mi contrario respecto a la “Prima de Antigüedad”, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, es totalmente improcedente, lo anterior en virtud de que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar de mi poderdante dicha prestación, toda vez que la misma únicamente viene contemplada en los artículos 158 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, resultando a todas luces improcedente que el actor reclame, ya que tal
prestación no se encuentra contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto en el caso concreto que nos
ocupa, la Ley Federal del Trabajo no puede ser supletoria de la Ley Federal Burocrática, ya que la ley de la materia no contempla la figura de la Prima de
Antigüedad, toda vez que la supletoriedad se da en el sentido de que la Ley
que va a ser suplida, debe contemplar la figura jurídica, y así la ley que va a suplir a esta se haga para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes, en consecuencia la Ley que va a ser suplida debe contemplar la figura jurídica, siendo que en este caso que nos ocupa la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no regula la prima de antigüedad; por lo tanto, la prestación que reclama la parte actora es improcedente, aunado a que es extralegal el reclamo de dicha prestación, siendo claro que la parte actora se encuentra en un lamentable error al reclamar una prestación que solamente se encuentra contemplada en la Ley Federal del Trabajo, y no así en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que en el apartado B del artículo 123 Constitucional y la Ley Burocrática se contempla la figura de ‘quinquenio’, por lo que se hace visible el dolo y mala fe de la actora para reclamar prestaciones que no le corresponden, en virtud de desconocer y confundir prestaciones que son meramente reguladas por la Ley Federal del
Trabajo, resultan aplicables por analogía las tesis jurisprudenciales, antes citadas en el capítulo anterior y que no se transcriben por obvio de repeticiones. En ese orden de ideas tenemos que al no contemplar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el concepto de Prima de Antigüedad, no le asiste razón al demandante para reclamar dicha prestación, ya que la misma no resulta ser un derecho que por ley deba otorgarse a los Trabajadores al Servicio del Estado, como se desprende de las tesis jurisprudenciales citadas con antelación; por lo que resulta procedente se absuelva a mi mandante del otorgamiento de la misma. Asimismo se ha señalado que a los trabajadores al servicio del Estado se les otorga el pago en reconocimiento de su antigüedad bajo el concepto de QUINQUENIO, siendo en el presente caso, mi representada le cubrió dicho concepto hasta la fecha en que la parte actora causo baja al servicio de mi mandante, tal y como se desprende del propio recibo exhibido por el actor, en donde consta código de percepción 12 bajo la denominación ‘QUINQUENIO’ por lo tanto carece de acción y derecho para reclamar una prestación de carácter extralegal. La anterior excepción es de igual modo procedente en atención a que las aseveraciones de la parte actora se fundan en un dicho o supuesto no contemplado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual de inicio, cataloga a la prestación reclamada como extralegal, lo cual de manera inmediata revierte a la parte actora la carga de la prueba, por lo que de las pruebas aportadas por la actora no se acredita: 1. La existencia de dicha prestación; 2. Que exista la legislación que la norme; 3. Y, en el supuesto caso sin conceder, que dicha actora reúna los requisitos señalados en la supuesta legislación para su otorgamiento; 4. Que la haya solicitado en tiempo y forma a mí representada, y por último; 5. Que esta Dependencia se haya negado a otorgársela, previa acreditación de satisfacer los puntos antes señalados. Por lo que es claro que la parte actora no acredita que la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión este obligada a otorgar dicha prestación, mucho menos que haya tenido derecho a la misma, siendo consecuentemente evidente improcedente su otorgamiento, tal y como lo dictan las tesis jurisprudenciales referentes a la extralegalidad, las cuales ya fueron citadas anteriormente y que no se reproducen por obvio de repeticiones.”
La parte demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo
favorable a sus
intereses.---4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 20 de mayo de 2011
(foja 100), se tuvo por contestada la demanda de la CAMARA
DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION, en
tiempo y forma y por opuestas las defensas y excepciones
hechas valer, reservándose este H. Tribunal Federal a proveer
sobre la admisión de las pruebas en el momento procesal
oportuno, señalándose fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución.---
5.- El 06 de julio de 2011, fue celebrada la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución (fojas 101 y 102) y una vez que
fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que
así lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha
12 de junio de 2013 (fojas 259 y 260), se tuvo por
substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la
instrucción y se ordenó turnar los autos para su resolución
definitiva.---
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta
Sala son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B,
fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B,
fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional (en lo sucesivo Ley
Burocrática).---II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le
asiste la razón y el derecho a la C.
para
reclamar de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión el pago de la liquidación o gratificación derivado del
Acuerdo dela Conferencia para la Dirección y Programación de
los Trabajos Legislativos, con cargo a la partida presupuestal
1316 de “Liquidaciones por Indemnizaciones”. O bien, si como
se excepciona la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión, al señalar que la accionante carece de acción y derecho
para reclamar la prestación que señala, toda vez que la hoy
actora no le es aplicable el Acuerdo de referencia ya que
excluye de su aplicación a los trabajadores de base y
sindicalizados, además de que en fechas 1 de junio y 31 de
diciembre de 2009 solicitó la autorización de licencia
prejubilatoria y posteriormente, renunció al puesto de base
sindicalizado y en ese momento ostentaba un puesto de base,
por lo que no le es aplicable dicho acuerdo.---
Por la forma en que quedó establecida la litis, corresponde a la
parte actora acreditar que le es aplicable el Acuerdo de la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos, a fin de autorizar el uso de recursos económicos y
definición de normas para el pago de indemnizaciones o
gratificaciones económicas al personal de los regímenes de
contratación, con cargo a la partida presupuestal 1316.---
III.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por la PARTE ACTORA y a efecto de analizar si
acredita o no su acción, las mismas se analizan en los
siguientes términos:---
I y IV.- La Presuncional Legal y Humana e Instrumental de
Actuaciones se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.---
II.- Confesional a cargo del titular demandado, en audiencia de
fecha 24 de noviembre de 2011 (foja 217), la parte actora se
desistió de la prueba de mérito.---
III.- Documentales consistentes en:
A).- Copia simple de la Hoja Única de Servicios a nombre de la
hoy actora (foja 10), admitida con su medio de
perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa con su
original, mismo que se llevó a cabo mediante razón actuarial
de fecha 19 de junio de 2012 (foja 226), es ese sentido tiene
valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática para acreditar que, el titular demandado
expidió la citada Hoja Única a favor de la hoy actora con
motivo de baja por renuncia a partir del 30 de diciembre de
2009 en el puesto de Técnico Especializado en Imprenta.---
B).- Copia simple del comprobante de percepciones y
descuentos a nombre de la hoy actora con número de folio
536253 (foja 11), admitida con su medio de perfeccionamiento
consistente en el cotejo y compulsa con su original, mismo que
se llevó a cabo mediante razón actuarial de fecha 19 de junio
de 2012 (foja 226), es ese sentido tiene valor probatorio en
términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar que en la primera quincena del mes de noviembre de
2009, el titular demandado cubrió a la hoy actora sus
respectivos salarios en la plaza de Técnico Especializado en
Imprenta por la cantidad neta de $6,116.70 pesos.---
C) y D).- Copia simple de las Condiciones Generales de
Trabajo del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de
Diputados y Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y
Programación de los Trabajos Legislativos (fojas 12 a 50),
desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencias de fechas 17 de agosto de 2012 (foja 227) y 6 de
julio de 2011 (foja 101 vuelta), al ser documentos presentados
en copia simple es incuestionable que no se les puede dar
valor probatorio, pues por sí solos y dada su naturaleza no son
susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad
de su contenido por la facilidad con la que se puede
confeccionar, sin embargo, a las pruebas en análisis se
adminicularán con los demás medios probatorios que están
integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a
derecho la presente controversia, únicamente tienen el
carácter de indicio, sustenta lo anterior la siguiente tesis
jurisprudencial que dispone:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR
PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando
no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”--- Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.---
PRUEBAS SUPERVENIENTES
A).- Copia simple del acuerdo emitido por el Pleno de esta
Tribunal en el expediente R.S. 74/69 correspondiente al
registro sindical del Sindicato de Trabajadores de la Cámara
de Diputados del H. Congreso de la Unión dictado el 15 de
marzo de 2011 (fojas 133 a 136) y
B).- Copia simple del acuerdo emitido por el Pleno de esta
Tribunal en el expediente R.S. 74/69 correspondiente al
registro sindical del Sindicato de Trabajadores de la Cámara
de Diputados del H. Congreso de la Unión dictado el 21 de
junio de 2011 (fojas 137 y 138).
Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 14 de marzo de 2012 (foja 223), al ser
documentos presentados en copia simple es incuestionable
que no se les puede dar valor probatorio, pues por sí solos y
dada su naturaleza no son susceptibles de producir convicción
plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la
que se puede confeccionar, sin embargo, a las pruebas en
análisis se adminicularán con los demás medios probatorios
que están integrados en el expediente, a fin de resolver
conforme a derecho la presente controversia, únicamente
tienen el carácter de indicio, sustenta lo anterior la siguiente
tesis jurisprudencial que lleva por título:
“DOCUMENTOSOFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.”---
En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por la PARTE DEMANDADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL
H. CONGRESO DE LA UNIÓN y a efecto de analizar si
acredita o no las excepciones y defensas opuestas en su
escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos:---
1 y 2.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y
Humana se desahogaron por su propia y especial naturaleza
en términos de los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---
3.- Confesional a cargo de la C.
misma
que tuvo verificativo el 24 de noviembre de 2011 (foja 216
vuelta) a 8 posiciones calificadas previamente de legales y en
virtud de que la absolvente contestó en forma negativa a todas
y cada una de las posiciones articuladas, es inconcuso que se
tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha
contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de
sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el
absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”
4.- Copia simple de la normatividad para el pago de
Indemnizaciones o gratificaciones al personal de los diversos
regímenes de contratación (fojas 82 a 87), admitida con su
medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y
compulsa con su original, mismo que se llevó a cabo mediante
razón actuarial de fecha 5 de marzo de 2013 (foja 247), es ese
sentido tiene valor probatorio en términos de lo establecido por
el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática para acreditar lo que en dicha
normatividad se contiene.---
5.- Original del escrito de renuncia de fecha 31 de diciembre de
2009 (foja 88), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 17 de agosto de 2012 (foja
227 vuelta), en ese sentido, tiene valor probatorio en términos
de lo establecido por el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar que la hoy actora renunció al puesto que venía
ocupando para la demandada a fin de obtener su pensión.---
6.- Copia certificada del oficio número DRLSP/LXI/0879/2010
de fecha 25 de febrero de 2010 (foja 89), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 6 de julio de 2011 (foja 102), al ser una documental
privada debidamente certificada por un funcionario con
facultades para ello ya que manifiesta haber tenido el original a
la vista y al no existir prueba en contrario que desvirtúe su
confiabilidad de conformidad con el criterio sostenido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “
COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”,
tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar que en fecha 25 de febrero de 2010,
el Director de Relaciones Laborales y Servicios al Personal
informó a la Directora de Remuneraciones del titular
demandado que la hoy actora inició su trámite de pensión por
jubilación ante el ISSSTE.---
7.-
Original de acuse del oficio número
DGRH-LVIII/DAP/1575/2001 de fecha 4 de septiembre de 2001 (foja
90), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 6 de julio de 2011 (foja 102), al ser una
documental privada debidamente certificada por un funcionario
con facultades para ello ya que manifiesta haber tenido el
original a la vista y al no existir prueba en contrario que
desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio
sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro
“
COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, tiene pleno valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el Director de
Administración de Personal informó al Fondo de la Vivienda del
ISSSTE la situación en la que se encontraba contratada la hoy
actora.---
8.- Copia certificada del documento denominado “Solicitud para
Prima Eco nómica por Riesgo de Trabajo Personal
Sindicalizado” de fecha 2 de noviembre de 2005 (foja 91),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 6 de julio de 2011 (foja 102), al ser una
documental privada debidamente certificada por un funcionario
con facultades para ello ya que manifiesta haber tenido el
original a la vista y al no existir prueba en contrario que
desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio
sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro
“
COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, tiene pleno valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que la hoy actora,
en su calidad de trabajadora de base sindicalizada solicitó el
pago de la prima por riesgo de trabajo, mismo que surtió
efectos a partir del 1 de septiembre de 2005.---
9.- Copia certificada del Formato de Asignación para
Compensación Adicional como Apoyo de Supervivencia de
fecha 19 de febrero de 2009 (foja 93), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 6 de
julio de 2011 (foja 102), al ser una documental privada
debidamente certificada por un funcionario con facultades para
ello ya que manifiesta haber tenido el original a la vista y al no
existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de
conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
número 16/2001 bajo el rubro “
COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, tiene
pleno valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar que la hoy actora, en su calidad de
trabajadora de base sindicalizada solicitó el pago de la citada
compensación adicional del 1 de enero al 31 de diciembre de
2009.---
10.-
Original de acuse del oficio número
DGRH-LXI/DR/590/2010 de fecha 8 de febrero de 2010 (fojas 94 a
96), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 6 de julio de 2011 (foja 102), tiene pleno
valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar que el 8 de febrero de 2010 la Directora de
Remuneraciones de la Cámara de Diputados informó al Fondo
de Vivienda del ISSSTE que en fecha 30 de diciembre de 2009
la hoy actora causó baja por renuncia por edad y tiempo de
servicios.---
11.- Copia simple del escrito de fecha 1 de junio de 2009 (foja
97), admitida con su medio de perfeccionamiento consistente
en el cotejo y compulsa con su original, mismo que se llevó a
cabo mediante razón actuarial de fecha 5 de marzo de 2013
(foja 247), es ese sentido tiene valor probatorio en términos de
lo establecido por el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que
la hoy actora solicitó al Director General de Recursos
Humanos de la Cámara de Diputados la autorización de una
licencia prejubilatoria a partir del 1 de julio de 2009.---
12.- Copia simple del oficio DGRH/LX/2717/2009 de fecha 1 de
junio de 2009 (foja 98), admitida con su medio de
perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa con su
original, mismo que se llevó a cabo mediante razón actuarial
de fecha 5 de marzo de 2013 (foja 247), es ese sentido tiene
valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática para acreditar que el Director General de
Recursos Humanos informó a la hoy actora que le fue
autorizada la licencia prejubilatoria solicitada en su plaza de
base sindicalizada nivel 6 T0606, a partir del 1 de julio y hasta
el 31 de diciembre de 2009, misma que al terminar causaría
baja en la última data antes referida.---
13.- Copia simple del oficio sin número del mes de agosto de
2098 (foja 99), admitida con su medio de perfeccionamiento
consistente en el cotejo y compulsa con su original, mismo que
se llevó a cabo mediante razón actuarial de fecha 5 de marzo
de 2013 (foja 247), es ese sentido tiene valor probatorio en
términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar que el Sindicato de Trabajadores de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión emitió el citado oficio
en el que informa a la hoy actora que recibió el
correspondiente estímulo por antigüedad por 15 años de
servicios prestados para dicha Cámara.---
IV.- De lo anterior y visto el contenido de las pruebas ofrecidas
por las partes y valoradas que han sido incluyéndose la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana
con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes
consideraciones:
La hoy actora reclama de la Cámara de Diputados del H.
Congreso el pago de la liquidación o gratificación derivado del
Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación
de los Trabajos legislativos, con cargo a la partida presupuestal
1316 correspondiente a “Liquidaciones por indemnizaciones”. A
lo que la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se
excepcionó al manifestar que la actora carece de acción y de
derecho para reclamar la prestación antes señalada toda vez
que el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y
Programación de los Trabajos Legislativos en que fundamenta
su reclamo no le resulta aplicable al haber sido una trabajadora
de base sindicalizada.---
Del acervo probatorio aportado en autos se encuentran las
siguientes pruebas:
Normatividad
para el pago de Indemnizaciones o
gratificaciones al personal de los diversos regímenes de
contratación (fojas 82 a 87), misma que en la parte que
interesa señala:
“NORMATIVIDAD PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES O GRATIFICACIONES ECONÓMICAS AL PERSONAL DE LOS DIVERSOS REGÍMENES DE CONTRATACIÓN, EXCEPTUANDO LOS SINDICALIZADOS Y DE BASE, QUE SEAN SEPARADOS DEL SERVICIO DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS QUE SE PRESENTA EN CUMPLIMIENTO DEL PUNTO TERCERO DEL ACUERDO DE LA CONFERENCIA PARA LA DIRECCIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2002.
…
Son sujetos de la presente normatividad el personal de Mandos Medios y Superiores, Confianza y los contratados como Prestadores de Servicios, entendiéndose estos últimos para efectos de esta normatividad, los considerados bajo el régimen de honorarios asimilados a sueldos.
III.- POLÍTICAS DE APLICACIÓN
1. Podrán ser sujetos de recibir el pago de la indemnización o gratificación
económica, todos los Servidores Públicos en activo adscritos a la Cámara de Diputados, que ocupen puestos de los considerados como Mandos Medios y Superiores, Confianza y los Prestadores de Servicios de las áreas técnicas, administrativas o parlamentarias.
2. Quedan excluidos del Acuerdo y de la presente normatividad, los trabajadores
que ocupen puestos de base y empleados de base que pertenezcan al Sindicato de Trabajadores de este Órgano del Poder Legislativo.
…”
Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación
de los Trabajos Legislativos, mismo que textualmente señala:
“ACUERDO DE LA CONFERENCIA PARA LA DIRECCIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS, A FIN DE AUTORIZAR EL USO DE RECURSOS ECONÓMICOS Y DEFINICIÓN DE NORMAS PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES ECONÓMICAS AL PERSONAL DE LOS REGÍMENES DE CONTRATACIÓN EXCEPTUANDO LOS SINDICALIZADOS Y DE BASE, QUE SEAN SEPARADOS DEL SERVICIO DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.
…
OBJETO
a).- Reglas y criterios que faciliten la remoción de personal de los diferentes regímenes de contratación que laboran en la Cámara de Diputados, incluyendo a los Prestadores de Servicios y excluyendo a los sindicalizados y de base, mediante el pago de diversas cantidades de dinero como indemnizaciones o gratificaciones por servicios prestados a fin de agilizar los procesos de reordenación dados por las necesidades del servicio, evitando con ello contingencias laborales que pudieran
generar menoscabos mayores económicos al patrimonio de este Órgano del Poder Legislativo.
…
ACUERDO
Primero.- Se autoriza la utilización de los recursos económicos de la partida
presupuestal 1316 ‘Liquidaciones por indemnizaciones, por sueldos y salarios caídos’ a fin de agilizar los procesos de separación del personal que labora en los distintos regímenes de contratación, mandos medios y supriores, así como prestadores de servicios, excluyendo a los sindicalizados y de base de la H. Cámara de Diputados, motivados por necesidades del servicio, evitando con ellos contingencias legales ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Segundo.- Los empleados que sean separados por las razones por las razones
expuestas en este acuerdo recibirán las indemnizaciones o gratificaciones económicas, bajo los parámetros señalados por los artículos 50, 84 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, de acuerdo a los artículo 8 y 11.
…”
De los anteriores medios de prueba, se puede advertir que
tanto la normatividad para el pago de indemnizaciones o
gratificaciones económicas al personal de los diversos
regímenes de contratación como el Acuerdo de la Conferencia
para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos
excluyen de su aplicación a los trabajadores que ocupen
puestos de base y empleados de base que pertenezcan al
Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión.---
Por otra parte, se encuentra el oficio número
DGRH-LVIII/DAP/1575/2001 de fecha 4 de septiembre de 2001 (foja
90), que en la parte que interesa señala lo siguiente:
DAP/1575/2001
Asunto: Constancia de Servicios
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO P R E S E N T E
El que suscribe, Director de Administración de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Cámara de Diputados, hace constar los antecedentes laborales de la trabajadora C. , quien presta sus servicios actualmente en la Dirección de Servicios.
Fecha de ingreso 01 de enero de 1987 Relación laboral Base Sindicalizada
Puesto Jefe de Servicios y Mantenimiento Sueldo mensual bruto $2,968.00 (DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.)
A solicitud de la interesada y para los fines que a ella convengan, se extiende la presente en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de septiembre del dos mil uno.
ATENTAMENTE
C.P. BENJAMÍN A. VAZQUEZ Y OLVERA DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
…”
Asimismo, se encuentra el documento denominado “Solicitud
para Prima Económica por Riesgo de Trabajo Personal
Sindicalizado” de fecha 22 de noviembre de 2005 (foja 91),
mismo que señala lo siguiente:
“SOLICITUD PARA PRIMA ECONOMICA POR RIESGO DE
TRABAJO
PERSONAL SINDICALIZADO
…
………..………REFERENCIA ACTUAL……..…………..……
Nombre: NUMEMP:
Función: TECNICO ESPECIALIZADO EN IMPRENTA NIVEL 03 BASE SIND.
…”
También se encuentra el Formato de Asignación para
Compensación Adicional como Apoyo de Supervivencia de
fecha 19 de febrero de 2009 (foja 93), misma que señala:
“FORMATO DE ASIGNACIÓN PARA COMPENSACIÓN
ADICIONAL COMO APOYO DE SUPERVIVENCIA
…
………..………REFERENCIA ACTUAL……..…………..……
Nombre: NUMEMP:
Función: TECNICO ESPECIALIZADO EN IMPRENTA NIVEL 6 BASE SINDICALIZADO.
…”
De los anteriores medios de prueba se puede inferir que la hoy
actora prestó sus servicios para la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión como trabajadora de base sindicalizada
y en ese sentido, es evidente que no le es aplicable el Acuerdo
de la Conferencia para la Dirección y Programación de los
Trabajos Legislativos ni la Normatividad para el Pago de
Indemnizaciones o Gratificaciones Económicas al Personal de
los diversos regímenes de contratación que sean separados
del servicio de la H. cámara de Diputados, toda vez que ambos
excluyen a los trabajadores de base sindicalizados.---
Refuerza lo anterior, el comprobante de percepciones y
descuentos con número de folio 536253 ofrecido por la propia
actora (foja 11) y del cual se puede observar lo siguiente:
“
06/11/2009 COMPROBANTE DE PERCEPCIONES Y DESCUENTOS 536253
FECHA DE EMISIÓN FOLIO
985 NUMERO DE EMPLEADO 2656 6 T0606 TECNICO ESPECIALIZADO EN IMPRENTA BASE SINDICALIZADO
NO PLAZA NIVEL PUESTO NOMBRAMIENTO
…”
De la anterior transcripción se puede advertir que
efectivamente, la C.
se encontraba
prestando sus servicios como Técnico Especializado en
Imprenta, con puesto T0606, nivel 6 y con nombramiento de
base sindicalizado, por lo que al haber ostentado tal carácter,
se encuentra excluida de la aplicación de la Normatividad y
Acuerdo antes referidos. Sirve de apoyo a lo anterior, la
Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo III, Novena Época, Febrero de
1996, visible a página 376, con rubro y texto siguientes:
ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan,
no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquéllas, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.
Asimismo, sirve de apoyo el diverso criterio jurisprudencial
emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo 4, Libro III, Décima Época,
Diciembre de 2011, visible a página 3006, con rubro y texto
siguientes:
PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.", que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta.---
Bajo las anteriores consideraciones y toda vez que la actora no
acreditó la aplicación a su favor del Acuerdo de la Conferencia
para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos
ni la Normatividad para el Pago de Indemnizaciones o
Gratificaciones Económicas al Personal de los diversos
regímenes de contratación que sean separados del servicio de
la H. Cámara de Diputados, por haber sido trabajadora de base
sindicalizada, resulta improcedente el pronunciamiento por
parte de este Tribunal en cuanto a que la actora tiene derecho
a liquidación o gratificación derivado del Acuerdo de la
Conferencia para la Dirección y programación de los Trabajos
Legislativos, toda vez que quedó debidamente acreditado que
el mismo solo es para el personal de los regímenes de
contratación exceptuando a los trabajadores sindicalizados y
de base, prestación marcada con el inciso A) del escrito de
demanda.---
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto
por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y
se ---
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su
acción y el titular demandado justificó sus excepciones y
defensas que hizo valer.---
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular de la CAMARA DE
DIPUTADOS DELH. CONGRESO DE LA UNIÓN del pago de
la liquidación o gratificación derivado del Acuerdo de la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos. Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado
en el Considerando IV de la presente resolución.---
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente concluido.---
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA