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(1)

L A U D O

México, Distrito Federal, a 27 de agosto de dos mil

catorce.---V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 06 de

octubre de 2010, la C.

, demandó

al titular de la CAMARA DE DIPUTADOS DEL H.

CONGRESO DE LA UNION, las siguientes prestaciones:

“A) El pronunciamiento por parte de éste H. Tribunal, en el cual se reconozca en términos el artículo 1o Constitucional el derecho del actor del presente al pago de liquidación o gratificación derivado del Acuerdo de la Conferencia para

la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, a fin de autorizar el uso de recurso económicos y definición de normas para el pago de indemnizaciones o gratificaciones económicas al personal de los regímenes de contratación exceptuando, los sindicalizados y de base (cuando se contempla en dicho Acuerdo, que el pago será de acuerdo con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que indica a los trabajadores de planta, es decir de base, que sean separados del servicio de la H. Cámara de Diputados, con cargo a la partida presupuestal correspondiente

VS

CAMARA DE DIPUTADOS DEL H.

CONGRESO DE LA UNION

DIVERSAS

QUINTA SALA

(2)

1316 respecto de ‘Liquidaciones por indemnizaciones’, por sueldo y salarios caídos a fin de agilizar los procesos de separación del personal que labora en los distintos regímenes de contratación, en base a los artículos 50, 84 y 162 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado de acuerdo a sus artículos 8 y 11. (…).---

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “Que el actor del

presente juicio ingreso a laborar para la Titular demanda (sic) el primero de enero del año mil novecientos ochenta y siete desempeñándose en el puesto de Técnico Especializado en Imprenta con un sueldo bruto de $ 6,116.70 quincenales horario de labores de 9:30 horas a 15:00 horas, luego así el día 30 de diciembre del año 2009 causo baja por RENUNCIA COMO SE

DESPRENDE DE LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS, (…). Así las cosas, lo

procedente es condenar al pago de dicho convenio en TÉRMINOS DEL

ARTICULO 1 CONTITUCIONAL, en la inteligencia de que al ser sujetos

jurídicamente iguales atendiendo a la calidad de trabajador, el legislador debe generar circunstancias de hecho que no deriven en una discriminación luego así, la procedencia de su pago. La parte actora ofreció las pruebas

que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó

aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios

respectivos solicitó se condene a la parte demandada al pago

de las prestaciones reclamadas.---

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante

acuerdo plenario de fecha 19 de octubre de 2010 (foja 52), se

tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por

ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su

admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como demandado

al titular de la CAMARA DE DIPUTADOS DEL H.

CONGRESO DE LA UNION, ordenándose correr traslado y

emplazar a dicho titular, concediéndole el término de CINCO

DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de

la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la

demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de

resultar mal representado, se le tendrá por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento

(3)

en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---

3.- El titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la

Unión demandado fue notificado el 16 de febrero de 2011 (foja

54) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 23 de febrero de

2011 (fojas 56 a 77), por conducto de su apoderado legal,

contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:

“PRIMERA.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor (sic) para

reclamar de mi representada el pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones contempladas en su demanda, en virtud de los siguientes argumentos: 1) El Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos en que fundamenta su reclamo no le resulta aplicable al actor, ya que excluye de su aplicación a los trabajadores de base y sindicalizados, siendo el caso que precisamente el actor, al momento en que causó baja del titular demandado, tenía la categoría de base y además era sindicalizado, puesto que era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2)LA Normatividad para el pago de Indemnizaciones o Gratificaciones CÁMARA DE DIPUTADOS Económicas al personal de los diversos Regímenes

d

e Contratación exceptuando los Sindicalizados y de Base, de fecha 15 de marzo de 2004, autorizada por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con base a la cual se aplicó el Acuerdo en el que fundamenta su reclamo el actor, contempla una serie de requisitos para que sea procedente el pago de la gratificación reclamada por el actor, los cuales no satisfizo el demandante, en virtud de que: Dicha Normatividad solamente aplica a los que trabajadores que ocupen puestos de mandos medios y superiores, confianza y los prestadores de servicios de las áreas técnicas, administrativas o parlamentarias del titular demandado, excluyendo a los de base y sindicalizados, tal como ocurrió con el actor, ya que éste tenía la categoría de base y además era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. No se encontraba en activo el actor al momento de demandar el pago de dicha prestación, puesto que causó baja el 30 de diciembre del siendo que su demanda la instauró hasta el 6 de octubre del es decir, cuando ya no laboraba para el titular demandado. La baja del actor no obedeció a necesidades del servicio o reordenación de las áreas técnicas, administrativas o parlamentarias de mi representada, sino que fue por renuncia del actor por así convenir a sus intereses, para obtener su jubilación. SEGUNDA.- EXCEPCION DE

(4)

accionante omite precisar de forma concisa la prestación o prestaciones que reclama de mi mandante, ya que solo se limita a transcribir acuerdos y artículos que no le resultan aplicables; asimismo, porque demanda el pago de una gratificación, sin señalar su monto, período o regla sobre el cual deberá de realizarse dicha gratificación, lo que deja a mi representada en un completo estado de indefensión. Tales omisiones del actor dejan a mi representada en un completo estado de indefensión, a la proporcionarle los datos suficientes para controvertir adecuadamente dicha prestación, a la vez que no proporciona a ésa H. Sala los elementos necesarios para dictar un laudo a verdad sabida y buena fe guardada. (…). TERCERA.- EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, respecto de la prestación reclamada por el actor en su

demanda, por no estar contemplada ni regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo, además de fundamentarla en un cuerpo normativo diverso, por lo que corresponde al hoy demandante la carga de la prueba para acreditar en juicio la existencia del ordenamiento que regula dicha prestación en los términos en que lo plantea; que dicho ordenamiento se encuentra vigente; que le es aplicable; y que cumple con todos los requisitos legales para tener derecho a la misma, fatigas procesales que se desprenden de los siguientes criterios de nuestros máximos tribunales (…). CUARTA.- EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE

LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, toda vez que el actor (sic)

ya no es un trabajador en activo de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, ya que mediante escritos de fechas 01 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2009, el actor solicitó la autorización de Licencia Prejubilatoria y posteriormente, renunció a su puesto de base sindicalizado, por lo que es claro que el reclamo que hace de mi mandante con fecha 6 de octubre de 2010, no le corresponde por que dicha prestación extralegal es para el personal de Mandos Medios y Superiores, Confianza y los Prestadores de Servicios de las Aéreas Técnicas, Administrativas o Parlamentarias que se encuentren en activo para solicitar dicha prestación. Por lo que el actor no reúne ninguno de los requisitos, pues fue un personal de base sindicalizado y al momento de requerir dicho pago, ya no era trabajador de mi mandante. QUINTA.- EXCEPCION QUE SE

DESPRENDEN DE LA ‘Normatividad para el pago de indemnizaciones o gratificaciones económicas al personal de los diversos regímenes de contratación, exceptuando los sindicalizados y de base, que sean separados del servicio de la H. Cámara de Diputados que se presenta en cumplimiento del punto Tercero del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de fecha 24 de octubre del 2002”, con las cuales se acredita lo siguiente: Que los trabajadores

de base y sindicalizados se encuentran excluidos de la aplicación de dicho Acuerdo, por lo cual el actor al haber tenido dicha categoría de base y haber estado afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, no le resulta aplicable y por tanto, carece del derecho para reclamar el pago de la gratificación que contempla. Que dicho Acuerdo

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establece como otro de los requisitos para tener derecho al pago de la gratificación que la baja de los trabajadores de mandos medios y superiores y prestadores de servicios del titular demandado sea por necesidades del servicio, siendo que la baja del actor fue por renuncia de éste, por haber convenido a sus intereses para obtener su jubilación. Que se autorizó a diversas áreas administrativas de la Cámara para que presentaran ante la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos la normatividad con base a la cual se aplicaría dicho Acuerdo, por lo que la simple expedición de éste último no implicó su puesta en marcha, ya que la normatividad se expidió hasta el 15 de marzo del 2004, en la cual se establecieron los requisitos que debían satisfacerse para otorgar la gratificación a los trabajadores y prestadores de servicios en activo de la Cámara de Diputados. SEXTA.- EXCEPCION DE

FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL, en razón de que el actor carece del

sustento jurídico necesario para reclamar todas y cada una de las prestaciones contenidas en su escrito de demanda, particularmente por el hecho de que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la ‘Normatividad para el

pago de indemnizaciones o gratificaciones económicas al personal de los diversos regímenes de contratación exceptuando los sindicalizados y de base...’, ya que dicho ordenamiento precisa los supuestos en que procede el

otorgamiento de la gratificación. Esto es, que el actor en ningún momento cumple con los requisitos para que se le otorgue la prestación demandada, en virtud de que fue un trabajador de base sindicalizado, tal y como él mismo lo acredita mediante el recibo de pago que el actor ofrece como prueba en su demanda. De igual manera, en su Hoja Única de Servicios que le expidió el titular demandado a la demandante y que ofrece como prueba en su demanda, se aprecia que el actor causó baja por renuncia voluntaria el 30 de diciembre de 2009, para acceder a su jubilación. SÉPTIMA.- LA EXCEPCION DE

FALSEDAD E IMPROCEDENCIA DE LOS HECHOS, en virtud de que el hoy

accionante basa su demanda en contra de mi representada en hechos falsos y erróneos, pretendiendo de manera dolosa un beneficio monetario al no manifestar los motivos por los cuales decide terminar la relación laboral con la hoy demandada, así como omitir señalar los requisitos para el otorgamiento de la prestación y no acredita que trabajadores les corresponde solicitar el pago de la misma, dejando a mi mandante en un completo estado de indefensión al proporcionarle los elementos falsos e suficientes para controvertir adecuadamente tal hecho, a la vez que no aporta a éste H. Tribunal los datos necesarios para resolver conforme a derecho. OCTAVA.- FALTA DE

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN, en virtud de que en base a la

‘NORMATIVIDAD PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES O

GRATIFICACIONES ECONÓMICAS AL PERSONAL DE LOS DIVERSOS REGÍMENES DE CONTRATACION EXCEPTUANDO LOS SINDICALIZADOS Y DE BASE…….’ existen requisitos para otorgar la prestación demandada, los

cuales el actor no cumple, siendo estos los siguientes: Ocupar un puesto de los considerados como Mandos Medios y Superiores, Confianza y los Prestadores

(6)

de Servicios de las Aéreas Técnicas, Administrativas o Parlamentarias, caso que no es aplicable a la actora ya que el último puesto que desempeñó como Técnico Especializado en Imprenta, fue de base sindicalizado, tal como se desprende del propio recibo de pago que el propio actor ofrece como prueba en su demanda. Quedan excluidos del Acuerdo y la normatividad citada con anterioridad los trabajadores que ocupen puesto de base y empleados que pertenezcan al Sindicato de trabajadores de este Órgano del Poder Legislativo, supuesto en el que se encuadra el actor, ya que el puesto de Técnico Especializado en Imprenta que desempeñó para mi representada fue de base sindicalizado, tal como se desprende del propio recibo de pago que el propio actor ofrece como prueba en su demanda. Que el trabajador se encuentre en activo al solicitar el pago de dicha normatividad, supuesto en el cual no se encuentra el actor, ya que causó baja por renuncia el 30 de diciembre del 2009, como se desprende de su Hoja Única de Servicios que el actor ofrece como prueba en su demanda, siendo que ésta la interpuso hasta el 6 de octubre del 2010, es decir, cuando ya no laboraba para el titular demandado. Que el trabajador haya sido dado de baja por Necesidades del Servicio o Reordenación del Área, supuesto en el cual no se encuentra el actor ya que dio por terminada la relación laboral con la demandada mediante escrito de fecha 31 de diciembre del 2009 para obtener su jubilación, tal como se desprende de su Hoja Única de Servicios que el actor ofrece como prueba en su demanda. Aunado a lo anterior, debe considerarse que la aplicación del acuerdo de separación del servicio de los trabajadores de Mandos y Superiores, Confianza o de los Prestadores de Servicios, no afecte el eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas a las diferentes unidades técnicas, administrativas y parlamentarias y de que

exista disponibilidad presupuestaria que permita cubrir este concepto. NOVENA.- IMPROCEDENCIA DE LO RECLAMADO, en virtud de que al no

cumplir el actor con los requisitos exigidos por la ‘NORMATIVIDAD PARA EL

PAGO DE INDEMNIZACIONES O GRATIFICACIONES ECONÓMICAS A AL PERSONAL DE LOS DIVERSOS REGÍMENES DE CINTRATACION

1/EXCEPTUANDO LOS SINDICALIZADOS Y DE BASE...’, es improcedente la

prestación reclamada en su demanda, ya que al ser un ordenamiento extralegal se deben de cumplir con los requisitos para su otorgamiento lo que nunca ocurre con el hoy actor.” ---

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes:

“1.- EL HECHO QUE SE CONTESTA ES CIERTO únicamente en lo [, referente a la

fecha de ingreso de la actora, puesto desempeñado, horario de labores, área de adscripción y la fecha en que causó baja del servicio y el motivo de la misma. En este sentido, solicito que se tome en cuenta la confesión expresa y espontánea de la demandante en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, contenida en el hecho que se contesta, en cuya parte conducente señala: (…). Dicha confesión expresa del actor es idónea para acreditar que no cumple con los requisitos

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necesarios para tener derecho a la gratificación prevista en los numerales 1 y 9 de la Normatividad para el pago de Indemnizaciones o Gratificaciones Económicas al personal de los diversos Regímenes de Contratación exceptuando los Sindicalizados y de Base, de fecha 15 de marzo de 2004, autorizada por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y que se deriva de su Acuerdo del 24 de octubre del 2002 y que reclama en su demanda bajo el inciso A), en virtud de que no se encontraba en activo al momento en que reclamó el pago de dicha prestación, puesto que causó baja el 30 de diciembre del 2009, siendo que su gratificación la reclamó en su demanda hasta el 6 de octubre del 2010; además de que su baja no fue por necesidades del servicio, ni reordenación de las áreas administrativas o parlamentarias de la Cámara de Diputados, sino por así convenir a sus intereses para obtener su jubilación. Lo anterior, con independencia de que estaba excluida de la aplicación de dicha Normatividad, por así establecerlo en su numeral 2, el cual excluye a los trabajadores de base y sindicalizados, siendo el caso que la actora tenía dicha categoría y estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Asimismo, ES TOTALMENTE FALSO Y SE NIEGA que sea procedente a favor del actor el otorgamiento de la gratificación contemplada en el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, a fin de autorizar el uso de recursos económicos y definición de normas para el pago de indemnizaciones o gratificaciones económicas al personal de los distintos regímenes de contratación exceptuando los sindicalizados y de base, que sean separados del servicio de la H. Cámara de Diputados, en primer lugar, porque no le resulta aplicable dicho Acuerdo al actor, ya que la ‘Normatividad’ de aplicación del citado acuerdo fue expedida el 15 de marzo del 2004, estableciendo los requisitos que deberá cubrir el trabajador para la obtención de dicha gratificación que son los siguientes: Ocupar un puesto de los considerados como Mandos Medios y Superiores, Confianza y los Prestadores de Servicios de las Aéreas Técnicas, Administrativas o Parlamentarias, supuesto en el cual no se encuentra el al actor ya que tiene un puesto de Técnico Especializado T0512-N.12 que es considerado de base. Quedan excluidos del Acuerdo y la normatividad citada con anterioridad los trabajadores que ocupen puesto de base y empleados que pertenezcan al Sindicato de trabajadores de este Órgano del Poder Legislativo, supuesto en el cual se encuentra el actor, ya que el puesto de Técnico Especializado en Imprenta que desempeñó para el titular demandado era de base y además era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H, Congreso de la Unión. Que el trabajador se encuentre en activo al solicitar el pago de dicha normatividad, supuesto en el cual no se encuentra el actor, ya que causó baja el 30 de diciembre del 2009 por renuncia (como lo confiesa en el hecho 1 de su demanda), siendo que demandó el pago de su gratificación hasta el 6 de octubre del 2010. Que el trabajador haya sido dado de baja por necesidades del Servicio o reordenación de las áreas administrativas o parlamentarias del titular

(8)

demandado, supuesto en el cual no se encuentra el actor ya que dio por terminada la relación laboral con la demandada mediante renuncia, por así convenir a sus intereses, para obtener su jubilación. Aunado a lo anterior, debe considerarse que la aplicación del acuerdo de separación del servicio de los trabajadores de Mandos y Superiores, Confianza o de los Prestadores de Servicios, no afecte el eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas a las diferentes unidades técnicas, administrativas y parlamentarias y de que exista disponibilidad presupuestaria que permita cubrir este concepto. En este sentido, es evidente que el actor pretende que se le cubra la prestación que reclama por considerar que aún por haber sido trabajador de base sindicalizado le es aplicable, “en virtud de que la gratificación se cubre en base al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo’, situación que es ilegal e improcedente, ya que en primer lugar el actor reconoce que se trata de un trabajador de base sindicalizado, extremo que solicito sea tomado como confesión expresa y espontánea por parte del actor con fundamento en lo establecido por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la tratarse de un hecho confesado y no controvertido el mismo deberá quedar fuera de la litis para evitar dilaciones en el procedimiento. En segundo término y por lo que hace a la reclamación que hace mi contrario respecto a la “Prima de Antigüedad”, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, es totalmente improcedente, lo anterior en virtud de que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar de mi poderdante dicha prestación, toda vez que la misma únicamente viene contemplada en los artículos 158 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, resultando a todas luces improcedente que el actor reclame, ya que tal

prestación no se encuentra contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto en el caso concreto que nos

ocupa, la Ley Federal del Trabajo no puede ser supletoria de la Ley Federal Burocrática, ya que la ley de la materia no contempla la figura de la Prima de

Antigüedad, toda vez que la supletoriedad se da en el sentido de que la Ley

que va a ser suplida, debe contemplar la figura jurídica, y así la ley que va a suplir a esta se haga para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes, en consecuencia la Ley que va a ser suplida debe contemplar la figura jurídica, siendo que en este caso que nos ocupa la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no regula la prima de antigüedad; por lo tanto, la prestación que reclama la parte actora es improcedente, aunado a que es extralegal el reclamo de dicha prestación, siendo claro que la parte actora se encuentra en un lamentable error al reclamar una prestación que solamente se encuentra contemplada en la Ley Federal del Trabajo, y no así en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que en el apartado B del artículo 123 Constitucional y la Ley Burocrática se contempla la figura de ‘quinquenio’, por lo que se hace visible el dolo y mala fe de la actora para reclamar prestaciones que no le corresponden, en virtud de desconocer y confundir prestaciones que son meramente reguladas por la Ley Federal del

(9)

Trabajo, resultan aplicables por analogía las tesis jurisprudenciales, antes citadas en el capítulo anterior y que no se transcriben por obvio de repeticiones. En ese orden de ideas tenemos que al no contemplar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el concepto de Prima de Antigüedad, no le asiste razón al demandante para reclamar dicha prestación, ya que la misma no resulta ser un derecho que por ley deba otorgarse a los Trabajadores al Servicio del Estado, como se desprende de las tesis jurisprudenciales citadas con antelación; por lo que resulta procedente se absuelva a mi mandante del otorgamiento de la misma. Asimismo se ha señalado que a los trabajadores al servicio del Estado se les otorga el pago en reconocimiento de su antigüedad bajo el concepto de QUINQUENIO, siendo en el presente caso, mi representada le cubrió dicho concepto hasta la fecha en que la parte actora causo baja al servicio de mi mandante, tal y como se desprende del propio recibo exhibido por el actor, en donde consta código de percepción 12 bajo la denominación ‘QUINQUENIO’ por lo tanto carece de acción y derecho para reclamar una prestación de carácter extralegal. La anterior excepción es de igual modo procedente en atención a que las aseveraciones de la parte actora se fundan en un dicho o supuesto no contemplado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual de inicio, cataloga a la prestación reclamada como extralegal, lo cual de manera inmediata revierte a la parte actora la carga de la prueba, por lo que de las pruebas aportadas por la actora no se acredita: 1. La existencia de dicha prestación; 2. Que exista la legislación que la norme; 3. Y, en el supuesto caso sin conceder, que dicha actora reúna los requisitos señalados en la supuesta legislación para su otorgamiento; 4. Que la haya solicitado en tiempo y forma a mí representada, y por último; 5. Que esta Dependencia se haya negado a otorgársela, previa acreditación de satisfacer los puntos antes señalados. Por lo que es claro que la parte actora no acredita que la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión este obligada a otorgar dicha prestación, mucho menos que haya tenido derecho a la misma, siendo consecuentemente evidente improcedente su otorgamiento, tal y como lo dictan las tesis jurisprudenciales referentes a la extralegalidad, las cuales ya fueron citadas anteriormente y que no se reproducen por obvio de repeticiones.”

La parte demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo

favorable a sus

intereses.---4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 20 de mayo de 2011

(foja 100), se tuvo por contestada la demanda de la CAMARA

DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION, en

(10)

tiempo y forma y por opuestas las defensas y excepciones

hechas valer, reservándose este H. Tribunal Federal a proveer

sobre la admisión de las pruebas en el momento procesal

oportuno, señalándose fecha para la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución.---

5.- El 06 de julio de 2011, fue celebrada la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución (fojas 101 y 102) y una vez que

fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que

así lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha

12 de junio de 2013 (fojas 259 y 260), se tuvo por

substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos para su resolución

definitiva.---

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta

Sala son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B,

fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B,

fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123

Constitucional (en lo sucesivo Ley

Burocrática).---II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le

asiste la razón y el derecho a la C.

para

reclamar de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la

Unión el pago de la liquidación o gratificación derivado del

Acuerdo dela Conferencia para la Dirección y Programación de

(11)

los Trabajos Legislativos, con cargo a la partida presupuestal

1316 de “Liquidaciones por Indemnizaciones”. O bien, si como

se excepciona la Cámara de Diputados del H. Congreso de la

Unión, al señalar que la accionante carece de acción y derecho

para reclamar la prestación que señala, toda vez que la hoy

actora no le es aplicable el Acuerdo de referencia ya que

excluye de su aplicación a los trabajadores de base y

sindicalizados, además de que en fechas 1 de junio y 31 de

diciembre de 2009 solicitó la autorización de licencia

prejubilatoria y posteriormente, renunció al puesto de base

sindicalizado y en ese momento ostentaba un puesto de base,

por lo que no le es aplicable dicho acuerdo.---

Por la forma en que quedó establecida la litis, corresponde a la

parte actora acreditar que le es aplicable el Acuerdo de la

Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos

Legislativos, a fin de autorizar el uso de recursos económicos y

definición de normas para el pago de indemnizaciones o

gratificaciones económicas al personal de los regímenes de

contratación, con cargo a la partida presupuestal 1316.---

III.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por la PARTE ACTORA y a efecto de analizar si

acredita o no su acción, las mismas se analizan en los

siguientes términos:---

I y IV.- La Presuncional Legal y Humana e Instrumental de

Actuaciones se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.---

(12)

II.- Confesional a cargo del titular demandado, en audiencia de

fecha 24 de noviembre de 2011 (foja 217), la parte actora se

desistió de la prueba de mérito.---

III.- Documentales consistentes en:

A).- Copia simple de la Hoja Única de Servicios a nombre de la

hoy actora (foja 10), admitida con su medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa con su

original, mismo que se llevó a cabo mediante razón actuarial

de fecha 19 de junio de 2012 (foja 226), es ese sentido tiene

valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática para acreditar que, el titular demandado

expidió la citada Hoja Única a favor de la hoy actora con

motivo de baja por renuncia a partir del 30 de diciembre de

2009 en el puesto de Técnico Especializado en Imprenta.---

B).- Copia simple del comprobante de percepciones y

descuentos a nombre de la hoy actora con número de folio

536253 (foja 11), admitida con su medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo y compulsa con su original, mismo que

se llevó a cabo mediante razón actuarial de fecha 19 de junio

de 2012 (foja 226), es ese sentido tiene valor probatorio en

términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar que en la primera quincena del mes de noviembre de

2009, el titular demandado cubrió a la hoy actora sus

respectivos salarios en la plaza de Técnico Especializado en

Imprenta por la cantidad neta de $6,116.70 pesos.---

(13)

C) y D).- Copia simple de las Condiciones Generales de

Trabajo del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de

Diputados y Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y

Programación de los Trabajos Legislativos (fojas 12 a 50),

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencias de fechas 17 de agosto de 2012 (foja 227) y 6 de

julio de 2011 (foja 101 vuelta), al ser documentos presentados

en copia simple es incuestionable que no se les puede dar

valor probatorio, pues por sí solos y dada su naturaleza no son

susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad

de su contenido por la facilidad con la que se puede

confeccionar, sin embargo, a las pruebas en análisis se

adminicularán con los demás medios probatorios que están

integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a

derecho la presente controversia, únicamente tienen el

carácter de indicio, sustenta lo anterior la siguiente tesis

jurisprudencial que dispone:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR

PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando

no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”--- Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.---

PRUEBAS SUPERVENIENTES

A).- Copia simple del acuerdo emitido por el Pleno de esta

Tribunal en el expediente R.S. 74/69 correspondiente al

(14)

registro sindical del Sindicato de Trabajadores de la Cámara

de Diputados del H. Congreso de la Unión dictado el 15 de

marzo de 2011 (fojas 133 a 136) y

B).- Copia simple del acuerdo emitido por el Pleno de esta

Tribunal en el expediente R.S. 74/69 correspondiente al

registro sindical del Sindicato de Trabajadores de la Cámara

de Diputados del H. Congreso de la Unión dictado el 21 de

junio de 2011 (fojas 137 y 138).

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza

en audiencia de fecha 14 de marzo de 2012 (foja 223), al ser

documentos presentados en copia simple es incuestionable

que no se les puede dar valor probatorio, pues por sí solos y

dada su naturaleza no son susceptibles de producir convicción

plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la

que se puede confeccionar, sin embargo, a las pruebas en

análisis se adminicularán con los demás medios probatorios

que están integrados en el expediente, a fin de resolver

conforme a derecho la presente controversia, únicamente

tienen el carácter de indicio, sustenta lo anterior la siguiente

tesis jurisprudencial que lleva por título:

“DOCUMENTOS

OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.”---

En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por la PARTE DEMANDADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL

H. CONGRESO DE LA UNIÓN y a efecto de analizar si

acredita o no las excepciones y defensas opuestas en su

escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos:---

(15)

1 y 2.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y

Humana se desahogaron por su propia y especial naturaleza

en términos de los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---

3.- Confesional a cargo de la C.

misma

que tuvo verificativo el 24 de noviembre de 2011 (foja 216

vuelta) a 8 posiciones calificadas previamente de legales y en

virtud de que la absolvente contestó en forma negativa a todas

y cada una de las posiciones articuladas, es inconcuso que se

tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha

contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de

sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el

absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”

4.- Copia simple de la normatividad para el pago de

Indemnizaciones o gratificaciones al personal de los diversos

regímenes de contratación (fojas 82 a 87), admitida con su

medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y

compulsa con su original, mismo que se llevó a cabo mediante

razón actuarial de fecha 5 de marzo de 2013 (foja 247), es ese

sentido tiene valor probatorio en términos de lo establecido por

el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática para acreditar lo que en dicha

normatividad se contiene.---

(16)

5.- Original del escrito de renuncia de fecha 31 de diciembre de

2009 (foja 88), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 17 de agosto de 2012 (foja

227 vuelta), en ese sentido, tiene valor probatorio en términos

de lo establecido por el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar que la hoy actora renunció al puesto que venía

ocupando para la demandada a fin de obtener su pensión.---

6.- Copia certificada del oficio número DRLSP/LXI/0879/2010

de fecha 25 de febrero de 2010 (foja 89), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 6 de julio de 2011 (foja 102), al ser una documental

privada debidamente certificada por un funcionario con

facultades para ello ya que manifiesta haber tenido el original a

la vista y al no existir prueba en contrario que desvirtúe su

confiabilidad de conformidad con el criterio sostenido por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “

COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”

,

tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar que en fecha 25 de febrero de 2010,

el Director de Relaciones Laborales y Servicios al Personal

informó a la Directora de Remuneraciones del titular

demandado que la hoy actora inició su trámite de pensión por

jubilación ante el ISSSTE.---

(17)

7.-

Original de acuse del oficio número

DGRH-LVIII/DAP/1575/2001 de fecha 4 de septiembre de 2001 (foja

90), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia de fecha 6 de julio de 2011 (foja 102), al ser una

documental privada debidamente certificada por un funcionario

con facultades para ello ya que manifiesta haber tenido el

original a la vista y al no existir prueba en contrario que

desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio

sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro

COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”

, tiene pleno valor probatorio en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el Director de

Administración de Personal informó al Fondo de la Vivienda del

ISSSTE la situación en la que se encontraba contratada la hoy

actora.---

8.- Copia certificada del documento denominado “Solicitud para

Prima Eco nómica por Riesgo de Trabajo Personal

Sindicalizado” de fecha 2 de noviembre de 2005 (foja 91),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 6 de julio de 2011 (foja 102), al ser una

documental privada debidamente certificada por un funcionario

con facultades para ello ya que manifiesta haber tenido el

original a la vista y al no existir prueba en contrario que

desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio

sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

(18)

de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro

COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”

, tiene pleno valor probatorio en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que la hoy actora,

en su calidad de trabajadora de base sindicalizada solicitó el

pago de la prima por riesgo de trabajo, mismo que surtió

efectos a partir del 1 de septiembre de 2005.---

9.- Copia certificada del Formato de Asignación para

Compensación Adicional como Apoyo de Supervivencia de

fecha 19 de febrero de 2009 (foja 93), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 6 de

julio de 2011 (foja 102), al ser una documental privada

debidamente certificada por un funcionario con facultades para

ello ya que manifiesta haber tenido el original a la vista y al no

existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de

conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia

número 16/2001 bajo el rubro “

COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”

, tiene

pleno valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar que la hoy actora, en su calidad de

trabajadora de base sindicalizada solicitó el pago de la citada

(19)

compensación adicional del 1 de enero al 31 de diciembre de

2009.---

10.-

Original de acuse del oficio número

DGRH-LXI/DR/590/2010 de fecha 8 de febrero de 2010 (fojas 94 a

96), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia de fecha 6 de julio de 2011 (foja 102), tiene pleno

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar que el 8 de febrero de 2010 la Directora de

Remuneraciones de la Cámara de Diputados informó al Fondo

de Vivienda del ISSSTE que en fecha 30 de diciembre de 2009

la hoy actora causó baja por renuncia por edad y tiempo de

servicios.---

11.- Copia simple del escrito de fecha 1 de junio de 2009 (foja

97), admitida con su medio de perfeccionamiento consistente

en el cotejo y compulsa con su original, mismo que se llevó a

cabo mediante razón actuarial de fecha 5 de marzo de 2013

(foja 247), es ese sentido tiene valor probatorio en términos de

lo establecido por el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que

la hoy actora solicitó al Director General de Recursos

Humanos de la Cámara de Diputados la autorización de una

licencia prejubilatoria a partir del 1 de julio de 2009.---

12.- Copia simple del oficio DGRH/LX/2717/2009 de fecha 1 de

junio de 2009 (foja 98), admitida con su medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa con su

(20)

original, mismo que se llevó a cabo mediante razón actuarial

de fecha 5 de marzo de 2013 (foja 247), es ese sentido tiene

valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática para acreditar que el Director General de

Recursos Humanos informó a la hoy actora que le fue

autorizada la licencia prejubilatoria solicitada en su plaza de

base sindicalizada nivel 6 T0606, a partir del 1 de julio y hasta

el 31 de diciembre de 2009, misma que al terminar causaría

baja en la última data antes referida.---

13.- Copia simple del oficio sin número del mes de agosto de

2098 (foja 99), admitida con su medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo y compulsa con su original, mismo que

se llevó a cabo mediante razón actuarial de fecha 5 de marzo

de 2013 (foja 247), es ese sentido tiene valor probatorio en

términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar que el Sindicato de Trabajadores de la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión emitió el citado oficio

en el que informa a la hoy actora que recibió el

correspondiente estímulo por antigüedad por 15 años de

servicios prestados para dicha Cámara.---

IV.- De lo anterior y visto el contenido de las pruebas ofrecidas

por las partes y valoradas que han sido incluyéndose la

instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana

con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes

consideraciones:

(21)

La hoy actora reclama de la Cámara de Diputados del H.

Congreso el pago de la liquidación o gratificación derivado del

Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación

de los Trabajos legislativos, con cargo a la partida presupuestal

1316 correspondiente a “Liquidaciones por indemnizaciones”. A

lo que la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se

excepcionó al manifestar que la actora carece de acción y de

derecho para reclamar la prestación antes señalada toda vez

que el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y

Programación de los Trabajos Legislativos en que fundamenta

su reclamo no le resulta aplicable al haber sido una trabajadora

de base sindicalizada.---

Del acervo probatorio aportado en autos se encuentran las

siguientes pruebas:

Normatividad

para el pago de Indemnizaciones o

gratificaciones al personal de los diversos regímenes de

contratación (fojas 82 a 87), misma que en la parte que

interesa señala:

“NORMATIVIDAD PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES O GRATIFICACIONES ECONÓMICAS AL PERSONAL DE LOS DIVERSOS REGÍMENES DE CONTRATACIÓN, EXCEPTUANDO LOS SINDICALIZADOS Y DE BASE, QUE SEAN SEPARADOS DEL SERVICIO DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS QUE SE PRESENTA EN CUMPLIMIENTO DEL PUNTO TERCERO DEL ACUERDO DE LA CONFERENCIA PARA LA DIRECCIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2002.

(22)

Son sujetos de la presente normatividad el personal de Mandos Medios y Superiores, Confianza y los contratados como Prestadores de Servicios, entendiéndose estos últimos para efectos de esta normatividad, los considerados bajo el régimen de honorarios asimilados a sueldos.

III.- POLÍTICAS DE APLICACIÓN

1. Podrán ser sujetos de recibir el pago de la indemnización o gratificación

económica, todos los Servidores Públicos en activo adscritos a la Cámara de Diputados, que ocupen puestos de los considerados como Mandos Medios y Superiores, Confianza y los Prestadores de Servicios de las áreas técnicas, administrativas o parlamentarias.

2. Quedan excluidos del Acuerdo y de la presente normatividad, los trabajadores

que ocupen puestos de base y empleados de base que pertenezcan al Sindicato de Trabajadores de este Órgano del Poder Legislativo.

…”

Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación

de los Trabajos Legislativos, mismo que textualmente señala:

“ACUERDO DE LA CONFERENCIA PARA LA DIRECCIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS, A FIN DE AUTORIZAR EL USO DE RECURSOS ECONÓMICOS Y DEFINICIÓN DE NORMAS PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES ECONÓMICAS AL PERSONAL DE LOS REGÍMENES DE CONTRATACIÓN EXCEPTUANDO LOS SINDICALIZADOS Y DE BASE, QUE SEAN SEPARADOS DEL SERVICIO DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

OBJETO

a).- Reglas y criterios que faciliten la remoción de personal de los diferentes regímenes de contratación que laboran en la Cámara de Diputados, incluyendo a los Prestadores de Servicios y excluyendo a los sindicalizados y de base, mediante el pago de diversas cantidades de dinero como indemnizaciones o gratificaciones por servicios prestados a fin de agilizar los procesos de reordenación dados por las necesidades del servicio, evitando con ello contingencias laborales que pudieran

(23)

generar menoscabos mayores económicos al patrimonio de este Órgano del Poder Legislativo.

ACUERDO

Primero.- Se autoriza la utilización de los recursos económicos de la partida

presupuestal 1316 ‘Liquidaciones por indemnizaciones, por sueldos y salarios caídos’ a fin de agilizar los procesos de separación del personal que labora en los distintos regímenes de contratación, mandos medios y supriores, así como prestadores de servicios, excluyendo a los sindicalizados y de base de la H. Cámara de Diputados, motivados por necesidades del servicio, evitando con ellos contingencias legales ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Segundo.- Los empleados que sean separados por las razones por las razones

expuestas en este acuerdo recibirán las indemnizaciones o gratificaciones económicas, bajo los parámetros señalados por los artículos 50, 84 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, de acuerdo a los artículo 8 y 11.

…”

De los anteriores medios de prueba, se puede advertir que

tanto la normatividad para el pago de indemnizaciones o

gratificaciones económicas al personal de los diversos

regímenes de contratación como el Acuerdo de la Conferencia

para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos

excluyen de su aplicación a los trabajadores que ocupen

puestos de base y empleados de base que pertenezcan al

Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión.---

Por otra parte, se encuentra el oficio número

DGRH-LVIII/DAP/1575/2001 de fecha 4 de septiembre de 2001 (foja

90), que en la parte que interesa señala lo siguiente:

(24)

DAP/1575/2001

Asunto: Constancia de Servicios

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO P R E S E N T E

El que suscribe, Director de Administración de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Cámara de Diputados, hace constar los antecedentes laborales de la trabajadora C. , quien presta sus servicios actualmente en la Dirección de Servicios.

Fecha de ingreso 01 de enero de 1987 Relación laboral Base Sindicalizada

Puesto Jefe de Servicios y Mantenimiento Sueldo mensual bruto $2,968.00 (DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.)

A solicitud de la interesada y para los fines que a ella convengan, se extiende la presente en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de septiembre del dos mil uno.

ATENTAMENTE

C.P. BENJAMÍN A. VAZQUEZ Y OLVERA DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

…”

Asimismo, se encuentra el documento denominado “Solicitud

para Prima Económica por Riesgo de Trabajo Personal

Sindicalizado” de fecha 22 de noviembre de 2005 (foja 91),

mismo que señala lo siguiente:

“SOLICITUD PARA PRIMA ECONOMICA POR RIESGO DE

TRABAJO

(25)

PERSONAL SINDICALIZADO

………..………REFERENCIA ACTUAL……..…………..……

Nombre: NUMEMP:

Función: TECNICO ESPECIALIZADO EN IMPRENTA NIVEL 03 BASE SIND.

…”

También se encuentra el Formato de Asignación para

Compensación Adicional como Apoyo de Supervivencia de

fecha 19 de febrero de 2009 (foja 93), misma que señala:

“FORMATO DE ASIGNACIÓN PARA COMPENSACIÓN

ADICIONAL COMO APOYO DE SUPERVIVENCIA

………..………REFERENCIA ACTUAL……..…………..……

Nombre: NUMEMP:

Función: TECNICO ESPECIALIZADO EN IMPRENTA NIVEL 6 BASE SINDICALIZADO.

…”

De los anteriores medios de prueba se puede inferir que la hoy

actora prestó sus servicios para la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión como trabajadora de base sindicalizada

y en ese sentido, es evidente que no le es aplicable el Acuerdo

de la Conferencia para la Dirección y Programación de los

Trabajos Legislativos ni la Normatividad para el Pago de

Indemnizaciones o Gratificaciones Económicas al Personal de

(26)

los diversos regímenes de contratación que sean separados

del servicio de la H. cámara de Diputados, toda vez que ambos

excluyen a los trabajadores de base sindicalizados.---

Refuerza lo anterior, el comprobante de percepciones y

descuentos con número de folio 536253 ofrecido por la propia

actora (foja 11) y del cual se puede observar lo siguiente:

06/11/2009 COMPROBANTE DE PERCEPCIONES Y DESCUENTOS 536253

FECHA DE EMISIÓN FOLIO

985 NUMERO DE EMPLEADO 2656 6 T0606 TECNICO ESPECIALIZADO EN IMPRENTA BASE SINDICALIZADO

NO PLAZA NIVEL PUESTO NOMBRAMIENTO

…”

De la anterior transcripción se puede advertir que

efectivamente, la C.

se encontraba

prestando sus servicios como Técnico Especializado en

Imprenta, con puesto T0606, nivel 6 y con nombramiento de

base sindicalizado, por lo que al haber ostentado tal carácter,

se encuentra excluida de la aplicación de la Normatividad y

Acuerdo antes referidos. Sirve de apoyo a lo anterior, la

Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo III, Novena Época, Febrero de

1996, visible a página 376, con rubro y texto siguientes:

ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan,

(27)

no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquéllas, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.

Asimismo, sirve de apoyo el diverso criterio jurisprudencial

emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo 4, Libro III, Décima Época,

Diciembre de 2011, visible a página 3006, con rubro y texto

siguientes:

PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.", que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta.---

Bajo las anteriores consideraciones y toda vez que la actora no

acreditó la aplicación a su favor del Acuerdo de la Conferencia

para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos

ni la Normatividad para el Pago de Indemnizaciones o

Gratificaciones Económicas al Personal de los diversos

(28)

regímenes de contratación que sean separados del servicio de

la H. Cámara de Diputados, por haber sido trabajadora de base

sindicalizada, resulta improcedente el pronunciamiento por

parte de este Tribunal en cuanto a que la actora tiene derecho

a liquidación o gratificación derivado del Acuerdo de la

Conferencia para la Dirección y programación de los Trabajos

Legislativos, toda vez que quedó debidamente acreditado que

el mismo solo es para el personal de los regímenes de

contratación exceptuando a los trabajadores sindicalizados y

de base, prestación marcada con el inciso A) del escrito de

demanda.---

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto

por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y

se ---

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su

acción y el titular demandado justificó sus excepciones y

defensas que hizo valer.---

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular de la CAMARA DE

DIPUTADOS DELH. CONGRESO DE LA UNIÓN del pago de

la liquidación o gratificación derivado del Acuerdo de la

Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos

Legislativos. Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado

en el Considerando IV de la presente resolución.---

(29)

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente concluido.---

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

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