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Roj: STSJ BAL 227/ ECLI: ES:TSJBAL:2020:227

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Roj: STSJ BAL 227/2020 - ECLI: ES:TSJBAL:2020:227

Id Cendoj:07040330012020100147

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede:Palma de Mallorca

Sección:1

Fecha:13/03/2020

Nº de Recurso:425/2018

Nº de Resolución:107/2020

Procedimiento:Procedimiento ordinario

Ponente:MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON

Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00107/2020

N.I.G: 07040 33 3 2018 0000419

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2018 / Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De Lázaro

Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ILLES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 13 de marzo de 2020. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 425/2018 seguido a instancia de D. Lázaro representado por la Procuradora Sra. Dña. Begoña Muñoz Vivancos y defendido por el Letrado Sr. D. Esteban María José Maldonado contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

El acto administrativo es la Resolución del TEARIB de 22 de junio de 2018 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente contra la desestimación de la reposición interpuesta contra la liquidación provisional practicada por el concepto de IRPF ejercicio 2010 con una cuantía a ingresar de 28.456'57 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

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PRIMERO: El recurrente interpuso recurso contencioso el 30 de julio de 2018 que se registró al nº 425/2018 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 3 de diciembre de 2018 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: Recibido el expediente la Procuradora Sra. Muñoz Vivancos formalizó la demanda el 28 de febrero de 2019 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que se anule el acto impugnado y se reconozca como vivienda habitual previa, a efectos de deducciones, la vivienda sita en DIRECCION000 que había sido vivienda familiar y cuyo uso se atribuyó a la excónyuge e hija del recurrente. Se reconozca como vivienda habitual en el año 2010 a efectos de deducciones la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de DIRECCION001 y se reconozca ambas viviendas, la de DIRECCION000 y la de Menorca como habituales a efectos de la exención por reinversión de la ganancia generada por la venta de la vivienda de DIRECCION000 . No solicitó práctica de prueba.

TERCERO: El Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 2 de mayo de 2019 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso, con expresa condena en costas de la parte actora. Tampoco solicitó práctica de prueba.

CUARTO: Por Decreto de 6 de mayo de 2019 se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de 1.493'16 euros. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 23 de mayo de 2019 y lo mismo hizo la demandada el 10 de julio de 2019.

QUINTO: Sin más trámite es declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO: Se impugna en autos la Resolución del TEARIB de 22 de junio de 2018 que desestimó la reclamación económico administrativa formulada por el recurrente contra la desestimación de la reposición interpuesta contra la liquidación provisional practicada por el concepto de IRPF ejercicio 2010 por una cuantía de 28.456'57 euros.

En la liquidación provisional practicada el 1 de octubre de 2015 la Oficina Gestora especificó que "... el inmueble sito en DIRECCION000 cuya ganancia declaraba exenta por reinversión, no tenía el carácter de vivienda habitual, conforme regula el artículo 54 del Reglamento del IRPF , fue años atrás su vivienda y tras la separación matrimonial, dicho inmueble según sentencia de separación de 21/12/2001 quedó para uso y disfrute de Dña. Nieves , excónyuge del obligado; por lo que en el momento de la transmisión no constituye su vivienda habitual conforme el Art., 54 del RIRPF . No transmitiendo la vivienda habitual no procede acogerse a la exención por reinversión de la ganancia obtenida"

Los hechos ocurridos y de los que se parte para la resolución del debate acreditados en el expediente son los siguientes:

1º.- el recurrente hace ya bastantes años vivía en un domicilio de la localidad de DIRECCION000 sito en la CALLE001 nº NUM001 , provincia de Barcelona, del que era copropietario junto con su esposa en indivisas partes iguales, residiendo allí la familia de la que había dos hijos.

2º.- El matrimonio se divorció por sentencia judicial de 21 de diciembre de 2.001, y el recurrente abandonó esa vivienda que la sentencia atribuyó a la esposa e hija del matrimonio.

3º.- El recurrente vendió su 50% de titularidad a su excónyuge el 20/12/2010 por un precio de 229.500 euros. La pareja había adquirido esa vivienda el 20/06/1996 por un valor de 79.491'79 euros.

4º.- El recurrente declaró en su declaración de IRPF de 2010 una ganancia patrimonial de 139.877'71 euros, una ganancia exenta por reinversión de 94.248'86 euros y una ganancia patrimonial reducida no exenta de 45.628'65 euros.

5º.- Igualmente, el recurrente enajenó el 5/3/2010 una vivienda en Menorca sita en la CALLE000 por un valor de transmisión de 142.872 euros, y un valor de adquisición en su día de 260.447'40 euros, por lo que declaró una pérdida patrimonial obtenida de 117.575'40 euros. Esa vivienda la había adquirido el recurrente en enero de 2008.

La Oficina gestora tras comprobación y examen de la documentación aportada por el recurrente, giró liquidación provisional en la que fijó una pérdida patrimonial imputable a 2.010 de 32.424'06 euros, resultando un importe a ingresar de 28.456'57 euros. En definitiva, la Administración eliminó la deducción por adquisición

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de vivienda habitual pues no consideró que la vivienda de CALLE000 fuera su vivienda habitual a pesar de estar allí empadronado.

Disconforme con la regularización la parte planteó reclamación económico administrativa, y el TEARIB analiza, por un lado, la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación a la vivienda sita en CALLE001 nº NUM001 de DIRECCION000 hasta que fue vendida el 20/12/2010, la ganancia declarada exenta por reinversión y si puede considerarse acreditado que la nueva vivienda adquirida en Menorca, CALLE000 nº NUM000 de CALLE000 , como reinversión de la que fuera vivienda habitual previa a efectos de deducciones y exención por reinversión, tiene la condición de vivienda habitual del recurrente.

En lo relativo a la primera cuestión el TEAR señala que la vivienda de DIRECCION000 adquirida por D. Lázaro y Dña. Nieves el 20/6/1996 y el préstamo con el Banco de Sabadell que se quiere deducir fue concertado el 31/10/2002. Y concuerda el criterio de la Oficina Gestora de que no procede deducción por adquisición de vivienda en la medida que el recurrente no justifica la correlación entre el préstamo concertado con el Banco de Sabadell y la adquisición de la vivienda o la realización de obras que hubieran podido calificarse como rehabilitación o ampliación a los efectos de deducir por inversión en vivienda habitual.

Y en cuanto a la posibilidad de aplicar la exención por reinversión de la ganancia puesta de manifiesto con la transmisión de la vivienda de DIRECCION000 , el TEAR también concuerda el criterio de la Administración tributaria que no consideró que la vivienda de Menorca fuera la habitual del recurrente, pues su actividad laboral (Administrador de fincas y demás según censo del IAE), se ejerce en Barcelona CALLE002 nº NUM002 , siendo ese domicilio donde recibe las notificaciones fiscales. Que de ser cierto que se desplaza con frecuencia de Menorca a Barcelona hubiera podido la parte aportar fácilmente justificantes de esos billetes que demostraran el origen del viaje y que la ruta era Menorca a Barcelona. Y no se aportó tal prueba. También señala el TEAR que para que pueda acogerse la exención es necesario que el requisito de vivienda habitual se de en ambas viviendas, y no se daba en este caso, pues en relación a la parte alícuota de la vivienda de DIRECCION000 transmitida, al haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la sentencia de divorcio que atribuyó el use y disfrute de aquella a la esposa e hija del matrimonio, comporta que no pueda considerarse como su domicilio habitual y así cita la CV376/2017 de 14/02/2017. Y también señala que la vivienda de Menorca no se ha probado que sea su vivienda habitual pues el recurrente ejerce su actividad en la Ciudad de Barcelona. Instalada la controversia en sede jurisdiccional se reproducen esos argumentos insistiendo que tiene derecho a la exención por reinversión de adquisición de vivienda y que su vivienda habitual era la de Menorca. Y a la deducibilidad por adquisición de vivienda habitual. Explica el recurrente que el préstamo concertado con Banco de Sabadell para la adquisición de la vivienda de DIRECCION000 , concertado en escritura de 19 de noviembre de 2002 fue una novación modificativa del préstamo hipotecario inicialmente solicitado para la adquisición de esa vivienda, pues se acordó una mejora del tipo de interés y una alteración del plazo de amortización del préstamo.

Y que la vivienda de CALLE000 es su vivienda habitual. La parte indica que está exento de acreditar la residencia de forma habitual durante el primer año de compra, que adquirió en enero de 2008, por lo que solamente viene obligado a justificar tal residencia habitual desde el 31 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2010. Y a tal efecto considera irrelevante que a efectos de notificaciones tuviera designado uno en Barcelona, lo que justifica por tener siempre a empleados en ese lugar y ser más cómodo para el recurrente. Señala particularizadamente los consumos de luz del año 2010 que hubo en la vivienda de CALLE000 , superiores a la media. Y en cuanto a los movimientos de la tarjeta de crédito que detallan pagos realizados en Barcelona y que la Administración tuvo en cuenta, señala que esos fueron escasos y que el recurrente nunca ha negado que viaja con frecuencia a Barcelona. Pero también aparecen cargos efectuados en Menorca en esa tarjeta, de forma que no es ello indicativo de una residencia habitual en Barcelona. En relación al coche adquirido en Menorca señala que el vehículo Chevrolet Aveo que nunca salió de la isla se vendió con 29.000 Km en 5 años, lo que supone un total de 500 Km al mes, lo cual demuestra un uso frecuente del mismo. Señala que tiene tarjeta sanitaria en Menorca. Dispone de Teléfono y línea ADSL-Internet. Y por ello procede también que se acepte la deducción por inversión en vivienda habitual de la compra de la vivienda en CALLE000 .

Se opone el Abogado del Estado que solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO: Dispone el artículo 68 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la redacción aplicable al tiempo de los hechos:

. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia

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habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre (RCL 2003, 2651), de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden. 2º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades: (...)

Y el artículo 54 del RIRPF señalaba que era vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituyera su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exigieran el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

Pues bien, con arreglo al artículo 105.1 de la Ley de 2003 cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales.

La parte ha aportado con su demanda la escritura de préstamo hipotecario suscrita con el Banco de Sabadell otorgada ante el notario D. Carlos Cabades O'Callaghan el 20 de junio de 1996 al nº de protocolo 2960, hipoteca que se concertó para la adquisición de la vivienda chalet de DIRECCION000 . Y también aportó la novación de ese crédito hipotecario respecto al tipo de interés y los plazos de amortización, escritura de novación que se otorgó entre el Banco de Sabade4ll y los hipotecados aquí el recurrente y la que entonces era su esposa, escritura otorgada ante el Notario de Barcelona D. Pedro Antonio Alvarez Angel el 19 de noviembre de 2002 al nº 1878 de su protocolo. No hay duda pues de que para la adquisición de la vivienda de DIRECCION000 , el recurrente y la que fue su esposa firmaron una hipoteca en junio de 1996, hipoteca que fue objeto de novación en cuanto al tipo impositivo y plazos de amortización, en escritura pública de 19/11/2002.

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No se concuerda que no esté justificado que en su día se firmara una hipoteca para la adquisición de la vivienda de DIRECCION000 con el Banco de Sabadell.

Y por lo tanto tratándose esa vivienda de la residencia de la exesposa y la hija del matrimonio, y justificados los préstamos hipotecarios concertados, esto es el inicial y la novación de aquel, los pagos efectuados por el recurrente de dicho préstamo sí que quedan englobados en el supuesto de deducción fiscal que la ley contempla. Y por ello debe prosperar el recurso en cuanto a este punto debiendo la Administración efectuar los cálculos correspondientes.

TERCERO: Examinemos ahora si la vivienda de CALLE000 en Menorca es o no residencia habitual del recurrente.

Esta cuestión, como la anterior, es netamente probatoria. La Administración niega esa condición de residencia habitual a pesar de que el recurrente está empadronado en ella, porque el Sr. Lázaro tiene designado domicilio para notificaciones en Barcelona, ejerce su actividad profesional en Barcelona, los movimientos de tarjeta revelan muchos pagos realizados en Barcelona, ausencia de billetes de avión con salida y llegada a Menorca. Y frente a esos datos el recurrente señala que su tarjeta sanitaria es de Menorca, aporta consumos de luz del domicilio de CALLE000 únicamente del periodo febrero a diciembre de 2010 superior a la media, propiedad de un vehículo que ha realizado una media de 500 Km al mes sin salir de Menorca, alta del IAE en 2009 en Menorca etc.

Pues bien, la vivienda habitual es aquella que está habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el contribuyente en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. Que la parte solamente justifique consumos de luz a partir de febrero de 2010 en adelante, cuando adquirió la vivienda en enero de 2008, sin probar tampoco que a esa fecha la vivienda no estuviera terminada y apta para ser habitada, no le favorece. Por otro lado, los pagos realizados con tarjeta de crédito en tiendas y comercios de Menorca son mínimos, siendo muy numerosos los que se realizan fuera de la isla. El principio de facilidad probatoria debe aplicarse también en la falta de acreditación de la aportación de billetes de avión que justifiquen trayectos durante todo este tiempo desde Menorca a Barcelona, lo que claramente demostraría el lugar de inicio del viaje. La tenencia de un vehículo en Menorca y el pago del combustible en Menorca, datos probados por la parte, en absoluto acredita que esa vivienda tenga la condición de vivienda habitual, pues no se niega que el recurrente esté con frecuencia en la isla de Menorca y obviamente necesita un medio de desplazamiento. Pero toda la documentación aportada y examinado el expediente, visto que el recurrente ejercía su actividad profesional en Barcelona y donde tenía además designado el domicilio a efectos de notificaciones, todo ello considerado y valorado con arreglo a la sana crítica, concluye en que la parte no ha desvirtuado la conclusión de la Administración de que la residencia de CALLE000 no es su vivienda habitual.

CUARTO: En consecuencia y a la vista de esa conclusión, no puede aceptarse la pretensión de la exención de la ganancia por la transmisión de la parte de titularidad de la vivienda de DIRECCION000 .

En efecto, dispone el artículo 38 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la redacción aplicable al tiempo de los hechos que " Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida". El artículo 41 del RIRPF desarrolla el artículo 48 de la Ley del Impuesto y dispone:

1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento. 2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.

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(...)

Y el artículo 54 del RIRPF en su apartado 4º decía: "4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión."

Por lo tanto, con arreglo a lo previsto en el artículo 38 de la ley del Impuesto y artículo 54 del RIRPF es necesario que la vivienda de Colbató fuera su domicilio habitual al tiempo de la transmisión. Y es claro que no lo era en el momento de la transmisión efectuada, que lo fue en diciembre de 2010, ni tampoco lo fue durante los dos años anteriores, ya que salió de ese domicilio en el año 2001 señalando esa parte que su vivienda habitual lo era en Menorca, vivienda que adquirió en enero de 2008. Por lo tanto, no se cumple el requisito de que la transmisión de la vivienda de DIRECCION000 fuera su residencia habitual al tiempo de la transmisión. Y tampoco la vivienda de Menorca adquirida en 2008 constituye su residencia habitual con arreglo a lo que ha hemos dicho.

Llegados a este punto cumple estimar parcialmente el recurso contencioso. Anulamos el acto impugnado y la Administración tributaria procederá a emitir nueva liquidación recogiendo la deducción que por ley corresponda por inversión de la adquisición de la vivienda de DIRECCION000 , con arreglo a los pagos que la parte justifique abonados en el ejercicio 2010 en relación al préstamo concertado con el Banco de Sabadell en el año 2002, y que es la novación del préstamo inicial concertado en el año 1996.

QUINTO: En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional al ser la estimación parcial, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta única instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

FALLAMOS:

PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: ANULAMOS el acto administrativo por ser disconforme a derecho.

TERCERO: La Administración tributaria procederá a girar nueva liquidación teniendo en cuenta la deducción que por ley corresponda por la adquisición de vivienda de DIRECCION000 , con arreglo a los pagos que el recurrente haya justificado que abonó en el ejercicio 2010 por el préstamo concertado en 2002 con el Banco de Sabadell.

CUARTO: DESESTIMAMOS el resto de pretensiones.

QUINTO: Sin costas.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de

2016-2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

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PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillon, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado

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