Roj: STSJ CAT 9188/2014 - ECLI: ES:TSJCAT:2014:9188
Id Cendoj:08019340012014106128Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede:Barcelona
Sección:1
Fecha:25/09/2014
Nº de Recurso:3225/2014
Nº de Resolución:6202/2014
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
Tipo de Resolución:Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8027770 F.S.
Recurso de Suplicación: 3225/2014 ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH En Barcelona a 25 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6202/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Purificacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 594/2013 y siendo recurrido/a Aramark Servicios de Catering, SLU. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Con fecha 4-6-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Purificacion contra "Aramark Servicios de Catering SL",
1) debo declarar y declaro caducada la acción de despido ejercitada a través de la indicada demanda; 2) debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas peticiones se formulan contra ella en la demanda. SEGUNDO .- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- La demandante, Purificacion , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "Aramark Servicios de Catering SL", en la actividad de hostelería, con la categoría profesional de ayudante de cocina, antigüedad desde 12.6.90, y carácter fijo-discontinuo, en el centro de trabajo de la escuela de negocios ESADE, sita en Barcelona, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.
2º- Mediante carta de 22.3.13, la demandada comunicó a la demandante su despido disciplinario con efectos a la indicada fecha.
La carta fue notificada a la demandante el 22.3.13.
3º- En el periodo que va del 1.3.12 al 28.2.13, la demandante prestó servicios 308 días (del 1.3.12 al 16.7.13 y del 12.9.12 al 28.2.13) y cobró un salario total de 17.884,23 € brutos, incluídas las pagas extras.
4º- El 16.4.13, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante 19.7.13 y terminó sin avenencia. TERCERO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO .- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Purificacion invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.
En concreto, la recurrente considera que debe añadirse en el hecho probado tercero que se presentó la demanda en la oficina de correos. A continuación alega que la demanda está presentada en el tiempo señalado para su presentación, el día 15 de mayo de 2013. Y respecto a la forma, está el sello de la oficina de correos
fijado por el funcionario de la oficina de correos y remisión por medios técnicos ( correo administrativo), como señala el art. 44 de la LRJS , que deja constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras de los documentos remitidos, medio que otorga mayores garantías que los medios técnicos previstos legalmente. No ha existido nunca intención de abandonar la jurisdicción pues la actora presentó el acto de conciliación, asistió y presentó demanda compareciendo al acto de juicio al ser citada, sin que deba hacerse una interpretación extensiva y rigurosa de la norma que produzca indefensión a la misma. Es cierto que el servicio de correos
no sustituye el registro ante los juzgados de lo social, pero paraliza el plazo de caducidad como ha quedado acreditado por la jurisprudencia en relación a la conciliación presentada en dichas oficinas, entrando el servicio de correos dentro de lo dispuesto en el art. 42.2 de la LRJS y el art. 135.5 de la LEC , de forma que la equiparación del correo administrativo con tales medios debería significar que la demanda se presentó en tiempo y forma sin caducidad. Y pretende que se devuelvan los autos al juzgado de origen para, sin apreciar caducidad, se dicte sentencia con respecto a la procedencia del despido.
Sobre la cuestión planteada, debemos decir que, una vez levantada la suspensión, el plazo de caducidad continúa inexorablemente hasta que se presenta la demanda, que debe formularse por escrito ante el Juzgado de lo Social (TS 15-3-05, EDJ 47120). Esta fecha es la que se conoce como dies ad quem.El ejercicio de la acción judicial por despido solo puede materializarse a través de la presentación de una demanda ante el correspondiente órgano jurisdiccional, y es indiscutible que la demanda se contiene en un «escrito». Por tanto la demanda tiene atribuida la condición de «escrito» que da inicio al proceso (TS 15-3-05, EDJ 47120). Para que la presentación de los escritos procesales, entre los que se encuentra la demanda, produzca efectos debe hacerse en el lugar que la ley prevé para la realización de los actos procesales ( TS auto 11-1-02 , EDJ 130060). La demanda tiene que presentarse en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social y, en particular, en el registro del órgano judicial competente para resolver sobre el trámite correspondiente ( TS auto 10-3-97 , EDJ 59473; auto 30-9-98, EDJ 65233; auto 11-2-03 , EDJ 266072; auto 17-3-04, EDJ 307011; TS 24-10-07 ). También se permite el uso de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren. Está prohibida la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia. Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la predeterminación del lugar donde deben producirse ( TCo 65/1996 ; 90/2002 ; auto 80/1999 ; auto 137/1999 ); ya que no puede ser sustituido por otro de creación particular, pues sería contrario al principio de generalidad de la ley ( TCo 185/1987 ; 113/1990 ); su incumplimiento, produce la preclusión del plazo conferido legalmente ( TS auto 19-3-97 , EDJ 59468). En ningún caso se considera lugar adecuado de presentación de escritos, que deban surtir efecto ante la Administración de Justicia, las oficinas de correos y telégrafos ( TS auto 11-2-03 , EDJ 266072; auto 18-5- 06, EDJ 263496), pues la oficina de correos no es un medio técnico
ni un órgano del tribunal, sino un servicio público, que no está homologado con los registros de los órganos judiciales a efectos de la prestación de escritos procesales ( TS auto 17-3-04 , EDJ 307011). Por tanto, las certificaciones de la oficina de correos sólo acreditan la presentación de los escritos en dichas oficinas, pero no la fecha de la válida recepción de aquéllos en los órganos judiciales competentes ( TS auto 10-2-09 , EDJ 20808; auto 25-5-10, EDJ 127166). La fecha que se tiene en cuenta a la hora de la caducidad, es la de la recepción en dicho Juzgado, y no la de entrega para su posterior envío, en el servicio de correos, aunque tenga lugar bajo la modalidad de correo administrativo, ya que en éste caso no es aplicable la LRJPAC, pues el proceso laboral cuenta con su propia regulación ( TS autos 11-2-98, EDJ 65240 ; 20-9-98, Rec 2356/98 ; 26-4-99, EDJ 84248 ; 20-10-99, Rec 3212/99 ; 11-1-01, EDJ 10652 ; 8-3-01 , EDJ 103050). No obstante, en situaciones muy determinadas y excepcionales, pueden llegarse a convalidar este tipo de envíos ( TEDH 28-10-98 , caso Pérez Rada ; TCo 41/2001 ; 90/2002 ). Así, el Tribunal Constitucional en determinadas situaciones que califica como excepcionales ha considerado plenamente eficaz la presentación datada y cierta ante un registro público distinto al del órgano judicial competente. Así:
- la presentación de un escrito en un registro no judicial a favor de quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( TCo 287/1994 );
- cuando no concurre negligencia alguna de la parte, considerando la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial -aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público-desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria a la Const art.24.1 ( TCo 41/2001 ). En ésta se señala que " La excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso. Con todo, la STC 287/1994 QSJ 1994/9208 y la STEDH en el caso Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España proporcionan criterios para medir la excepcionalidad y la diligencia, en el caso que nos ocupa, de la demandante de amparo. En la STC 287/1994 , FJ 2, la excepcionalidad quedó cifrada en la conjunción o suma de una serie de circunstancias relativas a la falta de asistencia letrada y postulación procesal, la lejanía entre el domicilio de la parte y el órgano judicial y la interposición temporánea del recurso en otro registro que permitía tener constancia de la fecha de presentación. En la STEDH de 28 de mayo de 1998 (Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España) se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz, en Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de guardia de Madrid y, finalmente, lo registró en plazo en el registro del Servicio de Correos de Madrid."
- cuando el recurrente sufrió un error en el lugar de presentación del anuncio del recurso de suplicación, dirigiéndolo al Juzgado de lo Social nº 2, en lugar del 3 que era el competente, teniendo entrada en éste último, fuera de plazo, cuando la oficina del Juzgado de lo Social se apercibió del error cometido por el Letrado de recurrente ( TCo 90/2002 ).
Pero en el caso de autos, no se alegan ni justifican la existencia de circunstancias excepcionales que hubieran impedido a la recurrente la presentación en el órgano fijado por la ley para recibir la demanda en el proceso laboral, por lo que estamos ante tales casos que permitirían apreciar que no hubo caducidad.
Tampoco podemos entender que la presentación de la demanda ante la oficina de correos paralice el plazo de caducidad pues suspensión de la caducidad es excepcional y solo puede tener lugar en los casos previstos en la ley, sin que esté contemplado el caso de autos, y sin que conste acreditado que el empresario tenía cabal conocimiento de la demanda al presentarse ante órgano incompetente, pues el acto de conciliación no se celebró hasta el 19 de julio de 2013 . Así, ha venido a declararlo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 Rec.1954/2001 , en la que ha venido a proclamar que " El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que la norma que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso como esta Sala declaró en 21 Jul. 1997, con apoyo en la sentencia de 25 May. 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta; ello no es óbice para que, como esta Sala ha declarado en varias sentencias (13 Oct. 1989 , 28 Jun. 1999 ), para que en casos excepcionales y acorde con la doctrina constitucional ( STC 11/1988 de 2 Feb .) se produzca la suspensión del plazo de caducidad, cuando, de modo indubitado, exista una voluntad impugnatoria del empleado y el empresario tenga antes como consecuencia de la demanda un conocimiento cabal de la pretensión, como sucede con la presentación de la papeleta de conciliación; ahora bien, cuando el trabajador de forma imperfecta (S 1 Oct. 1984) (..)o como sucede en el caso presente, porque la demanda tenga defectos,
que advertidos no han sido subsanados en el plazo concedido, no cabe que el causante del defecto u omisión se aproveche del mismo, pretendiendo el cómputo del plazo transcurrido desde la presentación de la primera demanda, hasta su archivo, a efectos interruptivos del plazo de caducidad, pues en estos casos el empresario no puede decirse que tenga un concepto cabal y perfecto de los términos en que se planteó la demanda. ". Dado su apreciación excepcional, tan sólo se han considerado causas de suspensión de la caducidad : a) La reclamación previa a la vía judicial, siempre que sea necesario interponerla. La suspensión se computa desde que se interpone la reclamación previa hasta que es contestada de forma expresa o transcurre un mes sin haberse notificado resolución alguna en cuyo caso se entiende desestimada la reclamación por silencio administrativo (L 30/1992 art.125). Validándose, a estos efectos, cuando se haya intentado la conciliación administrativa en vez de la reclamación previa (TS 28-12-05, EDJ 250671; TSJ Cataluña 29-4-02, EDJ 29931). b) La presentación de la papeleta de conciliación. La suspensión tiene lugar desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la celebración del acto o el transcurso de quince días hábiles sin que este se haya celebrado, reanudándose en todo caso a partir de entonces el cómputo del plazo.
c) La suscripción del compromiso arbitral para la interpretación de convenios, suspende el cómputo de la caducidad desde tal momento hasta que el laudo que se dicte adquiera firmeza. Si contra dicho laudo se interpone recurso jurisdiccional la suspensión abarca hasta que se obtenga sentencia firme.
d) También suspende la caducidad la solicitud de abogado de oficio, desde que se interesa hasta que se notifica al solicitante la designación (TSJ Galicia 6-11- 00, EDJ 55312).
e) La presentación de una demanda ante un órgano jurisdiccional territorialmente incompetente suspende el plazo de caducidad desde la inicial presentación de la demanda hasta la sentencia firme declarando la incompetencia ( LRJS art.14.a , interpretado por TS 29-1-96 , EDJ 311) que considera además que el plazo de suspensión también abarca el empleado en las previas actuaciones de conciliación ante el Servicio, Unidad o Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
f) En caso de acumulación de acciones, el ejercicio de la acción por despido es eficaz para suspender la caducidad aunque el Juzgado aprecie acumulación indebida de acciones y requiera por tal motivo a la parte actora para que subsane la demanda ( LRJS art.81.1 ; TS 12-2-04, EDJ 6727).
Por lo expuesto, las alegaciones de la recurrente deben ser desestimadas y desestimado el recurso, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Purificacion contra la sentencia del juzgado social 17 de BARCELONA, autos 594/2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, seguidos a instancia de la recurrente contra ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta
en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.