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V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 5448/2016, y; R E S U L T A N D O:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5448/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Colaboró: María Julia Prieto Sierra

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día --- --- dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 5448/2016, y;

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, **********, por propio de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad

**********1.

1 Demanda de amparo, cuaderno de amparo, fojas 4 a 172.

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2. SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.

3. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda de amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo Presidente, en auto de cuatro de febrero de dos mil dieciséis2 la admitió a trámite, tuvo como tercero interesado al Administrador Local Jurídico de Naucalpan, del Servicio de Administración Tributaria; ordenó registrar el asunto con el número ********** y, dar intervención al Ministerio Público Federal adscrito.

4. Previos trámites de ley, el cuatro de agosto de dos mil dieciséis3, el Pleno del Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que determinó otorgar el amparo y protección de la justicia federal a **********, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y emitiera otra en la que al estudiar lo relativo a la cantidad registrada correspondiente a pagos provisionados, con plenitud de jurisdicción, otorgara valor probatorio a cada una de las documentales que aportó la parte actora para demostrar que dedujo fiscalmente una cantidad por concepto de energía eléctrica.

5. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el cinco de septiembre de dos

2 Auto admisorio, cuaderno de amparo, fojas 176 a 179.

3 Sentencia de amparo directo, cuaderno de amparo, fojas 242 a 346.

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mil dieciséis4, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de siete de septiembre siguiente5 ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación, estudio y resolución.

6. QUINTO. Admisión. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis6 ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión con el número 5448/2016;

turnó el asunto para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción; mandó notificar por medio de lista a la parte recurrente, por oficio a las autoridades responsables, a la señaladas con el carácter de tercero interesadas, al Agente del Ministerio Público y al Tribunal Colegiado del conocimiento por medio del sistema MINTERSCJN.

7. SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis7, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; hizo el registro correspondiente y ordenó que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente, se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

8. SÉPTIMO. Publicación del proyecto en versión pública. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades

4 Recurso de revisión, toca del presente expediente, fojas 3 a 70.

5 Envío de autos, cuaderno de amparo, fojas 426 a 427.

6Admisión del recurso de revisión, toca del presente expediente, fojas 72-74.

7 Avocamiento, toca del presente expediente, foja 94.

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previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.

C O N S I D E R A N D O:

9. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013; y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

10. Lo anterior, ya que el recurso se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

11. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.

12. La sentencia recurrida de cuatro de agosto de dos mil dieciséis se notificó personalmente a la parte quejosa, a través de su autorizada

**********, quien acudió al Tribunal Colegiado, el diecinueve de

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agosto de dos mil dieciséis8, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el veintidós siguiente.

13. Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del veintitrés de agosto al cinco de septiembre de dos mil dieciséis;

sin contar los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres y cuatro de septiembre de dos mil dieciséis (sábados y domingos), por ser inhábiles con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

14. Si el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, es claro que se presentó de forma oportuna.

15. TERCERO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, fracción I, y 6 de la Ley de Amparo, la recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo; además, en la sentencia recurrida se le negó la protección constitucional, y por ello, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.

16. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, tomo I, libro diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince.

Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

8 Constancia de notificación, expediente amparo, foja 349.

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de rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

17. Al respecto, el escrito de expresión de agravios fue firmado por

**********, autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo directo en términos amplios con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Amparo; carácter que le fue reconocido por acuerdo dictado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis por el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito9.

18. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, se narran los antecedentes que le dieron origen, señalando en el momento oportuno, la síntesis de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento, y los agravios del recurrente en su escrito de revisión.

9 Acuerdo de admisión de la demanda de amparo, expediente amparo, fojas 176 a 179 [177].

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19. a) Resolución de origen. El veintiséis de mayo de dos mil catorce el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan de Juárez mediante oficio **********, determinó un crédito fiscal a **********

por $10’461,872.57 (diez millones cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos setenta y dos pesos 57/100 moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto empresarial a tasa única, actualizaciones, recargos y multas, por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero de al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

20. b) Recurso de revocación. Contra la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revocación. El veintidós de octubre de dos mil catorce se notificó la resolución, mediante oficio ********** de fecha diez de octubre de dos mil catorce, emitido por la Administración Local Jurídica de Naucalpan de Juárez, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

21. c) Juicio de nulidad. Inconforme, el quince de enero de dos mil quince, la parte hoy recurrente promovió juicio contencioso administrativo en el que demandó la nulidad de la resolución antes señalada, así como la determinante del crédito fiscal. La demanda fue admitida a trámite con el número ********** por el Magistrado Instructor de la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Seguido el procedimiento, mediante sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince se reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.

22. d) Juicio de amparo. Contra la resolución anterior, el quejoso

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promovió demanda de amparo directo en la que -entre otras cuestiones de legalidad- planteó la inconstitucionalidad de los artículos 21, primer párrafo, del Código Fiscal Federal; 2-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ambos vigentes en dos mil nueve, así como la Regla 4.3.6. de la Tercera Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, al considerar que transgredían los principios de equidad tributaria, legalidad de las contribuciones, reserva de ley, subordinación jerárquica, y no retroactividad de la ley.

23. Dentro de las cuestiones de legalidad destacan las siguientes:

23.1. Valoración probatoria [conceptos de violación primero, segundo y parte del tercero]. En esencia, se plantea un incorrecto ejercicio de valoración de las pruebas ofrecidas y exhibidas por la hoy recurrente, sin la debida motivación, relacionadas con el acreditamiento y procedencia de las deducciones que la persona moral aduce tener derecho por concepto de gastos por consumo de energía eléctrica.

23.2. Gradualidad de la pena [concepto de violación cuarto]. La Sala responsable al imponer la multa debió tomar en consideración la gravedad de la infracción, los perjuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica de la hoy recurrente, de conformidad con los artículo 76, primer párrafo; 81, primer párrafo, fracción IV, 82, primer párrafo, fracción I inciso d) y, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, lo cual no aconteció al ser omitida la valoración de la capacidad económica de la recurrente.

24. Por lo que a la materia de constitucionalidad concierne, hizo valer en sus conceptos de violación tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno los argumentos que a continuación se sintetizan:

24.1. Inconstitucionalidad de la Regla 4.3.6. de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea

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9 Fiscal para dos mil quince [concepto de violación tercero10].

Resulta inconstitucional por violar los principios de legalidad de las contribuciones, reserva de ley y subordinación jerárquica de normas, al equiparar los alimentos comercializados en tiendas de conveniencia con los vendidos en restaurantes, fondas y cafeterías. La referida regla, además, contraviene lo dispuesto en el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto del Valor Agregado, ya que el objeto del impuesto claramente va dirigido a la prestación del servicio que otorgan restaurantes, fondas, cafeterías o establecimientos similares, y no sobre aquellas que se dedican a la enajenación de alimentos. Los productos sobre los cuales derivó la resolución combatida en el juicio contencioso administrativo corresponden a alimentos que por sus características no deben ser considerados como alimentos preparados y, por ende, deben ser gravados a la tasa del 0%.

24.2. Alcance interpretativo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación [concepto de violación quinto]. Resulta impreciso que la Sala responsable hubiera considerado que los recargos deben calcularse aplicándole al monto de las contribuciones omitidas actualizadas desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta el momento en que se determina la contribución, la suma de todas las tasas de recargos mensuales que estuvieron vigentes en dicho periodo.

24.3. Al respecto, indica que los recargos necesariamente deben calcularse sobre los saldos insolutos al momento en que se generan, es decir con base en la contribución actualizada mes con mes (lo que denomina “saldos insolutos presentes”), y no sobre los saldos insolutos actualizados al momento en que se determina el crédito fiscal (lo que llama “saldos insolutos futuros”).

24.4. Inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación por legalidad tributaria [concepto de violación sexto]. Ad cautelam indica que se transgrede el principio de

10 De manera adicional, hace valer aspectos de legalidad relacionados con la valoración de las pruebas aportadas en juicio. La quejosa adujo que la Sala responsable no demostró que los productos que vendió se encontraran gravados a una tasa del 15%, pues –en su concepto- no correspondían a alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se venden, pues el hecho de que contara con hornos eléctricos y utensilios de manera alguna es suficiente para considerar que los alimentos se deban considerar como “preparados”. Además, el análisis de la Sala es erróneo, pues los productos se envían por parte de los proveedores empacados y envasados para que el consumidor los adquiera para su consumo inmediato o no; lo que evidencia que en el caso se trata de una tienda de conveniencia que no es equiparable al servicio que presta un restaurante o una fonda. También indicó la inaplicación de forma retroactiva, en beneficio de la parte ahora recurrente, del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Valor Agregado, así como la aplicación retroactiva en su perjuicio de la regla 1.5.1.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez.

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legalidad tributaria, pues, si los recargos se calculan aplicándole al monto de las contribuciones omitidas actualizadas desde la fecha en que debió hacerse el pago hasta el momento en que se determina la contribución, la suma de todas las tasas de recargos mensuales que estuvieron vigentes en dicho periodo, entonces queda al arbitrio de la autoridad fiscal el cálculo de los recargos, pues la autoridad fiscal puede decidir cuándo determinar el crédito fiscal y con base en la fecha en que realice la determinación, entonces se computarán los recargos.

24.5. Inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación por equidad tributaria [concepto de violación séptimo]. Se deja al arbitrio de la autoridad fiscal la determinación de la base para el cálculo de los recargos, y por ende, el monto de los mismos que deben pagar los contribuyentes; es decir, si los recargos se calculan aplicándole al monto de las contribuciones omitidas actualizadas desde la fecha en que debió hacerse el pago hasta el momento en que se determina la contribución, la suma de todas las tasas de recargos mensuales que estuvieron vigentes en ese periodo, entonces dependiendo del momento en que se calculan dichos recargos su monto puede ser distinto para personas iguales que adeudan contribuciones por el mismo periodo.

24.6. Inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación por proporcionalidad tributaria [concepto de violación octavo]. Los recargos deben ser proporcionales y equitativos al ser accesorios de las contribuciones, por lo que participan de la misma naturaleza, por lo cual éstos debe cobrarse a los particulares sólo por el monto necesario para indemnizar al fisco federal por los perjuicios sufridos al no habérsele pagado en tiempo las contribuciones; no obstante, el artículo 21 del citado Código, establece que los recargos se calcularán conforme a una tasa que será cincuenta por ciento mayor a la fijada mediante Ley por el Congreso de la Unión, con lo que se le cobra al gobernado una cantidad mayor, por concepto de indemnización de los perjuicios causados al fisco federal.

24.7. Al respecto, indica que las tasas de recargos son muy superiores a las de los créditos que se cobran en territorio nacional por las instituciones de crédito, cualquier entidad financiera; por lo que suponen no únicamente la indemnización por el daño causado por el efecto inflacionario, sino también “un premio” para el ahorrador equivalente a la ganancia correspondiente.

24.8. Como ejemplo, menciona que si se suma la actualización más los

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11 recargos de las contribuciones, el monto del crédito se incrementa aproximadamente a una tasa del 60% anual, lo cual a su juicio es desproporcional “pues si se invirtiera el dinero que el fisco no pudo recaudar en los instrumentos financieros que más intereses otorgan, estos no superarían la tasa del 30% anual”. Es decir, se cobra al gobernado una cantidad notoriamente superior que la que en realidad debe percibir el fisco y pagar el gobernado, además de que para ello no se toma en consideración su capacidad contributiva.

24.9. Inconstitucionalidad del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil nueve por equidad tributaria e igualdad jurídica [concepto de violación octavo]. Ello es así, pues el precepto impugnado otorga un trato desigual a contribuyentes que se encuentran en una misma situación jurídica.

24.10. De acuerdo a la exposición de motivos que dio origen a dicho precepto legal, la medida se estableció para los contribuyentes dedicados al ramo de restaurantes, fondas, cafeterías y similares, cuyo objeto principal es la prestación de un servicio, basado en la preparación de alimentos al gusto de sus comensales para su consumo dentro o fuera de un establecimiento.

24.11. Se realiza una distinción injustificada en cuanto a las personas que se dedican a enajenar alimentos (tales como pan, tortillas, jamón, queso, carne y leche) con aquellas personas como las tiendas de conveniencia, que se dedican únicamente a vender o enajenar productos que al igual que los antes mencionados, resultan de la combinación de dos o más alimentos y, que son presentados en sus estantes para la venta al público en general, sin que estos requieran de una preparación o un servicio como el que se brinda en un restaurante.

24.12. Aun cuando las tiendas de conveniencia ofrezcan alimentos envasados al vacío, congelados o que requieren ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo por parte del adquirente con posterioridad a su compra; lo cual inclusive se grava a una tasa del 0% de conformidad con el artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

24.13. El artículo impugnado únicamente impone la carga de aplicar la tasa del 15% o 11%, según sea el caso, respecto de aquellos productos que fueron enlistados ahí, lo cual trae como consecuencia la violación a los principios de equidad e igualdad tributaria, pues al imponer dicha carga tributaria respecto a la enajenación de determinados alimentos, producto de la mezcla

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de dos o más ingredientes para el consumo del público en general, se excluye así a aquellos alimentos que se encuentran en la misma situación jurídica, sin que se justifique el trato desigual.

25. e) Sentencia del Tribunal Colegiado. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien mediante sentencia de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, resolvió conceder el amparo por cuestiones de legalidad, para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince y se emitiera otra en la que se reiterara lo que ya había sido materia de estudio y, respecto al estudio de la cantidad correspondiente a pagos provisionados, con plenitud de jurisdicción la Sala responsable otorgara valor probatorio a cada una de las documentales que había aportado la parte actora para demostrar que dedujo fiscalmente la cantidad de $8,532,032.87 (ocho millones quinientos treinta y dos mil treinta pesos 87/100 moneda nacional) por concepto de energía eléctrica.

26. Por su parte, en la materia de constitucionalidad desestimó los argumentos de la parte quejosa al calificarlos de infundados e inoperantes, motivando su decisión en las siguientes consideraciones:

26.1. Calificó de inoperante el tercer concepto de violación, por considerar que la Regla 4.3.6. de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, no le fue aplicada a la parte quejosa en la sentencia reclamada, ni en los actos impugnados, ya que estos últimos se emitieron previamente a la emisión de la referida regla.

26.2. Consideró inoperantes los conceptos de violación sexto, séptimo y octavo, indicando que respecto del tema de constitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación (recargos por mora), existen criterios emitidos por la Suprema Corte de

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13 Justicia de la Nación, a saber las tesis 2ª./J. 33/200911, P./J.

124/9912 y P. XXXVIII/200413. En consecuencia, resultaba innecesario se hiciera pronunciamiento alguno sobre los argumentos hechos valer por la hoy recurrente, debido a la existencia de criterios que deben ser aplicados por el Tribunal Colegiado del Conocimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.

26.3. Finalmente por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil nueve reputó como infundado el concepto de violación noveno, ya que para dilucidar si existe un trato discriminatorio o inequitativo, es esencial ubicar la intención del legislador. Al respecto, el legislador previó que quedan exceptuadas de la tasa del 0% la enajenación de productos destinados a la alimentación preparados para su consumo ya que buscó coadyuvar al sistema alimentario mexicano, y proteger a los sectores menos favorecidos. En ese sentido, no se incumple con dicho fin cuando un alimento ya fue sometido a un proceso de elaboración, cocción, mezclado o transformación de tal forma que cuando se enajenan, ya está listo para consumirse, justamente en razón de lo que es gravado, es el valor que se le está incorporando a cada alimento.

26.4. De conformidad con el artículo impugnado, para que cobre aplicación la tasa del 15% del Impuesto al Valor Agregado, es requisito que: a) se trate de alimentos preparados, b) se consuman en el lugar o establecimiento en que se enajenen o sean para llevar o para entrega a domicilio; c) el hecho de que el lugar o establecimiento en donde se enajenan los alimentos no cuente con instalaciones para ser consumidos no modifica la tasa del 15%.

26.5. Lo anterior evidencia que la tasa del 15% está en función de que se trate de alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar donde sean preparados, porque partiendo de la base que los establecimientos tienen como actividad empresarial la enajenación

11De rubro: “RECARGOS FISCALES POR MORA. LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN”.

12 De rubro: “CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE AQUÉLLAS, ADEMÁS DEL PAGO DE LOS RECARGOS, NO ES INCONSTITUCIONAL”.

13 De rubro: “RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE SU CÁLCULO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN ESA MATERIA”.

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de alimentos, la cual presupone un proceso previo de preparación, es lógico que el hecho imponible sea la enajenación de alimentos preparados para el consumo, esto es, que dichos alimentos estén listos para ser consumidos, ya sea en el lugar de enajenación o en algún otro lugar, como acontece cuando son para llevar o para entrega a domicilio.

26.6. De esta manera la tasa del 15% se aplica a todos aquellos alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar donde sean preparados o consumidos y, menos aún, donde serán enajenados, pues bastará el mero acto de enajenación y que se trata de alimentos preparados para el consumo. Se entiende que los alimentos están en condiciones de ser consumidos, cuando cumplen con el proceso de preparación que los hace aptos para ser consumidos o ingeridos, sin requerir de un nuevo proceso, más que el ordinario (calentarlos) cuando sean para llevar o entregar a domicilio.

26.7. Como principio tributario general y por la naturaleza de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ésta prevé, en términos generales y en su legislación vigente en dos mil nueve, dos tasas: 0% y 15%, correspondiendo la primera, entre otros, a todos aquellos alimentos o productos que se enajenen en estado natural (salvo excepciones expresas); mientras que la segunda cobra aplicación en el resto del país para aquellos productos, bienes o servicios que hubieran recibido un proceso de transformación.

26.8. Lo anterior es así, toda vez que conforme al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la enajenación de alimentos (en cuanto a su estado), puede ser de dos clases: a) alimentos preparados y, b) alimentos sin preparar o en estado natural;

correspondiendo la tasa del 15% para la enajenación de alimentos preparados o industrializados y del 0% para la enajenación de alimentos sin preparar o en estado natural.

26.9. El objeto del impuesto en estudio es gravar las enajenaciones, en la prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y la importación de bienes y/o servicios que realicen las personas físicas o morales en territorio nacional, sin importar sus cualidades personales, el tipo de actividad que realicen, con quiénes se efectúan esas operaciones, cuántos ingresos hayan percibido o en qué lugar son preparados los alimentos.

26.10. Por tanto, si bien la tortilla y el pan sufren transformaciones previas antes de ser consumidos como aduce la parte quejosa, lo cierto es que no deben ser considerados como alimentos

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“preparados para su consumo”, pues la transformación que sufren las harinas de maíz y trigo a efecto de elaborar un producto final, no implica la elaboración de un nuevo alimento, sino una derivación o procesamiento del mismo, pues la masa transformada, será tortilla o pan listas para su consumo según sea el caso.

26.11. Ello es así, pues el elemento objetivo legal que justifica el trato distinto en cuanto a la aplicación de las diversas tasas del tributo, son los procesos realizados al alimento, es decir, si los alimentos están preparados o no preparados, pues a través de esos procesos se les agrega un valor, mientras que el alimento que no recibió tales procesos, conservan su estado original, sin que su valor se haya incrementado.

26.12. Por tanto, si la empresa quejosa es una cadena de tiendas de conveniencia o tiendas de autoservicio, que vende productos que se han sometido a un proceso de integración para llegar a un producto distinto que permite al consumidor final su ingestión inmediata, es decir, evita la necesidad de aplicar procesos de preparación diversos, es claro que en esos alimentos preparados para su consumo, el impuesto se genera por el valor que se incorpora a los alimentos cuando éstos son transformados, mezclados o procesados.

26.13. En tales condiciones, el precepto tildado de inconstitucional no viola el principio de equidad tributaria, pues los sujetos pasivos que enajenan alimentos preparados para su consumo se encuentran en un plano diverso a quienes enajenan alimentos sin preparar, razón objetiva por la que no se acredita un tratamiento desigual, pues al tratarse de sujetos desiguales, no es exacto que se otorgue un trato diverso.

27. f) Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión en amparo directo, en el que sostuvo vía agravios lo siguiente:

27.1. Primero. La sentencia resulta contraria a los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, al establecer que el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil nueve, es constitucional, al no transgredir el principio de igualdad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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27.2. Los razonamientos del A quo son incorrectos, ya que pretendió distinguir los alimentos que se encuentran sujetos a tasas distintas, a partir de procesos que transforman la materia prima en alimentos distintos. No existe situación jurídica diversa entre los sujetos pasivos a los que se refiere el numeral impugnado, dado que todos ellos se dedican a vender alimentos.

27.3. La categorización que realizó el Tribunal Colegiado, no resulta válida, puesto que aceptarla sería tanto como decir que los pasteles y las galletas que se elaboran en una panadería para su enajenación final, estarían gravadas al 15%, pero no, al igual que el pan y las tortillas, que están gravadas a una tasa del 0%; no obstante, que éstos son alimentos que se encuentran preparados para su consumo.

27.4. Es erróneo que el A quo haga una distinción entre el hoy recurrente y los sujetos pasivos que enajenan pan, tortillas, pasteles y galletas, ya que dichos alimentos, al igual que los que vende el hoy recurrente, fueron elaborados y preparados para su venta a través de un proceso y mezcla de varios ingredientes, con lo que se obtiene un producto terminado, que en términos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado debe ser considerado como un alimento preparado para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajena, inclusive cuando no cuente con instalaciones para ser consumidos en los mismos, pero que como han sido exceptuados de dicha categorización por las fracciones IV y V, del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entonces no deben ser gravados a la tasa del 15%

correspondiente.

27.5. Segundo. La sentencia del Tribunal Colegiado contraviene los artículo 74 y 75 de la Ley de Amparo, al declarar inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la hoy recurrente referentes a la inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal Federal, ya que el A quo analizó una cuestión distinta a la planteada en los conceptos de violación. Indica que en ningún momento señaló que el periodo por el que se calculan los recargos queda al arbitrio de la autoridad administrativa, sino lo que adujo es que la forma de efectuar el cálculo de los recargos viola las garantías de legalidad y equidad tributarias, pues la cantidad (base) a la que se le aplica la tasa de recargos correspondiente a un determinado mes queda al arbitrio de la autoridad fiscal.

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27.6. Lo anterior, en razón de que al aplicarle la tasa de recargos de un determinado mes al monto de la contribución actualizada a la fecha de la determinación de la autoridad fiscal o del pago, provoca que la tasa que se aplique a un monto variable, lo que contraviene los principios de legalidad y equidad tributaria.

27.7. El hecho que los recargos no se calculen mensualmente sobre el monto de la cantidad adeudada actualizada a dicho mes produce que el monto de los recargos varíe dependiendo del momento en que las autoridades fiscales determinen las contribuciones a que se efectúe el pago, lo que viola las garantías individuales de legalidad y equidad tributaria.

27.8. El monto de los recargos de cada mes y de cada año debe estar específicamente señalado en la Ley y no puede variar dependiendo de la fecha de determinación del crédito fiscal realizado por a las autoridades fiscales o de pago, además de que dicho monto debe ser el mismo para dos contribuyentes que deban una contribución por un monto idéntico, sin embargo, lo anterior de ninguna manera acontece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Fiscal, esto es, por el periodo en que dos gobernados coinciden en omitir el pago de una contribución por el mismo monto necesariamente deben pagar la misma cantidad por concepto de recargos, sin embargo, esto no es lo que sucede.

27.9. Tercero. El Tribunal Colegiado al declarar inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la hoy recurrente respecto a la inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal Federal, perdió de vista que las mismas jurisprudencias en las que se basó, para declarar la inoperancia, fueron las mismas que fueron señaladas por el hoy recurrente para hacer valer la inconstitucionalidad dicha norma, ya que en ellas se señala que los recargos deben observar elementos esencialmente iguales para la determinación de los intereses o réditos, lo que desde el punto de vista del hoy recurrente no acontece, pues el propio artículo 21 establece que la tasa de recargos por mora será 50%

mayor a la que mediante Ley fije el Congreso de la Unión, por lo que dicho precepto legal no analiza: a) el monto de la cantidad adeudada en el concepto de crédito principal, b) el lapso de mora y, c) los tipos de tasa de interés manejados o determinados durante la mora.

27.10. Contrariamente a lo señalado por el A quo, la inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación de ninguna manera ha sido planteada como lo llevó a cabo la hoy recurrente,

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razón por la cual es ilícita la declaración de inoperancia de los conceptos de violación.

27.11. Cuarto. Alega la omisión de estudio del concepto de violación tercero, ya que si bien es cierto que en su concepto de violación hizo énfasis en la regla 4.3.6. de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea para dos mil quince, también lo es que fue únicamente como resultado del sentido en que resolvió la Sala responsable en primera instancia, toda vez que sus conclusiones no tenían ningún fundamento legal para soportar que los alimentos enajenados por la hoy recurrente, durante el ejercicio fiscal dos mil nueve, debían ser gravados a tasa del 15%, puesto que para alcanzar una determinación como la que hizo dicha autoridad responsable, sólo podría haberse apoyado en el regla en comento, puesto que tanto la regla 1.5.1.2.

de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez y el artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de manera expresa, establecían que no eran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenan los alimentos envasados al vacío o congelados, así como los que requirieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.

27.12. La ilegalidad de la sentencia radica en el hecho de que el Ad quo validó, indebidamente, que la Sala responsable no haya aplicado, de manera retroactiva, al momento de emitir el crédito fiscal determinado la regla 1.5.1.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez y el artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

27.13. Si bien es cierto que alegó en sus conceptos de violación que la Sala responsable tácitamente sustentó su resolución en la Regla 4.3.6 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea para dos mil quince, ello fue debido a lo sorpresivo que le resultó el hecho de que al momento de emitir la sentencia reclamada haya dejado de considerar lo dispuesto en la regla 1.5.1.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez y el artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

27.14. En este tenor, el Tribunal Colegiado dejó de estudiar y analizar correctamente el tercer concepto de violación, violando así el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias, dado que incorrectamente los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente, en el sentido de demostrar que en el caso concreto

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19 operaba la aplicación retroactiva, en beneficio de la quejosa, de la regla 1.5.1.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez y el artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

28. QUINTO. Procedencia. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo establecen los requisitos genéricos de procedencia del recurso de revisión tratándose de amparo directo, que son los siguientes:

A. Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo (cuestión de constitucionalidad).

B. Que el problema de constitucionalidad referido, de conformidad con el Acuerdo General número 9/2015 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

29. A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo directo en revisión, se invoca la tesis jurisprudencial 2a./J. 128/2015 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página trescientos cuarenta y cuatro, libro veintidós, tomo I, correspondiente al mes de septiembre de dos mil quince.

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Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”.

30. Así, una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios, la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, en los respectivos considerandos segundo y tercero de la presente ejecutoria; debe

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examinarse si en la especie se colman los demás requisitos establecidos para la procedencia del amparo directo en revisión.

31. En principio, debe recordarse que de conformidad con los antecedentes relatados en la presente ejecutoria, la quejosa hizo valer desde su demanda de amparo diversos conceptos de violación en materia de constitucionalidad de normas generales, particularmente contra los artículos 21, primer párrafo, del Código Fiscal Federal; 2-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ambos vigentes en dos mil nueve, así como la Regla 4.3.6. de la Tercera Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, al considerar que transgredían los principios equidad tributaria, legalidad de las contribuciones, reserva de ley, subordinación jerárquica, y no retroactividad de la ley.

32. Por su parte, el Tribunal Colegiado desestimó sus argumentos declarándolos infundados e inoperantes, y la recurrente combate tal conclusión a través de su recurso de revisión, lo que constituye materia de la presente ejecutoria.

33. Adicionalmente, si bien existen criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que pudieran orientar la resolución del asunto, lo cierto es que por lo que respecta al artículo 2-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no existe jurisprudencia que resuelva puntualmente la litis planteada, con lo que se cumple con el requisito de importancia y trascendencia.

34. SEXTO. Estudio. La recurrente en su escrito de revisión formula cuatro agravios, los cuales por razón de metodología se estudiarán en un orden distinto al propuesto. Para ello, se iniciará con los agravios

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por virtud de los cuales combate las inoperancias decretadas por el Tribunal Colegiado, y finalmente aquellos por los que controvierte las razones del órgano resolutor para considerar constitucional el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil nueve.

35. El orden de estudio propuesto, puede sistematizarse de conformidad con los temas siguientes:

35.1. A. Inoperancia decretada respecto del estudio del artículo 21 del Código Fiscal [agravio segundo y tercero]

35.2. B. Inoperancia decretada respecto del estudio de

constitucionalidad de la Regla 4.3.6. de la Tercera Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince y omisión de estudio del concepto de violación tercero [agravio cuarto].

35.3. C. Inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado [agravio primero].

36. A. Artículo 21 del Código Fiscal de la Federación

37. La recurrente formuló al presentar su demanda de amparo, diversos conceptos de violación orientados a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal en lo referente al cálculo de los recargos por mora. En principio, planteó un alcance interpretativo distinto al sustentado por la Sala administrativa responsable, al considerar que el cálculo de recargos debe hacerse sobre el monto de la contribución actualizada mes con mes (concepto de violación quinto).

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38. Adicionalmente, y de conformidad con los antecedentes narrados con anterioridad, expuso argumentos por los que pretendió evidenciar su inconstitucionalidad:

38.1. Por violación al principio de legalidad tributaria (concepto de violación sexto), al dejar al arbitrio de la autoridad el cálculo de los recargos dependiendo del momento en que realice la determinación del crédito fiscal.

38.2. Por violación al principio de equidad tributaria (concepto de violación séptimo), pues dependiendo del momento en que se calculan los recargos, el monto puede ser distinto para personas que adeudan contribuciones por el mismo periodo.

38.3. Por violación al principio de proporcionalidad tributaria (concepto de violación octavo), pues, las tasas de recargos son muy superiores a las de los créditos que se cobran en territorio nacional.

39. El tribunal colegiado del conocimiento los declaró inoperantes al considerar que existen jurisprudencias de este Alto Tribunal que resuelven la litis, por lo que resultaba innecesario se hiciera pronunciamiento alguno sobre los argumentos hechos valer por la hoy recurrente, debido a la existencia de criterios que deben ser aplicados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo. Las tesis que citó son las siguientes:

39.1. La 2a. /J. 33/2009, de rubro: “RECARGOS FISCALES POR MORA. LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS

CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN”.

39.2. La P. /J. 124/99, de rubro: “CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE AQUÉLLAS, ADEMÁS DEL PAGO DE LOS RECARGOS, NO ES INCONSTITUCIONAL”.

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39.3. La P. XXXVIII/2004, de rubro: “RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE SU CÁLCULO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN ESA MATERIA”.

40. Por su parte, en sus agravios la recurrente indica que el órgano del conocimiento analizó una cuestión distinta a la planteada en los conceptos de violación, pues no argumentó que el periodo por el que se calculan los recargos queda al arbitrio de la autoridad administrativa, sino que la forma de efectuar el cálculo de los recargos viola las garantías de legalidad y equidad tributarias, pues la cantidad (base a la que se le aplica la tasa de recargos) es variable, dependiendo del momento en que la autoridad “decida” realizar la determinación del crédito, generando con ello que a dos contribuyentes que adeudan una contribución por un mismo periodo se les apliquen tasas de recargo distintas.

41. Adicionalmente, indica que el tribunal colegiado soslayó que las mismas jurisprudencias en las que se basó para declarar la inoperancia, fueron las señaladas en su demanda de amparo, ya que en ellas se señala que para respetar los principios de justicia tributaria tratándose de recargos, se deben observar elementos esencialmente iguales para la determinación de los intereses o réditos.

42. A juicio de esta Segunda Sala su agravio resulta ineficaz, porque contrario a lo sostenido por la recurrente, en sus conceptos de violación sí planteó como uno de sus argumentos (específicamente en el sexto concepto de violación) el que se deje al arbitrio de la autoridad el cálculo de los recargos dependiendo del momento en que realice la determinación del crédito fiscal.

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43. Pero además, en todo caso, el argumento que indica la recurrente no se le da respuesta, lo es el relativo a la alegada transgresión al principio de equidad tributaria, el cual formuló en el diverso concepto de violación séptimo.

44. Al respecto, del criterio 2a. /J. 33/2009 citado con anterioridad, se desprende que “el sistema de recargos fiscales se aplica a todos los contribuyentes por igual siempre que incurran en mora, motivo por el cual no se transgrede el principio de equidad tributaria”; con lo que a juicio de esta Segunda Sala, sí se resuelve la causa de pedir respecto del planteamiento de inconstitucionalidad formulado.

45. Sin que el planteamiento en los términos que mencionó desde su demanda de amparo y que indica en sus agravios no se le dio respuesta, pueda considerarse como un planteamiento de constitucionalidad óptimo. Ello es así, pues en última instancia lo hace depender de circunstancias hipotéticas y fácticas, pues menciona reiteradamente que la tasa de recargos “depende del momento en que la autoridad administrativa determine el crédito fiscal”, lo cual no es propio de un estudio de equidad tributaria.

46. B. Regla 4.3.6. de la Tercera Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince y omisión de estudio del concepto de violación tercero.

47. En su concepto de violación tercero, la hoy recurrente desarrolló diversos argumentos relacionados con aspectos de legalidad, tales como una incorrecta valoración probatoria de la Sala administrativa responsable, al considerar que los alimentos que vende no

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corresponden a aquellos gravados a una tasa del 15%, pues, el hecho de que contara con hornos eléctricos y utensilios de manera alguna es suficiente para considerar que los alimentos se deban considerar como “preparados”.

48. Por su parte, solicitó la aplicación retroactiva en su beneficio del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Valor Agregado14, y de la regla 1.5.1.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez15, al considerar que –a su juicio- lo dispuesto en tales disposiciones generales se traduce en un beneficio a su favor, toda vez que al establecer que no debe entenderse por alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento, aquéllos envasados al vacío o congelados que requieren ser sometidos a un proceso de cocción o

14Adicionado, D.O.F. 25 de septiembre de 2014.

Artículo 10-A. Para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley, se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

I. Alimentos envasados al vacío o congelados;

II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición;

III. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración;

IV. Tortillas de maíz o de trigo, y

V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

No será aplicable lo previsto en el presente artículo, cuando la enajenación de los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley.

15Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el lugar de enajenación

I.5.1.2. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

I. Alimentos envasados al vacío o congelados.

II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.

III. Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.

IV. Tortillas de maíz o de trigo.

V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

Referencias

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