AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6861/2016
QUEJOSA Y RECURRENTE: NINFA ANTONIA CAB GÓMEZ
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Colaboró: María Julia Prieto Sierra
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día --- --- de dos mil diecisiete.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 6861/2016, y;
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis1, en una Oficina del Servicio Postal Mexicano en Cancún, Quintana Roo, Ninfa Antonia Cab Gómez, por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil quince, dictada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio contencioso administrativo **********2.
2. SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos humanos violados los
1 Cuaderno de amparo, foja 19.
2 Cuaderno de amparo, fojas 3 a 18.
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contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.
3. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Del asunto conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente, en auto de veintiuno de junio de dos mil dieciséis3, la admitió a trámite, ordenó su registro con el número **********. Previos trámites de ley, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado pronunció sentencia en la que determinó negar el amparo4.
4. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis5, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante una Oficina del Servicio Postal Mexicano en Cancún, Quintana Roo.
5. Por auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de revisión, por lo que ordenó la remisión del original del escrito de agravios y los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.
6. QUINTO. Admisión. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis7 ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión con el número 6861/2016;
3 Cuaderno de amparo, fojas 20 y 21.
4 Cuaderno de amparo, fojas 165 a 195.
5 Cuaderno de amparo, foja 219.
6 Cuaderno de amparo, foja 220 y 221.
7Admisión del recurso de revisión, toca del presente expediente, fojas 21 a 25.
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turnó el asunto para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción; mandó notificar por medio de lista a la parte recurrente, por oficio a las autoridades responsables, a la señaladas con el carácter de tercero interesadas, al Agente del Ministerio Público y al Tribunal Colegiado del conocimiento por medio del sistema MINTERSCJN.
7. SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete8, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; hizo el registro correspondiente y ordenó que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente, se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
8. SÉPTIMO. Publicación del proyecto en versión pública. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.
C O N S I D E R A N D O:
9. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
8 Avocamiento, toca del presente expediente, foja 52.
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Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III;
11, fracción V, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013; y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
10. Lo anterior, ya que el recurso se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
11. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.
12. La sentencia recurrida de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis se notificó, personalmente a Gerardo Villanueva Tlatempa9, autorizado en términos amplios con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante auto de veintiuno de junio de dos mil dieciséis10, el tres de octubre siguiente11, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
13. Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del
9 Cuaderno de amparo, foja 201.
10 Cuaderno de amparo, fojas 20 y 21.
11 La notificación se encuentra visible en la foja 201 del cuaderno de amparo.
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cinco al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis; sin contar los días ocho, nueve, doce, quince y dieciséis de octubre por ser inhábiles con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
14. Si el escrito de expresión de agravios se presentó ante una Oficina del Servicio Postal Mexicano en Cancún, Quintana Roo, el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, es claro que se presentó de forma oportuna.
15. TERCERO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 5, fracción I, de la Ley de Amparo, la recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto, en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo, quien suscribe mediante su firma autógrafa el escrito de agravios, y además el fallo que combate le resulta desfavorable, ya que se le negó la protección de la Justicia Federal solicitada; por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.
16. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, tomo I, libro diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O
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PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.
17. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, se considera conveniente narrar los antecedentes que le dieron origen, señalando en el momento oportuno, la síntesis de los conceptos de violación desarrollados en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento, y los agravios de la recurrente en su escrito de revisión.
18. a) Demanda de amparo. La quejosa promovió amparo contra la sentencia que dictó la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis en cumplimiento a una sentencia de revisión fiscal, en el juicio contencioso administrativo **********, en el que se reconoció la validez de la Regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil doce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil once. Al efecto, hizo valer en sus conceptos de violación los argumentos que a continuación se sintetizan:
18.1. La sentencia recurrida resulta violatoria de los principios de congruencia, exhaustividad y estricto derecho, prescritos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, al haber realizado
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7 un estudio somero, ambiguo y deficiente de los conceptos de impugnación PRIMERO a SEXTO de su escrito de demanda.
18.2. Resolvió de forma genérica respecto a los conceptos de
impugnación en los que se alegaba violación a los derechos humanos de vida digna, seguridad social, propiedad privada y mínimo vital, así como respecto al principio de progresividad en materia tributaria.
18.3. El origen de la violación a los derechos humanos surge del tratamiento por medio del cual se gravan los recursos de la subcuenta de retiro que se entregan en una sola exhibición, ya que se encuentra integrado en una regla de carácter general cuando debe ser establecido en ley.
18.4. Señaló que la Regla impugnada trastoca el principio de
progresividad en su acepción de no regresividad, ya que una norma de menor jerarquía, como lo es una Regla de la Miscelánea Fiscal, establece todo un sistema de retención en contra de los ahorros generados por la quejosa en sus subcuenta de retiro.
18.5. Además, la regla impugnada modifica la naturaleza del
ingreso, aplicando con ello el artículo 170 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que regula ingresos esporádicos que tienen una naturaleza diversa a los recursos de las subcuentas de retiro, cuestión que no está considerara en la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta.
19. b) Sentencia de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado por la quejosa, al considerar infundados e ineficaces los conceptos de violación, a la luz de las siguientes consideraciones:
b.1. Subcuenta de retiro como ingresos de seguridad social.
19.1. De una interpretación sistemática de la Regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil doce y los artículos 109, fracción X, párrafo tercero y 170, párrafos primero y tercero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se deduce que no se están gravando aportaciones de seguridad
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social, sino lo que se grava es la cantidad retirada por el trabajador con las demás aportaciones efectuadas por el patrón y el gobierno, con los rendimientos correspondientes al provenir de la cuenta individual, los cuales en ese momento son gravados como ingreso proveniente de una fuente de ahorro. En conclusión, la naturaleza del ingreso con base en el cual se efectuaron las retenciones a la quejosa es diversa a la de una aportación de seguridad social, por lo que se respeta el principio de proporcionalidad tributaria y, por ende el derecho a la seguridad social.
b.2. Violación a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y propiedad.
19.2. La Regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil doce grava una fuente de ahorro que refleja la capacidad contributiva de los gobernados y, por ende, respeta el derecho al mínimo vital, ya que el ahorro refleja que los contribuyentes de dicho impuesto cuentan con recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente y, por ende, sí pueden ser sujetos de la carga fiscal. No existe transgresión al mínimo vital del sujeto de la contribución, pues sólo grava una manifestación de riqueza idónea (por ser sólo en el excedente de un monto mínimo ya reconocido), a fin de contribuir al gasto público, por ello, se trata de un excedente razonable el concerniente a las noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por año de trabajo.
19.3. Máxime si se estima que el ingreso por salario, y el obtenido con cargo a la cuenta individual, en nada pueden ser considerados como renta proveniente de la misma fuente, pues el primero deriva sólo del trabajo, mientras el segundo factoriza también el ahorro, adicionado a la acumulación de las aportaciones, así como a los intereses generados como fruto de su administración; de ahí que tal exención omita recaer sobre el salario mínimo en sí mismo considerado.
19.4. El derecho al mínimo vital, como expresión del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respeta a pesar de que con posterioridad a que la quejosa presente su declaración anual correspondiente al ejercicio en que recibió los recursos de la subcuenta del seguro de retiro, se le aplique el esquema de tributación en el impuesto sobre la renta del ejercicio para personas físicas, mediante la aplicación de una tarifa progresiva a la base gravable, según el rango en que ésta se
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9 ubique en función de su cuantía, como lo prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b.3. Violación a los principio de progresividad y no regresividad.
19.5. El concepto de violación se calificó de ineficaz, pues el Tribunal Colegiado consideró que la quejosa fue omisa en indicar la forma en que el Estado Mexicano cometió un retroceso en los derechos humanos en materia de seguridad social y acceso a una vida digna que afirma, se tenían reconocidos y que se hayan perdido o desconocido con motivo de la vigencia de la regla en comento, en razón de que sus argumentos de defensa se centraron en verificar la seguridad social y mínimo vital.
19.6. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado adujo que la regla reclamada no gravaba aportaciones de seguridad social, sino sólo el ingreso obtenido con cargo a la cuenta individual que derivaba deriva del ahorro, en adición con las aportaciones del patrón y del gobierno, y los rendimientos relativos.
19.7. La parte quejosa parte de premisas inexactas pues asume que la
regla en comento viola el derecho de tener una vida digna y acceso a la seguridad social una vez culminada su vida laboral y, que en consecuencia, constituye norma regresiva en la protección de los derechos fundamentales, cuando se ha demostrado que no es así.
20. c) Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa, por propio derecho, interpuso el presente recurso de revisión en amparo directo, en el que hizo valer los siguientes agravios:
c.1. Violación al principio de legalidad tributaria
20.1. Inaplicación del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, en el que se declara la inconstitucionalidad de la regla reclamada por contravenir el principio de legalidad, con relación es sus aspectos de reserva de ley y subordinación jerárquica.
20.2. La Regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil doce, en relación con el artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre la renta, resultan violatorias del principio
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de legalidad tributaria contemplado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, pues de su lectura no se advierten los elementos esenciales del tributo, ni la correcta aplicación del sistema de tributación para las aportaciones y rendimientos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
20.3. Del artículo 39, fracción XIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se obtiene que las aportaciones efectuadas a la subcuenta de retiro, así como los rendimientos que genere, pueden ser objeto del impuesto sobre la renta en términos del Título IV de la referida Ley, no obstante ello, no se advierte el sistema de tributación de dichas aportaciones.
20.4. La regla impugnada vulnera el principio de legalidad tributaria, al establecer que las aportaciones de la subcuenta y rendimientos generados se convierten en ingresos acumulable del trabajador susceptibles de gravarse en el impuesto sobre la renta, no obstante que de conformidad con el principio en comento, los elementos esenciales del tributo deben estará precisados por el legislador en la ley correspondiente.
20.5. El sistema impositivo aplicable al retiro de una sola exhibición de las aportaciones y rendimientos existentes en las subcuentas de retiro debe estar previsto en Ley y no así en una regla de carácter general.
c.2. Violación al derecho humano de seguridad jurídica y a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica12
20.6. La Regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil doce es violatoria del derecho humano de seguridad jurídica, en relación con el principio de legalidad tributaria en su esfera de reserva de ley, así como del principio de subordinación jerárquica consagrados en los artículo 16, párrafo primero; 31, fracción IV y 18, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la tasa aplicable a la base gravable para obtener la cuota tributaria correspondiente a los recursos que integran las subcuentas de retiro, no se establecen en el texto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
20.7. La regla impugnada y no la ley es la que establece el momento y
12 Cabe señalar que al exponer la segunda parte de su segundo agravio la quejosa hace referencia indistintamente a las reglas I.3.10.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal dos mil catorce y 3.11.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal dos mil quince; sin embargo, la regla que le fue aplicada y la que impugnó en el juicio contencioso administrativo, y en la demanda de amparo fue la Regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil doce, tal como lo indica en el primer agravio de su escrito de revisión.
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11 la tasa que ha de aplicarse a los recursos retirados de las subcuentas de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, esto es, señala las disposiciones correspondientes a los demás ingresos que obtengan las personas físicas previstos en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicándose la tasa del 20% establecida en el artículo 145 de dicha ley.
20.8. Inaplicación del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en el que se declara la inconstitucionalidad de la regla reclamada por contravenir el principio de legalidad, con relación es sus aspectos de reserva de ley y subordinación jerárquica.
21. QUINTO. Procedencia. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo establecen los requisitos genéricos de procedencia del recurso de revisión tratándose de amparo directo, que son los siguientes:
A. Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo (cuestión de constitucionalidad).
B. Que el problema de constitucionalidad referido, de conformidad con el Acuerdo General número 9/2015 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
22. A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo directo en revisión, se invoca la tesis jurisprudencial 2a./J. 128/2015 (10ª.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página trescientos cuarenta y cuatro, libro veintidós.
tomo I, correspondiente al mes de septiembre de dos mil quince,
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Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”.
23. De conformidad con lo anterior, una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios, la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, en los respectivos considerandos segundo y tercero de la presente
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ejecutoria; debe examinarse si en la especie se colman los requisitos establecidos para la procedencia del amparo directo en revisión.
24. Como se observa de los antecedentes reseñados en la presente ejecutoria, la quejosa desde su demanda de amparo combatió la constitucionalidad de la Regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil doce, por considerarla violatoria del principios de proporcionalidad tributaria, progresividad y regresividad y los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y propiedad privada.
25. También cuestionó la regularidad constitucionalidad de la Regla indicada bajo la consideración de que modifica la naturaleza del ingreso, aplicando el sistema previsto para aquellos de carácter esporádico, cuando ello ni siquiera está considerado así en la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta, sino en una disposición de carácter administrativa emitida por el propio Servicio de Administración Tributaria.
26. Por su parte, el Tribunal Colegiado calificó de infundados e ineficaces los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y la recurrente combate esa conclusión en su escrito de revisión, entre otras cuestiones al señalar que el argumento señalado en el párrafo precedente fue omitido en la sentencia recurrida.
27. En consecuencia, el presente recurso es procedente en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, en relación con el Acuerdo General Plenario 9/2015,
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puesto que existe una cuestión de constitucionalidad susceptible de ser abordada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
28. Adicionalmente, el asunto también reviste la característica de importancia y trascendencia, porque recientemente, sobre la regularidad constitucional de la regla impugnada, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha integrado criterios jurisprudenciales; sin embargo, no fueron observados en sus términos; ello, no por causas imputables al órgano jurisdiccional, en virtud de que las tesis correspondientes aún no se encontraban publicadas al momento en que el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió la sentencia recurrida.
29. Finalmente, se precisa que no es obstáculo a la procedencia del presente recurso, el hecho de que se haya interpuesto contra lo resuelto por el Tribunal Colegiado en un amparo promovido contra una sentencia de la Sala Administrativa en cumplimiento a lo determinado en un recurso de revisión fiscal13. Ello es así, pues si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece únicamente en el aspecto de legalidad14.
30. Y además, aun cuando la ahora recurrente había obtenido una primera sentencia dictada por la Sala Administrativa en la que se declaró la nulidad de la Regla 1.3.10.5 impugnada, lo cierto es que el
13 Revisión Fiscal del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
14 Resulta orientadora la tesis P.I/2002 de rubro: “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN”.
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Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1537/2014 resolvió –con base en una interpretación conforme- que los particulares no están obligados a presentar amparo con fundamento en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo ante el supuesto de que el gobernado teniendo una resolución favorable, la autoridad interponga revisión fiscal; supuesto que además, implica que en el caso de no haberlo hecho (como en el presente caso), no se puede considerar que precluyó la oportunidad para oponer la constitucionalidad de la norma.
31. SEXTO. Estudio. En principio, tal como lo refiere la parte recurrente (en su apartado de procedencia), si bien al momento de clasificar sus conceptos de violación en su demanda de amparo no intituló algún apartado como violación al principio de legalidad tributaria, de la lectura de la demanda de amparo se desprende que sí hizo valer el argumento en los siguientes términos:
“(…) En efecto, como bien se ha sostenido, la Regla de Resolución de Miscelánea Fiscal es la que invariablemente modifica la naturaleza del ingreso, aplicando con ello el artículo 170 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente señala la retención del 20% de los ingresos obtenidos de manera esporádica por los contribuyentes;
ingresos esporádicos que tienen una naturaleza completamente diversa a la de los recursos generados en las subcuentas de retiro, situación que ni siquiera está considerada en la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta, sino en una disposición de carácter administrativa emitida por el propio Servicio de Administración Tributaria mediante la cual se establece la aplicación del precepto legal aludido”15.
32. En consecuencia, es fundado el agravio por virtud del cual la recurrente combate la omisión de estudio del Tribunal Colegiado del conocimiento, pues se limitó a resolver sobre la constitucionalidad de
15 Demanda de amparo, cuaderno de amparo, p. 17 vuelta.
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la norma a la luz de los principios de progresividad y regresividad y los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y propiedad privada.
33. Por tanto, con fundamento en el artículo 93, fracción IV de la Ley de Amparo, se procede a dar respuesta a tal cuestión; sin que al efecto sea necesario tomar en consideración los demás argumentos que indica en su escrito de agravios en los que desarrolla con mayor amplitud la violación al principio de legalidad tributaria y seguridad tributaria por resultar novedosos.
34. Ahora bien, el argumento omitido por el Tribunal Colegiado, ha sido resuelto recientemente por esta Segunda Sala al resolver, entre otros, los amparos en revisión 950/2015, 1081/2015, 1223/2015, 1107/2015 y 1262/2015, aprobados todos ellos por unanimidad de cinco votos;
los tres primeros en sesión de esta Segunda Sala de veinticuatro de agosto y, los dos últimos en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
35. De los precedentes indicados surgió las tesis de jurisprudencia 2a./J.
175/2016 (10ª.), visible en la página mil doscientos dieciséis, libro 36, Tomo II, correspondiente al mes de noviembre de dos mil dieciséis, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro y texto siguientes:
“RENTA. LA REGLA I.3.12.1 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2009 Y LA I.3.10.5 VIGENTE EN 2011, 2012 Y 2013, QUE REMITEN AL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE AL RETIRO DE LOS RECURSOS CONTENIDOS EN LAS SUBCUENTAS DE RETIRO A MANERA DE INGRESO ESPORÁDICO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. Con la inclusión del seguro de
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17 retiro en la Ley del Seguro Social, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1992, se incorporó una prestación de seguridad social adicional a favor de los trabajadores, instrumentada a través de un sistema de ahorro que dio origen a la creación de las subcuentas del seguro de retiro ("SAR 92"), con la finalidad de que los recursos ahí acumulados se utilizaran en el momento más necesario, lo cual podría coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro, perdurando esa misma razón al transformarse en subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez ("RCV 97"), e incorporarse una prestación similar a favor de los trabajadores al servicio del Estado en la ley respectiva (cuenta individual del SAR).
Tomando en cuenta lo anterior, desde la referida reforma de 1992, también se modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta (artículos 77, fracción X, 77-A, 79 y 80), para establecer que el tratamiento fiscal correspondiente a los ingresos provenientes de las subcuentas de retiro, debía ser el relativo a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado (Capítulo I del Título IV), situación que, no obstante modificaciones posteriores y la emisión de la ley tributaria aludida que estuvo vigente de 2002 a 2013 (artículos 109, fracción X, 110, 112 y 113), continuó regulándose de la misma forma, lo que de suyo excluye la posibilidad de que los recursos de referencia queden gravados a manera de "otros ingresos" (Capítulo IX del Título IV), particularmente, en términos del artículo 170 de esta última ley, como si se tratara de ingresos esporádicos, dada la mecánica cedular con que opera el tributo para el caso de las personas físicas.
En consecuencia, las Reglas señaladas que remiten al Capítulo IX del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente a su artículo 170, para efectuar el cálculo del impuesto a retener (como pago provisional) una vez superado el monto exento previsto en el artículo 109, fracción X, por la obtención en una sola exhibición de los recursos provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, violan el principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al hacerlo así, modifican el trato fiscal establecido para ese tipo de ingresos por concepto de retiro u otros pagos por separación, mismos que por decisión del legislador, no pueden quedar gravados como ingresos esporádicos u ocasionales”
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36. En ese sentido, es esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo, el argumento de la ahora recurrente, toda vez que la Regla I.3.10.5, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil doce, cambia el trato fiscal que estableció el legislador respecto de los montos de las subcuentas de retiro que se entregan, en una sola exhibición, a los trabajadores, el cual consiste en que el impuesto se calcule y entere en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, denominado “DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO”.
37. Ello es así, pues la intención del legislador al modificar la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y dos (artículos 77, 77-A y 79) fue que desde ese momento se estableciera como tratamiento fiscal específico para los ingresos derivados del retiro de los recursos de las subcuentas de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, el de ingresos derivados de la terminación de la relación laboral.
38. En el caso, en la fecha en que se efectuó la retención de la que se duele la quejosa -junio de dos mil doce- los ingresos obtenidos por la entrega del saldo de la subcuenta de retiro respectiva, continuaron gravándose conforme a lo previsto por el Capítulo I “DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO” del Título IV “DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme a lo que establecían los artículos 109, fracción X, 110, 112 y 113 del ordenamiento de mérito, vigente hasta dos mil trece.
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19 39. Por tanto, la regla reclamada -al no ser un acto formal y materialmente legislativo- no puede disponer que los recursos acumulados en las subcuentas de retiro deben tener el tratamiento que corresponde a los ingresos esporádicos que regula el Capítulo IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al momento de que se efectuó la retención a la quejosa, en lugar del trato fiscal que originariamente estableció el legislador, que consiste en que se graven conforme a lo previsto por el Capítulo I, todos ellos del Título IV del ordenamiento de mérito, pues ello trastoca el principio de legalidad en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica.
40. SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Al ser fundado el argumento de la recurrente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada contra la sentencia emitida en el juicio contencioso administrativo, en virtud de que sustentó su decisión en una norma general inconstitucional (Regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2012 dos mil doce).
41. Por tanto, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que:
41.1. La Sala Administrativa deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado, y
41.2. Dicte una nueva en la que:
41.2.1. Tomando en cuenta lo resuelto en esta ejecutoria y las jurisprudencias 2a./J. 175/2016 (10a.) y 2a./J. 176/2016 (10a.), declare la invalidez de la Regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio dos mil doce.
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41.2.2. Ordene a la autoridad demandada recalcular, por sí o a través de la unidad administrativa correspondiente, el tributo que debe enterar la quejosa por la disposición en una sola exhibición de los recursos contenidos en su subcuenta de seguro de retiro, cesantía de edad avanzada y vejez, en el entendido de que si con motivo de ese recalculo resultan diferencias a favor de la quejosa, éstas le deberán ser entregadas.
42. Sin embargo, debe precisarse que esta determinación no implica que los recursos que se entregan en una sola exhibición de las subcuentas de retiro antes referidas queden liberados del pago del impuesto sobre la renta, sino se insiste en que los efectos de la inconstitucionalidad advertida son que se realice el cálculo del tributo por retener conforme a lo dispuesto por los artículos 109 y 113 del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta -vigente al momento que se efectuó al retención respectiva- denominado “DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO”, así como en las diversas disposiciones secundarias aplicables.
43. Al respecto resulta aplicable la tesis 2a./J. 176/2016, visible en la página mil doscientos quince, libro 36, tomo II, correspondiente al mes de noviembre de dos mil dieciséis, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
“RENTA. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA LA REGLA I.3.12.1 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2009 Y LA I.3.10.5 VIGENTE EN 2011, 2012 Y 2013, QUE REMITEN AL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA
EFECTUAR EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN
CORRESPONDIENTE AL RETIRO DE LOS RECURSOS CONTENIDOS EN LAS SUBCUENTAS DE RETIRO A MANERA DE INGRESO ESPORÁDICO. La protección constitucional otorgada
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21 contra las Reglas señaladas que remiten al precepto legal mencionado para efectuar la retención del impuesto por la obtención de ingresos en una sola exhibición provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es para el efecto de que no se apliquen en perjuicio del quejoso en el presente ni en el futuro hasta en tanto no se deroguen o pierdan vigencia, debiendo extenderse la protección citada al acto concreto de aplicación. Lo anterior no implica que los recursos de referencia queden liberados del pago del impuesto sobre la renta, ya que la retención correspondiente deberá efectuarse conforme a los artículos 109 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al momento en que se verificó el acto de aplicación, esto es, conforme al Capítulo I del Título IV de esa ley, así como en términos de las diversas disposiciones secundarias aplicables, tomando en cuenta que si del recálculo respectivo resultan diferencias a favor del quejoso, deben entregársele”.
44. En las relatadas condiciones, por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de la presente sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.