EXPEDIENTE No. 9620/13
VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a diecisiete de febrero de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 9620/13, para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón a la actora para demandar la indemnización constitucional, así como diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el trece de diciembre de dos mil trece (hojas 1 a 5), la C. , por su propio derecho, demandó del Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o las siguientes prestaciones:
1. La indemnización constitucional consistente en el pago de tres meses de salario de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
2. El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el tiempo que duro la relación laboral.
3. El pago de horas extras por todo el tiempo que duro la relación laboral.
4. La exhibición de todos los comprobantes en los que conste las aportaciones a su favor de las cuotas correspondientes ante el ISSSTE, INFONAVIT y Fondo de Ahorro de Separación
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individualizada de Metlife, durante el tiempo que duro la relación laboral.
5. Para el caso de que se hubiese omitido inscribir y aportar en su favor las cuotas correspondientes ante el ISSSTE, INFONAVIT y Fondo de Ahorro de Separación individualizada de Metlife, reclama la aportación a dichas cuotas.
6. El pago de la prima de antigüedad.
8. El pago de todos y cada uno de los días de descanso obligatorio a los que fue obligado a laborar.
9. El pago de salarios caídos o vencidos a partir del momento del despido de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El dieciséis de abril de dos mil siete, ingresó a prestar sus servicios al Centro de Recursos y Servicios de la Administración Local y Auditoria Fiscal de Puebla Sur, adscrita al Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público desempeñándose en el puesto de Auditor con facultades para notificar citatorios, requerimientos, solicitudes de información y demás actos administrativos relacionados con facultades de comprobación de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.
2. El dieciséis de junio de dos mil diez, se incorporó a la Administración Regional de Evaluación del Centro adscrita al Servicio de Administración Tributaria para trabajar personalmente, desempeñándose en el puesto de Jefe de Departamento con funciones relacionadas con atención de quejas y denuncias recibidas en esa unidad administrativa en contra de servidores públicos adscritos a la circunscripción territorial de la Administración Regional del Centro (AREC), así como supervisión
a los procesos efectuados en las Administraciones Locales de Auditoria fiscal de la circunscripción correspondiente.
3. En octubre de dos mil diez obtuvo el puesto de Subadministradora en Administración Regional de Evaluación del Centro, desempeñando el cargo de Subadministradora de Evaluación con plaza 10300901, nivel SB19 de la Administración Regional de Evaluación de Centro del Servicio de Administración Tributaria, teniendo como funciones el supervisar los procesos de las administraciones locales de Auditoria Fiscal de la Administración antes señalada.
4. La jornada de trabajo fue la comprendida de lunes a viernes de cada semana, de las 9:00 a las 18:00 horas contando con una hora de descanso para ingerir sus alimentos dentro de las instalaciones, tiempo que debe de ser considerado como efectivo laborado puesto que lo realizaba en el mismo lugar de trabajo, por lo que laboró una jornada semanal extraordinario de cinco horas que no le fueron pagadas, así como también en ningún momento le pagaron los días marcados como festivos en la Ley Federal del Trabajo que laboró.
5. El último salario mensual bruto que percibió fue por la cantidad de $47,309.43
6. Durante el tiempo que duró la relación laboral recibió órdenes de su jefe directo la C. Raquel Sauceda Amador Administrador I de la referida administración, por lo que se encontraba bajo supervisión y vigilancia.
7. Que siempre realizó su trabajo con probidad y honradez y que existió discrepancia entra la suscrita y su superior jerárquica y su relación laboral se vio afectada a grado personal, lo que llevó a formular querella en contra de Raquel Sauceda Amador.
8. El veintiocho de agosto de dos mil trece recibió aviso y que por supuestas indicaciones de la C. Nidia Chaves Rocha, Administradora de la Administración Regional de Evaluación del Centro de Servicios de Administración Tributaria, se presentó en
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el área de Recursos Humanos, en el cual se encontraba personal de dicho departamento, el C. Julio Ramírez Montoya en compañía de referida Administrador I, los cuales la obligaron a firmar su renuncia, argumentando que en caso de no realizar dicha firma sería responsable de supuestas irregularidades ocurridas en la Administración Regional de Evaluación, situación la cual se opuso la accionante, sin embargo, ante la presión se vio obligada a realizar la firma de la renuncia, por lo que en ese momento dejó de laborar en dicha dependencia.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo del nueve de enero de dos mil catorce (hojas 7 y 8), se ordenó emplazar a juicio únicamente al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a fin de que diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el veintiséis de febrero de dos mil catorce (hojas 9 y 10).
TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil catorce (hojas 11 a 28), el apoderado legal Tributaria de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.
1, 2 y 3. Son falsos y se niegan siendo que la actora ingreso a prestar sus servicios como trabajadora de confianza a partir del dieciséis de abril de dos mil siete de conformidad con el aviso de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
A partir del primero de octubre de dos mil diez le fue asignado el puesto como Subadministradora adscrita a la Administración regional de Evaluación del centro con sede en Celaya Guanajuato, dependiente de la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria y de conformidad con el Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 167-20101001-0 del veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
Señala que debe de considerarse como confesión expresa las manifestaciones de los numerales 2 y 3 del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda para acreditar que desempeñaba funciones de confianza consistentes en atención de denuncias recibidas en esa unidad administrativa en contra de servidores públicos adscritas a la circunscripción territorial de la Administración Regional del Centro (AREC), así como supervisar a los procesos efectuados en las Administraciones locales de Auditoria Fiscal las cuales encuadran en el inciso a) de la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que señala que son funciones de dirección, las realizadas como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, de manera permanente legal y general en representación de la autoridad e implican poder de decisión en el ejerció del mando a nivel Subadministradora.
4. Es falso y se niega la jornada laboral que manifiesta ya que el veintidós de febrero de dos mil doce se adviertes que el horario fue fijado en término de la Norma que regula las jornadas y horarios de labores de la Administración Pública Federal para los mando medios, superiores y homologas a ambos será de 9:00 a 18:00 horas dentro del cual podrán disponer de una hora para disfrutar de sus alimentos, con un máximo de 8 horas efectivas diarias, contenidas en las listas de asistencia emitidas por el Sistema Biométrico NTreee.Net de Registro de Asistencia y
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Permanencia en el inmueble Administración Regional de Evaluación Centro Celaya correspondientes al período del primero de enero de dos mil doce al catorce de septiembre de dos mil trece.
5. Se niega por falso, ya que la verdad es que de conformidad con el Catálogo de Puestos y plazas del Gobierno Federal el salario tabular de la partida presupuestal 07 del sueldo tabular que percibía la actora con clave presupuestal CFSB119 nivel SB19, puesto Subadministrador era por la cantidad de $8,157.13.
6 y 7. Se niegan, puesto que lo único cierto es que la actora prestó sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria y tenía delegada la responsabilidad como Subadministradora adscrita a la Administración Regional de Evaluación del Centro de la Administración General de Evaluación y tenía asignadas las facultades de realizar labores de inspección, fiscalización, vigilancia y auditoria en materia de prevención y determinación de irregularidades en la actuación de los servidores públicos adscritos al Servicio de Administración Tributaria, asimismo que ostentó un puesto clasificado como de confianza dentro del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, en específico dentro del catálogo de puestos asignados al Servicio de Administración Tributaria el cual esta denominada como Subadministradora, identificado bajo la clavel CFSB119, Nivel SB19, aunado a que tomo decisiones que contribuyeron al logro de los objetivos encomendados al Servicio de Administración Tributaria lo cual actualizada en la hipótesis prevista en los incisos s), b) y d) de la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
8. Se niega por ser falso, ya que en ningún momento se configuro el despido injustificado, ya que causo baja por renuncia voluntaria el veintiocho de agosto de dos mil trece, dirigida al titular de la Administración Regional de Evaluación del Centro con efectos a partir del dieciséis de septiembre de dos mil trece, la cual fue aceptadas por el titular de la Unidad Administrativa en el cual se encontraba adscrita, asimismo señala que se dio aviso de baja de
la trabajadora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con efectos a partir del quince de septiembre de dos mil trece.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. En contra de la prestación marcada bajo el numeral 1, ya que si bien la actora niega haber obtenido un nombramiento y la realización de labores de confianza, tiene la obligación de allegar los elemento que acrediten la liga jurídica como trabajadora de base y la verdadera naturaleza de las funciones realizadas de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo y la fracción I del artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
2. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. En contra de la prestación marcada bajo el numeral 8, ya que el monto del salario que percibía la actora correspondía al salario tabular conforme a la clave de pago y nivel asignados como trabajadora de confianza.
3. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. En contra de la prestación marcada bajo el numeral 2 puesto que la actora no especifica la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del acuerdo, decreto o manual que autorice el pago de dichos conceptos, por lo que resultan inatendibles a las reclamaciones en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA Y PRESTACIÓN INVEROSÍMIL. En contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 4, 5 y 6 puesto que en términos del principio de distribución de las cargas probatoria corresponde a la actora demonstrar los beneficios que reclama.
5. EXCEPCIÓN DE PAGO Y CUMPLIMIENTO. En contra de la prestación marcada bajo el numeral 4, ya que de conformidad con el aviso de alta y baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios
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Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que se han realizado las aportaciones de seguridad social a favor de la actora por el período del dieciséis de abril de dos mil siete al quince de septiembre de dos mil trece,
6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 1 y 8, en razón de que la accionante se desempeñó como trabajadora de confianza al servido de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, por todo el tiempo que duro la relación laboral hasta el 15 de septiembre de dos mil trece, aunado a que las actividades asignadas y desarrolladas son consideradas de confianza por estar establecidas en el artículo 5 fracción II incisos a), b), d) y h) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no está protegido por la legislación mencionada.
Asimismo, señala que la actora en su carácter de Subadministradora, desempeñaba labores de Auditoria, ya que dentro de sus facultades de investigación de irregularidades administrativas de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, realizaba actividades de fiscalización de las funciones de las unidades administrativas, revisión de gabinete y dictaminación de la responsabilidad administrativa para ser denunciada ante el Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria o en su caso ante la Procuraduría General de la República.
8. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES ACCESORIAS. En contra de la prestación marcada bajo el numeral 8, ya que de la interpretación de la fracción IV del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se deprende la naturaleza accesoria del pago de los salarios caídos a la indemnización constitucional se encuentra contemplados como consecuencia inmediata.
9. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL. En contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 4, 5 y 6, toda vez
que no se encuentran contemplados en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que le corresponde a la accionante la carga de la prueba.
10. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 2, 4 y 5 y de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que la parte actora contaba con el término de un año para poder ejercitar sus acciones.
11. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra de la prestación marcada bajo el numeral 6, puesto que la relaciones entre los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de las Instituciones que se enumeran en el artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que equipara como tales a quienes tengan a su cargo funciones de servicios públicos, son reguladas por el citado ordenamiento.
En contra de las prestaciones marcadas bajo las numerales 3 y 7 opone las siguientes excepciones:
12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra del pago de horas extraordinarias y excedentes, pues de haberse generado el derecho a percibir dicho pago, fue exigible a partir del día siguiente de prestado el servicio en las condiciones que señala la actora contando con un año de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y toda vez que el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes el trece de diciembre de dos mil trece, por lo que solo se pude conocer por el período comprendido de un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, por lo que todos los conceptos reclamados con efectos anteriores al catorce de septiembre de dos mil doce, se encuentran prescritos.
13. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Toda vez que la actora refiere haber laborado de manera extraordinaria durante toda la relación laboral, siendo que en términos del
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contenido de los nombramiento asignados quedó sujeto a la obligatoriedad de la Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
14. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN INVEROSÍMIL. En contra del pago de horas extraordinarias, ya que si bien se hace referencia a la prestación de servicios personales y subordinados en su carácter de trabajadores de confianza adscritos a la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria, no resulta viable conforme a la naturaleza humana pueda llevar a cabo una jornada excesiva sin contar con tiempo suficiente para reponer energías, por lo que le corresponde a la demanda acreditar los días en que efectivamente laboro horas extras, revirtiendo la carga de la prueba para demostrar la procedencia del pago de servicios efectivamente desempeñados, así como la autorización del área correspondiente para permitir su estancia en el centro de trabajo después del horario contenido en la citada Norma.
15. EXCEPCIÓN DE INAPLICABILIDAD DE LA
SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN DETERMINACIÓN DEL PAGO DE HORAS EXTRAS. Toda vez que para el pago de horas extras a favor de los trabajadores sujetos al régimen del apartado B del artículo 123 constitución nunca será aplicable la Ley Federal del Trabajo en virtud de lo manifestado por el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
16. EXCEPCIÓN DE PAGO Y CUMPLIMIENTO. En contra de la prestación marcada bajo el numeral 2 del escrito inicial de demanda, correspondiente al aguinaldo y prima vacacional por el tiempo que laboró en la dependencia, ya que conformidad con el informe que rinda la Administración Operación de Recursos y Servicios 2, dichos conceptos fueron entregados a la actora y recibidos a su entera satisfacción.
17. EXCEPCIÓN DE PAGO Y CUMPLIMIENTO. En contra de la prestación marcada bajo el numeral 2 del escrito inicial de demanda, correspondiente al pago de vacaciones por el período del primero de enero del dos mi once al veintiocho de agosto de dos mil trece, ya que los disfruto de conformidad con las Solicitud/Autorización, Vacaciones servidores públicos de confianza a favor de la C. del veintiocho de junio del dos mil trece, por los períodos del primero de julio, del veintinueve y treinta de agosto, del dos al seis y del nueve al once de septiembre, todos del dos mil trece.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El veintiocho de abril de dos mil catorce, se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 171 a 173), en la que se tuvo a las partes demandadas por ratificado su escrito de contestación, y por objetadas pruebas de su contrario y a la actora por perdido su derecho para objetar las pruebas de su contrarios, así mismo se recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste la razón y el derecho a la actora para demandar la indemnización constitucional, así como diversas prestaciones, o bien, como se excepcionan la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, en primer lugar porque en ningún momento se
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configuro el despido injustificado del que se duele la actora, ya que esta causó baja por renuncia voluntaria el veintiocho de agosto de dos mil trece, misma que dirigió al titular de la Administración Regional de Evaluación del Centro con efectos a partir del dieciséis de septiembre de dos mil trece, aunado a lo anterior señala que la accionante se desempeñó como trabajadora de confianza al servicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, por todo el tiempo que duro la relación laboral hasta el 15 de septiembre de dos mil trece, aunado a que las actividades asignadas y desarrolladas son consideradas de confianza por estar establecidas en el artículo 5 fracción II incisos a), b), d) y h) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no está protegida por la legislación mencionada; asimismo señala que la actora al ostentar el puesto de Subadministradora, desempeñaba labores de Auditoria, ya que dentro de sus facultades de investigación de irregularidades administrativas de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, realizaba actividades de fiscalización de las funciones de las unidades administrativas, revisión de gabinete y dictaminación de la responsabilidad administrativa para ser denunciada ante el Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria o en su caso ante la Procuraduría General de la República.
Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde al titular demandado la carga de la prueba para acreditar la calidad de trabajador de confianza de la actora. Sirven de apoyo las jurisprudencias que al rubro y texto dicen:
“Época: Novena Época Registro: 180045
Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Noviembre de 2004
Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 160/2004 Página: 123
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL
ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.
La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.”
“Época: Novena Época Registro: 175735 Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Laboral Tesis: P. /J. 36/2006 Página: 10
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.
De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando
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sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”
TERCERO. Excepción de Prescripción. El apoderado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria opuso la excepción de prescripción, por tanto este Tribunal procede a su estudio y resolución.
Las demandadas oponen la excepción en comento en contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 2, 4 y 5, relativas al aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, así como la aportación de las cuotas y exhibición de todos los comprobantes en los que conste las aportaciones a su favor de las cuotas correspondientes ante el ISSSTE, INFONAVIT y Fondo de Ahorro de Separación individualizada de Metlife, durante el tiempo que duró la relación laboral, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que la parte actora contaba con el término de un año para poder ejercitar sus acciones.
Y del mismo modo opone la excepción en comento en contra de del pago de horas extraordinarias y excedentes, pues de haberse generado el derecho a percibir dicho pago, fue exigible a partir del día siguiente de prestado el servicio en las condiciones que señala la actora contando con un año de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y toda vez que el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes el trece de diciembre de dos mil trece, solo se pude conocer por el período comprendido de un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, por lo que todos los conceptos reclamados con efectos anteriores al catorce de septiembre de dos mil doce, se encuentran prescritos.
Del estudio de dicha excepción, se concluye la misma resulta procedente por lo que hace a las prestaciones reclamadas dentro del numeral 2 del escrito inicial de demandada, en específico respecto a las vacaciones y prima vacacional, toda vez que en
caso de resultar procedentes la actora solo tendría derecho al pago de dichas prestaciones a partir del primero de julio de dos mil doce, puesto que su derecho a reclamar el segundo periodo de dos mil doce se hizo exigible el primero de enero de dos mil trece, teniendo hasta el primero de enero de dos mil catorce para hacer valer su derecho y al presentar su demanda el trece de diciembre de dos mil trece, es evidente que no ha prescrito su derecho, por lo que la actora tendría derecho al pago completo de dicha prestación respecto del segundo periodo vacacional del dos mil doce, ya que su derecho a reclamarlo se generó a partir del primero de enero de dos mil trece.
Del mismo modo, por lo que hace al pago de aguinaldo, es preciso señalar que la actora en caso de resultar procedente dicha prestación tiene derecho al pago de la misma a partir del primero de enero de dos mil doce, puesto que su derecho a reclamarlo se hizo exigible el dieciséis de diciembre del mismo año, teniendo hasta el dieciséis de diciembre de dos mil trece para hacer valer su derecho. De lo que se debe de entender, que respecto al pago de aguinaldo únicamente se encuentra prescrito lo anterior al primero de enero de dos mil doce.
Sirve de sustento a lo manifestado, aplicándose por analogía el contenido en las jurisprudencias que al rubro y texto señalan:
“Época: Novena Época Registro: 161402
Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/115 Pág. 895
AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo
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prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.
“Época: Octava Época Registro: 915856
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 719 Pág. 594
AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL.-
Cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la ley laboral; de tal manera que si el término rescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción.”
Ahora bien, respecto de las prestaciones marcadas bajo los numerales 4 y 5 relativas a las aportaciones de las cuotas y exhibición de todos los comprobantes en los que conste las aportaciones a favor de la actora de las cuotas correspondientes ante el ISSSTE e INFONAVIT, conforme al artículo 112 de la ley de la materia resulta improcedente dicha excepción, ya que el
derecho a la seguridad social constituye una garantía individual establecida en el artículo 123 constitucional, por lo tanto tal excepción sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados por la ley de la materia, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución.
Asimismo, del estudio de dicha excepción, se colige que la misma es procedente respecto de la prestación reclamada bajo el numeral 4, del escrito inicial de demanda, consistente en las aportaciones de las cuotas y exhibición de todos los comprobantes en los que conste las aportaciones a favor de la actora de las cuotas correspondientes al Fondo de Ahorro de Separación Individualizada de Metlife, ya que en caso de que se determine que son procedentes, las reclamadas con anterioridad al trece de diciembre de dos mil trece, se encuentran prescritas,
Ahora bien, respecto de la prestaciones 3, relativas al pago de horas extras, que se reclamen anteriores al trece de diciembre del dos mil doce, con fundamento en el artículo 112 de la ley laboral invocada, se encuentran prescritas y únicamente son procedentes las generadas con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, es decir las que se generaron a partir de dicha fecha.
CUARTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar la procedencia de sus excepciones, la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA aportaron las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL EXPRESA. Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173), la cual tiene valor para acreditar las manifestaciones del capítulo de hechos de los numerales II y III del escrito inicial de demanda.
2. DOCUMENTALES. Consistentes en copias certificadas del escrito de renuncia del veintiocho de agosto de dos mil trece, así como el escrito de aceptación de renuncia (hojas 52 y 53), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a
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173) y toda vez que no fueron objetadas por la actora, al tratarse de documentos certificados por funcionario facultado para ello, a las probanzas anteriormente citadas se les otorga pleno valor probatorio para acreditar del primer documento que la C.
presentó a la Administradora Regional de Evaluación del Centro su renuncia al puesto de Subadministrador de Evaluación, adscrita a la Administración Regional de Evaluación del Centro, dependiente de la Administración General de Evaluación, en la plaza 10300901 y nivel SB19 para dar por terminada su relación laboral con la demandada, con efectos a partir del dieciséis de septiembre de dos mil trece, asimismo del segundo documento se desprende que dicha Administradora aceptó la renuncia, la cual firmó de acuse de recibido la actora. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que al rubro y texto señala:
“Época: Novena Época Registro: 161204
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Laboral
Tesis: XXVII.1o. (VIII Región) 13 L Pág. 1426
RENUNCIA POR ESCRITO. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 802, 811 Y 880, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
El escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el trabajador mediante el cual expresa al patrón su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral. Por ello, cuando en un juicio el tema se centra en determinar si el patrón despidió al obrero o si éste renunció por escrito a su empleo, como tal manifestación se expresa en un documento privado que se atribuye a una de las partes, de la interpretación de los artículos 802, 811 y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas pueden presentarse dos supuestos que inciden en su valoración, según sea el caso: 1. Cuando el documento privado en el que se manifiesta la renuncia no es objetado por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), entonces opera el reconocimiento tácito como medio de perfeccionamiento, cuya consecuencia es
tener por admitido el documento en el que consta la renuncia, como si hubiera sido reconocido expresamente y, por tanto, adquiere plena validez como prueba del acto que en él se hizo constar (renuncia). 2. Cuando el documento se objeta por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), en cuyo supuesto también la renuncia por escrito es susceptible de adquirir pleno valor probatorio en los siguientes casos: a) si el trabajador desconoció tanto el contenido como la firma o huella plasmadas en el documento exhibido por el patrón, entonces tiene la carga probatoria de acreditar el hecho en el que se sustenta su impugnación de falsedad, ya que de no hacerlo, la renuncia por escrito adquiere plena validez y, b) si el trabajador desconoció el contenido, pero reconoció expresa o tácitamente la firma o la huella, entonces se le reputa autor del documento, por lo que también le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, pues de no hacerlo, la renuncia adquirirá valor probatorio”.
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. DOCUMENTALES. Consistentes en copias certificadas de los controles de calidad del oficio para promoción de responsabilidades administrativas números de folio SIDEQUIS088/2012 y SICRE078/2012 ambos del diecinueve de febrero de dos mil trece (hojas 54 y 57), en los diagnóstico de inicio de supervisión folios SIDEQUIS 67/2013, SIDEQUIS 68/2013, SIDEQUIS 69/2013 y SIDEQUIS 70/2013 (hojas 58 a 73), el informe de resultados número 212/2012 del veinte de mayo de dos mil trece (hojas 74 a 79), el informe de resultados número 233/2012 del veinte de mayo de dos mil trece (hojas 80 a 84), el informe de resultados del expediente 331 01 02 2012 220 103 19 233 2012 número SIDEQUIS 233/2012 del veinte de mayo de dos mil trece, 212/2012 del veinte de mayo de dos mil trece (hojas 85 a 89), el informe de resultados del expediente 331 010 02 2012 083 088 (hojas 90 a 102), el informe de resultados número SIDEQUIS 183/2012 del diez de junio de dos mil trece (hojas 103 a 106), en dos atenta nota del veinticuatro de junio de dos mil trece y una del trece de agosto de dos mil trece (hojas 107 a 112), y el oficio 103-19-2013-828 del doce de septiembre de dos mil trece (hojas 113 y 114), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173) las cuales al tratarse de documentos certificados por funcionario facultado para ello, a las probanzas anteriormente citadas se les otorga pleno valor probatorio para acreditar que la
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actora como Subadministradora de Evaluación, adscrita a la Administración Regional de Evaluación del Centro, dependiente de la Administración General de Evaluación ejercía las funciones de supervisión de procesos y procedimientos y vigilancia de la actuación de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 fracciones II y XII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
18. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del Aviso de Alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del dieciséis de abril de dos mil siete (hoja 117), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173), al tratarse de un documento certificado por funcionario facultado para ello, a la probanza anteriormente citada se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el titular demandado dio de alta a la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fecha de ingreso del dieciséis de abril de dos mil siete, con un nombramiento de confianza.
19. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del Formato Único de Movimientos número 167-20101001-0 del veinticuatro de septiembre de dos mil diez (hoja 118), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173), al tratarse de un documento certificado por funcionario facultado para ello, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que a la accionante se le expidió un nombramiento donde en el tipo de movimiento se desprende que fue por traslado (promoción), motivo de reclutamiento interno, y le fue otorgado el puesto de Subadministrador AI, AIII, BI, BII, CI, CIII, con código EV4096, posición 106300901, plan salarial PRMA SB 19, con vigencia del primero de octubre de dos mil diez, así como también del mismo se advierte que le fue otorgado un sueldo base de $8,157.13 (ocho mil ciento cincuenta y siete pesos 13/100 M.N.) y una compensación garantizada de $39,075.30 (treinta y nueve mil setenta y cinco pesos 30/100 M.N.),
percibiendo un sueldo bruto de $47,232.43 (cuarenta y siete mil doscientos treinta y dos pesos 43/100 M.N.).
20. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de las listas de asistencia emitidas por el Sistema Biométrico NTreee.Net de Registro de Asistencia y Permanencia en el inmueble Administración Regional de Evaluación Centro Celaya correspondientes al período del primero de enero de dos mil doce al catorce de septiembre de dos mil trece (hojas 119 a 157), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173), no obstante de que se trata de un documento certificado por funcionario facultado para ello, la documental en comento al no poderse adminicular con otros elementos de convicción, como es el hecho de que el trabajador acepte que pactó con el patrón que el control de asistencias se haría mediante ese sistema y que dichas listas hubiesen sido reconocidas por quienes se encargan de programar el sistema, tal probanza carece de valor de aprobatorio. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial que al rubro y texto indican:
“Época: Novena Época Registro: 181716
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.70 L Página: 1431
JORNADA DE TRABAJO. LAS CONSTANCIAS DERIVADAS DE UN RELOJ ELECTRÓNICO CONECTADO A UN SISTEMA COMPUTACIONAL PUEDEN ACREDITAR SU DURACIÓN SI
SON RECONOCIDAS POR LOS ENCARGADOS DE
PROGRAMARLO Y SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Las constancias derivadas de un reloj checador electrónico conectado a un sistema computacional pueden formar convicción para tener por acreditada la duración de la jornada de labores, cuando se encuentren adminiculadas con otros elementos de convicción, como es el hecho de que el trabajador acepte que pactó con el patrón que el control de asistencias se haría mediante ese sistema, y aquéllas son reconocidas por quienes se encargan de programar el sistema; en todo caso, el trabajador podrá aportar los medios adecuados para desvirtuarlas. DÉCIMO TERCER
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TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.”
21 y 22. DOCUMENTALES. Consistentes en copia certificada de las Solicitudes de Autorización de Vacaciones Servidores Públicos de Confianza del veintiocho de junio (hojas 115y 116) y veintiocho de agosto (hojas 158 y 159), ambos del dos mil trece, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173) al tratarse de un documento certificado por funcionario facultado para ello, se les otorga pleno valor probatorio para acreditar que la accionante gozo únicamente de 2 días de su segundo periodo vacacional del dos mil doce, quedándole 8 días pendientes de dicho periodo, del mismo modo de dichas documentales se acreditó que la actora disfrutó completo de su primer periodo vacacional de dos mil trece.
23. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del aviso de baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con efectos a partir del quince de septiembre de dos mil trece (hoja 160), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173), al tratarse de un documento certificado por funcionario facultado para ello, a la probanza anteriormente citada se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el titular demandado dio de baja a la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el quince de septiembre de dos mil trece.
24 y 26. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación, admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173), se les otorga pleno valor probatorio para acreditar las funciones y facultades que tiene la Administración General de Evaluación, de conformidad con lo establecido en su artículo 32, lo anterior en virtud de que dicho reglamento fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cual es de observancia general.
25. DOCUMENTAL. Consistente en la Ley del Servicio de Administración Tributaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y su última reforma de seis de mayo de dos mil nueve, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las funciones y facultades que tiene el Servicio de Administración Tributaria, lo anterior en virtud de que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cual es de observancia general.
27. DOCUMENTAL. Consistente en el informe a cargo del Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (hojas 162 a 169) (hoja 186 a 192), admitida en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173) y desahogado en audiencia del dieciocho de agosto de dos mil catorce (hojas 193 y 194), el cual tiene pleno valor probatorio para acreditar que en el Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de Administración Tributaria vigente en el 2013, se encuentra el puesto presupuestal bajo el código CFSB119, Nivel salarial SB19, es el de Subadministrador el cual se clasifica como de confianza, y que en el año dos mil trece tenía un salario tabular de $8,157.13 mensuales.
28. DOCUMENTAL. Consistente en el informe a cargo del Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (hojas 183 y 184), admitida en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173) y desahogado en audiencia del dieciocho de agosto de dos mil catorce (hojas 193 y 194), el cual tiene pleno valor probatorio para acreditar que se dio de baja para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria el quince de septiembre de dos mil trece y que tuvo como último sueldo básico de cotización mensual la cantidad de $8,157.13 mensuales.
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29. DOCUMENTAL. Consistente en el informe a cargo del Titular de la Administración Operación de Recursos y Servicios “2” (hojas 176 a 179), admitida en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173) y desahogada en audiencia del veintisiete de junio de dos mil catorce (hoja 180) el cual tiene pleno valor probatorio para acreditar que las funciones y atribuciones de la Administración Operación de Recursos y Servicios “2” de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se encuentran establecidas en el artículo 29 fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, XVII, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XL de dicho Reglamento, asimismo que de conformidad con el Sistema de Nómina se observó que se le depositó el aguinaldo del ejercicio fiscal dos mil doce en dos exhibiciones de conformidad con el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que por el ejerció fiscal dos mil trece no se encuentra ningún deposito bajo el concepto de aguinaldo; ahora bien, respecto la primera parte de la prima vacacional de dos mil trece, se acredita que se le depositó.
30. DOCUMENTAL. Consistente en el informe a cargo del Titular de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y Registro Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública (hoja 185), admitida en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173) y desahogado en audiencia del dieciocho de agosto de dos mil catorce (hojas 193 y 194) el cual tiene pleno valor probatorio para acreditar las fechas en las que ha presentado declaraciones de modificación patrimonial, las funciones y actividades, la denominación de puesto, así como la dependencia ante la cual reporto, durante el período del dieciséis de abril de dos mil siete al quince de septiembre de dos mil trece, las cuales son las siguientes:
Tipo de declaración/ ejercicio Fecha de presentación Fusiones o actividades Puesto o encargo Dependencia Modificación 2008 Ejercicio 2007 30/05/2008 Auditorias Auditor Fiscal Servicio de Administración Tributaria Modificación 2009 Ejercicio 2008 30/06/2009 Auditorias Auditor Fiscal Servicio de Administración Tributaria Modificación 2010 28/05/2010 Auditorias Auditor Servicio de
Ejercicio 2009 Fiscal Administración Tributaria Modificación 2011 Ejercicio 2010 12/05/2011 Auditorias, labor de supervisión Sub Administ rador Servicio de Administración Tributaria Modificación 2012 Ejercicio 2011 15/05/2012 Auditorias, labor de supervisión Sub Administ rador Servicio de Administración Tributaria Modificación 2013 Ejercicio 2012 14/05/2013 Auditorias, labor de supervisión Sub Administ rador Servicio de Administración Tributaria 31 y 32. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio.
QUINTO. Pruebas de la parte actora. Por su parte, la actora ofreció las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTAL. Consistentes en copia certificada de la AP/PGR/QRO/462/2013 radicada en la agencia del Ministerio Público, se desechó en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173)
2. Solo es una manifestación
3 y 4. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio.
SEXTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal llega a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, tenemos que la actora reclama el pago de indemnización constitucional consistente en el pago de tres meses de salario de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal de
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los Trabajadores al Servicio del Estado, derivado del injustificado despido del que fue objeto, a lo cual la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se excepcionan señalando que en primer lugar que en ningún momento se configuró el despido injustificado de la actora, ya que esta causó, baja por renuncia voluntaria el veintiocho de agosto de dos mil trece, con efectos a partir del dieciséis de septiembre de dos mil trece, además de que se desempeñó como trabajadora de confianza, por todo el tiempo que duro la relación laboral hasta el 15 de septiembre de dos mil trece, aunado a que las actividades asignadas y desarrolladas son consideradas de confianza por estar establecidas en el artículo 5 fracción II, incisos a), b), d) y h), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Atento a lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que el titular demandado acreditó que la C. , ostentó como último puesto el de Subadministradora de Evaluación adscrita a la Administración Regional de Evaluación del Centro, dependiente de la Administración General de Evaluación, en la plaza 10300901 y nivel SB19, como se desprende de la documental, consistente en el Formato Único de Movimientos número 167-20101001-0 del veinticuatro de septiembre de dos mil diez (hoja 118).
Una vez aclarado lo anterior, es preciso analizar en primer término la excepción planteada por las demandadas, respecto del despido injustificado, atento a esto, es de señalar que del estudio del asunto en cuestión y por lo que hace al despido injustificado del que se duele la actora, motivo por el cual reclama su indemnización, de las pruebas aportadas por el titular demandado, no se acreditó que se llevara a cabo el despido señalado por la trabajadora, si no por el contrario se acreditó que la actora por su propia voluntad renunció al puesto que ostentaba como Subadministradora de Evaluación adscrita a la Administración Regional de Evaluación del Centro, dependiente de la Administración General de Evaluación, en la plaza 10300901 y nivel SB19, como se advierte del escrito de renuncia del veintiocho
de agosto de dos mil trece, así como el escrito de aceptación de renuncia (hojas 52 y 53), la cual tuvo efectos hasta el dieciséis de septiembre de dos mil trece, no obstante que la actora argumentara que fue coaccionada para firmar la misma, puesto que de las pruebas ofrecidas por la propia demandante no acreditó que su firma fuera en contra de su voluntad, ya que el que le haya sido solicitada su renuncia no significa que la actora hubiera sido coaccionada para hacerlo, ya que la misma pudo haber manifestado su negativa.
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia y tesis aislada que al rubro y texto dicen:
“Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011
Página: 3080 Tesis: I.6o.T. J/107 Jurisprudencia Materia(s): laboral
RENUNCIA, CONVENIO FINIQUITO O SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA O FIRMARLOS, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN.
El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, o bien porque firmó un convenio finiquito o la solicitud de retiro del servicio, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación.”
“Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005
Página: 1556 Tesis: I.6o.T.268 L Tesis Aislada Materia(s): laboral
RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN.
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El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación”
Una vez analizado lo anterior, es preciso señalar que respecto a la excepción de confianza opuesta por las demandadas, su estudio en este punto resulta intrascendente para la resolución del caso en concreto, toda vez que de los argumentos anteriormente mencionados se acreditó que la actora renunció al puesto que ostentaba por su propia voluntad, por lo que el pronunciamiento que este H. Tribunal emitiera respecto a la determinación referente a si es o no la accionante una trabajadora de confianza, no cambiaría el sentido del fallo al que se llegue, ya que de lo antes expuesto se advierte que la actora renunció al cargo que ostentó.
Asimismo, es preciso aclarar que toda vez que el Servicio de Administración Tributaria, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y su similar de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en consecuencia se tiene como demandada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior con fundamento en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su parte conducente dice que la relación laboral se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores a su servicio.
En virtud de lo anterior, es procedente absolver a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del pago de la indemnización constitucional a favor de la C. Úrsula Palacios Vicens, así como del pago de los salarios vencidos desde el momento del despido, al ser una prestación accesoria de la principal. (Prestaciones 1 y 9)
Se absuelve a la demandada del pago de aguinaldo respecto de los ejercicios reclamados con anterioridad 2012, así como las vacaciones y prima vacacional reclamadas con anterioridad al
segundo periodo vacacional del dos mil doce, lo anterior de conformidad con lo establecido en el considerando tercero, al resultar precedente la excepción de prescripción. (Prestación 2)
Del mismo modo se absuelve a la demandada del pago correspondiente al aguinaldo del ejercicio 2012, así como del pago de primer periodo vacacional de 2013, ya que del informe a cargo del Titular de la Administración Operación de Recursos y Servicios “2” (hojas 176 a 179), se acreditó su pago. (Prestación 2)
Se absuelve a la demandada del pago de prima antigüedad, toda vez que es improcedente su reclamo, pues la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé el pago de dicha prestación. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y texto dice:
“Séptima Época Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 199-204 Quinta Parte
Página: 49 Jurisprudencia Materia(s): laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.”
Se absuelve a las demandadas del pago de todos y cada uno de los días de descanso obligatorio a los que fue obligado a laborar, puesto que la actora no acredito con ningún medio de prueba haber laborado dichos días. Sirve de apoyo por analogía y en lo conducente las jurisprudencias que al rubro y texto señalan:
“Época: Novena Época Registro: 171669
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVI, Agosto de 2007
Materia(s): Laboral Tesis: IV.3o.T. J/67
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Pág. 1423
PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO,
CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER
LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.
No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.”
“Época: Octava Época Registro: 207771
Instancia: CUARTA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Localización: Núm. 66, Junio de 1993
Materia(s): Laboral Tesis: 4a. /J. 27/93 Pág. 15
DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DIAS DE.
No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.”
Se absuelve a la demandada de la exhibición de todos los comprobantes en los que consten las aportaciones a favor de la actora de las cuotas correspondientes al Fondo de Ahorro de Separación individualizada de Metlife, así de aportar las cuotas correspondientes a dicho fondo (Prestaciones 4 y 5), ya que no es una prestación de carácter legal y la actora no acreditó con ninguno de los medios de prueba que exhibió que se le hubiera otorgado dicha prestación. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y texto dice:
“Época: Novena Época Registro: 185524
Instancia: DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XVI, Noviembre de 2002
Materia(s): Laboral Tesis: I.10o.T. J/4 Pág. 1058