EXPEDIENTE NÚMERO 3449/14
PÉREZ RÍOS VICENTE
VS
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL, S.N.C
DIVERSAS PRESTACIONES
O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal; a nueve de diciembre de dos mil quince. ---
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; ---
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha quince de mayo de dos mil catorce, mismo que obra a
fojas 1 a 35 de autos, el C. Vicente Pérez Ríos, reclamó del
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., las siguientes prestaciones: A).- El reconocimiento de la vigencia de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural en la presente litis, para lo cual se solicita se tome en consideración la tesis jurisprudencial que se citó en el punto A del apartado de consideraciones de previo y especial pronunciamiento. 1.- Asimismo se solicita el pago de diferencias de las prestaciones
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consignadas en las Condiciones Generales de Trabajo vigente, del aguinaldo, prima vacacional, subsidio para la alimentación, Cooperación alimenticia, prima de antigüedad y demás aplicables de dichas normas; B).- El derecho a la jubilación del actor conforme al Artículo 12, fracción VI, 32, 37, fracción II, 52, 53, 58, 61, 76, 80, 82, 84 y demás aplicables de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., conforme a la antigüedad generada en el Sistema Banrural, de veintitrés años, siete meses, doce días de antigüedad. Para el supuesto que el demandado manifieste que se le reconoce la antigüedad condicionada a la devolución de alguna de las liquidaciones, la misma devolución estará condicionada al otorgamiento de la jubilación, situación que se realizaría en dicho momento procesal oportuno, para lo cual se solicita en tiempo y forma la solicitud correspondiente; C).- El derecho a la jubilación del actor conforme al Artículo 58 y 84 y demás aplicables de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, del Banco Nacional de Crédito Rural, por la antigüedad generada en el Sistema Banrural, S.N.C., del actor de más de veintitrés años al momento de la terminación de la relación laboral al veintiocho de febrero del año dos mil catorce; D).- El cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo de los demandados, del aumento de un nivel en el cálculo de la
jubilación conforme a lo estipulado en el Artículo 53º de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C; E).- El pago del subsidio para alimentación, conforme a lo establecido por el Artículo 76 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes del demandado, a partir del primero de julio del año dos mil tres, hasta el veintiocho de febrero del año dos mil catorce, y en el cálculo de jubilación correspondiente conforme a la literalidad del Artículo; F).- El pago del concepto 2.- Subsidio para alimentación o cooperación alimenticia, conforme a lo establecido por el Artículo 80 de las Condiciones Generales de Trabajo del demandado vigentes, primero de julio del año dos mil tres, hasta el veintiocho de febrero del año dos mil catorce; G) El pago correcto de las Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, en relación con lo establecido en el Artículo 82 Gratificación Anual consistente en 140 días de sueldo nominal de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, desde el primero de julio de dos mil tres, hasta el veintiocho de febrero del año dos mil catorce; H).- El pago de la compensación por antigüedad, de las Condiciones Generales de Trabajo del demandado, a partir del primero de julio del dos mil tres, hasta el veintiocho de febrero del dos mil catorce, y en el cálculo de jubilación correspondiente; I).- El pago de la prima vacacional, establecida en el Artículo 33 de
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las Condiciones Generales de Trabajo del demandado, a partir del primero de julio del dos mil tres, hasta el veintiocho de febrero del año dos mil catorce, conforme a los treinta días que tiene derecho, conforme a la antigüedad ostentada con el demandado; J).- La actualización de la pensión conforme al Artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, y en el cálculo de jubilación correspondiente la que se actualizará conforme a dicho precepto; K) La expedición por parte del demandado a favor del hoy actor de la constancia de antigüedad en la que se reconozca que generó para la institución demandada una antigüedad de veintitrés año, siete meses, dieciséis días, en términos del Artículo 84 de las Condiciones Generales de Trabajo del demandado y de los Artículos 132 fr. VII y VIII y 158 de la Ley Federal del Trabajo, a partir del día dieciséis de julio de mil novecientos noventa al veintiocho de febrero del año dos mil catorce.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos: 1.- Con fecha siete de julio de mil novecientos setenta y cinco el Banco Nacional Agropecuario, S.A., cambió su denominación Social Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., posteriormente cambia su denominación a Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., hasta el treinta de junio del dos mil tres, y posteriormente se establece en liquidación, fusionante y subsistente del Sistema Banrural, como se acredita en los
hechos siguientes y que se compruebe con el Diario Oficial de dicha fecha, así como el Registro Federal de Contribuyentes y con los recibos de pago que se ofrecen como prueba en la presente demanda, sirva para acreditar lo anterior, la jurisprudencia que se señala en el punto uno del apartado de consideraciones de previo y especial pronunciamiento; 2.- El día catorce de noviembre de dos mil seis, se emitió un laudo derivado del expediente laboral 170/04, en que se niega la cancelación de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural; por lo que, las mismas son vigentes (contenidos en el 3er Cuaderno de dicho expediente radicado en el H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Archivo); 3.- El día veintiocho de noviembre del año dos mil siete, se emite el convenio que señala la fusión en el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, como fusionante y subsistente del Sistema Banrural, en liquidación, mismo que se encuentra en la página del SAE; 4.- Con fecha dos de octubre del dos mil siete, se declara firme el laudo de fecha catorce de noviembre de dos mil seis. (Contenido en el 3er Cuaderno del expediente 170/04); 5.- El hoy actor ingresó a laborar al Banco Nacional de Crédito, S.N.C., y en el Sistema Banrural, conforme a la siguiente antigüedad generada: Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., del dieciséis de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio
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de dos mil tres, que hacen una antigüedad de trece años, once meses, dieciséis días.- Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., del primero de enero de dos mil tres al treinta de septiembre de dos mil siete, haciendo una antigüedad de cuatro años, dos meses, veintinueve días. Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., del primero de octubre de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil catorce, que hacen una antigüedad de seis años cuatro meses veintisiete días. Que hacen una antigüedad generada total de veintitrés años, siete meses, dieciséis días, conforme al Artículo 58 de las Condiciones Generales de Trabajo Vigentes, del Banco Nacional de Crédito Rural; 6.- El último salario y categoría que ostentó al veintiocho de febrero del año dos mil catorce, fue Coordinador de Analistas. Máximo (sueldo de la curva del Sector Central); salario diario integrado de $663.88 (Seiscientos sesenta y tres pesos 88/100 M.N.). Dichas prestaciones deben de sumarse los conceptos que integraban su salario conforme a las Condiciones Generales de Trabajo Vigentes, las cuales se citan en los puntos petitorios B al K del cual fue omiso el demandado durante la relación generada partir del primero de julio del dos mil tres, hasta el primero de julio del dos mil doce, que refleja un salario corrector de $960.75 (Novecientos sesenta pesos 75/100 M.N.), diario integrado; 7.- El primero de octubre de dos mil siete, el
demandado le comunica al hoy actor la sustitución patronal del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., en liquidación por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación. Fundamentado en el Artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, el cual va a ser Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación fusionante y subsistente del Sistema Banrural, incluyendo los doce bancos regionales. Signa dicha
comunicación el Ing. J. Rafael Pantoja Ramos, Coordinador de
Recursos Humanos. Situación que el actor aceptó. Dicha situación, como ya se mencionó anteriormente generó una antigüedad de veintitrés años siete meses, dieciséis días, hasta el veintiocho de febrero del año dos mil catorce; 8.- Con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros extiende la circular número 858 con asunto de reconocimiento de antigüedad en el Sector Financiero Nacional; 9.- Con fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros extiende la circular número 871 con asunto de: Sistema de reconocimiento de antigüedad, en dicha circular se reconoce la antigüedad del Sistema Banrural. Conforme a las pruebas ofrecidas de reconocimiento de antigüedad el actor comprueba el tiempo laborado en las instituciones enlistadas en la circular 871 mencionada en el presente libelo; 10.- Con fecha veintiocho de octubre de mil
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novecientos ochenta y cinco la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dirige a las Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito y de Seguros de Carácter Nacional, criterios para el reconocimiento de antigüedad. (La misma se subsume en el acuerdo de fecha doce de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, del Consejo de Banrural); 11.- El día quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se celebró la Junta del Consejo Directivo del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., entre los puntos a tratar están el reconocimiento de antigüedad para los servidores públicos que laboran en los Sectores Financiero y Público mediante oficio de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del reconocimiento de: (la misma se subsume en el acuerdo de fecha doce de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, del Consejo de Banrural); 12.- Con fecha diecinueve de octubre de dos mil doce y veintiséis de febrero del año dos mil catorce, se interpuso solicitud de reconocimiento al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, fusionante y subsistente del Sistema Banrural en liquidación, sin que dicha autoridad haya contestado y la haya exigido, ya que el actor tiene una antigüedad generada de veintitrés años, siete meses, dieciséis días, y conforme al Artículo 84, de las Condiciones Generales de Trabajo Vigentes, así como el
derecho a la jubilación de acuerdo a los Artículo 52, 53, 57, 58, 61 y demás aplicables de la misma normatividad, tenía derecho a su jubilación. Hacen constar que dicha separación fue sin su consentimiento, ya que en la fecha anteriormente señalada, el actor manifestó que tenía derecho a su jubilación; 13.- Para el supuesto caso de que la demandada manifestara que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, fusionante y subsistente del Sistema Banrural, ya no se encuentra vigente y sus Condiciones Generales de Trabajo vigentes, situación que como se aclara en el proemio de las presente demanda, carece de fundamentación, y conforme al Artículo 244 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece su vigencia; 14.- Para efectos de cálculo de la jubilación, y en virtud de que dicho demandado violó flagrantemente las Condiciones Generales de Trabajo, al no reconocerle la antigüedad generada a partir del primero de julio del dos mil tres, con el actor. En cuanto a la vacaciones que tiene derecho de treinta días, y solo percibió veinte, así como la prima vacacional correspondiente, durante el lapso de contratación, primero de julio del año dos mil tres, hasta el veintiocho de febrero del año dos mil catorce, las mismas deben de ser consideradas para el cálculo de la jubilación, conforme al punto petitorio 1 conforme a las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, por la antigüedad a la que
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tenía derecho conforme a dicha normatividad en su Artículo 32 y 33 misma que debe de computarse en la antigüedad generada; 15.- Durante el período del primero de julio del año dos mil tres, al veintiocho de febrero del dos mil catorce, percibió por concepto de Aguinaldo o Gratificación únicamente veinticinco días de gratificación, situación, que es violatoria a lo consignado en el Artículo 82 de las Condiciones Generales de Trabajo, adminiculado con el 84 de la misma reglamentación del demandado, que siguen vigentes, ya que tenía derecho a 140 días con el sueldo nominal, y no como dicha demandada le pagó, diferencias que se le adeuda desde el año dos mil tres, hasta el año dos mil catorce; 16.- Así mismo solicita que para efectos de la jubilación, se aumente en un Nivel conforme al, punto petitorio “D” Articulo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes que ya fue citado dicho punto; 17.- En virtud de que dicha demandada omitió flagrantemente el pago de Subsidio para la Alimentación, conforme al Artículo 76 de las Condiciones Generales de
Trabajo vigentes, y que se ofrece en el punto petitorio “E”,
mismo que solicita se tenga por reproducidos por economía procesal, con los efectos legales a que haya lugar, como se puede demostrar con los recibos de pago del último año de servicios que se ofrecen y la inspección ocular en la que también se comprobará; 18.- También violó flagrantemente el
demandado el pago de la Cooperación Alimenticia, marcado
en el punto petitorio ”F”, consignado en el Artículo 80 de las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes, del demandado, y que también solicita se tenga por reproducido en el presente punto; 19.- Como ya se mencionó dicho demandado violó flagrantemente las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, en cuanto a otorgar la Compensación por Antigüedad consignado en el Artículo 81 de dichas normas, mismo que se ofrece en el punto petitorio “H”; 20.- En vista de que dicha demandada únicamente consideró en el contrato de trabajo el derecho a vacaciones de veinte días hábiles, por lo que su prima vacacional debió basarse en el Artículo 33 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, el actor, tenía derecho a treinta días, conforme a la antigüedad generada y que debió reconocerle al momento de su contratación, el primero de julio del año dos mil tres, dicha situación resulta violatoria; por lo que, es procedente el pago de dichas diferencias, mismo que se ofrece en el punto petitorio “H”; 21.- El cálculo correcto de la pensión jubilatoria del actor a partir del primero de marzo del año dos mil catorce; 22.- Para el supuesto caso que el demandado niegue la existencia de las Condiciones Generales de Trabajo, situación que como se acredita con la Tesis Jurisprudencial ofrecida en el proemio, se ofrece también la Tesis Jurisprudencial, en la que se
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consignan los derechos de los trabajadores en cuanto a la vigencia de dichas normas, como lo establece el Artículo Decimoquinto de la Ley Orgánica de la Financiera Rural; 23.- Por lo anteriormente manifestado es que el actor interpone la demanda en virtud de considerar tener derecho a la jubilación, conforme al contenido de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, en el Artículo 58 siendo una prestación extralegal, la cual debe de apegarse en estricto derecho a dichas normas, conforme a lo estipulado en el Artículo 14 Constitucional, en el principio de legalidad, ya que el hoy actor contaba con más de veinte años de antigüedad de las mencionadas normas del demandado; por lo que, es aplicable el principio invocado.- Por último, ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso. ---
2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día tres de septiembre de dos mil catorce, el Titular del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., por conducto de su apoderado legal, contesta la demanda instaurada en contra de su representado, fojas 211 a 238 de autos y al respecto planteó las siguientes Excepciones y Defensas: Excepciones de Falta de Legitimación Activa y
Ríos, únicamente generó al servicio del Banco una antigüedad al treinta de junio de dos mil tres, de doce años, once meses y quince días, como se desprende del anexo al convenio que ofrece en el numeral 1, inciso F) del capítulo de pruebas y a esa fecha contaba con treinta y seis años de edad, conclusión a la que se arriba con el RFC que se observa en los recibos de pago que ofrece como prueba, de ahí que en atención a ello jamás adquiriera derecho alguno para que se le otorgase la pensión vitalicia de retiro o jubilación en tal fecha.- Excepción de Prescripción, porque al quince de mayo del dos mil catorce, fecha en que el accionante presentó la demanda que se contesta ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya había transcurrido con exceso el término de un año a que se refiere el Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para demandar la nulidad del convenio del veintisiete de junio de dos mil tres, ya fuese en su integridad o en la cláusula que estimara afectara su esfera jurídica y patrimonial, término que feneció el dos de julio de dos mil cuatro; por lo que, en contra de tal reclama se opone.- En forma estrictamente cautelar y subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento alguno de las reclamaciones formuladas por el actor, se opone la Excepción de Prescripción, en términos de la fracción II del Artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
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del Estado, toda vez que si el C. Vicente Pérez Ríos afirma
que fue separado a partir del veintiocho de febrero de dos mil catorce, sin su responsabilidad, es indudable que contaba con cuatro meses para ejercer alguna de las acciones que contempla tal dispositivo, término que inició a correr el primero de marzo y feneció el primero de julio de dos mil catorce; sin embargo, hasta la fecha no se ha notificado a su mandante evento alguno al respecto; por lo que, es evidente que ha transcurrido en exceso el término que contempla la disposición legal que nos ocupa.- Finalmente y también en forma estrictamente cautelar y subsidiaria, se opone la Excepción de Prescripción en términos del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para limitar en todo caso la controversia a un año atrás a la fecha de presentación de la demanda que se contesta, debiendo en todo caso correr dicho término prescriptivo con anterioridad al quince de mayo de dos mil trece; por lo que, en todo caso están prescritas las prestaciones a las que pudiese tener derecho el actor con anterioridad a esta fecha.- Falta de Fundamento Legal o Contractual y la de Falta de Legitimación Pasiva del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en Liquidación como Sociedad Fusionante y Subsistente, se opone esta excepción porque también al quince de mayo del dos mil catorce, fecha en que el accionante presentó la demanda que se contesta
ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya no existían jurídica y materialmente para los efectos que pretende las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., no como ente Liquidador subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, en el que pretende fundar su acción principal y por ello no puede hacer derivar derechos y obligaciones de dicho ordenamiento contractual, por la sencilla razón de que éste dejó de tener vigencia desde hace más de once años (30 de junio de 2003).- Excepción de Oscuridad y Defecto Legal de la Demanda, se opone porque el actor incurre en diversas contradicciones a lo largo de su demanda, que finalmente representan falta de claridad y precisión y esto es así, porque inicialmente dice que se encuentran vigentes las Condiciones Generales de Trabajo a sabiendas de que las mismas no se cancelaron, pero sólo para extrabajadores que hubiesen presentado una demanda laboral hasta antes del treinta de junio de dos mil tres y para los jubilados y pensionados con antelación a esa fecha; posteriormente, en el inciso B) del capítulo de prestaciones afirma que prestó servicios para el Banco de Crédito del Centro Sur, S.N.C., entre el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y el treinta de junio de dos mil tres y en el hecho 5 dice que trabajó para el Banco de Crédito Rural de
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Occidente, S.N.C., ente el primero de enero de dos mil tres y el treinta de septiembre de dos mil siete y más adelante señala diversas cantidades por los conceptos de sueldo nominal, sueldo tabular anual, gratificación anual, cooperación alimenticia, prima vacacional y compensación por antigüedad, sin explicar de dónde y cómo las obtuvo.- Se Opone la Excepción de Improcedencia de la Vía, ya que es del conocimiento público general al ser publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de diciembre de dos mil dos el Decreto expedido por el H. Congreso de la Unión en uso de sus facultades constitucionales y mediante el cual se decretó la disolución y liquidación de entre otras Entidades Paraestatales, la del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., para lograr tal liquidación y en cumplimiento al mandato que deriva de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, fue
indispensable además de determinar los pasivos y
contingencias como lo prevén los Artículos Transitorios Sexto, Séptimo, Octavo, Decimocuarto y Decimoquinto, dar por terminadas las relaciones individuales de trabajo y hecho esto, dar por canceladas y terminadas las Condiciones Generales de Trabajo, aplicables durante la vida y existencia jurídica del referido Banco y Sistema, salvo los casos de excepción que se han comentado con antelación, de ahí que si éste se extinguió por disposición del Poder Legislativo a partir del primero de
julio de dos mil tres, en tal virtud toda disposición administrativa y laboral dejó de tener vigencia y aplicabilidad desde la fecha precisada en el mismo.- Controvirtió los hechos narrados por el actor como se desprende del escrito contestatorio de demanda, los cuales se dan por reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra se insertase, para los efectos legales a que haya lugar.- Por último objetó las pruebas de su contraria y ofreció aquellas que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso. --- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ---
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ---
II.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho a la expedición de la constancia de antigüedad en la que se le reconozca que genero una antigüedad de veintitrés años, siete meses,
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dieciséis días; así como el reconocimiento de la vigencia de la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural y la aplicación de las mismas para el derecho a la jubilación, así como al pago de todas y cada una de las prestaciones accesorias que reclama.- O bien si como señala el Titular Demandado, carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señalan, en virtud de que el actor únicamente generó al servicio del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C; una antigüedad, de doce años, once meses y quince días; siendo celebrado con el actor un convenio de liquidación de fecha veinte seis de junio de dos mil tres, finalizando la relación laboral, el treinta de junio de dos mil tres.- De la forma en la cual ha quedado planteada la Litis, corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de su acción y al Titular Demandado justificar la procedencia de sus Excepciones y Defensas, sirve de sustento la jurisprudencia que versa: ---
“JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO. En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a
diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de afirmaciones o pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Agosto de 1999. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 94/99. Página: 123. Localización: Novena Época. Registro: 193402. --- III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como es la Excepción de Prescripción opuesta por el Titular Demandado Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., fojas 223 y 225 de autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista: ---
“…Excepción de Prescripción, porque al quince de mayo del dos mil catorce, fecha en que el accionante presentó la demanda que se contesta ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya había transcurrido con exceso el término de un año a que se refiere el Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para demandar la nulidad del convenio del veintisiete de junio de dos mil tres, ya fuese en su integridad o en la cláusula que estimara afectara su esfera jurídica y patrimonial, término que feneció el dos de julio de dos mil cuatro, por lo que en contra de tal reclama se opone…” ---
Se considera que la presente Excepción es improcedente; ya que en el escrito inicial de demanda, el actor no reclama, bajo ninguna circunstancia, la nulidad del
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Convenio de Terminación Voluntaria de la Relación de Trabajo, celebrado el veintisiete de junio de dos mil tres; por lo tanto, esta Excepción es improcedente por no estar dirigida a la acción principal.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia: ---
“PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Abril de 1991.Tesis: I.2o.T. J/12 Página: 114.---
De igual manera manifiesta el titular demandado: ---
“…En forma estrictamente cautelar y subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento alguno de las reclamaciones formuladas por el actor, se opone la Excepción de Prescripción, en términos de la fracción II del Artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que si el C. Vicente Pérez Ríos afirma que fue separado a partir del veintiocho de febrero de dos mil catorce, sin su responsabilidad, es indudable que contaba con cuatro meses para ejercer alguna de las acciones que contempla tal dispositivo, término que inició a correr el primero de marzo y feneció el primero de julio de dos mil catorce; sin embargo, hasta la fecha no se ha notificado a su mandante evento alguno al respecto, por lo que es evidente que ha transcurrido en exceso el término que contempla la disposición legal que nos ocupa…” ---
Analizada dicha perentoria debe decirse que la misma resulta improcedente en virtud de que, al presentar su demanda el día quince de mayo de dos mil catorce; tal y como consta del sello fechador de Oficialía de partes de este H. Tribunal; es obvio que no transcurrió el término establecido en el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Además de que el derecho a la obtención
de la jubilación, es imprescriptible, sirve de sustento la siguiente jurisprudencia: ---
“JUBILACION. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSION. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparan en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contando a partir de la presentación de la demanda…” Tribunales Colegiados de Circuito Época: Octava Época. Registro: 208967. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 86-1, Febrero de 1995. Página: 21. --- IV.- En relación con las pruebas admitidas al Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., se encuentra la
Confesional a cargo del actor, carece de valor probatorio
toda vez que en audiencia de fecha veintidós de enero del año dos mil quince, foja 361 de autos, se decretó la deserción de dicha probanza. ---
Original de la solicitud de Ingreso al retiro voluntario, sin fecha, foja 239, no fue objetada, tiene valor
probatorio para acreditar que el C. Vicente Pérez Ríos, solicitó
su incorporación al programa de retiro voluntario de Banrural. -
Copia fotostática de la comparecencia de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, ante la Junta Especial número 33, fojas 240-241 de autos, no fue objetada, tiene
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terminación voluntaria, el actor recibió la cantidad de $142,030.15 (Ciento cuarenta y dos mil treinta pesos 15/100 M.N) como finiquito. ---
Copia fotostática del cheque de caja a nombre del actor, foja 242, no fue objetado, tiene valor probatorio para
acreditar que el Titular Demandado, pagó al actor la cantidad de $142,030.15 (Ciento cuarenta y dos mil treinta pesos 15/100 M.N) como finiquito. ---
Copia fotostática del oficio de fecha primero de enero de dos mil cinco y acuses de los oficios DL/837/05 de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco y DL/CS/885/05 de fecha primero de abril de dos mil cinco,
fojas 243-246 de autos, no fueron objetados y tienen valor
para acreditar que al C. Vicente Pérez Ríos, le ratificaron que
su función incluía la atención de los asuntos competencia de su cargo, relativos al Banco Regional de Occidente y/o al resto de los Regionales, conforme avance el proceso de liquidación.---
Original del acuse del oficio de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, foja 247 de autos, no fue
objetado, tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue comisionado al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) a partir del veintidós de octubre de dos mil nueve. ---
Ley Orgánica de la Financiera Rural, fojas 248-263
de autos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, al ser un ordenamiento jurídico, tiene valor probatorio para acreditar que a partir del primero de julio de dos mil tres, quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, ordenándose la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, iniciando la disolución y liquidación el primero de julio de dos mil tres. ---
V.- En relación con las pruebas admitidas a la parte
actora, se encuentran la Copia fotostática del Diario Oficial
de la Federación de fecha siete de julio de mil novecientos setenta y cinco, fojas 37-38 de autos, objetado en alcance y
valor jurídico, que tiene valor probatorio para acreditar que el Banco Nacional Agropecuario S.A cambió su denominación a Banco Nacional de Crédito Rural.---
Copia fotostática de laudo de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, del expediente 170/04, radicado en este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del acuerdo plenario de fecha dos de octubre de dos mil siete, fojas 39-63 y 77-81 de autos, prueba en
común, tiene valor probatorio para acreditar que las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales entre los Bancos integrantes del Sistema Banrural y
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sus trabajadores, son aplicables a los jubilados que actualmente se encuentran cobrando sus pensiones en forma quincenal y a los extrabajadores que han demandado previamente y que sus asuntos sigan en trámite. ---
Copia fotostática del Convenio de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, fojas 64-76 de
autos, prueba en común, que tiene valor probatorio para acreditar los términos de la fusión celebrada entre Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE). ---
Copia fotostática del Contrato Individual de Trabajo, celebrado entre el C. Vicente Pérez Ríos, fojas 82-85 de autos, prueba en común, tiene valor probatorio para
acreditar que a partir del primero de julio de dos mil tres, el C. Vicente Pérez Ríos, fue contratado por el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo en liquidación. ---
Copia fotostática del Convenio de Terminación voluntaria de la relación de trabajo, con el Cálculo de liquidación por retiro voluntario, de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, fojas 86-91 de autos, prueba en común,
que tiene valor probatorio para acreditar que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. dio por terminadas las relaciones laborales con sus trabajadores el treinta de junio de
dos mil tres, celebrando convenio de terminación voluntaria
con el C. Vicente Pérez Ríos, al cual le entregó como finiquito
la cantidad de $142,030.15 M.N (Ciento cuarenta y dos mil treinta pesos 15/100 M.N). ---
Oficio de fecha primero de octubre de dos mil siete, foja 92 de autos, objetado en alcance y valor jurídico,
que tiene valor probatorio para acreditar que a partir de esa fecha el actor quedó adscrito al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en liquidación. ---
Copia fotostática de las Circulares 858 de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y 871 de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, fojas 93-96 de autos, objetados en alcance y valor
jurídico, que tiene valor probatorio para acreditar que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros informó a las Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito y de Seguros de Carácter Nacional, los criterios para el reconocimiento de antigüedad en las instituciones del Sector Financiero Nacional. ---
Originales de veintiséis recibos de pago, expedidos por el Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C en Liquidación a nombre del C. Vicente Pérez Ríos, fojas 97-122 de autos, prueba en común, que tiene valor probatorio para acreditar las percepciones recibidas por el actor en el
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puesto de Coordinador de Analistas, en el período comprendido del primero de marzo de dos mil trece al veintiocho de febrero de dos mil catorce. ---
Copia fotostática de los acuses de los escritos de fechas veinticinco de febrero de dos mil catorce y dieciocho de octubre de dos mil doce, fojas 123-124 de
autos, prueba en común, tienen valor probatorio para acreditar
que el C. Vicente Pérez Ríos, solicitó el reconocimiento de
antigüedad a la Dirección de Administración y Recursos Humanos del Titular Demandado, a razón de veintitrés años, siete meses, diez días. ---
Copia fotostática de las Condiciones Generales de Trabajo de Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.
fojas 125-135 de autos, prueba en común, tiene valor probatorio para acreditar, cuáles son los términos en que los trabajadores que integraban el Sistema Banrural, prestaban sus servicios en la Institución Demandada, así como también cuáles son los derechos y obligaciones que surgen de esas relaciones laborales. ---
Copia fotostática del Tabulador para las Entidades Paraestatales bajo responsabilidad del SAE,
foja 136, prueba en común, tiene valor probatorio para acreditar los montos de los sueldos máximo, medio y mínimo del puesto de Coordinador de Analistas. ---
Copia fotostática del oficio GSM/002/2013 y escritos ambos de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, formato de reembolso de gastos médicos, factura y estado de cuenta, fojas 138-143 de autos, si bien es prueba
en común, de la mismas se desprende que el Titular Demandado autorizó la compra de lentes bifocales y el
reembolso de gastos médicos a favor de la C. María del Rocío
Hernández Loera, persona ajena al presente juicio, por lo que
carecen de valor probatorio. ---
Copia fotostática del Acuse de escrito de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, Acuse del formato de reembolso de gastos médicos, Contrarecibo de fecha veintiséis de abril de dos mil diez y de la credencial a nombre del actor de MediAccess, fojas 138-151 de autos,
prueba en común, tiene valor probatorio para acreditar que el Titular Demandado autorizó el reembolso de honorarios médicos al actor por un importe de $752.50 (Setecientos cincuenta y dos pesos 50/100 M.N). ---
Copia certificada del Instrumento Notarial número 7,661 de fecha once de enero de dos mil ocho, otorgado ante la fe del Notario Público 244 del Distrito Federal, fojas
155-198 de autos, prueba en común, tiene valor probatorio para acreditar que el Titular Demandado Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo en
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liquidación, otorgó Poder General para Pleitos y Cobranzas a favor de diversas personas. ---
Constancia de presentación de movimientos afiliatorios IMSS DESDE SU EMPRESA, fojas 199-204 de
autos, objetado en alcance y valor jurídico, que tiene valor probatorio para acreditar que el Titular Demandado dio de baja al actor con fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce. ---
Cálculo de pensión del C. Vicente Pérez Ríos,
fojas 205-206 de autos, objetado en alcance y valor jurídico, al ser un documento elaborado de manera unilateral por el actor; por lo que, carece de valor probatorio. ---
Informe que rinde el Director Jurídico Consultivo del Sistema Financiero de Fomento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fojas 366-370 de autos, objetado
en alcance y valor jurídico, que tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende: ---
“…RESPUESTA.- A la fecha del presente informe no existen tabuladores vigentes, por lo tanto no existen ni categorías ni salarios aplicables, toda vez que el último tabulador tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003, al entrar los Bancos del Sistema BANRURAL en disolución y liquidación a partir de julio de 2003, conforme al artículo 3° transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural publicad en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002...”. --- Inspecciones Oculares realizadas sobre recibos de pago de nómina ordinaria, extraordinaria, y tabulador de sueldos, fojas 388-390 de autos, desahogadas en audiencia
exhibir los documentos materia de la misma, se tuvo por presuntivamente ciertos lo hechos que la parte actora pretendía acreditar consistentes en: ---
“…1.- Que del mes de febrero de 2013 al mes de febrero de 2014 el demandado pago al actor por concepto de sueldo quincenal la cantidad de $9,075 (Nueve mil setenta y cinco pesos 00/100 M.N) que hacen un sueldo de $18,150.00 (Dieciocho mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N) --- 3. Que del mes de febrero del 2013 al mes de febrero del 2014 comprobar que le pagó por concepto de Cooperación Alimenticia la cantidad de $635.25 quincenal. --- 4. Que del mes de febrero del 2013 al mes de febrero de 2014 comprobar que le pagó por concepto de Gratificación la cantidad de $84,700.00. 5. Que del mes de febrero del 2013 al mes de febrero del 2014 comprobar que le pagó por concepto de Prima de Vacaciones la cantidad de $9,982.50…” --- “…1.- Que el nivel que le corresponde al salario de COORDINADOR DE ANALISTA EN EL GRADO SALARIAL MÁXIMO ES DE $18,150.00 (DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), CONFORME AL TABULADOR VIGENTE EN EL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DEL SISTEMA BANRURAL. --- 2.- Que el nivel que le sigue es el de PROFESIONISTA ESPECIALIZADO conforme al tabulador del demandado al año 2012, Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, fusionante y subsistente del Sistema Banrural, con un salario de $28,790.43 (VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS 43/100 M.N.), en su grado salarial máximo…” --- VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada. ---
El C. Vicente Pérez Ríos reclama el derecho al
reconocimiento de antigüedad y a la expedición de la constancia en la que se le reconozca que generó al servicio del Titular Demandado, una antigüedad de veintitrés años, siete meses, dieciséis días; así como el reconocimiento de la
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vigencia de la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural y la aplicación de las mismas para el derecho a la jubilación, además del pago de todas y cada una de las prestaciones accesorias que reclama.- Al respecto, el Demandado se excepciona argumentando que carece de acción y de derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, en virtud de que el actor únicamente generó al servicio del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C; una antigüedad, de doce años, once meses y quince días; siendo celebrado con el actor un convenio de liquidación de fecha veintiséis de junio de dos mil tres, finalizando la relación laboral, el treinta de junio de dos mil tres, derivado de la disolución y liquidación de Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. --- El actor manifiesta que laboró para el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C; del dieciséis julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de dos mil tres, y a partir del primero de julio de dos mil tres, comenzó a laborar para el Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C en liquidación, siendo adscrito al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en liquidación a partir del primero de octubre de dos mil siete, finalizando la relación laboral el veintiocho de febrero de dos mil catorce, por lo que demanda el reconocimiento de antigüedad a razón de veintitrés años, siete meses, diez días. --
De las pruebas en común, consistentes en el Convenio de Terminación voluntaria de la relación de trabajo y la hoja de cálculo de liquidación por retiro voluntario, de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, fojas 86-91 de autos, se acredita que el actor laboraba para el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C, desde el dieciséis de julio de mil novecientos noventa, y que la referida institución, dio por terminadas las relaciones laborales con sus trabajadores el treinta de junio de dos mil tres, derivado de la disolución y liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, siéndole entregada como indemnización la cantidad de $142,030.15 (Ciento cuarenta y dos mil treinta pesos 15/100 M.N); convenio que fue ratificado el veintisiete de junio de dos mil tres, ante la Junta Especial número 33, según consta a fojas 240-241 de autos; lo que permite determinar que la relación laboral sostenida entre el actor y el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C, finalizó sin responsabilidad para el Titular Demandado, el día treinta de junio de dos mil tres, recibiendo el actor la cantidad citada a entera satisfacción, por concepto de indemnización de tres meses de salarios, veinte días de salario por cada año de servicios, vacaciones, gratificaciones y prima de vacaciones por el último año de servicios, prima de antigüedad; así como,
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una cantidad por concepto de “liquidación alzada” y otra de
pagó único. --- Ahora, del Contrato Individual de Trabajo, que obra a fojas 82-85 de autos, prueba en común, se desprende que a
partir del primero de julio de dos mil tres, el C. Vicente Pérez
Ríos, fue contratado por el Banco de Crédito Rural de
Occidente, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo en liquidación, con la finalidad de que ayude en las actividades relacionada con la liquidación de dicha Entidad, con las actividades consistentes en apoyo al proceso de disolución y liquidación; para posteriormente a partir del primero de octubre de dos mil siete, ser adscrito al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en liquidación, y que partir del veintidós de octubre de dos mil nueve, fue comisionado al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), según se desprende de los oficios que obran a fojas 92 y 247 de autos; realizando en todo momento, funciones inherentes a la liquidación de los Bancos integrantes del Sistema Banrural, tal como consta en los oficios de fecha primero de enero de dos mil cinco y acuses de los oficios DL/837/05 de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco y DL/CS/885/05 de fecha primero de abril de dos mil cinco, fojas 243-246.--- En consecuencia, tenemos que el actor laboró para el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C; del dieciséis
julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de dos mil tres, y a partir del primero de julio de dos mil tres, empezó el proceso de disolución y liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, de conformidad con la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, a fojas 248-263 de autos; por lo que, el hecho de que posteriormente el Banco de Crédito Rural de
Occidente S.N.C en liquidación, haya contratado al C. Vicente
Pérez Ríos, no implica una continuación de la relación laboral que tenía con el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C, ya que esta finalizó con el Convenio de Terminación Voluntaria, ya que al momento en que se decretó la extinción de todos y cada uno de los Bancos que integraban el Sistema Banrural, su objeto feneció el treinta de junio de dos mil tres, y por ello dejaron de ser Instituciones integrantes del Sistema Financiero Mexicano, y el liquidador, lógicamente no puede continuar con el mismo fin, técnica y materialmente no existe la figura de sustitución patronal, sin que pueda hacerse a su favor el reconocimiento alguno de la antigüedad que según generó al servicio de los Bancos en los que laboró en fecha posterior, ya que trabajó para ellos cuando ya se encontraban en proceso de liquidación, al respecto resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: ---
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SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO OPERA TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. En el trabajo burocrático no se actualiza la figura de sustitución patronal a que se refiere el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo porque, por un lado, no se encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y atendiendo a las reglas de la supletoriedad, existe la que marca el límite de que su observación no puede llegar al extremo de crear instituciones jurídicas que el legislador no contempló; y, por otro, conforme al artículo 2o. de la ley burocrática la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio; finalmente, tampoco podría hablarse de la sustitución patronal a que se refiere el citado artículo 41, cuando se presentan modificaciones en la relación jurídica en función del titular de la dependencia, ya que ello no implica la transmisión total o parcial de una entidad jurídica económica, que es lo que constituye la esencia que caracteriza a la sustitución patronal, pues sin duda el Estado seguirá siendo el patrón. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004. Materia(s): Laboral. Tesis: I.1o.T.153 L. Página: 1479. Localización: Novena Época. Registro: 181260. ---
Concluyéndose que la antigüedad que generó el actor C. Vicente Pérez Ríos, para la liquidadora del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C y para el Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C., en Liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, no puede ser reconocida, ya que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en Liquidación, como Sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, no adquiere obligaciones de ninguna naturaleza de las liquidaciones que por virtud del convenio de fusión y menos aún, deberes laborales de los mismos; por lo que resulta procedente absolver al Titular Demandado del reconocimiento de antigüedad reclamado por el actor y de la expedición de la constancia de antigüedad a razón de veintitrés años, siete
meses, dieciséis días, reclamada en el inciso K) del escrito inicial de demanda. ---
Respecto del reconocimiento de la vigencia de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, debe decirse que si bien, las mismas no fueron canceladas, solo son aplicables a los jubilados y a los extrabajadores con asuntos en trámite ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, cuyos derechos nacieron antes de que se decretara la disolución y liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural. ---
Por cuanto hace al derecho de la jubilación reclamado en el inciso B, el actor cuando laboró al servicio del Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C, por el periodo comprendido del dieciséis de junio de mil novecientos noventa al treinta de junio de dos mil tres, no reunió los requisitos exigidos para hacerse acreedor al otorgamiento de la jubilación, tales como la antigüedad necesaria para ser jubilado, por lo que resulta procedente absolver al Titular Demandado de dicha prestación, así como de las reclamadas en los incisos C) y D), consistentes en el derecho a la jubilación por la antigüedad generada en el Sistema Banrural de más de veintitrés años y cálculo de la jubilación conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo. ---
EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A. 36
Por cuanto hace a las prestaciones reclamadas en los incisos F), G), H), I) y J) consistentes en pago de subsidio para alimentación o cooperación alimenticia, pago de gratificaciones ordinarias y extraordinarias, pago por compensación de antigüedad, pago de prima vacacional, y actualización de la pensión, ya que las reclama por el periodo comprendido del primero de julio de dos mil tres al veintiocho de febrero de dos mil catorce, el cual como ya se estableció previamente no puede ser tomado en cuenta como antigüedad al servicio de Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., además de que las reclama en términos de las Condiciones Generales de Trabajo; las cuales como ya se dijo, no le resultan aplicables al haber finalizado su relación laboral el treinta de junio de dos mil tres.-- En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se: ---
R E S U E L V E
PRIMERO.- El C. Vicente Pérez Ríos, no acreditó la
procedencia de su acción y el Titular Demandado justifico sus Excepciones y Defensas. --- SEGUNDO.-Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en liquidación, de todas y cada una de las
anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI, del presente laudo. ---
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”. ---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. --- Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---
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MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
MTRO. JORGE A. HERNÁNDEZ ESCUDERO
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE GOBIERNO FEDERAL TRABAJADORES
MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA. SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3449/14 PROMOVIDO POR EL C.