EXP. NUM. 2766/12 C. FLORES FRANCO GERARDO VS PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE HOJA ÚNICA DE SERVICIOS Y/OS SÉPTIMA SALA L A U D O
México, Distrito Federal, a veintiocho de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS los autos del expediente 2766/12 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la expedición de la Hoja Única de Servicios en la cual incluya la clave del puesto y las percepciones que constituyen la base para el cálculo de las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social conforme a la Ley del ISSSTE.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiséis de marzo de dos mil doce, (hojas 01 a 07), el C. GERARDO FLORES FRANCO, por su propio derecho, demandó de la PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, (PROFEPA), las siguientes prestaciones:
A) La expedición de la Hoja Única de Servicios, en la cual incluya la clave del puesto y las percepciones que constituyen la base para el cálculo de las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social conforme a la Ley del ISSSTE.
B) El pago de los importes correctos por concepto de las cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE, correspondientes al último año anterior a la fecha de baja del actor, concretamente el 8% de cuota fija respecto del sueldo básico de cotización en donde se incluya el concepto denominado compensación garantizada, por formar parte del sueldo básico, que refiere el artículo 15 de la Ley del ISSSTE.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El actor inició a prestar sus servicios en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Federal del Estado de Durango, con fecha de ingreso del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta, y causó baja el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por lo que desempeñó el puesto de Técnico Especializado, Clave T03805, Nivel 6, y por sus servicios se le asignó un sueldo mensual de $6.701.00 (seis mil setecientos un pesos 00/100 M.N.), por los siguientes conceptos:
Sueldos compactados $5,075.00 Compensación Garantizada $510.00 Quinquenios $136.00 Despensa $150.00 Ayuda Servicios $80.00 Previsión Social $150.00 Capacitación por Desarrollo $600.00 Total $6,701.00
El actor al cumplir más de treinta años de servicio, decidió separarse a través de un Programa de Retiro Voluntario, mediante el cual se le entregó la Hoja Única de Servicios donde contempla una percepción mensual inferior al sueldo real que obtenía durante la prestación de sus servicios, por lo que no existe congruencia entre los datos asentados en dicha Hoja y los comprobantes de percepciones y deducciones expedidos por la afiliada SAGARPA.
Por lo antes expuesto, el actor demanda la reposición de la Hoja Única de Servicios donde contemple una percepción mensual inferior al sueldo real que obtenía el actora durante la prestación de servicios, por lo que no existe congruencia entre los datos asentados en dicha Hoja de Servicios y los comprobantes de percepciones y deducciones expedidos por la demandada, por lo que se demanda la reposición de una nueva Hoja Única de Servicios donde contenga sus ingresos reales y verídicos.
En ese sentido la demandada omitió enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las aportaciones al Fondo de Pensiones respecto de la prestación denominada “Compensación Garantizada”, concepto que forma parte integrante del sueldo básico a que se refiere el artículo 15 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, por lo que se requiere a la demandada para que efectué el pago correspondiente al último año anterior efectivamente laborado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del diecisiete de abril de dos mil doce, (hoja 27), se tuvo como demandado a la PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, a quien se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que diera contestación a la misma, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el día veintiuno de junio de dos mil doce, (hoja 28).
TERCERO. Contestación del demandado. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil doce, (hojas 30 a 36), la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, solicitó la regularización del procedimiento, con el efecto de que se le tenga como única demandada y no así a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ya que es un Órgano Desconcentrado de dicha Secretaría que no tiene personalidad ni patrimonio propio.
Asimismo niega que el actor tenga acción o derecho alguno para demandarle las prestaciones o cualquier otra pretensión, en atención a que al actor le fueron pagadas de manera correcta el
importe por concepto de cuotas y aportaciones de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado correspondientes al último año anterior a la fecha de baja en contra del demandada.
En el supuesto sin conceder, que ésta autoridad considerará indebidamente como demandada a la Procuraduría en el presente juicio, será adhiriéndose cautelarmente a la contestación que en el presente escrito realiza la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
De manera cautelar, opuso las siguientes excepciones y defensas:
I y II. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Del actor, para reclamar lo establecido en los incisos A) y B) del capítulo de prestaciones en el escrito inicial de demanda, en virtud de que en su momento se expidió a favor del actor la Hoja Única de Servicios número 054/09 del treinta de enero de dos mil nueve, de la cual se desprenden los conceptos que fueron tomados en cuenta para la elaboración y que le fueron cubiertas de manera correcta las cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomando en consideración el sueldo básico que percibía el actor, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete. En relación con el artículo 2º fracción II y X del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal del dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil ocho.
En ese sentido, el sueldo base tabular constituye la base de cálculo aplicable para computar las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y las compensaciones (como lo es la garantizada) no forman parte de la base de cálculo.
Por otro lado, el actor recibió de manera quincenal una compensación garantizada, también lo es que esa circunstancias no era suficiente para considerar que dicha compensación formara
parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, ello es así ya que se debe conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, en razón de que cuando la dependencia correspondiente considere en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones deber ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas y en el presente juicio la demandada nunca tomó en cuenta dicha compensación en razón de que la misma no forma parte de la base de cálculo para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad social de conformidad con el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal del dos mil ocho.
En ese mismo sentido, el actor optó por el Régimen del artículo 10º Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y de manera tácita reconoció que le era aplicable dicha ley.
Por lo anterior, se desprende que la dependencia realizó de manera correcta el pago de cuotas y aportaciones a favor del actor, tomando en consideración el sueldo básico de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
III. PLUS PETITIO.- Toda vez que el actor pretende excederse en sus prestaciones que reclama de la demandada.
En relación a los hechos manifestó:
1. El hecho marcado con el numeral 1 se contesta de la siguiente manera:
Es falso que el actor haya ingresado a laboral para la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta, en virtud de que en dicha fecha fue cuando
se integró para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Es cierto que el último puesto que desempeñó fue el de Técnico Especializado Nivel 6, así como que causó baja para la demandada el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
Es falso que el actor percibiera un sueldo mensual neto de
$6,701.00 (seis mil setecientos un pesos 00/100 m.n.), sino que recibía la cantidad de $6,442.14 (seis mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos 14/100 m.n.), tal y como se aprecia en la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número de constancia 00181 del diez de septiembre de dos mil ocho, así como de los recibos de pago.
Es falso que el actor cumplió más de treinta años de servicio en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ya que para dicho órgano desconcentrado solo laboró 13 años, 2 meses y 7 días, tal y como se aprecia en el “Documento de Elección”, Formato para ejercer el derecho de optar por el Régimen del Artículo 10° Transitorio de la Ley del ISSSTE, o por el Bono de Pensión, de fecha de emisión del veinte de agosto de dos mil ocho, y fecha de recepción 07 de octubre de dos mil ocho, signado por el actor.
Es cierto, que la parte actora se incorporó a un Programa de Retiro Voluntario, así como que se le entregó la respectiva Hoja Única de Servicios, resulta falso que se contemplara una prestación mensual inferior al sueldo real que percibía el actor, en razón de que no le son aplicables los artículos 15 y 21 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de dos mil siete, ya que es aplicable la nueva Ley del Instituto, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, ello es así ya que optó por el Régimen del Artículo 10° transitorio de la Ley o por el Bono de Pensión”.
Es falso el hecho que la demandada no haya enterado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado los importes correctos por concepto de Cuotas y Aportaciones al Fondo de Pensiones respecto de la prestación denominada
“Compensación Garantizada”, en razón de que según el actor
dicho concepto forma parte del sueldo básico de conformidad con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, por lo que resulta falso.
Por lo antes expuesto, el actor carece de acción y derecho para reclamar el pago de compensación garantizada para el cálculo de aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del último año laborado, ya que de conformidad con el artículo 2º fracción II y X del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal del dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil ocho, dicho concepto no forma parte para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, y por consiguiente realizó las aportaciones que por esta vía reclama el actor.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Regularización de procedimiento. En acuerdo plenario del primero de febrero de dos mil trece, (hoja 49), se resolvió que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente es un Órgano Administrativo Desconcentrado, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por lo que se tiene a ésta Secretaría como único demandado en el presente juicio laboral, con fundamento legal en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día cinco de abril de dos mil trece, (hoja 54), se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las pruebas de las partes, en audiencia del diecisiete de mayo de dos mil trece, (hojas 55 y 56), se admitieron las que se estimaron
pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste acción y derecho al actor el C. GERARDO FLORES FRANCO, para demandar la expedición de la Hoja Única de Servicios, en donde se le integre las percepciones de su salario, con la finalidad de regularizar la cuota diaria de pensión ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la cual incluya los sueldos compactados brutos y compensación garantizada, o bien, si como lo manifiesta el titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones en virtud de que la compensación garantizada no es un concepto que se debe de tomar en cuenta para la cuantificación y aportaciones ante el ISSSTE además de que la Hoja Única de Servicios le fue expedida en forma correcta. Por la forma en que se planteó la litis le corresponde al actor acreditar su acción y al demandado justificar sus excepciones y defensas.
TERCERO.- Valoración de pruebas del actor. A fin de acreditar la procedencia de la prestación reclamada, el actor aportó a juicio las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL.- A cargo del Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, desahogada en audiencia del veintiocho de junio de dos mil trece, (hojas 58 a 60), prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que negó la totalidad de
las posiciones que se le formularon y que fueron calificadas de legales.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
2. Copia certificada de la Hoja Única de Servicios del treinta de enero de dos mil nueve, expedida por el demandado a favor del actor, (hoja 10), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de mayo de dos mil trece, (hojas 55 y 56), prueba que hizo propia el titular demandado, por lo que se le da valor probatorio para acreditar los datos generales del actor, periodo de aportaciones al Fondo del ISSSTE, a partir del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (fecha de baja), en el puesto último de Técnico Especializado, T03805, Nivel-6, con percepción total de
$5,811.00 (cinco mil ochocientos once pesos 00/100 M.N.).
3. Copias certificadas de los comprobantes de percepciones y deducciones quincenales expedidos a favor del actor, (hojas 12 a 23), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de mayo de dos mil trece, (hojas 55 y 56), prueba que se le da valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones que por concepto de pago recibió el actor por un año anterior a la separación de su empleo.
4. Acuse del escrito de requerimiento que fue presentado ante la demandada PROFEPA suscrito por el actor (hoja 24), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de mayo de dos mil trece, (hojas 55 y 56), prueba que acredita su contenido.
5. INFORME.- Que deberá de rendir la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, desahogado mediante escrito recibido ante este Tribunal el ocho de julio de dos mil trece, (hojas 63 a 67), se le da pleno valor probatorio, para acreditar que dentro del Tabulador Regional de Percepciones para el Personal Operativo de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, contempla el concepto de Compensación Garantizada.
6 y 7. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de mayo de dos mil trece, (hojas 55 y 56), las cuales serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
CUARTO. Valoración de pruebas del titular demandado. El titular demandado Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, ofreció:
I. CONFESIONAL.- A cargo del C. GERARDO FLORES FRANCO, desahogada en audiencia de fecha de veintiséis de septiembre de dos mil trece, (hoja 82), remitida por el C. Presidente de la Junta Especial No. 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Torreón, Coahuila, con la cual se acredita que el absolvente ingresó a laborar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Pesca (SEMARNAP), hoy Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la Procuraduría de la Secretaría, el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta;
absolviendo de manera negativa al resto de las posiciones.
II. CONFESIONAL EXPRESA Y ESPONTÁNEA.- Respecto de aquellas manifestaciones vertidas por el actor en su escrito de demanda, en todo lo que favorezca a la demandada, así como todo lo que llegue a manifestar a favor de la misma en el presente juicio, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de mayo de dos mil trece, (hojas 55 y 56), la cual se valora de forma conjunta con dicho escrito, de conformidad con lo previsto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
III. DOCUMENTALES CONSISTENTES:
1. Copia al carbón de la Constancia de Nombramiento y/o asignaciones de remuneraciones del quince de abril de mil novecientos noventa y siete a nombre del actor (hoja 43), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de diecisiete de mayo de dos mil trece (hoja 55), prueba con la que se acredita las características en las cuales se encontraba laborando el actor en el momento en que fue expedido.
2. Original de la Constancia de Nombramiento y/o asignaciones de remuneraciones del diez de septiembre de dos mil ocho a nombre del actor (hoja 44), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de diecisiete de mayo de dos mil trece (hoja 55), prueba con la que se acredita las características en las cuales se encontraba laborando el actor en el momento en que fue expedido.
3. Original de la Hoja Única de Servicios a nombre del actor expedida por la Dirección General de Administración de PROFEPA (hoja 45), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de diecisiete de mayo de dos mil trece (hoja 55), prueba con la que se acredita la fecha de ingreso y baja del actor, el último puesto y salario que percibió.
4. Copia simple de documento con el rubro “DOCUMENTO DE ELECCIÓN”, Formato para ejercer el derecho de optar por el Régimen del Artículo 10º Transitorio de la Ley del ISSSTE (hoja 47) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de diecisiete de mayo de dos mil trece (hoja 55), prueba con la que se acredita su contenido.
5. Original del Informe emitido por el Subdirector de Nómina y Movimientos de Personal de la Secretaría demandada (hoja 48) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de diecisiete de mayo de dos mil trece (hoja 48), prueba con la que se acredita que las aportaciones por concepto de seguridad social se realizan de acuerdo al sueldo base tabular su contenido.
6. Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal del 2008, toda vez que se trata de una Norma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil ocho, es de observancia general, por lo que se acredita su contenido.
IV y V. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de mayo
de dos mil trece, (hojas 55 y 56), las cuales serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO. Valoración.- De la valoración de todas y cada una de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan a concluir lo siguiente:
El actor le reclama al demandado la expedición y la entrega de la Hoja Única de Servicios con la finalidad de regularizar la cuota diaria de pensión ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en donde se le incluya la clave del puesto y las percepciones que aparecen en los comprobantes de percepciones y deducciones, al constituir su sueldo básico en términos de los artículos 15, 16 y 21 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.
Por su parte el demandado Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, advierte que la compensación garantizada, no es un concepto que se debe de tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que la misma se le expidió de manera correcta tomando en cuenta las cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones al ISSSTE, tomando en consideración el sueldo básico que percibía el actor de conformidad con el artículo 17 de la Ley del ISSSTE (VIGENTE).
En este tenor, es importante observar los siguientes artículos de la Ley del ISSSTE, (VIGENTE) que son aplicables al presente asunto, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.
Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.
"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.
"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".
Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.
El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.
Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.
Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:
I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;
II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;
III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas;
servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;
IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;
V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.
Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración.
Artículo reformado DOF 24-12-1986. Fe de erratas DOF 19-02- 1987. Reformado DOF 04-01-1993.
Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.
Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.
Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:
I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;
II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;
III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas;
servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;
IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;
V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;
VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda;
VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto,
exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.
Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.
Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50%
del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva.
De los anteriores preceptos se concluye que, para calcular el monto de la pensión, el artículo 15 de la ley aplicable es preciso en determinar como únicos conceptos el de sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación y que se precisa en el tabulador regional, como se menciona en el artículo 17 de la citada ley.
Ahora bien, La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, previene:
“ARTICULO 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe de pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.
ARTICULO 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos.
ARTICULO 35. Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República.
La comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que correspondan, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán de regir.
En concordancia con el artículo 17 de la Ley del ISSSTE (vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete), ya transcrito.
De las disposiciones legales citadas se refleja la forma en que se compone el salario o sueldo, pues es el que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, que será el sueldo total que se le paga a un trabajador y que es uniforme para cada uno de los puestos indicados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.
Lo anterior significa que el sueldo o salario se equipara al salario tabular que se fije en el tabulador regional para cada uno de los puestos del Gobierno Federal, y cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se diera una connotación diversa del sueldo o salario, su integración debía estarse a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Burocrática. En esa tesitura, no obstante que la derogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, preveía que el sueldo básico que debía considerarse para efectos de calcular los beneficios de la seguridad social lo componía únicamente el sueldo presupuestal, el sobre sueldo y la compensación, excluyendo cualquier otra prestación, debía de estarse a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En consecuencia es innegable que la base salarial para cuantificar los beneficios de seguridad social, es la que contemplada el artículo 32 de la Ley Burocrática, que coincide con lo indicado en el numeral 15 de la Ley del ISSSTE.
Estas consideraciones coinciden con las plasmadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia 2a./.126/2008, al resolver la contradicción de tesis 42/2008-SS, consultable en la página doscientos treinta, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, septiembre de dos mil ocho, novena época, cuyo rubro y contenido son:
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE
HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho Instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido Instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada.
Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada.”
Bajo esta tesitura, la conformación del sueldo o salario para el otorgamiento de beneficios laborales incluyendo los derivados de la seguridad social, como es el caso del cálculo de la pensión jubilatoria, deben de ser con los conceptos de sueldo, sobresueldo y la compensación.
Es importante esclarecer que el término de “compensación” no es acotada, sino que acepta otras denominaciones, como es la de
“compensaciones adicionales de servicios especializados,
“compensación garantizada” o cualquier otra que, en su caso se pague mensualmente al trabajador por la prestación de sus servicios, de manera mensual, ordinaria, continua y permanente.
Sirve de apoyo la siguiente tesis:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CONCEPTO DE "ASIGNACIÓN ADICIONAL"
(COMPENSACIÓN) DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CALCULAR EL SALARIO QUE SIRVE DE BASE PARA EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, INCLUYENDO LOS BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE QUE SE RECIBAN DE MANERA MENSUAL, ORDINARIA, CONTINUA Y PERMANENTE. Conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el sueldo
básico que debe tomarse en cuenta para efectos de esa ley, se integra solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyendo cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y primero y tercero transitorios del decreto por el que se reforma dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1984, el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas; y que cuando la ley del referido instituto diera una connotación diversa del sueldo o salario, para su integración debe estarse al citado artículo 32 de la ley burocrática. En ese tenor, es innegable que el sueldo que debe servir de base para cuantificar los beneficios de seguridad social, es el señalado en el aludido artículo 32, que coincide con el indicado en el numeral 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Consideraciones que concuerdan con las plasmadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, derivada de la contradicción de tesis 42/2008-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 230, de rubro:
"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", al señalar que el sueldo, sobresueldo y la compensación debían tomarse en cuenta para determinar la base salarial para el cálculo de la pensión jubilatoria.
Bajo este contexto, en relación con el concepto "compensación", debe decirse que dicho término no es acotado, sino que admite otras denominaciones similares, como la relativa a
"compensaciones adicionales por servicios especiales", o cualquier otra que, en su caso, se paguen mensualmente al trabajador por la prestación de sus servicios de manera ordinaria, como se advierte de la tesis P. LIII/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el citado medio de difusión oficial, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 14, de epígrafe: "TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN.
SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.". Consecuentemente, el sueldo que debe tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones laborales, incluyendo las de seguridad social, debe ser conforme al salario definido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que se contempla, entre otros, el concepto
"compensación", el cual acepta otras denominaciones, como es la de "asignación adicional", toda vez que lo importante no es cómo se nombra, sino que se reciba de manera mensual, ordinaria, continua y permanente; y, por ende, el concepto de "asignación adicional" debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios de seguridad social.”
Novena Época; Registro: 167340; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Materia(s):
Laboral; Tesis: I.13o.T.226 L; Página: 1973.
Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que el actor recibió de manera ordinaria, continua y permanente la “compensación garantizada” como se desprende de los recibos de pago que exhibió por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, lo cual adminiculada con el informe rendido por la PROFEPA (hoja 64-67) así como del Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos, se advierte que el nivel 6, el cual ostentaba el actor, se percibe como salario base bruto mensual la cantidad de $5,075.00 (cinco mil setenta y cinco pesos 00/100 MN) y de compensación garantizada bruta mensual la cantidad de $510.00 (quinientos diez pesos 00/100 MN) y de los comprobantes de pago se desprende que lo recibió con un año anterior a la fecha en que se dio de BAJA POR P.S.V. el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (hoja 44), como se advierte de la Hoja Única de Servicios (hoja 10), por lo que resulta procedente condenar al demandado SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, para que le expida y entregue al actor el C. GERARDO FLORES FRANCO, la Hoja Única de Servicios en donde se incluya la clave de su puesto así como las percepciones consistentes en Sueldo Base, Compensación Garantizada, Quinquenio y Despensa, al formar parte integrante de su salario de acuerdo al artículo 23 del Reglamento de Prestaciones y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, que dice:
“Artículo 23.- El Instituto, previa solicitud de los trabajadores, informará el monto aproximado de la cuota diaria que les correspondería en una fecha determinada de estar en los supuestos que señala la ley para obtener una pensión. Dicha solicitud no implica ningún trámite pensionario.
Para calcular la cuota diaria pensionaria, computar los años de servicios y determinar las cotizaciones de los trabajadores, se tomará como base los datos asentados en la hoja única de servicios que expidan las afiliadas, la cual deberá contener, en su caso, las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, COMPENSACIÓN, quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicio prestados por el trabajador.
El Instituto suspenderá el trámite que se haya iniciado con base en la solicitud presentada, cuando se detecten errores u omisiones en la hoja única de servicios, hasta en tanto queden subsanados a satisfacción del mismo, circunstancias que hará del conocimiento del interesado.
En consecuencia, se condena al demandado a que le expida al actor la Hoja Única de Servicios a su nombre, indicando que su salario básico mensual era de $6,701.00 (seis mil setecientos un pesos 00/100 MN) y al reconocimiento de que éste era su salario integrado (prestaciones A).
Se condena al demandado Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, a que realice el pago de las aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir de un año anterior a la fecha en que se dio de baja al actor esto es, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (prestaciones B).
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- El actor el C. GERARDO FLORES FRANCO, acredito los extremos de su acción y el titular demandado SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES no justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se condena al titular demandado de la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, a las prestaciones reclamadas por el actor el C.
GERARDO FLORES FRANCO, de acuerdo al SEXTO de los considerando que antecede.
SLM*xsv
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con fecha veintiocho de febrero de dos mil cuatro.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
Esta hoja pertenece al Laudo del Expediente número 2766/12.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO