MATERIA: LABORAL. QUEJOSA: **********
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JAIME ALLIER CAMPUZANO. SECRETARIA:
LIC. SYLVIA ADRIANA SARMIENTO
JIMÉNEZ.
Oaxaca de Juárez, Oaxaca. Resolución del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, del día seis de marzo de dos mil doce.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de amparo directo número 813/2011, promovido por ********************y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil once, ante la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, con residencia en Tlalixtac, Oaxaca, dirigido a este Tribunal Colegiado, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de catorce de julio de dos mil once, dictado por la citada Junta, el que estimó violatorio de los derechos humanos contenidos en los artículos 14, 16 y 123 Apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que hizo consistir en:
“Señalo como acto reclamado, el laudo de fecha catorce de julio del dos mil once, dictado por la responsable, en el expediente laboral número **********”
En el escrito de demanda de amparo, se autorizó para oír y recibir notificaciones en términos de la última parte del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo a **********señaló como terceros perjudicados a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca, gobierno constitucional del Estado libre y soberano de Oaxaca y Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado e Instituciones Descentralizadas de carácter Estatal, quienes fueron emplazados a juicio por la responsable, según consta a fojas 16 vuelta, 12 vuelta y 14 vuelta, respectivamente, de autos.
SEGUNDO. El laudo reclamado fue notificado a la parte aquí quejosa, el quince de septiembre de dos mil once, y surtió efectos al día hábil siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, y el plazo de quince días para la promoción de la demanda de garantías de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte de septiembre al diez de octubre de dos mil once, descontándose los diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre; uno, dos, ocho y nueve de octubre, por corresponder a sábados y domingos; así como dieciséis de septiembre por haber sido declarado inhábil en conmemoración del día de la independencia, por lo que al haberse presentado la demanda de amparo el cuatro de octubre en cita, según certificación realizada por la secretaria de acuerdos de la responsable, se estima presentada en tiempo.
TERCERO. Por auto de Presidencia de veintidós de noviembre de dos mil once, este Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y
Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al que por razón de materia correspondió el conocimiento de la demanda, ordenó acusar recibo, formar y registrar el expediente, la admitió a trámite y ordenó notificar a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la radicación del asunto, quien omitió hacer manifestación alguna.
CUARTO. En proveído de veinticuatro siguiente, con fundamento en el artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo, se turnaron los autos al magistrado Licenciado Roberto Gómez Argüello, para que formulara por escrito el proyecto de resolución correspondiente; en sesión celebrada el catorce de febrero de dos mil doce, al no estar de acuerdo la mayoría con el proyecto presentado, se decidió aplazar el asunto; posteriormente, en sesión de veintiocho de febrero siguiente, se retiró el asunto y con fundamento en el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley de Amparo, se designó como ponente al magistrado Dr. Jaime Allier Campuzano, para que formulara el proyecto respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver este juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 en relación con el 46, de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), y 144, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concatenados a su vez con los Puntos SEGUNDO fracción XIII y TERCERO fracción XIII, del Acuerdo General 11/2011; publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil once, así como con el Punto QUINTO del diverso Acuerdo General 13/2009,
publicado en el mismo medio de difusión oficial el treinta de marzo de dos mil nueve, ambos acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; por enderezarse contra un laudo dictado por una autoridad que tiene su residencia dentro de la circunscripción territorial donde este órgano de control constitucional ejerce jurisdicción en materia de Trabajo.
SEGUNDO. La existencia del acto reclamado se acredita con el informe justificado rendido por la autoridad responsable y con el expediente laboral número ******************************, del índice de la Junta responsable, que a él acompaña.
TERCERO. Los considerandos y resolutivos del laudo reclamado, son del tenor siguiente:
“PRIMERO: […] SEGUNDO. En el presente caso en que la actora ********************reclama el reconocimiento que la plaza o categoría que ostenta de ********** es de base, entre otras prestaciones, de carácter laboral, tanto legales como extralegales, debe decirse en cuanto a los demandados secretario de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado y Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, quienes negaron la relación laboral con dicha actora, que no les resulta responsabilidad alguna en el presente juicio, por lo que, desde luego, se les absuelve de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, en razón de que al no haber ofrecido la actora prueba alguna, es claro que no acreditó el vínculo contractual con estos demandados, no obstante de corresponderle la carga de la prueba, de conformidad con la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 146, ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR, CARGA DE LA PRUEBA’ (se transcribe), visible a página 99 del Apéndice de 1995, Tomo V.- Por lo que se refiere al
demandado gobierno del Estado de Oaxaca, quien aceptó la relación laboral con la actora **********pero sostiene que jamás se desempeñó como una trabajadora de base, sino que en su carácter de
**********fue trabajadora de confianza, se determina que lo que debe dilucidarse es si las funciones desempeñadas por la demandante, de conformidad con la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, aplicable en la especie, corresponden a las de una trabajadora de base o a las de una trabajadora de confianza.- Al respecto, esta ley dispone: Artículo 4º (se transcribe).- La carga de la prueba corresponde a la parte patronal, acorde con la tesis de jurisprudencia I.5°. T. J/8, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, septiembre de 1996, página 580 (IUS 200) (sic), ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCETR DE’. (se transcribe).- Así, de las pruebas admitidas al gobierno del Estado de Oaxaca, tenemos que: las documentales consistentes en copias simples del laudo dictado en el expediente ********** con fecha catorce de junio del dos mil siete y de la diligencia de requerimiento de reinstalación llevada a cabo a las doce horas del día veinte de agosto del dos mil nueve, debidamente cotejadas con sus originales por la actuaria de esta Junta de Arbitraje, por su propia naturaleza, no favorecen al demandado oferente para satisfacer su obligación procesal y la confesional a cargo de la atora tampoco le beneficia, en razón de que no cuestionó a la absolvente, mediante las posiciones formuladas respecto de sus funciones como ********** para acreditar que éstas son de confianza, conforme a su dicho y carga procesal.- En efecto, al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 36/2006, estableció que cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de
base, se debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo Vigésimo Tercero, febrero de dos mil seis, página diez, materia laboral, cuyo rubro y contenido son los siguientes: ‘TRABAJADORES AL SERVICIOP DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL’ (se transcribe).- También tiene aplicación al caso, el criterio que aparece en la tesis de jurisprudencia 4°./J. 28/93, consultable en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación de la Octava Época, Tomo Sexagésimo Sexto, del mes de junio de mil novecientos noventa y tres, página quince, materia laboral, de rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTO EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCETR DE’ (se transcribe).- En estos términos, al no haber acreditado el demandado gobierno del Estado de Oaxaca, no obstante corresponderle la carga de la prueba, que las funciones desempeñadas por
**********corresponden a las de una trabajadora de confianza, con fundamento en el artículo 4° de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, que en lo conducente, dispone que los empleados no incluidos en la enumeración que de los empleado de confianza hace el mismo precepto legal, serán de base, y por ello, inamovibles, se establece que la actora se ha desempeñado como una empleada de base y por ende, se condena a dicho demandado a partir del laudo dictado con fecha dos de febrero del dos mil once, al reconocimiento de que la categoría que ostenta la
demandante de ********** es de base, así como a su inclusión al fondo de pensiones del gobierno del Estado, y al aporte correspondiente al mismo, acorde con la ejecutoria en cumplimiento y con lo reclamado por la actora, con efectos retroactivos a partir de la fecha de ingreso al trabajo, es decir, del primero de enero de dos mil uno, en términos de la Ley de Pensiones para los Empleados del Gobierno del Estado.- TERCERO. Se absuelve del pago de compensación, incentivo, crédito al salario, ayuda de despensa, previsión social múltiple, canasta navideña, estímulo con motivo del día de la madre, estímulo con motivo del día del empleado, ayuda para útiles escolares, estímulo a la productividad, vales de despensa, becas, ayuda mensual de guardería, ayuda para transporte, vida cara, estímulo por puntualidad y asistencia e inclusión de la actora en los tabuladores de puestos, insertos en los convenios que tiene celebrado el gobierno del Estado de Oaxaca, con el Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, en razón de que al tratarse de prestaciones que no se encuentran contempladas en la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, aplicable al caso, a favor de los trabajadores estatales, es decir, al tratarse de prestaciones extralegales y no haber cumplido la actora con su carga probatoria de acreditar que las pactó con el demandado, puesto que ninguna prueba ofreció, se decreta la absolución.- Es aplicable al respecto, la tesis jurisprudencial VII. 2.J./38, del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Tomo XV, julio de 2002, visible al Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, página 1185, de rubro: ‘PRESTACIÓNES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDEN AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS’.- CUARTO. Se absuelve de ‘El pago y otorgamiento de los demás derechos y prerrogativas a que tienen derecho los trabajadores
de base del gobierno del Estado de Oaxaca’, toda vez que la reclamante no precisa a qué derechos y prerrogativas se refiere, ni acompañó las pruebas pertinentes para demostrar sus pretensiones en términos del artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo.- QUINTO.
En cuanto al otorgamiento de jornada de trabajo, como trabajadora de base que reclama la actora en razón de que, afirma, su jornada de trabajo era de lunes a viernes de las ocho a las dieciséis horas, pero como trabajadora de base debe laborar de lunes a viernes de las ocho a las catorce horas, desde luego, con fundamento en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, se decreta absolución, toda vez que, se advierte, la hoy actora se ha desempeñado en una jornada diurna de ocho horas diarias, de lunes a viernes, es decir, de cuarenta horas a la semana y aun, pretende laborar sólo treinta horas a la semana, por ser trabajadora de base, cuando la jornada legal de labores es de cuarenta y ocho horas semanales, acorde con los mencionados artículos que, respectivamente, disponen que se considera servicio diurno al comprendido entre las seis y las veinte horas, que la jornada diurna del servicio será de ocho horas, y que cada seis días de servicio, el empleado disfrutará de un día de descanso, sin que esta ley burocrática estatal haga distinción alguna entre trabajadores de base, confianza u otros, respecto de las horas de trabajo.- SEXTO. Por lo que se refiere al reclamo de pago de quinquenios a que afirma la demandante, tiene derecho con motivo de su antigüedad al servicio de los demandados, de conformidad con la resolución federal que se cumple, debe decirse que, en autos se encuentra demostrado que en el diverso juicio laboral número 124/2004, el gobierno del Estado fue condenado a reconocerle a **********su antigüedad a partir del uno de enero de dos mil uno, y en el laudo de fecha dos de febrero del dos mil once, dictado en el juicio laboral 328/2009, fue reconocida
**********como trabajadora de base a partir del dos de febrero del dos mil once, con la categoría de **********.- Por tanto, al haber quedado acreditado que a la fecha del presente laudo, la demandante cuenta con diez años seis meses y catorce días de servicio, cumplidos y el demandado no demostró haberle cubierto los quinquenios, no obstante corresponderle la carga probatoria, con fundamento en el artículo 34 IS de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, se condena al demandado gobierno del Estado de Oaxaca a pagarle la cantidad de VEINTICINCO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS, correspondiente a sesenta y seis meses por concepto de quinquenios, comprendidos desde el primero de enero del dos mil seis, fecha en que **********cumplió cinco años de servicios hasta el mes de agosto del presente año, mes anterior al que se dicta el presente laudo, a razón de treinta y cinco centavos el primer quinquenio (sesenta meses) y a razón de ochenta centavos el segundo quinquenio (seis meses), independientemente de las cantidades que por este concepto se siguen generando hasta el cumplimiento del laudo.- Debe establecerse que las cantidades por las que se ha condenado al pago por concepto de quinquenios, obedecen a las reformas a nuestro Sistema Monetario Mexicano y como consecuencia de ello, a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los artículos primero, segundo y tercero, así como transitorios 1°, 3°, 4°, 7° y 9° del ‘Decreto por el que se crea una nueva Unidad del Sistema Monetario Mexicano de los Estados Unidos Mexicanos’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, criterio que ha confirmado el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito en el diverso juicio de amparo número 183/2011.- SÉPTIMO. Se absuelve del descanso correspondiente a vacaciones que reclama ********** a partir del
primero de octubre de dos mil cuatro a la fecha que se dé cumplimiento al laudo que se dicte en el presente asunto, toda vez que de conformidad con el artículo 23 de la ley burocrática aplicable, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios; ahora bien, en el presente caso, la reclamante, después de haber sido despedida injustificadamente el día treinta de septiembre del dos mil cuatro, no ha prestado servicios al demandado, como se advierte de las pruebas documentales admitidas al gobierno del Estado de Oaxaca, consistentes en el laudo dictado en el expediente número **********con fecha catorce de junio de dos mil siete y diligencia de requerimiento de reinstalación llevada a cabo a las doce horas del día veinte de agosto del dos mil nueve, por lo que ningún derecho tiene al descanso correspondiente o vacaciones.- Es aplicable al respecto, la siguiente tesis jurisprudencial: Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 151-156, Quinta Parte, página 241, ‘VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACIÓN DE TRABAJO’ (se transcribe).- OCTAVO. Por lo que se refiere al pago de aguinaldo que reclama **********, a partir del primero de octubre de dos mil cuatro a la fecha que se dé cumplimiento al laudo que se dicte en el presente asunto, debe decirse, de conformidad con la ejecutoria que se cumple, que es procedente, en razón de que, por un lado, al haber sido **********, reinstalada ‘físicamente’ en el puesto de ********** el primero de febrero del dos mil once, ello, derivado de la condena que se hizo en el laudo de fecha catorce de junio del dos mil siete, por haber resultado procedente la acción principal, la relación laboral debe entenderse continuada como si nunca se hubiera interrumpido.- Al respecto, la resolución federal que se cumple, nos ilustra con la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis
publicada a foja 10, Tomo 217-228, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, registro 242536 (IUS 2010), de rubro y texto: ‘AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN’ (se transcribe).- Por otro lado, acorde con la ejecutoria en cumplimiento, en el proceso laboral ********** se advierte que el patrón al contestar sobre la procedencia del pago de aguinaldo, no hizo manifestación alguna, sólo se limitó a indicar que la actora no tenía derecho a las prestaciones reclamadas al haberse desempeñado como empleada de confianza, lo cual permite determinar que la parte patronal se excepcionó deficientemente y ante su omitida manifestación en torno a tal reclamación, debe tenerse como cierto que no ha cubierto su pago a partir del primero de octubre del dos mil cuatro, en términos de lo dispuesto por el artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo.- Funda lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2°.J. 76/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XXII, julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 477, que dice lo siguiente: ‘DEMANDA LABORAL. AL CONTESTARLA, EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE’ (se transcribe).-
Por tanto, con fundamento en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, se condena al Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, a pagar a la C. **********, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS, correspondiente a ciento uno punto ochenta y tres días de salario por concepto de aguinaldo, parte proporcional, comprendidos del primero de octubre del dos mil cuatro a la fecha en que se dicta el presente laudo (catorce de julio del dos mil once),
independientemente de la cantidad que se genere por este concepto hasta la fecha que se cumpla esta resolución, para cuyo cálculo se ordena abrir el incidente de liquidación a que se refiere el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.- Esta condena se cuantificó con base en el salario diario de **********(**********), señalado por la reclamante, en tanto el demandado no indicó otro diverso.-
NOVENO: Se absuelve al demandado Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, de inscribir a **********, al IMSS, INFONAVIT y SAR, con efectos retroactivos a la fecha de su ingreso a su servicios, del pago y entero de cuotas obrero patronales, amortizaciones, recargos, multas, actualizaciones y aportaciones a esas instituciones en forma retroactiva desde el ingreso al trabajo hasta que se dé cumplimiento al laudo que se dicte en el presente asunto, así como de la entrega de los comprobantes oficiales que justifiquen fehacientemente haber realizado el pago y aportaciones referidas, en razón de que, si bien es cierto, se trata de prestaciones de carácter obligatorio, donde el patrón carece de opción para aceptarlos o no, también lo es que tratándose del Gobierno del Estado, éstas obligaciones se contraen mediante convenios con las instituciones correspondientes, en el que se establece la fecha de inicio de la prestación de los servicios, sujetos de aseguramientos, que comprende, vigencia, prestaciones que se otorgarán, cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, contribución a cargo del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda, procedimiento de inscripción y de los cobros de cuotas y las demás modalidades que se requieran conforme a la ley, acorde a lo estipulado por los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social; por ende, al no haberse exhibido el citado convenio o prueba que demuestre esta circunstancia, no ha lugar a decretar condena, al no haber demostrado la reclamante con las pruebas que aportó que existen convenios celebrados entre el
Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca y las instituciones de cuenta.- Es aplicable a la absolución que se decreta la tesis aislada XIII 2o.11L en Materia Laboral del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, visible al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 833.- ‘TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE OAXACA. SU INCORPORACIÓN AL SEGURO SOCIAL REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN DEL CONVENIO CELEBRADO ENTRE AMBAS ENTIDADES’ (se transcribe).- Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 89 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, se: RESUELVE: PRIMERO: La actora **********, acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones.- SEGUNDO: Los demandados secretario de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado y Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, acreditaron sus defensas y excepciones.- TERCERO: El demando Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, acreditó parcialmente sus defensas y excepciones.- CUARTO: Se absuelve a los demandados secretario de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado y Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, de todas y cada una de las prestaciones que les reclamó la actora en su demanda.- QUINTO: Se absuelve al demandado Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, con excepción de las referidas en el siguiente resolutivo.- SEXTO: Se condena al Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, al reconocimiento de que la categoría que ostenta la actora
********** de ******************** es de base a partir del dos de febrero del dos mil once, a su inclusión al Fondo de Pensiones del Gobierno del Estado y al aporte correspondiente al mismo, con
efectos retroactivos a partir del primero de enero de dos mil uno, así como al pago de aguinaldo y quinquenios, en los términos señalados en la presente resolución.- SÉPTIMO: Notifíquese personalmente y cúmplase.”
CUARTO. Como conceptos de violación se expresan los siguientes:
“El laudo emitido por la responsable el 14 de julio de 2011, causa agravios a la suscrita porque viola mis garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo siguiente: PRIMERO: Al condenar al pago de los quinquenios que estoy reclamando en el considerando SEXTO, a fojas 15 y 16 ilegalmente aplica la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, y el decreto por el que se crea una Nueva Unidad del Sistema Monetario Mexicano de los Estados Unidos Mexicanos, sin observar que dentro de la litis fijada en el presente asunto el Gobierno del Estado de Oaxaca, al referirse a esta prestación únicamente se concreta a negar la misma, es decir realizó una contestación deficiente, sin realizar argumento alguno respecto a lo que hoy resuelve la autoridad responsable por lo que en esos términos el laudo impugnado no se encuentra dictado de manera congruente y por lo mismo es ilegal y pido que así lo resuelva esta autoridad al concederme el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.- Independientemente de lo anterior, cabe señalar que el laudo en los términos en que se encuentra dictado es violatorio de mis garantías de legalidad, debida fundamentación y motivación toda vez que a foja 15 del considerando SEXTO, textualmente determina: (se transcribe).- De la lectura minuciosa a Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se crea una Nueva Unidad del
Sistema Monetario Mexicano de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente a los artículos en los que pretende fundamentar su ilegal determinación la responsable, estos no tienen ninguna relación con ello, toda vez que éstos se refieren a la acuñación de monedas, dimensiones de éstas y a las aleaciones que las componen, pero un ninguna de sus partes se refiere al supuesto que la responsable según ella fundamenta, por lo que en esos términos el laudo carece de una debida fundamentación y motivación, violando con la misma lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en esos términos es procedente concederme el Amparo y Protección de la Justicia Federal solicitada.- Resultando aplicable al presente concepto de violación los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben: Novena Época.- Registro: 176546, Instancia: Primera Sala, jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, diciembre de 2005, Materia(s): Común, Tesis: 1ª/J.139/2005, página: 162, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE’ (se transcribe).- Novena Época, Registro: 173565, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, enero de 2007, Materia(s): Común, Tesis: I.6º.C.J/52, página: 2127, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA’ (se transcribe).- Novena Época, Registro: 186910, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, mayo de 2002, Materia(s): Común, Tesis: I.1º.T.J/40, página: 1051, ‘MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE
NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO’ (se transcribe texto y precedentes).- Séptima Época, Registro: 254957, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 72, Sexta Parte, Materia(s): Común, página: 158, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL’ (se transcribe texto y precedentes).-
SEGUNDO: En el considerando séptimo del laudo impugnado la responsable ilegalmente determina absolver al Gobierno del Estado de Oaxaca, del pago de las vacaciones que le estoy reclamando, según ésta porque las vacaciones se generan por el tiempo de prestación de servicios y que de autos se desprende que después de haber sido despedida injustificadamente no he prestado mis servicios, por lo que en esos términos no tengo derecho al descanso correspondiente por vacaciones.- Esta determinación tomada por la responsable no es legal, ya que deja de observar que al dar contestación el Gobierno del Estado de Oaxaca a mi escrito de demanda únicamente se concretó a negar que la suscrita tuviera derecho al pago de esta prestación, pero jamás indicó argumento alguno en su defensa, por lo que ante tal omisión es obvio que nos encontramos ante una contestación deficiente y por lo mismo la Junta hoy responsable debió condenar al pago de las vacaciones que estoy reclamando, esto en atención a que al haber sido condenado el Gobierno del Estado de Oaxaca a la reinstalación de la suscrita en el diverso juicio laboral No.
**********, y cuyo laudo obra en este expediente por haber sido ofrecido como prueba por el Gobierno del Estado de Oaxaca y en atenta observancia al principio de adquisición procesal debe entenderse como si la relación laboral no se hubiera roto, es decir de manera continua como si nunca se hubiera interrumpido y en tales términos lo procedente era condenar al pago de las vacaciones que le
estoy reclamando a partir del primero de octubre de dos mil cuatro y al no resolverlo así la responsable, es obvio que el laudo en los términos en que se encuentra dictado es ilegal, violatorio de mis Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica, por lo que en esos términos es procedente concederme el Amparo y Protección de la Justicia Federal solicitada.- Resulta aplicable al presente asunto la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 10, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 217-228 Quinta Parte, Séptima Época, de texto siguiente:.- ‘AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN’ (se transcribe).-
TERCERO: El laudo impugnado en el considerando noveno causa agravios a la suscrita, al resolver absolver al Gobierno del Estado de Oaxaca, de inscribir a la suscrita al IMSS, INFONAVIT y SAR, con efectos retroactivos, así como del pago y entero de cuotas obrero patronales, amortizaciones, recargos, multas, actualizaciones y aportaciones, así como a la entrega de comprobantes oficiales que justifiquen fehacientemente haber realizado el pago y aportaciones referidas.- Lo anterior es así, ya que la Junta responsable deja de valorar que al dar contestación el Gobierno del Estado de Oaxaca, a estas prestaciones y que reclamé con los incisos v), w), x) únicamente se concretó a negar que tuviera derecho a reclamar estas prestaciones, sin realizar manifestación alguna respecto a su procedencia o que existiera algún requisito de procedibilidad para el cumplimiento de las mismas o que existieran los convenios que ilegal y maliciosamente introduce a la litis la Junta hoy responsable, por lo que ante tal omisión es claro que este demanda (sic) se excepcionó en forma deficiente y ante tal deficiencia debe condenar a las prestaciones antes reclamadas.- No obstante lo anterior y ante la deficiente contestación del Gobierno del Estado de Oaxaca, la junta
manifestando una notoria y escandalosa parcialidad con éste, resuelve que estas obligaciones se contraen mediante convenios y que al no haberse exhibido por la suscrita dichos convenios no ha lugar decretar condena alguna al respecto, sin tomar en consideración que al ser estas prestaciones de carácter legal por tratarse de una Garantía como lo es la Seguridad Social y de protección a la salud, éstas se encuentran tuteladas por los artículos 4º, tercer párrafo y 123 apartado ‘B’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es al Gobierno del Estado de Oaxaca en su carácter de patrón a quien correspondía acreditar su existencia y exhibirlos en juicios en términos de lo dispuesto por el artículo XIV y 804 fracción V de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, por lo que ante tal ilegalidad en el razonamiento de la responsable al introducir elementos a la litis que no formaron parte de ella, es procedente concederme el Amparo y Protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que se condene a las prestaciones que estoy reclamando en los incisos antes referidos.- Resulta aplicable al presente asunto la tesis de Jurisprudencia 2ª, J. 76/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XXII, Julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 477, cuyo tenor es el siguiente:.- ‘DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARMENTE A TODOS Y
CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS
GENÉRICAMENTE’ (se transcribe texto y precedente)”.
QUINTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, se relatan los antecedentes del caso:
**********, demandó al Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, así como al Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, el reconocimiento que la plaza o categoría que
ostenta de ********** adscrita al área de Programa Estatal Normal dependiente del Departamento de Registros Administrativos de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Forestal del Gobierno del Estado,es de base, de acuerdo a los catálogos o tabuladores de salarios adjuntos a los convenios que tiene celebrado el Gobierno del Estado con el Sindicato, entre otras prestaciones.
El demandado GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA, negó categóricamente que a la actora **********, le asista derecho alguno para reclamar las prestaciones que señala en su demanda, toda vez que ésta jamás se ha desempeñado como trabajadora de base.
Concluido el proceso por todas sus etapas, la Junta responsable dictó el dos de febrero de dos mil once, el laudo correspondiente donde condenó a Gobierno del Estado de Oaxaca, al reconocimiento de que la categoría que ostenta la actora **********, de ********** adscrita al área de Programa Estatal Normal dependiente del Departamento de Registros Administrativos de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Forestal del Gobierno del Estado,es de base; a su inclusión al Fondo de Pensiones del Gobierno del Estado y al aporte correspondiente al mismo; y, lo absolvió del pago de compensación, incentivo, crédito al salario, ayuda de despensa, previsión social múltiple, canasta navideña, estímulo del día de la madre, estímulo del día del empleado, ayuda para útiles, productividad, vales de despensa, ayuda de guardería, ayuda de transporte, vida cara, estímulos por puntualidad y asistencia, inclusión en los tabuladores de puestos insertos en los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y Sindicato, inscripción al IMSS, SAR e INFONAVIT, pago de cuotas obrero patronales y aportaciones a los citados institutos; otorgamiento de jornada como trabajadora de base, quinquenios, vacaciones y aguinaldo.
directo, el cual por razón de materia tocó conocer a este Tribunal Colegiado, bajo el número **********; seguidos y concluidos los trámites respectivos, se concedió el amparo solicitado en los términos siguientes:
“En tales condiciones, lo que procede es conceder a
**********, el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, resuelva congruentemente las prestaciones consistentes en la inclusión del Fondo de Pensiones del Gobierno del Estado de Oaxaca y el pago de aportaciones al mismo, a partir del uno de enero de dos mil uno; asimismo, en cuanto a la inscripción, pago de cuotas y entrega de comprobantes al IMSS, INFONAVIT y SAR, considere que se trata de prestaciones legales, resolviendo lo que en derecho proceda; además, en cuanto al pago de quinquenios, estime que la actora se desempeñó como trabajadora de confianza en la plaza ********** a partir del uno de enero de dos mil uno y en esa misma plaza de base a partir del dos de febrero de dos mil once, resolviendo lo que haya lugar. Finalmente, condene al Gobierno demandado al pago de aguinaldo a partir del uno de octubre de dos mil cuatro; lo anterior, sin perjuicio de reiterar aquellos puntos que no son materia del efecto de la presente ejecutoria.”
En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Junta dictó nuevo laudo el catorce de julio de dos mil once, en el cual absolvió a la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado y Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado e Instituciones descentralizadas de carácter estatal de todas y cada una de las prestaciones que les reclamó la actora, porque no se demostró el vínculo laboral; por otra parte, condenó a Gobierno del Estado de Oaxaca, al reconocimiento de que es de base la categoría de ********** adscrita al área de Programa Estatal Normal dependiente del Departamento de Registros Administrativos de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Forestal del Gobierno del Estado, que ostenta la actora **********; al pago de quinquenios, aguinaldo y a
su inclusión al Fondo de Pensiones del Gobierno del Estado y al aporte correspondiente al mismo; y, lo absolvió del pago de compensación, incentivo, crédito al salario, ayuda de despensa, previsión social múltiple, canasta navideña, estímulo del día de la madre, estímulo del día del empleado, ayuda para útiles, productividad, vales de despensa, ayuda de guardería, ayuda de transporte, vida cara, estímulos por puntualidad y asistencia, inclusión en los tabuladores de puestos insertos en los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y Sindicato, inscripción al IMSS, SAR e INFONAVIT, pago de cuotas obrero patronales y aportaciones a los citados institutos; otorgamiento de jornada como trabajadora de base y vacaciones.
Por cuestión de orden lógico y técnica jurídica, se aborda el estudio de los conceptos de violación hechos valer, en un orden diverso al propuesto por **********.
En efecto, en el segundo concepto de violación propuesto, sostiene esencialmente la quejosa que, la responsable ilegalmente absuelve del pago de las vacaciones, ya que deja de observar que al dar contestación el Gobierno del Estado de Oaxaca a su escrito de demanda únicamente se concretó a negar que la suscrita tuviera derecho al pago de esta prestación, pero jamás indicó argumento alguno en su defensa, por lo que ante tal omisión estamos ante una contestación deficiente por ello se debió condenar al pago de vacaciones.
Es inoperante el anterior concepto de violación, pues la Junta desde su primer laudo, emitido el dos de febrero de dos mil once, específicamente en el considerando séptimo, absolvió a Gobierno del Estado de Oaxaca del pago de vacaciones (folio 375 vuelta), resolución que fue reclamada por la quejosa, al promover el juicio de garantías número **********, en cuya demanda de amparo no hizo valer tal situación, ni se advirtió de oficio por este órgano
jurisdiccional, pues de la lectura que se hace a la ejecutoria de amparo antes señalada se colige que ahí únicamente se analizó lo relativo a las violaciones procesales que planteó la quejosa, la ilegal absolución del Sindicato, el reclamo retroactivo de su inclusión al fondo de pensiones y aporte correspondiente, inscripción y pago de aportaciones al IMSS, INFONAVIT y SAR, otorgamiento de jornada de base, quinquenios y en suplencia se declaró procedente el pago de aguinaldo; por tanto, debe entenderse que la absolución de vacaciones aquí reclamadas fue consentida desde aquel juicio de garantías y su derecho para impugnarlas en el presente juicio constitucional se encuentra precluido. Funda lo afirmado, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento noventa y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Julio de dos mil tres, Novena Época, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el
quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales.”
En el tercer concepto de violación dice la quejosa: le causa agravios el que la Junta haya absuelto al Gobierno del Estado de Oaxaca de la inscripción al IMSS, INFONAVIT y SAR, con efectos retroactivos, pago y entero de cuotas obrero patronales, amortizaciones, recargas, multas, actualizaciones y aportaciones, así como a la entrega de comprobantes oficiales que justifiquen fehacientemente haber realizado el pago y aportaciones referidas, porque la responsable dejó de valorar que el demandado al dar contestación respecto de estas prestaciones se concretó a negar su procedencia; así mismo no se tomó en consideración que dichas prestaciones son de carácter legal y constituyen garantías en seguridad social y de protección a la salud, tuteladas por los artículos 4º, tercer párrafo y 123 apartado ‘B’ de la Constitución, por ende al patrón correspondía acreditar la existencia de los convenios a que alude la responsable.
Para dilucidar lo anterior, conviene señalar lo siguiente:
**********, en su demanda laboral reclamó en los incisos v), w) y x):
“v) Mi inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, INFONAVIT, y Sistema de Ahorro para el Retiro, que realicen los demandados a favor de la suscrita con efectos retroactivos a la fecha de mi ingreso a sus servicios.- w) El pago y entero de cuotas obrero patronales, amortizaciones, recargos, multas, actualizaciones, y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, INFONAVIT, y Sistema de Ahorro para el Retiro, que los demandados deberán cubrir directamente a esas instituciones, en forma retroactiva desde mi ingreso al trabajo hasta que se dé cumplimiento al laudo que se dicte en el presente asunto.- x) La entrega de los comprobantes oficiales que justifiquen fehacientemente
haber realizado el pago y aportación a las instituciones señaladas en el inciso w).
Y, en el hecho nueve de la demanda narró:
“9.- Los demandados Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Forestal, y Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, durante el tiempo de la prestación de mis servicios han omitido inscribirme y darme de alta en el IMSS, INFONAVIT y SAR, así como enterar el pago de las cuotas, aportaciones y amortizaciones a los mencionados institutos, razón por la cual a los demandados de referencia les reclamo mi inscripción con efectos retroactivos a la fecha de mi ingreso al trabajo, el pago y entero de cuotas obrero patronales, amortizaciones, recargos, multas, actualizaciones y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, INFONAVIT y SAR, así como a entregarme los comprobantes oficiales que justifiquen fehacientemente haber realizado el pago de esas aportaciones.”
El Gobierno del Estado de Oaxaca, al contestar tales reclamaciones y hecho nueve dijo:
“Niego categóricamente que a la actora C.
**********, le asista derecho alguno para reclamar de mi representado todas y cada una de las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, las cuales se encuentran marcadas con los incisos a) a la z) y aa) y bb); ello con base en las razones que más adelante se expresaran.- CONTESTACIÓN A LOS HECHOS.-…9.- se niega”.
Por su parte, la Junta, en el laudo aquí reclamado, absolvió al demandado Gobierno del Estado de las citadas prestaciones en los términos siguientes:
“Se absuelve al demandado Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, de inscribir a ********** al IMSS, INFONAVIT y SAR con efecto retroactivos a la fecha de su ingresos a sus servicios, del pago y entero de cuotas obrero patronales, amortizaciones, recargas, multas, actualizaciones y aportaciones a esas instituciones en forma retroactiva desde el ingreso al trabajo hasta que se dé cumplimiento al laudo que si dicte en el presente asunto, así como de la entrega de los comprobantes oficiales que
justifiquen fehacientemente haber realizado el pago y aportaciones referidas, en razón de que, si bien es cierto, se trata de prestaciones de carácter obligatorio donde el patrón carece de opción para aceptarlas o no, también lo es que tratándose del Gobierno del Estado, estas obligaciones se contraen mediante convenios con las instituciones correspondientes en el que se establecen la fecha de inicio de la prestación de los servicios sujetos de aseguramientos (sic), que comprende, vigencia, prestaciones que se otorgaran, cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, contribución a cargo del Gobierno Federal, cuando es (sic) su caso proceda, procedimiento de inscripción y de los cobros de cuotas y las demás modalidades que se requieran conforme a la Ley, acorde a lo estipulado por los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social; por ende, al no haberse exhibido el citado convenio o prueba que demuestre esta circunstancia, no ha lugar a decretar condena, al no haber demostrado la reclamante con las pruebas que aportó que existen convenios celebrados entre el Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca y las instituciones de cuenta. Es aplicable la absolución que se decreta la tesis aislada XIII 2°.11L en Materia Laboral del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito visible al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre del 2002, página 833 “TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE OAXACA, SU INCORPORACIÓN AL SEGURO SOCIAL REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN DEL CONVENIO CELEBRADO ENTRE AMABAS ENTIDADES (transcribe texto”.
Precisado lo anterior, debe decirse que resultan correctas las absoluciones relativas a inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en tanto al margen de la forma en que se excepcionó el titular demandado; lo cierto es que la accionante omitió acreditar la razón jurídica por la que siendo una trabajadora burocrática al servicio del Gobierno del Estado de Oaxaca (regida por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), le resultan aplicables las prestaciones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que son organismos de seguridad social que se rigen por el apartado A del numeral 123 de la Carta Magna.
Son ilustrativos al efecto, por identidad de razón, los criterios jurisprudenciales siguientes:
“Novena Época No. Registro: 180562 Instancia: Pleno Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, septiembre de 2004
Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: P./J. 98/2004
Página: 810
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. EL HECHO DE QUE PRESTEN SERVICIOS PÚBLICOS O QUE NO PERSIGAN FINES LUCRATIVOS, NO INCIDE EN EL RÉGIMEN LABORAL ENTRE ELLOS Y SUS TRABAJADORES. Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones laborales de los miembros de los organismos públicos descentralizados deben regirse por el citado apartado; sin que sea obstáculo el que dichos organismos cuenten con atribuciones para emitir auténticos actos de autoridad que puedan afectar la esfera jurídica de los gobernados, puesto que ello tiene la finalidad de que ejerzan cabalmente sus facultades, las cuales en todo caso persiguen el bien común. En ese sentido, resulta evidente que el hecho de que los organismos públicos descentralizados presten un servicio público o no persigan fines lucrativos, no incide en el régimen laboral entre esas entidades y sus trabajadores, ya que el citado artículo constitucional no prevé distinción alguna, además de que la facultad otorgada al legislador en el apartado B del artículo 123 constitucional es limitativa en tanto le permite expedir leyes en materia de trabajo respecto de las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, y sus respectivos trabajadores, por lo que fuera de esas hipótesis, incluyendo el caso de los organismos descentralizados con funciones de servicio público o que no persigan fines de lucro, las relaciones laborales se regirán por lo dispuesto en el apartado A del propio precepto constitucional.”
“Novena Época No. Registro: 196539 Instancia: Pleno Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, abril de 1998
Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: P. XXV/98
Página: 122
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales.”
Por otra parte, en su primer concepto de violación hecho valer, sostiene esencialmente la quejosa, le agravia el resultado del laudo emitido por la responsable, porque trasgrede sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, al condenar al demandado al pago de
quinquenios, pues ilegalmente aplica la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y el decreto por el que se crea una Nueva Unidad del Sistema Monetario Mexicano, sin observar que dentro de la litis, el Gobierno del Estado de Oaxaca al contestar esta prestación sólo se concretó a negar su procedencia, sin realizar argumento alguno respecto a lo que hoy resuelve la autoridad responsable, por lo que en esos términos el laudo no se encuentra dictado de manera congruente; así mismo, de la lectura minuciosa a Ley Monetaria aludida y el Decreto en cuestión, específicamente a los artículos en los que se funda el laudo, no tienen ninguna relación con lo considerado por la Junta, toda vez, éstos se refieren a la acuñación de monedas, dimensiones de éstas y a las aleaciones que las componen, por lo que en esos términos el laudo carece de una debida fundamentación y motivación, violando con la misma lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución.
Para dar respuesta al planteamiento relativo, debe decirse en primer lugar, es un hecho notorio para este cuerpo colegiado, que el viernes diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y Reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que destaca el artículo 1° constitucional, el cual quedó como sigue:
“[…] De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(…)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
Derivado de lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado tesis jurisprudenciales novedosas, como las siguientes:
“Registro No. 160584
Localización: Décima Época Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, diciembre de 2011
Página: 550
Tesis: P. LXVI/2011 (9a.) Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos”.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVI/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: ‘ÚNICO. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN’, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.
“Registro No. 160589
Localización: Décima Época Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, diciembre de 2011
Tesis: P. LXVII/2011(9a.) Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.”
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.