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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

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Recurso nº 594/2017 C. Valenciana 109/2017 Resolución nº 695/2017

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE R ECURSOS C ONTRACTUALES

En Madrid a 27 de julio de 2017.

VISTO el recurso interpuesto por D. J. M. M. G., en nombre y representación de

GESTIÓN DE TRIBUTOS Y RECAUDACIÓN TRIBUTARIA SL, contra el anuncio de contratación y pliegos aplicables al contrato de “servicio de colaboración en la gestión tributaria y recaudatoria de multas e ingresos de derecho público derivados de procedimientos sancionadores en periodo voluntario y ejecutivo, la gestión recaudadora de los tributos y resto de ingresos de derecho público en periodo ejecutivo y la gestión inspectora” del A yuntamiento de Llíria (Valencia).

ANTECEDENTES D E H ECHO

Primero. Mediante resolución de 22 de mayo de 2017 del alcalde – presidente del

Ayuntamiento de Llíria se acordó la incoación del expediente para la celebración de un contrato de servicio de colaboración en la gestión tributaria y recaudatoria de multas e ingresos de derecho público derivados de procedimientos sancionadores en periodo voluntario y ejecutivo, la gestión recaudadora de los tributos y resto de ingresos de derecho público en periodo ejecutivo y la gestión inspectora, expediente a tramitar por los trámites del procedimiento abreviado.

Segundo. Por resolución de 25 de mayo de 2017 se aprobaron los pliegos de

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Tercero. El 2 de junio de 2017 se aprobó el correspondiente anuncio de licitación, que fue publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Valencia el 8 de junio de 2017 y en la plataforma de contratación de la Generalitat Valenciana.

Cuarto. Por resolución de 13 de junio de 2017 se acordó la rectificación de errores materiales del PCAP. Esta rectificación de errores fue publicada en la plataforma de contratación de la Generalitat Valenciana.

Quinto. El día de 19 de junio de 2017 se interpuso el presente recurso ante la secretaría

virtual de este Tribunal.

Ese mismo día 19 de junio de 2017 se presentó el preceptivo anuncio ante el Ayuntamiento de Lliria.

Sexto. Presentado el recurso se dio traslado al Ayuntamiento de Lliria por quien se emitió

informe el 22 de junio de 2017 interesando la desestimación del recurso.

Igualmente se dio traslado a los interesados para que alegaran lo que a su derecho conviniera, trámite del que no hicieron uso.

Séptimo. Mediante resolución de la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, de 6

de julio de 2017, se acordó la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación.

FUNDAMENTOS D E D ERECHO

Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con el convenio suscrito por la Generalitat Valenciana con la Administración General del Estado al amparo del artículo 41.3 del TRLCSP.

Segundo. La entidad recurrente ostenta legitimación activa, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 42 de la citada Ley a cuyo tenor: “Podrá interponer recurso especial en

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legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”.

Efectivamente, GESTIÓN DE TRIBUTOS Y RECAUDACIÓN TRIBUTARIA SL tiene legitimación para impugnar los pliegos de un contrato a cuya licitación pretende concurrir.

Tercero. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal de quince días hábiles previsto en el artículo 44.2 del TRLCSP, habiéndose presentado el preceptivo anuncio previo.

Cuarto. El contrato objeto del recurso es susceptible de recurso especial en materia de

contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1.b) TRLCSP por ser un contrato de servicios comprendido en las categorías 17 a 27 (en particular 27)del Anexo II del TRLCSP de cuantía superior a 209.00 euros (628.099,16 euros).

Por su parte, el acto objeto del recurso es el pliego de prescripciones técnicas, acto cuya impugnabilidad está expresamente recogida en el artículo 40.2.a) del TRLCSP.

Quinto. Como primer motivo del recurso impugna GESTIÓN DE TRIBUTOS Y

RECAUDACIÓN TRIBUTARIA, SL (en lo sucesivo TRIBUTOS Y RECAUDACIÓN) la cláusula XIV del PPT por la que se exige como requisito de solvencia

“En todo caso como requisito mínimo de solvencia técnica se establece en ser o haber sido en los últimos 3 años, contratista de cinco ayuntamientos o entidades locales con población empadronada superior a 20.000 habitantes, prestando el servicio objeto de contrato. El cumplimento de este requisito se acreditará mediante la presentación de certificado emitido por la secretaría general del correspondiente ayuntamiento/entidad local, en el que se refleje al menos: la fecha del contrato y el objeto del contrato. Solo se tendrán en cuenta los certificados emitidos en los últimos 3 años y cuyo objeto de contrato incluya como mínimo la recaudación voluntaria y ejecutiva de tributos y resto de ingresos de derecho público”.

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A juicio de la recurrente tal exigencia contraviene la necesaria igualdad entre los licitadores al no preverse medios alternativos de acreditar la solvencia técnica a la que acaba de ser indicada.

El órgano de contratación sostiene en su informe que la exigencia de contratos contenida en la cláusula XIV no es el único modo de acreditar la solvencia profesional y técnica puesto que ésta también se puede acreditar aportando la correspondiente clasificación.

Sexto. Para resolver esta cuestión debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 62.1 del

TRLCSP que establece que: “Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera, y profesional o técnica, que se determinen por el órgano de contratación”.

Por su parte, el artículo 78.1.a) de la mencionada Ley indica, como medio para acreditar la solvencia técnica:

“Una relaciòn de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente”.

Pues bien, la experiencia exigida a los licitadores de contar con un mínimo de cinco contratos en municipios de más de 20.000 habitantes se considera adecuada, y no restrictiva de la competencia. El número de municipios que reúnen la condición de tener más de 20.000 habitantes es aproximadamente de 400.

El presente contrato tiene importancia para el Ayuntamiento de Llíria, ya que de él dependen, en cierta medida, los ingresos del municipio, por lo que se considera

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razonable que el órgano de contratación exija una experiencia que garantice la correcta prestación de este contrato de servicios de carácter intelectual.

No obstante, la limitación que realiza el pliego de poder acreditar la experiencia referida a los último tres años se considera que incumple el artículo 78.1ª) del TRLCSP, que refiere la acreditación de este criterio de solvencia técnica a los últimos cinco años.

Por tanto, se estima esta pretensión del recurso dado que la cláusula mencionada debería referirse a cinco años, y no únicamente a los tres últimos.

Séptimo. Como segundo motivo del recurso impugna TRIBUTOS Y RECAUDACIÓN la

cláusula XI.4 del PPT por la que se atribuye un punto, hasta un máximo de cuatro, por cada contrato suscrito por encima de los tres requeridos para la prueba de la solvencia profesional y técnica conforme a lo expuesto en los dos ordinales anteriores.

Considera la actora que vulnera el criterio de este Tribunal conforme al cual los criterios de solvencia no pueden ser empleados para la valoración de las ofertas.

En su informe el órgano de contratación interesa la desestimación de este motivo por considerar que la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea permite que la experiencia y aptitudes de los licitadores sean empleadas como criterio para la evaluación de las ofertas.

Octavo. El criterio tradicionalmente seguido tanto por este Tribunal como por los

Tribunales de Justicia era el de no permitir la consideración como criterio de adjudicación de circunstancias relativas a la capacidad y solvencia de los licitadores. Este criterio hubo de modificarse a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2015 (asunto C-601/13) en la que, en atención al objeto del contrato, y con ciertas limitaciones admitía el empleo de la experiencia del licitador como medio para la adjudicación del contrato.

Al amparo de dicha sentencia este Tribunal ha declarado en resoluciones como la número 361/2017:

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“Como ya dijimos el criterio general es que la utilizaciòn como criterios de adjudicaciòn de cuestiones tales como la experiencia del licitador en la ejecuciòn de contratos similares y otros de naturaleza análoga, puede ser un requisito de solvencia pero no un criterio de valoraciòn de las ofertas, salvo que se den las circunstancias señaladas por la STJUE de 26 de marzo de 2015, asunto C-601/13, Ambisig.

Estas circunstancias se recogen hoy, con efecto directo, en el artículo 67.2.b) de la DN, que permite establecer como criterio de valoraciòn “la organizaciòn, la cualificaciòn y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecuciòn del contrato”.” Así pues procede examinar si cláusula XIV.4 del PPT cumple los requisitos que, exceptuando el criterio general, permiten el empleo de la experiencia como criterio de adjudicación del contrato.

Establece la cláusula XIV del PPT

“4. Número superior de contratos (Hasta 4 puntos).

Se otorgará un punto por contrato acreditado superior al mínimo establecido en la cláusula XIV del presente pliego de prescripciones técnicas, con un máximo de 4 puntos. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la presentación de certificado emitido por la secretaría general del correspondiente ayuntamiento/entidad local, en el que se refleje al menos: la fecha del contrato y el objeto del contrato incluya como mínimo la recaudación voluntaria y ejecutiva de tributos y resto de ingresos de derecho público". Sólo se tendrán en cuenta los certificados emitidos en los últimos 5 años y cuyo objeto de contrato sea el indicado anteriormente”.

Del examen de dicha cláusula se observa que el criterio de adjudicación seleccionado (la previa suscripción de determinados contratos) es el mismo establecido para acreditar la solvencia. Los cinco primeros contratos son necesarios para acreditar la solvencia técnica, y los ulteriores operan como criterio de adjudicación, al atribuir una mayor puntuación a la oferta.

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Como ha manifestado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en varios de sus informes (17/11, y 13/98), la experiencia de la empresa no puede utilizarse como criterio de valoración de las ofertas, sino como requisito de solvencia. Así lo establecen las Directivas comunitarias, y así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la UE en la Sentencia Beentjes.

La STJUE de 26 de marzo de 2015, asunto C-601/13, Ambisig declara que:

Para la adjudicación de un contrato de prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, el artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no se opone a que el poder adjudicador establezca un criterio que permita evaluar la calidad de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución de ese contrato, criterio que tiene en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y el currículo de sus miembros”.

Así pues, se puede utilizar como criterio de adjudicación la calidad de los equipos concretos de trabajo que vayan a ejecutar el contrato, pero no la experiencia de la empresa como tal, por lo que debe estimarse este motivo de recurso y anular el mencionado criterio de adjudicación que establece la cláusula XI.4 del PPT, denominada “número superior de contratos”.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. J. M. M. G., en nombre y representación

de GESTIÓN DE TRIBUTOS Y RECAUDACIÓN TRIBUTARIA SL, contra el anuncio de contratación y pliegos aplicables al contrato de “servicio de colaboración en la gestión tributaria y recaudatoria de multas e ingresos de derecho público derivados de procedimientos sancionadores en periodo voluntario y ejecutivo, la gestión recaudadora

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de los tributos y resto de ingresos de derecho público en periodo ejecutivo y la gestión inspectora” del Ayuntamiento de Llíria, en los términos establecidos en esta resolución, debiendo retrotraer el procedimiento de contratación al momento anterior a la aprobación de los pliegos.

Segundo. Levantar la medida provisional de suspensión del procedimiento de

contratación, acordada de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.

Tercero. No se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 de TRLCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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