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Roj: SAP V 5141/ ECLI:ES:APV:2012:5141

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Roj: SAP V 5141/2012 - ECLI:ES:APV:2012:5141

Id Cendoj:46250370072012100491 Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Valencia Sección:7

Fecha:30/11/2012 Nº de Recurso:291/2012 Nº de Resolución:627/2012

Procedimiento:CIVIL

Ponente:MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Tipo de Resolución:Sentencia

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Rollo nº 000291/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 627 SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000823/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Dionisio , dirigido por el/la letrado/

a D/Dª. JOSEP MANUEL SANCHIS GONZALEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, y de otra como demandante - apelado/s TERESA URBANA 2000 S.L.U., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SANTIAGO REY PARDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, con fecha 23 de Enero de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Navarro Tomás, en representación de la entidad TERESA URBANA 2000 S.L.U., debo CONDENAR Y CONDENO a d. Dionisio , a que acuda al otorgamiento de escritura pública de compraventa , en el plazo de un mes y en la notaria pactada, a que abone a la citada parte actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (69.902,77 €), mas el IVA al tipo legal vigente y mas los intereses pactados al 5% que correspondan desde la fecha de sus incumplimientos , y con mas las costas de la presente instancia. DESESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Castelló Navarro, en nombre de D. Dionisio , contra la entidad TERESA URBANA S.L.U., a la que se absuelve de las pretensiones

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instadas en su contra, con imposición a la parte reconviniente de las costas producidas a la reconvenida por dicha demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de noviembre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Teresa Urbana 2000 SLU formuló demanda de juicio ordinario contra don Dionisio por la que reclamaba que se le condenara al cumplimiento del contrato suscrito el día 28 de abril de 2006 por el que el demandado adquiría la vivienda en planta NUM000 tipo 3G, garaje planta - NUM001 , número NUM002 y trastero Planta NUM003 , número NUM004 y con ello al otorgamiento de la escritura pública de compraventa en el plazo de un mes en la Notaría pactada; al pago del principal pendiente, que asciende a 69.902,77 € más IVA al tipo legal vigente; al pago de los intereses pactados al 5% desde la fecha de los incumplimientos y al pago de las costas.

Sustenta su pretensión en que concluida la obra, obtenida la licencia de primera ocupación y requerido para el otorgamiento de la escritura de compraventa el día 17 de noviembre de 2009 no compareció.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora y formuló reconvención alegando, en primer lugar, que hizo la adquisición con el carácter de consumidor. Cobró una herencia y adquirió una vivienda para sí y el resto del dinero lo destinó a la adquisición de otro inmueble pensando que <<donde mejor están los billetes es en los ladrillos>>. La actora gestionó mal la construcción de esta vivienda y retrasó la entrega, y el demandado, que había cumplido con todas sus obligaciones, al llegar el momento de la entrega, dado que su situación había cambiado puesto que ahora era pensionista con un paga escasa y sin posibilidad de crédito alguno, no podía hacer frente a la compra. Destaca que las cláusulas de los contratos son abusivas. Formula la reconvención sobre la base de que el contrato suscrito entre las partes era de adhesión, siendo abusivas sus cláusulas y no regulando el derecho de desistimiento. Ahora el demandado está imposibilitado de atender las obligaciones derivadas del contrato por cuanto carece de patrimonio y de ingresos salvo su pensión. Por ello solicita la rescisión del contrato y que la actora devuelva las cantidades entregadas a cuenta del precio.

En su oposición a la reconvención adujo que el demandado había adquirido dos viviendas en días próximos, con la finalidad de invertir en inmuebles, y no como mero consumidor.

La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, resolución contra la que se alza el demandado invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha pedido la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual

<<La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: <<Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante>>

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las

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partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO . En el escrito de recurso, la parte actora invoca que el demandante pide el cumplimiento del contrato de una vivienda en Vilamarxant cuya finalización se retrasó varios años debido a la imprevisión del promotor, y cuando pide el otorgamiento de la escritura pública <<las circunstancias ya han cambiado>> imposibilitando el cumplimiento por la alteración economía global y la ausencia de la concesión de créditos. Además el demandante ha cumplido la edad de jubilación pasando a cobrar una pensión de 608 € mensuales. Destaca que el contrato que firmaron las partes es un contrato de adhesión, en el que no se menciona el derecho de desistimiento.

Pide la estimación de la reconvención alegando que se trata de un contrato de compraventa con entrega de arras, y contrato de adhesión con cláusulas abusivas que regulan sólo derechos para el vendedor y no para el comprador. Concluye que a fecha de hoy no puede atender las obligaciones derivadas del contrato.

El recurso debe desestimarse.

Para resolver la presente controversia hemos de determinar si concurren las causas alegadas por el demandado para resolver (que no rescindir) el contrato de compraventa, que se centran en la condición de consumidor del demandante, y en la alteración de las circunstancias concurrentes, de entidad suficiente, para justificar su resolución.

Para ello traemos a colación la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia así, el Tribunal Supremo en la Sentencia del 28 de Junio del 2012 (ROJ: STS 5708/2012), Recurso: 75/2010 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS: <<La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 CC , 1096 CC y 1182 CC del Código civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio . Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006 , 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, RC n.º 2919/2002 ). Para que el retraso

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del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, RC n.º 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2241/2003 ).>>

En segundo lugar, y respecto de la existencia de cláusulas abusivas, también hemos de indicar que de existir, ello no determinaría la resolución del contrato sino que las mismas se tendrían por no puestas, no aplicándose en su caso, pero en ningún supuesto determina que las partes no estén obligadas al cumplimiento de las restantes cláusulas, como así ha establecido nuestra jurisprudencia y la del Tribunal de la unión europea.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) ha dictado la sentencia del día 14 de junio de 2012 ,

«Directiva 93/13/CEE - Contratos celebrados con consumidores - Cláusula abusiva de intereses de demora - Proceso monitorio - Competencias del órgano jurisdiccional nacional» En el asunto C-618/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por la Audiencia Provincial de Barcelona.

Su fallo es el siguiente :"1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva."

CUARTO : Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, constatamos que de la prueba practicada, incluidas las manifestaciones del demandado, se desprende que adquirió esta vivienda para invertir el dinero que percibió de una herencia, y no ha demostrado que se haya producido una alteración de sus circunstancias particulares.

Así, compró la vivienda en fechas próximas a la adquisición de otra, por tanto no podemos estimar que se hiciera con la finalidad de ubicar su residencia habitual en dos viviendas distantes entre sí. Cuando realizó la compra su edad ya era próxima a la de la jubilación laboral, situación personal que se halla perfectamente determinada en el tiempo; igualmente conocía, al tiempo de suscribir el contrato, los ingresos que percibiría como pensión de jubilación, por ello, ni la jubilación laboral ni la reducción de ingresos pueden incluirse en el concepto de alteración sobrevenida de las circunstancias personales del demandado.

Lo mismo hemos de indicar respecto de la concesión de un crédito puesto que ninguna prueba se ha practicado en autos que determine que se le haya denegado, sobre todo por la edad, sin olvidar que tal circunstancia siempre es analizada para conceder financiación.

Ciertamente que la vivienda se entregó con retraso, pero ni la parte demandada instó la resolución judicial del contrato en su momento, invocando el incumplimiento grave de la demandante, puesto que únicamente lo cita en su contestación, ni, dado que adquirió la vivienda para invertir, ha acreditado que tal retraso haya frustrado sus expectativas contractuales, como se acredita de la documental obrante en las actuaciones. Así, día 17 de noviembre de 2009 la parte actora, mediante acta de requerimiento de remisión de cartas por correo, convoca a los compradores al otorgamiento de la escritura pública, previa cita, constando la remisión al demandado al folio 118.

El día 5 de febrero de 2010, la actora extiende acta acreditativa de que el demandado no se ha personado en la notaría para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa (f. 125-132).

No es hasta el día 30 de marzo de 2010, cuando el demandado, que ya había incumplido sus obligaciones, insta la resolución del contrato de compraventa de las dos viviendas adquiridas a la actora, alegando que cobra una pensión mínima de jubilación y la existencia de crisis económica general. Remite nueva carta con el mismo fin el día 22 de mayo de 2010.

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El día 31 de mayo de 2010, la demandante manifiesta que no acepta la resolución del contrato de compraventa exigiendo el cumplimiento del contrato.

QUINTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>> debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S:

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Dionisio contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2012 dictada en los autos número 823/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 1de Lliria , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a treinta de noviembre de dos mil doce.

Referencias

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