EXP. NUM. 1093/13
C.
VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
BASIFICACIÓN SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
V I S T O S los presentes autos del expediente número 1093/013, para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que resolvió el amparo directo DT.- 197/2015, promovido por el C
, y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Con fecha doce de junio de dos mil catorce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO. La actora no acredita la procedencia de su acción y el titular demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, justificó sus excepciones y defensa. SEGUNDO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, de las prestaciones reclamadas por la actora en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en términos del considerando SEXTO del presente laudo.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, la actora la C.
, promovió juicio de amparo, tocando conocer el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el número de Amparo Directo Laboral D.L.197/2015 y resuelto por Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Cuernavaca, Morelos, tramitado y resuelto bajo el número amparo
directo DT.- 197/2015, mediante ejecutoria pronunciada el once de septiembre de dos mil quince, que resolvió en su parte medular lo siguiente: “… conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la sociedad quejosa, para el efecto de:
1. Reitere las consideraciones ajenas a la concesión del amparo, esto es, la absolución de la basificación de su nombramiento y prestaciones relacionadas, contenidas en los numerales 1 a 5 de la demanda.
2. Desista de considerar como sustento para absolver de la prestación 6 de la demanda, es vaga e imprecisa.
3. A fin de justificar su resolución, plasme los fundamentos y motivos que la llevaron a considerar que la falta del oficio SEGOB/ADPRS/3079 es suficiente para absolver al demandado de la nulidad de la orden de cambio de adscripción de la quejosa.”
SEGUINDO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el quince de febrero de dos mil trece, (hoja 01 a 13), la C.
, por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, las siguientes prestaciones:
1. La basificación, así como el otorgamiento por escrito donde se le conceda la titularidad a la actora en el puesto de Analista PRS Administrativo RH “C”, o bien en aquella plaza o puesto que se le otorgue similar en funciones y salario.
2. El cambio de código de puesto correspondiente, al considerarse que la actora es una trabajadora de base.
3. El otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un trabajador de base sindicalizado establecidas en la ley de la materia, así como el otorgamiento de días económicos, días de onomástico, licencias con goce de sueldo y sin goce de sueldo, premio por día del empleado, premios semestrales y todas aquellas prestaciones contenidas en las Condiciones Generales
de Trabajo de la Secretaría de Gobernación, y que rigen la vida laboral entre la demandada y sus trabajadores.
4. La expedición de la Hoja Única de Servicios o el Nombramiento donde se mencione que el puesto de Analista PRS Administrativo RH “C”, es de base.
5. La estabilidad e inamovilidad en el empleo a la actora, como empleada de base, en el puesto de Analista PRS Administrativo RH “C”, con un horario de lunes de 8:00 a 16 horas y de martes a viernes de 9:00 a 18:00, con adscripción en el Centro Federal de Readaptación Social Número 3, Noroeste (CEFERESO NÚMERO 3), del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social en Tamaulipas.
6. Se deje sin efectos el Oficio número SEGOB/OADPRS/3079 del veintiuno de enero de dos mil trece, dirigido a la actora por el Dr.
, en el que se desprende un cambio de adscripción a un lugar en el que nunca ha prestado sus servicios, ya que el área en la cual prestó sus servicios le fue asignado como lugar de adscripción por creación oficial del Centro Federal de Readaptación Social Número 3, Noroeste (CEFERESO NÚMEO 3), en Tamaulipas.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la actora ingresó a laborar para la demandada, designándole a últimas fechas el puesto de Analista PRS Administrativo RH “C”, con una adscripción en el Centro Federal de Readaptación Social Número 3, Noroeste (CEFERESO NÚMEO 3), adscrita a un Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social en Tamaulipas, (actualmente dependiente de la Secretaría de Gobernación), con un horario de labores comprendido los días lunes de 8:00 a 16 horas y de martes a viernes de 9:00 a 18:00, por lo que percibió a últimas fechas un sueldo quincenal bruto de $8,762.50 (ocho mil setecientos sesenta y dos pesos 50/100 M.N.), realizando funciones de apoyo y administrativas, las cuales consisten en: Atender llamadas,
elaboración de oficios entre otras; aunado a que desarrolló su trabajo con dedicación, esmero, probidad y puntualidad.
2. La actora desde el ingreso de sus servicios para la demandada, ha participado en cada una de las actividades que se dan a los trabajadores de base, las cuales le son otorgadas al personal activo.
3 y 4. Por lo anterior, la actora reclama la basificación, en el puesto y funciones que desempeñó, otorgándole el nombramiento correspondiente, así como el cambio de código, en términos del artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
5. Por otro lado, se menciona que la actora en todo momento acató las disposiciones internas del Área a la cual se encuentra adscrita, es decir al Centro Federal de Readaptación Social Número 3, Noroeste, en Tamaulipas, por ser una unidad de nueva creación.
6. El veintidós de enero de dos mil doce, aproximadamente a las 16:00 horas, mandaron llamar a la actora el Lic.
, Directora de Administración quien en tono amenazador intentó entregarle un oficio en donde se le pretendía cambiar de adscripción, por lo que la actora solicitó la explicación ya que su trabajo dentro de la dependencia siempre había sido satisfactorio, a lo que le respondió que eran órdenes de los superiores.
En ese sentido, dicho oficio carece de validez, en virtud de que los motivos que se exponen no son los que la Ley de la materia contempla para proceder sobre el cambio de adscripción de un trabajador inicialmente porque desde un principio la plaza que ostenta la actora es de las asignadas a dicha área, así como las circunstancias administrativas que se mencionan como causal de cambio de adscripción, no son causas imputables a la actora sino de la propia demandada, por lo anterior violentaron las garantías individuales contenidas en el artículo 123 apartado “B”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con los artículos 6º y 10º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
7. y 8. Por tal situación, este Tribunal deberá determinar la improcedencia e ilegalidad de dicho cambio de adscripción, aunado de que derivado del mismo, por causas de la demandada no le han otorgado a la actora los recursos económicos de menaje, ya que ésta no cuenta con el patrimonio económico para efectuarlo pues la decisión del cambio es de la demandada.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo del veintiuno de febrero de dos mil trece, (hoja 18), se tuvo como demandado al Titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, a quien se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que diera contestación a la misma, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el veinticinco de abril de dos mil trece, (hoja 20).
QUINTO. Contestación del demandado. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil trece, (hojas 22 a 67), la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, dio contestación a la demanda manifestando en relación a los hechos lo siguiente:
1. El correlativo que se contesta es parcialmente cierto, en razón a que la actora ingresó a laborar para la demandada el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, así como el nombramiento que ostenta es el de Analista PRS Administrativo RH “C”, sin embargo es falso que se encuentre adscrita al Centro de Readaptación Social número 3, Noroeste CEFERESO 3, adscrito al Órgano Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, en razón de que tal y como se desprende de la Cédula de
Filiación del Registro del Servidor Público, en la que fue propuesta como Analista PRS Administrativo RH “C”, le fue expedida el veintisiete de noviembre de dos mil seis, en la cual se encuentra adscrita al Órgano Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, Centros Federales de Prevención y Readaptación Social de la República Mexicana.
En ese orden de ideas, es falso que el horario de labores de la actora este comprendido los días lunes de 8:00 a 16 horas y de martes a viernes de 9:00 a 18:00, en el entendido de que las funciones que desempeña, son de confianza, por lo que el horario que se le asignó fue abierto, tal y como se desprende del Formato Único de Movimientos de Personal,
Asimismo es falso que las funciones que desempeña sean consideradas como de base, ya que se encuentran dentro de las catalogadas en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que realizó funciones de dirección, inspección y fiscalización en una Institución de seguridad pública, razón por la cual tiene acceso a información clasificada como confidencial y reservada.
Por lo anterior, las personas que desempeñen cargos considerados como de confianza, sólo gozaran de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social.
2. El correlativo que se contesta es falso, toda vez que la actora ha recibido un trato respetuoso y justo, siempre como personal de confianza. Ahora bien, en relación a las prestaciones y derechos de los empleados de base, en comparación con los beneficios y derechos de los empleados que tienen el carácter de confianza, solo se limita a lo relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, los cuales son exclusivos para los trabajadores de base y de ahí la confusión de la actora al pretender que la demandada le haya reiterado el reconocimiento tácito como personal de base durante el tiempo que ha prestado sus servicios para la demandada.
3 y 4. Los correlativos que se contestan, no son hechos propios de la demandada, por tanto ni se afirma ni se niega. Sin embargo es
importante resaltar que las funciones que realiza la actora se encuentran catalogadas dentro del artículo 5º de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
5. El hecho que se contesta es cierto, no obstante que la actora haya iniciado sus funciones como servidor público en el Centro de Readaptación Social, número 3, “Noroeste”, y que el mismo en ese tiempo fuera de nueva creación, no le genera derecho alguno para tener dicho centro como el de su adscripción definitiva, situación que se corrobora en la Cédula de Filiación del Registro del Servidor Público, en el que fue propuesta como Analista PRS Administrativo RH “C”, que le fue expedida el veintisiete de noviembre de dos mil seis, en la que se indica que se encuentra adscrita al Órgano Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, Centros Federales de Prevención y Readaptación Social de la República Mexicana, se encuentra obligada a cumplir sus funciones en cualesquiera de los Centros Federales pertenecientes al Sistema Penitenciario Federal. Aunado a que por mandato constitucional es facultad de la autoridad cambiar de unidad administrativa a sus subordinados cuando por necesidades del servicio sean indispensables, como lo es el caso particular, ya que las funciones que desempeña carecen de titularidad del derecho de inamovilidad, al ser considerada como personal de confianza en una Institución de Seguridad Pública.
6. El hecho que se contesta es parcialmente cierto, en el sentido de que mediante oficio SEGOB/OADPRS/3079 del veintiuno de enero de dos mil doce, se le hizo del conocimiento a la actora su cambio de adscripción, sin embargo resulta falso lo manifestado por ésta, en virtud de que la demanda mediante el citado oficio, lo hizo con anticipación suficiente para su conocimiento, conservando prestaciones, asimismo se le informó las causas por las que obedecía su cambio, entre ellas, toda vez que se trata de una servidora pública con el carácter de persona de confianza y estar adscrita a los Centros Federales pertenecientes al Sistema Penitenciario Federal, por lo que se encuentra obligada a cumplir funciones en cualesquiera de dichos Centros.
7. El correlativo que se contesta, es falso, por lo que deja en estado de indefensión a la demandada.
8. El correlativo que se contesta, es falso, en virtud de que la actora al ostentar la plaza y categoría de confianza denominada Analista PRS Administrativo RH “C”, como consecuencia al desempeñar funciones inherentes a la Seguridad Pública, y de confianza, por lo tanto queda excluida del régimen laboral burocrático de conformidad con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 5º fracción VIII y 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 7º y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que implica que carece de titularidad del derecho a la inamovilidad que pretende hacer valer.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
PRESCRIPCIÓN.- En atención al contenido de la Cedula de Afiliación del Registro del Servidor Público, en la que fue propuesta como Analista PRS Administrativo RH “C” y que le fue expedida el veintisiete de noviembre de dos mil seis, del que se desprende el último cargo que desempeña en el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, por lo que contaba con un mes, a partir de esta fecha, para inconformarse con la naturaleza del puesto de confianza asignado, y al presentar su demanda el quince de febrero de dos mil trece, es más que obvio que ha transcurrido en exceso el término que establece el artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
PRESCRIPCIÓN.- En contra de las prestaciones reclamadas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6), del escrito inicial de demanda, prescribieron al dejar transcurrir el término legal para inconformarse o demandarlas.
EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS.- Toda vez que la actora carece de toda acción y derecho para ejercitar la demanda.
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- En términos descritos al dar contestación a los numerales 1, 2 y 4, de la contestación a las prestaciones, así como al dar contestación al hecho marcado con el número 8.
LA DE ACCESORIEDAD.- Para efecto de que ésta Sala tome en cuenta que al declarar improcedente la acción ejercitada por parte de la actora en contra de la demandada, las demás prestaciones accesorias deberán de seguir la misma suerte que la principal.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En razón de que la actora ostentó y realizó funciones propias de un trabajador de confianza, en virtud de lo cual conforme a lo establecido por el artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra excluido del régimen de aplicación de la ley.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN.- Toda vez que la actora no acredita de forma alguna haberse desempeñado con la categoría de trabajador de base para reclamar las prestaciones aludidas en el escrito inicial de demanda.
DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.- En razón de que se advierte que la demandada es oscura e irregular, concretamente cuando adolece de los requisitos señalados en el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que la actora no expresa los hechos específicos en que funda sus peticiones, no existiendo una correlación entre los mismos.
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- En razón de que la naturaleza de la relación que prevalece es de naturaleza administrativa y no laboral, por ser de confianza y estar dentro de una institución de Seguridad Pública, se desprende que su actividad, se encuentra regulada en términos del párrafo primero fracción XIII del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día veintiuno de agosto de dos mil trece, (hojas 72 a 74), se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo pronunciado el doce de junio de dos mil catorce.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste acción y derecho a la C.
, para solicitar la basificación en el puesto de Analista PRS Administrativo RH “C”, y demás prestaciones, en virtud de que las funciones que realiza son inherentes a las de un puesto de base las cuales no se clasifican dentro de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; o bien, si como lo manifiestan el titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, carece de acción y derecho, en virtud de que el puesto que ostenta la actora se encuentra catalogado como de confianza en donde realiza las funciones inherentes al puesto, además de tratarse de un servidor público que se encuentra adscrito a una Institución de seguridad pública y por ende el personal que labora en los diferentes áreas que la integran, son
considerados de confianza. Por la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a la actora acreditar su acción y al demandado justificar sus excepciones y defensas. Sirve de referencia la siguiente tesis:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS.
CUANDO DEMANDEN EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO O NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA PATRONAL ARGUMENTE QUE NO TIENEN DERECHO A ELLO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE AMBOS. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que imponen al patrón una mayor carga de la prueba que al trabajador, al relevar a éste de la obligación de probar los hechos expresados como base de su acción cuando el tribunal estime que por razón lógica las pruebas conducentes deben obrar en poder del patrón o de un tercero, procediendo en esos casos a requerir su exhibición con el apercibimiento que de no presentarlas se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En esa tesitura, cuando un trabajador demande el otorgamiento del contrato o nombramiento de base y la patronal argumente que no tiene derecho a ello, la carga de la prueba se encuentra dividida entre ambos, correspondiéndole a ésta demostrar que aquél se encuentra comprendido dentro de la clasificación prevista en el artículo 6 de la mencionada legislación burocrática estatal, que la plaza que ocupa no es de base, que existe nota desfavorable en su expediente personal o que la acción se ejercitó antes de haber transcurrido seis meses de otorgado el nombramiento, por ser quien cuenta con mayores elementos para ello; mientras que al trabajador le corresponde acreditar que las funciones que desempeña y la materia del trabajo que dio origen a su contratación son de carácter permanente o definitivo.”
Novena Época; Registro: 169998; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII, Marzo de 2008;
Materia(s): Laboral; Tesis: XX.1o. J/66; Página: 1714.
CUARTO.- Excepción de prescripción.- Al ser una excepción de carácter perentorio se procede a su estudio y resolución ya que de resultar procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del asunto.
En cuanto a la prescripción que hace valer el demandado en atención al contenido de la Cedula de Filiación del Registro del Servidor Público, en la que fue propuesta la actora como Analista PRS Administrativo RH “C” y que le fue expedida el veintisiete de noviembre de dos mil seis, fecha en la que la hoy actora tuvo conocimiento de que la naturaleza del puesto es de confianza, por lo que a partir de ese día contaba con un mes para reclamar se
basifique el citado nombramiento y se otorgue la titularidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Del análisis de la prescripción que hace valer el demandado, esta resulta improcedente, toda vez que lo que demanda la actora es la basificación y esta acción es de tracto sucesivo durante el tiempo que perdure la relación laboral.
Por otro lado, el titular de la Secretaría de Gobernación, hace valer la prescripción manifestando lo siguiente: “…En contra de las prestaciones reclamadas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6), del escrito inicial de demanda, prescribieron al dejar transcurrir el término legal para inconformarse o demandar las mismas…”
Analizada que ha sido la excepción de cuenta, ésta resulta improcedente, toda vez que el titular demandado no proporcionó hechos concretos relacionados con el precepto de ley en que se apoya, por lo que éste Tribunal no puede suplir dicho error, por lo que resulta improcedente dicha excepción. Sirve de apoyo a lo anterior lo siguiente:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU ANÁLISIS ES INAPLICABLE LA SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DEL PRECEPTO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE Y LOS HECHOS EN QUE DESCANSE LA EXCEPCIÓN. Para el análisis de la excepción de prescripción es necesario que al oponerse se proporcionen los hechos concretos relacionados con el precepto de la ley en que se apoye, de manera que su estudio evidencie la extinción de un derecho. Ahora, si al oponerse la excepción de prescripción se precisan los aspectos fáctico y el legal específico, el órgano jurisdiccional debe limitar su estudio a esos puntos, sin que de manera oficiosa pueda determinar, con base en el precepto citado y los hechos expuestos por el opositor, cuál es el numeral correcto o el que realmente pretendió invocar como fundamento y, consecuentemente, determinar el periodo en que operó la prescripción, cuando el que citó en su apoyo (genérico de un año o específico de uno o cuatro meses o dos años), no es el aplicable a las circunstancias que narró al formular la excepción de prescripción y su particular relatoría excluye que se actualice otra hipótesis jurídica y decidir que opera a un caso concreto que no fue invocado, ni se adujeron hechos en su entorno; en virtud de que los ordenamientos que rigen la materia de trabajo no contemplan la suplencia del error en la cita de la norma de derecho, pues esta figura jurídica recae en los órganos facultados para conocer del juicio de garantías, que al pronunciar la sentencia deben corregir el equívoco del quejoso en la citación de los preceptos constitucionales y legales que estime infringidos
por el acto de autoridad reclamado, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.
Novena Época; IUS: 184600; Tribunales Colegiados de Circuito;
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.14 L; Página:
1757; Tesis Aislada.
QUINTO.- Pruebas del titular demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.- Toda vez que la carga probatoria se estableció para la parte demandada, se procede al estudio de las probanzas que ofreció en el capitulado respectivo.
1. CONFESIONAL.- A cargo de la C.
desechada en audiencia del veintiuno de agosto de dos mil trece, (hojas 72 a 74).
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
2. Expediente personal que se abrió a nombre de la C.
, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia del veinticuatro de agosto de dos mil trece, (hojas 72 a 74), prueba que con fundamento en los artículos 795 y 796 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, adquiere pleno valor probatorio, para acreditar las manifestaciones que obran en su contenido, que a continuación se describen: Originales de los Formatos Únicos de Personal a favor de la actora, con vigencias diversas, en el puesto de Jefe de Unidad en Readaptación, descripción confianza; original de propuesta de personal, Acta de Nacimiento, Certificado de estudios, copia fotostática de la credencial de elector, curriculum vitae, CURP, original de cédula de registro del Servidor Público Federal, Atento Oficio del primero de diciembre de dos mil seis, Filiación, Certificado médico del veinticuatro de septiembre de dos mil dos, Ficha de seguimiento del proceso de selección del cinco de septiembre de dos mil dos, Perfil de Puestos, Solicitud de empleo, Registro Nacional del Persona de Seguridad Pública, Contrato de la cuenta individual y designación de beneficiarios, diversos oficios, Cédula de Inscripción Individual, Informe Pormenorizado, Trayectoria laboral de la actora, entre otros.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
3. Original del comprobante de percepciones y descuentos a nombre de la actora suscritos por el demandado correspondiente a la primera quincena del dos mil trece, (hoja 15), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de agosto de dos mil trece, (hojas 72 a 74), prueba que hizo propia el titular demandado, por lo que adquiere pleno valor probatorio, para acreditar las percepciones y deducciones que por concepto de pago recibió la actora, en el periodo del primero al quince de enero de dos mil trece, en el puesto de Analista PRS Administrativo RH, con número de empleado 405458, clave presupuestaria 36-E00- CF76012-000014.
4. Informe rendido por el Titular de la Unidad Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito del diecisiete de octubre de dos mil trece, (hoja 79), prueba con la que se acredita que el puesto denominado Analista PRS Administrativo RH “C”, con el código y nivel salarial CF76012, se clasifica en el Catálogo de Categorías y Tabulador de Sueldos y Salarios Específico para los Centros Federal de Readaptación Social y para la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, como puesto de confianza.
5. y 6. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de agosto de dos mil trece, (hojas 72 a 74), las cuales serán valoradas con las demás pruebas.
SEXTO.- Pruebas de la actora. A fin de acreditar la procedencia de su acción la actora, aportó a juicio las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
I. Expediente personal que se abrió a nombre de la C.
desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia del veinticuatro de agosto de dos mil trece, (hojas 72 a 74), prueba que al ser ofrecida de forma común por las partes, adquiere valor probatorio, en términos del considerando anterior.
II. Original del comprobante de percepciones y descuentos que exhibió la actora correspondiente a la primera quincena del dos mil trece, (hoja 15), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de agosto de dos mil trece, (hojas 72 a 74), prueba que la hizo propia el titular demandado y por tanto ofrecidas de forma común por las partes, por lo que fue valorada en el considerando que antecede.
III. Copia fotostática del escrito del veintiocho de enero de dos mil trece, suscrito por la actora, dirigido al Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, (hoja 16), prueba que al ofrecerse en copia fotostática y objetada de manera general, se valora de forma indiciaria para acreditar que la actora realizó un escrito en relación al oficio No.
SEGOB/OADPRS/3079 del veintiuno de enero de dos mil trece, en donde manifestó que se le deberá de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, esto de conformidad con el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
IV. y V. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de agosto de dos mil trece, (hojas 72 a 74), las cuales serán valoradas con las demás pruebas.
SÉPTIMO Valoración. De la valoración de todas y cada una de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan a concluir lo siguiente:
Aduce la actora que ingresó a laborar para el demandado el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, actualmente se encuentra adscrita en el Centro Federal de Readaptación Social Número 3, Noroeste CEFERESO Número 3, en el puesto de Analista PRS Administrativo RH “C”, en el que realiza funciones de carácter netamente administrativas y de apoyo, tales como:
Atender llamadas, elaboración de oficios, entre otras; razón por la cual reclama la basificación en el puesto que ostenta u otro similar de acuerdo a sus funciones que desempeña y al otorgamiento del
nombramiento respectivo, al no realizar funciones que establece el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, habiendo cumplido más de seis meses un día en forma continua e ininterrumpida sin nota desfavorable en su expediente por lo que adquiere el derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo.
Por su parte el titular de la dependencia demandada Secretaría de Gobernación, se excepcionó bajo el argumento de que el nombramiento que ostenta la actora como Analista PRS Administrativo RH “C” tiene el carácter de confianza, y que realiza las funciones inherentes al puesto, aunado a que dichas funciones son en una Institución de Seguridad Pública, razón por la cual tiene acceso a información clasificada como confidencial y reservada, en consecuencia no le asiste el derecho a la basificación, puesto que de acuerdo a los artículos 5o y 8o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 13 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es considerada de confianza.
Se procede a analizar la excepción que hace valer el demandado respecto de que la actora carece de acción y derecho para demandar la basificación y demás prestaciones accesorias en virtud de que al ser una trabajadora con el carácter de confianza no es posible basificarla.
Del acervo probatorio ofrecido por el demandado se desprende que de los Formatos Únicos de Personal con número de folios CC3-005, CC3-092, 258 y 9781 a favor de la actora, (hojas 3 a 9 del expediente personal de la actora), se advierte la fecha de ingreso del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y que el último puesto que ostenta es el de ANALISTA PRS ADMINISTRATIVO RH “C”, tal y como se desprende del hecho 1 del escrito inicial de demanda, “…designándome a últimas fechas el puesto de ANALISTA PRS ADMINISTRATIVO RH “C”…”, así como del escrito de contestación de demanda en el hecho 1,
“…resulta cierto que el último nombramiento que ostenta es el de ANALISTA PRS ADMINISTRATIVO RH “C”….”, por tanto dicha situación no representa un hecho controvertido, asimismo ambas partes señalan que la actora labora en el Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, manifestaciones que éste Tribunal recoge como confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
En ese sentido, queda únicamente dentro de la litis a determinar si tiene derecho la actora a que se le considere como trabajadora de base puesto que no realiza ninguna función de las comprendidas por el artículo 5o. de a Ley Burocrática, como lo hace valer o sí, por el contrario como se excepciones el demandado que la actora al laborar en una Institución de seguridad pública, tiene acceso a información clasificada como confidencial y reservada, razón por la cual el personal que labora en las diferentes áreas que la integran dicha institución, es considerada de confianza.
En relación a lo anterior, al tratarse de una trabajadora adscrita a un Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, tal y como se desprende en el hecho 1 de su demandada que a la letra dice: “…habiendo sido adscrita en el CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 3, NOROESTE (CEFERESO NÚMERO 3), ADSCRITO AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL EN TAMAULIPAS…” , situación que se corrobora con el Expediente Personal a favor de la actora, prueba que incluso fue ofrecida de forma común y por tanto no constituyen un hecho controvertido, en el cual se desprende diversos oficios emitidos por el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social a favor de la actora; adminiculada con el Informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (hoja 79), en el cual se desprende que el puesto denominado Analista PRS Administrativo RH “C”, con el código y nivel salarial CF76012, se clasifica en el Catálogo de Categorías y Tabulador de Sueldos y Salarios Específico para los Centros Federal de Readaptación Social y para la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, como puesto de confianza.
De lo establecido en los artículos 13 y 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que a la letra dicen:
“Artículo 13.- El personal de confianza de las unidades administrativas del Sistema, del Secretariado Ejecutivo, de los Centros Nacionales, incluso sus titulares y de las dependencias que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los integrantes del Consejo Nacional, se considerará personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción; se sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Para tal efecto, se emitirá el Acuerdo respectivo por el que se determinen dichas unidades administrativas…”
“Articulo 73.- Las relaciones jurídicas entre las instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables…”.
De la interpretación sistemática de estas disposiciones legales, implica que la categoría de la actora no está contemplada dentro del precepto 5º, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en este caso, su clasificación se determina de acuerdo a lo establecido en los citados artículos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad, máxime que las plazas creadas con posterioridad a las previstas en el artículo 5º, de la ley burocrática como de confianza, deben tener tal calidad, pues fue publicada en el Diario Oficial de Federación del veintiocho de diciembre de dos mil novecientos setenta tres.
De lo antes aludido y en términos de los artículos transcritos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecen que todos aquellos servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezca a la carrera policial, se consideran trabajadores de confianza, así como será de libre designación y remoción; por lo tanto es inconcuso, que el puesto de ANALISTA PRS ADMINISTRATIVO RH “C”, que ocupa la actora, es de confianza, dado que sin pertenecer a la carrera policial labora en una Institución de seguridad pública.
De ahí que sea innecesario, en este caso, que la Secretaría de Gobernación, acredite las funciones inherentes al cargo ocupado por la trabajadora, ya que dicho requisito opera únicamente en
relación con aquellas plazas que por disposición de la ley son creadas desde su inició con dicha calidad de confianza.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 2ª./J.
95/2013 (10ª.) sustentada por la actual Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece, pendiente de publicarse, y que literalmente dice:
“SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. La calidad de trabajadores de confianza de los
“elementos de apoyo” (quienes sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública de la misma entidad que así lo disponen por lo que es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que estos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley”.
Por lo antes expuesto es procedente absolver al demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, a la basificación, al otorgamiento por escrito donde se le conceda la titularidad a la actora en el puesto de Analista PRS Administrativo RH “C”, así como a la expedición de la Hoja Única de Servicios o el Nombramiento donde se mencione que el puesto de Analista PRS Administrativo RH “C”, es de base, (prestaciones 1 y 4).
Asimismo se absuelve al demandado al cambio de código de puesto correspondiente, al considerarse que la actora es una trabajadora de base, el otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un trabajador de base sindicalizado establecidas en la ley de la materia, al otorgamiento de días económicos, días de onomástico, licencias con goce de sueldo y sin goce de sueldo, premio por día del empleado, premios semestrales y todas aquellas prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación, así como a la
estabilidad e inamovilidad en el empleo a la actora, como empleada de base, en el puesto de Analista PRS Administrativo RH “C”, (prestaciones 2, 3 y 5), por tratarse de prestaciones accesorias a la principal.
EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DT.- 197/2015.
La actora reclama en el numeral 6, del capítulo respectivo de la demanda que se deje sin efecto el Oficio No.
SEGOB/OADPRS/3079 del veintiuno de enero de dos mil trece, dirigido a la actora suscrito por el Dr. y Gral.
en el cual se le hace de su conocimiento al cambio de adscripción, argumenta la actora que ha estado siempre adscrita en el Centro Federal de Readaptación Social Número 3, Noreste (CEFRESO NÚMERO 3) en Noreste, Tamaulipas, por lo que dicho cambio es violatorio de sus garantías individuales, puesto que no le han otorgado los recursos económicos de menaje además de que no le dicen el motivo del cambio.
Al respecto el demandado señala que se le hizo con la debida anticipación a la actora el cambio de adscripción, conservando sus prestaciones asimismo se le informó las causas por las que obedecía su cambio de adscripción, pero sobre todo la circunstancia que al ser servidor público con el carácter de persona de confianza y estar adscrita a los Centros Federales de Readaptación Social en la República Mexicana, está obligada a cumplir sus funciones en cualquiera de los Centros Federales pertenecientes al Sistema Penitenciario Federal, tal y como lo acepto al momento de firmar la Constancia de Nombramiento Asignación de Remuneraciones y Funciones a Desempeñar, por lo que el cambio de adscripción fue emitido con estricto apego a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, fracción II, 8º fracciones II, XIII y XX del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.
En relación a lo anterior, y como ya se determinó que la actora al desempeñarse en el puesto de Analista PRS Administrativo RH
“C”, y al estar adscrito a un Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, razón por la cual es considerado como de confianza, ahora bien se procede a analizar
si el cambio de adscripción que le notificado a la actora mediante el Oficio No. SEGOB/OADPRS/3079 del veintiuno de enero de dos mil trece, está conforme a derecho.
La actora señala que ingreso a laborar para la demandada el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve y a últimas fechas estaba adscrita en el Centro Federal de Readaptación Social Número 3, Noroeste (CEFERESO NÚMERO 3), en Tamaulipas, hecho que se corrobora con el original del Formato Único de Personal con número de Folio CC3-005 del veintitrés de febrero de dos mil seis, expedido por la Secretaría de Seguridad Pública a favor de la actora (hoja 005 exp. personal), del que se advierte que en el recuadro correspondiente de AREA DE TRABAJO DESCRIPCION DIR. GRAL. DE CE.FE.RE.SO. NO. 3 DEPTO. DE RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN Y CAPACITACION así como en el recuadro de RADICACION DENOMINACION TAMAULIPAS.
El demandado argumenta que la actora al estar adscrita a los Centros de Federales de Readaptación Social de la República Mexicana, está obligada a cumplir sus funciones en cualquiera de los Centros Federales pertenecientes al Sistema Penitenciario Federal, hecho que no acredita, puesto como ya se señaló la actora se encuentra adscrita en la DIR. GRAL. DE CE.FE.RE.SO.
NO. 3 DEPTO. DE RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN Y CAPACITACION, en TAMAULIPAS.
En primer término, debe precisarse que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que los trabajadores prestaran sus servicios por virtud de nombramiento expedido por funcionario facultado para ello, asimismo el artículo 15 del mismo ordenamiento legal, en su fracción VI, señala que los nombramientos deberán contener, entre otros, el lugar en que se prestará el servicio y finalmente el artículo 18 establece que el nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conforme a la ley, al uso y a la buena fe. Conforme a ello, la Secretaría expidió al actor el nombramiento correspondiente el cual obra en la hoja 005 del expediente personal a nombre de la actora, y del que se desprende como lugar de adscripción en la DIR. GRAL. DE
CE.FE.RE.SO. NO. 3 DEPTO. DE RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN Y CAPACITACION, en TAMAULIPAS, lo cual produce efectos en favor del empleado para que puedan respetarse los términos de su nombramiento, salvo que se justifique el cambio de adscripción.
Resulta aplicable al caso la tesis del rubro y texto siguientes:
Quinta Época
Instancia: Cuarta Sala Tesis Aislado
Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXV, Página: 1707
“TRABAJADORES DEL ESTADO, NOMBRAMIENTOS DE LOS.
Entre las condiciones que deben contener los nombramientos de los empleados del Estado, de acuerdo con el artículo 12 del estatuto que rige sus relaciones, se encuentran las referentes al servicio o servicios que deben prestarse, a la duración de la jornada de trabajo, al sueldo que habrá de percibir el trabajador y al lugar o lugares en que éste deberá prestar sus servicios. Ahora bien, como no es posible admitir que corra exclusivamente a cargo del empleado el cumplimiento de esas condiciones y que el Estado pueda eludir a su arbitrio el cumplimiento de las que le corresponden, debe concluirse que el hecho de que en el nombramiento se indique el lugar donde el empleado debe prestar sus servicios, en los términos de la fracción VI del artículo 12 antes citado, produce efectos en favor del empleado, en cuanto un régimen de derecho como el nuestro, exige que sean respetados los términos de su nombramiento, salvo que se justifique el cambio de su adscripción por necesidades del servicio o que se modifique la ley que creó el empleo.”
Así también el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece:
“Artículo 16.- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador.
Si el traslado es por período mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendentes o descendentes, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.
Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:
I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;
II.- Por desaparición del centro de trabajo;
III.- Por permuta debidamente autorizada; y
IV.- Por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.”
De la trascripción del citado precepto, se concluye que para el cambio de adscripción de un trabajador al servicio del Estado, el cual es el caso de la trabajadora actora, el Titular debe previamente al trabajador hacerle de su conocimiento las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa y de acuerdo a lo manifestado por el demandado en la relatoría de la contestación de la demanda así como de las pruebas que ofreció, no se desprende que haya señalado que cubriera estos supuestos y si por el contrario en el capitulado de excepciones y defensas en el apartado 6, textualmente arguyó lo siguiente: “… por lo tanto la autoridad que represento estaba eximida de abundar en las razones y motivos por lo que obedecía el cambio de adscripción de la accionante…”, manifestación que esta autoridad valora como confesión expresa para determinar que el cambio de adscripción que le ordenó el demandado a la actora y que le notificó en el Oficio No.
SEGOB/OADPRS/3079 del veintiuno de enero de dos mil trece, y que no es motivo de controversia, ya que ambas partes así lo declaran en sus escritos correspondientes, no respeto ni mucho menos cumplió con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del Estado, ordenamiento legal que regula de manera general el cambio de adscripción para los trabajadores al servicio del Estado, sin que esta disposición legal establezca excepciones de aplicación además señala las causas por las cuales puede hacer dicho cambio, asimismo le impone que deba de dar a conocer previamente al trabajador las causas del traslado y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, y si el traslado es un periodo mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubra previamente los gastos que originen el transporte el menaje de casa, indispensable para la instalación de su cónyuge y sus familiares.
En relación a lo anterior, es importante establecer que si bien es cierto, la actora en el puesto que ocupa de ANALISTA PRS ADMINISTRATIVO RH “C”, está catalogada como de
confianza al pertenecer a una institución de seguridad pública, por ende no cuenta con estabilidad en el empleo, sin embargo la aplicación del artículo 16 de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del Estado, es en general para los trabajadores al servicio del Estado, ya sea de base o de confianza, puesto que esta disposición no hace exclusión alguna máxime que como ya se señaló en el Nombramiento expedido a favor de la actora, ya analizado, se advierte su lugar de adscripción, siendo esté DIR.
GRAL. DE CE.FE.RE.SO. NO. 3 DEPTO. DE RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN Y CAPACITACION, EN TAMAULIPAS, aunado a que el demandado está obligado a pagar los gastos de viaje y menaje de casa, así se trate de un trabajador de base o confianza.
En conclusión, el demandado no justificó el cambio de adscripción de la actora de acuerdo al artículo 16 de la Ley Burocrática, es decir, acreditar en juicio que cumplió con la obligación de sufragar previamente los gastos de viaje y menaje de casa, así como que le hizo saber al actor si dicho cambio sería por un periodo menor o mayor de seis meses, pues en el primer caso el artículo 16 de la Ley de la Materia, sólo exige el pago de viaje y menaje, pero cuando el cambio es por un periodo mayor de seis meses, le impone la obligación de sufragar los gastos de traslado no solo del trabajador sino de su cónyuge y familiares. Sin embargo, con la instrumental de actuaciones no se acredita que se haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley respectiva, y aun cuando el demandado pretenda justificar tal decisión basándose que la actora al estar adscrita en los Centros Federales de Readaptación Social en la República Mexicana, hecho que no acredita, por tanto, porque la ley de la materia de manera clara y precisa señala las causas para que un trabajador sea trasladado de un lugar a otro, sin que el demandado lo haya justificado en este juicio laboral además de que los gastos de viaje y menaje de casa los debe de cubrir previamente al trabajador, sin que en juicio haya exhibido documental alguno que contenga los trámites internos que realizó para gestionar el pago por gastos, o bien el cheque que ampara que efectivamente estaba a disposición del trabajador la cantidad correspondiente por gastos de traslado. Se aplica la siguiente jurisprudencia en contrario sensu:
Época: Novena Época Registro: 182880
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Noviembre de 2003
Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/53 Página: 787
“CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN POR NECESIDADES DEL SERVICIO. CASO EN QUE NO TIENEN QUE PROBARSE. No existe fundamento legal que obligue al titular a probar las necesidades del servicio, cuando el cambio de adscripción no implica el traslado de una población a otra, y la plaza está a disposición de determinada dependencia, esto es, si el nombramiento no menciona un lugar específico para prestar el servicio, el titular tiene la posibilidad de cambiar de adscripción a sus trabajadores dentro de la misma población, sin que tenga que acreditar las necesidades del servicio, en virtud de que resulta ser subjetiva la apreciación sobre tales necesidades.”
Sirve de referencia la siguiente jurisprudencia:
Época: Décima Época Registro: 2000035 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 1/2011 (10a.) Página: 3240
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA POBLACIÓN A OTRA REQUIERE QUE LA DEPENDENCIA JUSTIFIQUE QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE DA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE SE LE DÉ. El precepto citado establece que cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia respectiva debe darle a conocer la causa o causas por las que se realiza, sufragando los gastos de viaje y menaje de casa, y que cuando el traslado sea por un periodo mayor a 6 meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos del transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y grados ahí precisados, y el de dichas personas, con la excepción, en ambos casos, del supuesto en que haya sido el propio trabajador quien haya solicitado el traslado referido. Ahora bien, de la lectura del artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de las razones plasmadas en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del Congreso de la Unión, correspondientes a la reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, se infiere que para efectos de ese ordenamiento, resulta irrelevante la denominación que se dé al cambio de adscripción, a otra población, de los trabajadores en sus labores, ya sea traslado o
comisión, o si en tiempo es menor o mayor a 6 meses, en razón de que el referido numeral 16 dispone expresamente que sólo se podrá ordenar el traslado por las siguientes causas: 1.
Reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas; 2. Desaparición del centro de trabajo; 3. Permuta debidamente autorizada; y, 4. Fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de lo que se colige que la intención del legislador fue que en los casos en que se ordene el traslado de un trabajador de una población a otra, la dependencia burocrática debe justificar que la orden respectiva se da por alguna de las causas señaladas. Lo anterior independientemente de la existencia de cualquier disposición de carácter administrativo contenida en las Condiciones Generales de Trabajo de las dependencias burocráticas.
Por lo anterior, se condena al Titular Secretaría de Gobernación, a dejar sin efectos el cambio de adscripción de la actora, ordenado en el OFICIO CON NÚMERO DE REFERNCIA SEGOB/OADPRS/3079/3079, CON NÚMERO DE REFERENCIA 4.1.101.812 del seis de junio de dos mil doce, reclamaciones 6,
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La actora acredita en parte la procedencia de su acción y el titular demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, justificó parcialmente sus excepciones y defensa.
SEGUNDO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, de las prestaciones reclamadas por la actora en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, en términos del considerando SÉPTIMO, del presente laudo.
TERCERO. Se condena al demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN a dejar sin efecto el cambio de adscripción de la
actora la C. , ordenado en
el OFICIO SEGOB/OADPRS/3079, del veintiuno de enero de dos mil trece, de acuerdo al último considerando de este laudo.
CUARTO. Gírese oficio al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su conocimiento el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de
Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente laboral 1093/13
amparo directo DT.- 197/2015, promovido por el C
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con fecha veintitrés de octubre de dos mil quince.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO
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