EXPEDIENTE No. 3156/10 VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA REINSTALACIÓN Y OTRAS SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veintinueve de junio del dos mil doce.
VISTOS los autos del expediente 3156/10 para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus términos la Ejecutoria emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo 87/2012 (DT.-1257/2012), resuelto en sesión celebrada el trece de junio del dos mil doce.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de Ley, el veintidós de septiembre del dos mil once, dictó laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA a reinstalar al C.
en la plaza definitiva de base E028000.0094431 correspondiente a MAESTRO DE GRUPO en el Distrito Federal en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando hasta antes de ocurrido el injustificado despido, al pago de salarios devengados del primero al veinticinco de enero de dos mil diez; a pagarle los salarios caídos a partir del veintiséis de enero del dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once; aguinaldo del dos mil nueve y dos mil diez; y prima vacacional del dos mil nueve al primer periodo del dos mil once, más los que se sigan generando hasta que sea reinstalado; así como se condena a reconocer por escrito, que la plaza mediante la cual el actor presta sus servicios es de base y definitiva.
Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA a reconocer por escrito el derecho que tiene a disfrutar los periodos vacacionales.
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SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA promovió juicio de amparo bajo el número 87/2012 (DT.-1257/2012), resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo único punto resolutivo dispone:
“ÙNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege al Secretario de Educación Pública, contra el acto que reclamó de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha veintidós de septiembre del dos mil once, pronunciado en el juicio laboral número 3156/10, seguido por
en contra de la Secretaría de Educación Pública”.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado el veintidós de septiembre del dos mil once.
SEGUNDO. Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir en sus términos la Ejecutoria emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en cuyo último considerando, en su parte final, establece los efectos para los cuales se concede el amparo, en los siguientes términos:
“Por tanto, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se solicitan, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y, en su lugar dicte otro en el que resuelva lo que en derecho proceda con libertad de jurisdicción sobre las prestaciones reclamadas, conforme a lo siguiente: a) analice la causa de cese sin responsabilidad para el patrón, consistente en el abandono de empleo prevista en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se hizo valer en la excepción de falta de acción y de
derecho que opuso el Secretario de Educación Pública; b) valore debidamente la constancia de nombramiento del tres de marzo de dos mil diez, así como la testimonial que ofreció el Secretario demandado a cargo de Lucía Juárez Arredondo y Natalia Pérez Parra y, c) se pronuncie, en su caso, sobre la excepción de inexistencia del despido; lo anterior, tomando en cuenta la litis laboral, las pruebas aportadas por las partes y lo considerado en esta ejecutoria”.
TERCERO. Litis. Toda vez que la litis no fue materia de la concesión del amparo, la misma se fija de la siguiente manera: consiste en determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar la reinstalación en la plaza definitiva y de base E028000.0094431 correspondiente a maestro de grupo, y las demás prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda; o bien si como lo manifiesta el demandado, carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que menciona en su demanda, en virtud de que jamás despidió al actor, sino que desde el primero de diciembre del dos mil nueve hasta la fecha se abstuvo de prestar sus servicios en su lugar de trabajo incurriendo en abandono de empleo.
Dada la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde al Titular demandado soportar la carga de la prueba con fundamento en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
CUARTO. Por haber sido materia de amparo, se procede al estudio, en primer término, de las pruebas ofrecidas por el titular demandado:
1. LA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR. Admitida en audiencia del veintinueve de abril del dos mil once (hoja 32), desahogada en audiencia del cuatro de mayo del dos mil once (hoja 38), carece de valor ya que el absolvente negó la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas.
2. LA DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada de la Constancia de Nombramiento (hoja 23), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintinueve de abril del dos mil once (hoja 32), la cual fue objetada en cuanto
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autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al ser certificada por un funcionario facultado para ello, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el actor fue dado de baja por abandono de empleo a partir de la quincena veintitrés del dos mil nueve. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y texto dice:
Novena Época Registro: 195814
Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998,
Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 44/98 Página: 269
DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL
TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL.
Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo
anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquél fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento.
3. LA DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre del dos mil nueve, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintinueve de abril del dos mil once (hoja 32), acredita su contenido.
4. POR CUANTO HACE A LA TESTIMONIAL. A cargo de los CC.
, admitida en audiencia del veintinueve de abril del dos mil once (hoja 32), y desahogada en audiencia del veintisiete de mayo del dos mil once (hojas 43 a 49); en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta se analiza de la siguiente manera: por lo que hace a la C.
, la parte demandada se desistió de dicha testigo y, respecto a las CC.
el actor interpuso incidente de tachas manifestando que las testigos se adelantaron a dar respuestas que no les fueron solicitadas, que una de las deponentes tiene funciones de Dirección, por lo que es claro que es representante de la demandada, la cual defiende los intereses de su mandante, así como las testigos señalaron no tener ningún interés, siendo que ambas manifestaron ser empleadas de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, lo que deja ver su aleccionamiento en su testimonio.
El titular demandado por su parte interpuso sus respectivas contratachas, manifestando que de los dichos de las testigos se desprende que con veracidad les constan los hechos, puesto que concuerdan fielmente con lo asentado en el escrito de contestación de demanda, lo cual resulta claro toda vez que las testigos indicaron la fecha en la que el actor dejó de asistir a sus labores.
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Incidente que es improcedente, toda vez que la circunstancia de que las testigos se adelanten a preguntas que no se les han formulado, no implica que existe una preparación previa y por tal motivo su declaración carezca de valor, en virtud de que las testigos comparecientes sí se situaron en circunstancias de tiempo, modo y lugar al responder sobre los hechos controvertidos y sus testimonios fueron uniformes y congruentes, así como sus testimonios se encuentran relacionados con las excepciones y defensas opuestas por la demanda. Resulta aplicable la jurisprudencia:
Octava Época Registro: 915780 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 2000
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Laboral
Tesis: 643 Página: 523
TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN
MATERIA LABORAL.
Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración.
Por lo tanto, al reunir los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia, a tal probanza se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el C.
trabajaba como profesor en la ESCUELA PRIMARIA MARÍA CURIE SKLODOWSKA y que fue a partir del primero de diciembre del dos mil nueve, que dejó de laborar para la dependencia demandada en la Escuela antes mencionada.
5. LA DOCUMENTAL. Consistente en el original del talón de pago 1388812 (hoja 7), ofrecida por la parte actora bajo el numeral 4, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintinueve de abril del dos mil once (hoja 32), prueba que hizo suya el titular demandado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para acreditar el salario base mensual que percibía el actor y los conceptos que lo integran, por la cantidad de $4,019.87 (cuatro mil diecinueve pesos 87/100 M. N.).
6 y 7. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza el veintinueve de abril del dos mil once (hoja 32), serán valoradas con las demás pruebas aportadas por las partes.
QUINTO. Por su parte, se reiteran los medios de convicción ofrecidos por el actor:
1. LA CONFESIONAL A CARGO DEL DEMANDADO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Admitida en audiencia del veintinueve de abril del dos mil once (hoja 31 vuelta), desahogada en audiencia del cuatro de mayo del dos mil once (hoja 36 vuelta), carece de valor, ya que el absolvente negó la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas.
2. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS A CARGO DE
LA C. . Admitida en
audiencia de veintinueve de abril del dos mil once (hoja 31 vuelta), desahogada en audiencia del veintiséis de mayo del dos mil once (hoja 43), carece de valor, ya que la absolvente negó la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas.
3. LA DOCUMENTAL. Consistente en el original de la orden de presentación del catorce de diciembre del dos mil seis, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veintinueve de abril del dos mil once (hoja 31 vuelta), que acredita que el actor fue adscrito a la escuela primaria “María Curie Skolodowska” con efectos a partir de la misma fecha.
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4. LA DOCUMENTAL. Consistente en el original del talón de pago No. 1388812 (hoja 7), admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintinueve de abril del dos mil once (hoja 31 vuelta), prueba que el demandado hizo suya y la cual ya fue valorada en el considerando cuarto.
5. LA DOCUMENTAL. Consistente en la copia simple del formato único de personal con No. 050415 del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintinueve de abril del dos mil once (hoja 31 vuelta), únicamente tiene valor indiciario al no haberse perfeccionado.
6 y 7. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA Y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintinueve de abril del dos mil once (hoja 32), serán valoradas con las demás pruebas aportadas con las partes.
SEXTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas entre sí de manera lógica y natural, en relación con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en observancia a la ejecutoria que nos ocupa, se llega a las siguientes conclusiones:
El actor manifiesta que el demandado lo despidió de su empleo, argumentando que el veintisiete de enero del dos mil diez cuando se disponía a entrar a laborar a la Escuela Primaria “María Curie Skolodowska”, fue interceptado por la Directora
quien le manifestó que por instrucciones superiores estaba despedido, ordenando al personal de conserjería que no se le permitiera la entrada.
Por su parte el Titular demandado señaló que el actor jamás fue despedido de su empleo, sino por el contrario fue él quien incurrió en abandono, puesto que dejó de presentarse a trabajar a partir del primero de diciembre del dos mil nueve.
De las constancias que obran en el expediente, éste Tribunal colige que sí se acreditó el abandono de empleo por parte del actor sin responsabilidad para la demandada en términos del artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece:
“Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:
I.- Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la diferencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o la vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva; …”.
Atento a lo anterior, el demandado con la copia certificada de la Constancia de Nombramiento del tres de marzo del dos mil diez (hoja 23), acreditó que el actor fue dado de baja por abandono de empleo a partir de la quincena veintitrés del dos mil nueve, adminiculada con la prueba testimonial a cargo de las CC.
(hoja 43 a 49), mediante la cual declararon que el C.
a partir del primero de diciembre del dos mil nueve, dejó de trabajar como profesor en la ESCUELA PRIMARIA MARÍA CURIE SKLODOWSKA; de lo que se desprende, que sí existe la ausencia permanente y definitiva del actor en su centro de trabajo, sin causa justificada y su libre voluntad para ya no seguir laborando para el titular demandado. Sirve de sustento legal la jurisprudencia que al rubro y texto dice:
Séptima Época Registro: 915786 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia
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Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Laboral
Tesis: 649 Página: 528
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ABANDONO DE EMPLEO POR LOS.-
Si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al señalar los casos en que el nombramiento de los empleados públicos deja de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias burocráticas, establece como causales distintas el abandono de empleo (fracción I) y la falta injustificada a las labores por más de tres días consecutivos (fracción V inciso b), también lo es que cuando el trabajador deja de presentarse por más de cuatro días consecutivos a sus labores sin causa justificada, se actualiza la causal de abandono de empleo, ya que tal actitud del trabajador entraña la decisión de no seguir prestando sus servicios.
Por lo tanto, resulta procedente la excepción de inexistencia del despido opuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, en virtud de que el actor no fue despedido, ya que incurrió en abandono de empleo al ya no presentarse a laborar en su centro de trabajo a partir del primero de diciembre del dos mil nueve, lo cual quedó debidamente acreditado con la Constancia de Nombramiento del tres de marzo del dos mil diez (hoja 23), adminiculada con la prueba testimonial a cargo de las CC.
(hoja 43 a 49). En consecuencia, se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de reinstalar al C.
en la plaza definitiva de base E028000.0094431, correspondiente a MAESTRO DE GRUPO en el Distrito Federal en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, así como a pagarle los salarios caídos a partir del veintisiete de enero del dos mil diez, prima vacacional y aguinaldo a partir del primero de diciembre del dos mil nueve, al ser accesorios de la principal.
Se absuelve del pago de salarios devengados del primero al veinticinco de enero del dos mil diez, toda vez que se acreditó que el actor abandonó su empleo a partir del primero de diciembre del dos mil nueve, y con las pruebas que aportó no acreditó haber laborado dicho periodo.
Se condena al pago de aguinaldo proporcional del primero de enero al treinta de noviembre del dos mil nueve, toda vez que el titular no acreditó haberlo cubierto. A fin de realizar la cuantificación correspondiente, se toma el salario quincenal que aparece en el original del talón de pago No. 1388812 (hoja 7), por la cantidad de $4,019.87 (cuatro mil diecinueve pesos 87/100 M.N.). Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia que al rubro y texto dice:
Novena Época Registro: 173974
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006,
Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T. J/8 Página: 1318
VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba.”
Por lo que, el salario antes mencionado dividido entre 15 da un salario diario de $267.99 (doscientos sesenta y siete pesos 99/100 M.N.), por 36.16 días correspondientes al periodo del primero de enero al treinta de noviembre del dos mil nueve, nos da un total de $9,690.51 (nueve mil seiscientos noventa pesos 51/100 M.N.), que el titular demandado deberá cubrir al actor por aguinaldo proporcional al dos mil nueve, sin deducción alguna de
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conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Se condena al pago de prima vacacional proporcional del primero de enero al treinta de noviembre del dos mil nueve, toda vez que el titular no acreditó haberla cubierto. A fin de realizar la cuantificación correspondiente, se toma el salario diario de $267.99 (doscientos sesenta y siete pesos 99/100 M.N.), por 18.08 correspondientes al periodo antes indicado, nos da la cantidad de $4,845.26 (cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 26/100 M.N.) por el 30 por ciento nos da la cantidad de $1,433.58 (mil cuatrocientos treinta y tres pesos 58/100 M.N), que el titular demandado deberá cubrir al actor por prima vacacional proporcional al dos mil nueve.
Se absuelve al Titular, del reconocimiento a favor del actor del derecho que tiene a disfrutar los periodos vacacionales de conformidad con el artículo 45 del Reglamento que rige las condiciones generales de trabajo, ya que no ofreció las Condiciones Generales de Trabajo, documento base de su acción, aunado a que al encontrarse desempleado no generó desgaste físico alguno.
Se absuelve al Titular a reconocer por escrito que la plaza mediante la cual el actor prestaba sus servicios es de base y definitiva, ya que es accesoria a la principal.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la demandada justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de reinstalar al C.
correspondiente a MAESTRO DE GRUPO en el Distrito Federal, al pago de los salarios caídos a partir del veintisiete de enero del dos mil diez, prima vacacional y aguinaldo a partir del primero de diciembre del dos mil nueve, al ser accesorios de la principal, del pago de salarios devengados del primero al veinticinco de enero del dos mil diez, a reconocer por escrito que la plaza mediante la cual el actor presta sus servicios es de base y definitiva, así como a reconocer por escrito el derecho que tiene el actor de disfrutar los periodos vacacionales.
TERCERO. Se condena al Titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA al pago de aguinaldo y prima vacacional proporcional del primero de enero al treinta de noviembre del dos mil nueve.
QUINTO. Gírese atento oficio de estilo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito comunicándole del cumplimiento de la ejecutoria número 87/2012 (DT.-1257/2012).
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado el veintinueve de junio del dos mil doce.- DOY FE.
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MAGISTRADO PRESIDENTE
EXP. NÚMERO 3156/10 14
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
LIC. MARIANA MUREDDU GILABERT
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR