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EXPEDIENTE NÚMERO: 6680/10 ACTOR: GONZÁLEZ TEPATZI ALBERTO

VS

DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN TECNÓLOGICA INDUSTRIAL Y/O.

ACCIÓN INTENTADA:

REINSTALACIÓN

NÚMERO DE SALA: SEGUNDA

L A U D O

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

V I S T O S, los autos del expediente 6680/10 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la reinstalación y demás prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Demanda. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el ocho de octubre de dos mil diez (f. 1-41), ALBERTO GONZÁLEZ TEPATZI por su propio derecho demandó a la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA INDUSTRIAL Y/O, las siguientes prestaciones:

a) La nulidad del oficio 220 (1) 2095/2010 de fecha tres de junio de dos mil diez, donde se le comunica que queda sin efectos su nombramiento como Director del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No. 3 de Tlaxcala, Tlax.

b) La reinstalación en el puesto de Director del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No. 3 de Tlaxcala, Tlax.

con el horario, salario y demás prestaciones legales que gozaba.

c) El pago de salarios caídos de acuerdo a su puesto reclamado que se generen desde la fecha su despido hasta la conclusión del presente juicio.

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d) El pago de vacaciones y prima vacacional del año 2010 y los que se generen desde la terminación de su nombramiento hasta la conclusión del presente juicio.

e) El pago de aguinaldo del año 2010, y los que se generen desde la terminación de su nombramiento hasta la conclusión del presente juicio.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Que el trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, le asignaron la titularidad en el puesto de profesor de asignatura (B) E.M.S.de E.T.I.FORANEO, con clave presupuestal 072702 E4517019000033.

2. Que con fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, como resultado del tercer proceso de selección por concurso de oposición fue nombrado Director del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No. 3 de Tlaxcala, Tlax. Cubriendo su horario de trabajo y percibiendo la cantidad de $17,892.68.

3. Que con fecha ocho de junio de dos mil diez, se le notificó mediante oficio 220 (1) 209572010, que a partir del dieciséis de junio de dos mil diez, se dejaba sin efectos su nombramiento como Director del Centro de Bachillerato antes citado, según por así requerirlo el interés institucional y la buena marcha del plantel y de la prestación del servicio educativo, y que debería presentarse con fecha dieciocho de junio de dos mil diez, en la Subdirección de Enlace Operativo de Educación Tecnológica Industrial en el Estado de Tlaxcala, con la finalidad de que se le asignaran las cargas de trabajo correspondiente a su categoría, perfil y necesidades institucionales.

Puesto que actualmente está cubriendo con un salario de $4,179.53 quincenales, salario inferior al que percibía como Director. Por lo que demanda el pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas con antelación, aduciendo que en ningún momento incurrió en causal que ameritara se dejara sin efectos su nombramiento como Director del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No. 3 de Tlaxcala, Tlaxcala. Que, quien emite el oficio que deja sin efectos su nombramiento carece de facultad para hacerlo, y la disposición que invoca en el citado oficio es únicamente para un Subsecretario de Educación Media Superior, en términos de la normatividad invocada en ese oficio.

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En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios.

SEGUNDO.- Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo de ocho de abril de dos mil once (f. 15), se tuvo como demandado a la SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y A LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA, se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha notificación se realizó el catorce de julio de dos mil once (f. 43).

TERCERO. Contestación de la demanda. Por escrito presentado ante la Oficialía de este órgano jurisdiccional, el cuatro de agosto de dos mil once (f. 44-111), la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA dio contestación a la demanda, solicitando se le tenga como única demandada, en términos del artículo 2 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas:

PRESCIPCIÓN.- En contra de la reinstalación, toda vez que el actor no ejercitó su acción en el plazo de cuatro meses que la ley le otorga para reclamar la reinstalación, con fundamento en el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Así como, INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO; EXCEPCIÓN DE PAGO, EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, PRESTACIÓN EXTRALEGA, FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.

Asimismo controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. Este hecho se acepta por lo que hace a ocupar en titularidad la clave presupuestal 072702 E4517019000033 de profesor de asignatura.

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2. Este hecho es cierto, por lo que hace a partir del dieciséis de abril de dos mil ocho, se le designó Director del Centro Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 3, y percibiendo un salario base concepto 07 la cantidad de $28,812.95. Se niegan las demás manifestaciones, lo cierto es que los demás conceptos que el actor aduce que integraban su salario deben ser tomados en cuenta como extralegales, pues el actor no demuestra que deban integrar su salario, pues no acredita haberlos percibido de manera continua, permanente y ordinaria cada quincena.

3. Este hecho se acepta, que el ocho de junio de dos mil diez se le notificó el oficio 220 (1) 209572010 y el contenido. Se niega el salario que aduce el actor que actualmente devenga, lo cierto es que su sueldo base es por la cantidad de $2,812.95 quincenales.

4. Este hecho se niega, es falso; ya que las prestaciones marcadas con los incisos a) y b) del escrito inicial de demanda, consistente en la nulidad del oficio no. 220 (1) 2095/2010 de fecha 3 de junio del año de dos mil diez y de la reinstalación de actor en el puesto de Director del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 3, lo anterior en virtud de que como señalan las convocatorias respectivas para ocupar el cargo de Director dentro de la Subsecretaría de Educación Media Superior de la Secretaría de Educación Pública, el cargo de Director se desempeña por un periodo de cuatro años, y en virtud de que la designación como Director al actor se efectuó el dieciséis de abril de dos mil ocho, por lo tanto hubiera finalizado dicho periodo hasta el quince de abril de dos mil doce, y toda vez que con fecha dieciséis de junio de dos mil diez quedó sin efectos su nombramiento, por lo tanto solo le faltaron para cumplir dicho periodo veintidós meses exactos.

CUARTO: Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. En proveído de doce de abril de dos mil doce (f. 112), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, señalando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó a cabo el veintidós de mayo de dos mil doce (f. 118), en la que las partes realizaron las manifestaciones y objeciones que a su derecho convino; luego, en la misma actuación, se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contraria a derecho o que no tenían relación con la litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de treinta de agosto de dos mil dieciséis (f. 168), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y,

C O N S I D E R A N D O

Primero. Competencia. Esta Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B), fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. La litis en el presente asunto consistente en determina si le asiste el derecho al actor para reclamar al demandado la reinstalación, el pago de salarios caídos y otras prestaciones; o bien, si como lo manifiesta el titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, que el actor carece de acción y de derecho para reclamar sus pretensiones, toda vez que no fue despedido, sino que se le asignaron nuevas funciones, aunado a que se encuentra prescrito su derecho para demandar la reinstalación

Ahora bien, dada la forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde a la parte al demandado soportar la carga de la prueba, y acreditar que no fue despedido del puesto que reclama, así como acreditar la excepción de prescripción que opuso.

TERCERO. Estudio de excepciones.- Prescripción. El titular demandado opuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículos 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Sala procede en primer término a su análisis, ya que su estudio es preferente al tener carácter perentorio e impeditivo desde el punto de vista procesal y, por tanto, tiende a destruir la acción intentada, pues de ser fundada dicha excepción, haría innecesario el análisis de los aspectos que atañen al fondo del asunto.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

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lleva por rubro, texto y datos de identificación, los que a continuación se indican:

“COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS EXCEPCIONES DE. Las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, tienen el carácter de impeditivas desde el punto de vista procesal, supuesto que tienden esencialmente a destruir la eficacia de la acción, independientemente de su justificación intrínseca; por tanto, si la Junta responsable absolvió a la empresa demandada, porque consideró que se habían acreditado las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por aquella, es indudable que en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, deben estudiarse primeramente las excepciones mencionadas, y solo en el caso de que se llegue a concluir que la autoridad debió considerarlas improcedentes, pueden estudiarse y decidirse las violaciones a las leyes de procedimiento, que se invoquen en la demanda de garantías”.

(Quinta Época, Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVI. Página: 1620).

Afirma el Titular demandado que la acción pretendida por el actor está prescrito, toda vez que el actor no ejercitó su acción en el plazo de cuatro meses que la ley le otorga para reclamar la reinstalación, con fundamento en el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que como se desprende del propio oficio 220(1)2095/2010 de fecha tres de junio de dos mil diez que fue recibido y enterado de su contenido por el propio actor con fecha ocho de junio de dos mil diez, tal como se desprende de su firma y la fecha que calza dicho documento y que el mismo actor reconoce en el hecho 3 que le fue entregado ese día, por lo tanto es a partir del ocho de junio de dos mil diez que comienza a correr el término prescriptorio y en consecuencia el actor tenía hasta el 7 de octubre del dos mil diez para reclamar las citadas prestaciones y en virtud de que su escrito inicial de demanda se presentó hasta el ocho de octubre de dos mil diez, feneció el derecho del actor para reclamar las prestaciones que intenta en el presente juicio, siendo evidente que transcurrió en exceso el término de cuatro meses que le concedo el citado precepto.

Puntualizado lo anterior, el término prescriptivo que establece el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se refiere a las acciones derivadas del despido o suspensión injustificada de un servidor público.

El numeral 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado citado, en lo conducente establece:

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ARTÍCULO 113. Prescriben:

I.- …

II.- En cuatro meses:

a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.

b)…

Ahora bien, los artículos 116 y 117 de la Ley Burocrática, relacionados con la prescripción en materia burocrática, disponen:

ARTÍCULO 116. La prescripción se interrumpe:

I.- Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y

II.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, por escrito o por hechos indudables.

ARTÍCULO 117. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el ultimo, no se tendrá por completa la prescripción;

sino cumplido el primer día hábil siguiente.

De los numerales antes precisados destaca, por su importancia en el estudio que ocupará nuestra atención, que entre las prescripciones específicas se encuentra la de aquellos trabajadores que reclaman la reinstalación que la ley les concede cuando son despedidos o suspendidos en forma injustificada, por lo que en tal supuesto, los servidores públicos tienen cuatro meses para reclamar las referidas prestaciones, también la propia legislación burocrática prevé cuándo se interrumpe la prescripción y cómo se regularán los meses para realizar su cómputo.

En ese sentido, el plazo de prescripción inicia a partir de que el trabajador tiene conocimiento de su separación, ya que desde ese momento se encuentra en posibilidad de inconformarse legalmente, lo que permite concluir que el término de la prescripción debe computarse a partir de la fecha en que al trabajador se hace sabedor de la baja, con independencia de que derive de un despido o de un cese injustificado.

Bajo ese contexto, el término para que opere la prescripción de la acción de reinstalación o de indemnización que la ley concede en caso de

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despido o suspensión injustificada a que se refiere el artículo 113, fracción II, inciso a), de la invocada ley burocrática, debe empezar a contar a partir de la fecha en que el trabajador tiene conocimiento de su separación por despido injustificado, pues atendiendo a la naturaleza del bien jurídico tutelado, debe entenderse que dicho plazo resulta aplicable para computar la prescripción de las acciones derivadas de la separación del servidor público del cargo o empleo que desempeñaba, cualquiera que haya sido el motivo generador de esa separación.

En la inteligencia de que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda laboral respectiva ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para los efectos de la prescripción, los meses se regulan por el número de días que les corresponda, contándose completo el primer día y, el último, en caso de ser inhábil, no contará para tener por completo el término de la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente.

De los argumentos que hace valer el Titular demandado SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, se estiman suficientes aquellos en los que proporcionó los elementos requeridos para el análisis de la prescripción, al indicar que la opone contra la referida acción de reinstalación, en la plaza de Director del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 3 de Tlaxcala, Tlaxcala, al expresar la fecha en que nació el derecho del actor para ejercerla y que computado ese término a partir del ocho de junio de dos mil diez, siendo en el hecho tres que el propio accionante manifiesta haber recibido el oficio 220(1)2095/2010 de fecha tres de junio de dos mil diez, en el que se le notificaba se dejaba sin efectos el nombramiento, y la de presentación de su demanda ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje lo llevó a cabo el ocho de octubre del dos mil diez, por lo que había fenecido el referido plazo de prescripción.

En ese sentido, es aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro, texto y datos de identificación se precisan a continuación:

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en

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beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, junio de 2002. Tesis: 2a./J. 48/2002. Página 156.

Así las cosas, debe recordarse que en términos del artículo 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, antes transcrito, debe tomarse en cuenta que el plazo de prescripción inicia desde el mismo día en que el demandante considera exigible su derecho respecto de la acción ejercitada, por lo que una vez comprobado ese supuesto, podrá determinarse si de esa fecha a la de presentación de la demanda transcurrió en exceso el plazo de prescripción, como lo sostiene la demandada.

Ahora bien, el inicio del plazo de prescripción conforme al cual se estima fundada la excepción relativa, es el que la demandada ubicó en la fecha señalada por la propia actora en su escrito de demanda, es decir, ocho de junio del dos mil diez, en que afirmó se le notificó el oficio mediante el cual se dejaba sin efectos su nombramiento en la plaza en la que pretende ser reinstalado y la presentación de la demanda la realizó el ocho de octubre del dos mil diez, como se desprende del sello de la Oficialía de Partes de este Tribunal.

En las condiciones apuntadas, al resultar fundada la excepción de prescripción opuesta, procede absolver a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de la acción de reinstalación y como consecuencia,

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de la nulidad del oficio 220(1)2095/2010 de fecha tres de junio de dos mil diez, así como del pago de salarios caídos, pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, todos ellos del dos mil diez, en el puesto reclamado, en virtud que dependen de la procedencia de la acción principal que no prosperó.

En atención a que operó la prescripción opuesta por la parte demandada, resulta innecesario el estudio de las pruebas aportadas por las partes respecto del fondo del conflicto planteado. Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:

“PRESCRIPCION. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.- Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere”

Segunda Época, Quinta Parte: Vols. 133-138, Pág. 87. A.D. 982/74. Hilario Fernández Avelar. 5 votos. Vols. 133-138, Pág. 87. A.D. 3953/76. Felipe García Hernández.

5 votos. Vols. 133-138, Pág. 46. A.D. 1974/79. Magdaleno Pérez Flores. Unanimidad de 4 votos. Vols. 139-144, Pág. 39. A.D. 2237/80. Sebastián Beristáin Segura y otro. Unanimidad de 4 votos. Vols. 139-144, Pág. 39. A.D. 3220/80. Nicómedes Torres Mena. 5 votos.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se.

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción, mientras que el titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, lo anterior de conformidad a la parte considerativa del presente fallo.

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo,

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están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.

LEG*joa.

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

JUAN BAUTISTA RESENDIZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LICENCIADO MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ

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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 6680/10

ACTOR: GONZÁLEZ TAPATZI ALBERTO VS.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

PRESTACIONES: REINSTALACIÓN

PROYECTADO POR LA LIC. LETICIA ESTRADA GARCÍA

MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO--- --- ---

LIC. VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL

VOTO--- --- ---

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

VOTO.--- --- ---

SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO

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