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L A U D O R E S U L T A N D O: EXPEDIENTE NÚMERO: 6036/09. Vs. SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA) Y OTROS

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L A U D O

México, Distrito Federal, a catorce de julio del dos mil

quince.---

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y: ---

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

trece de noviembre de dos mil nueve, el C.

por su propio derecho

demandado de la Comisión Nacional del Agua y del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones:

“A).- De la Dependencia GONAGUA (COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA), el entero y entrega al ISSSTE de las cantidades que correspondan al descuento que por cuotas sobre la compensación garantizada de mi salario se hubieren hecho y fue omitido desde mi fecha de ingreso a laborar para dicha Dependencia a partir del día 17 de Septiembre de 1980; derecho que me correspondía hubiere formulado la Dependencia a su cargo y en parte al mío y que al no efectuar, me priva de mi derecho a la jubilación del

Vs.

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y

RECURSOS NATURALES

(COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA)

Y OTROS

HOJA ÚNICA DE SERVICIOS

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ISSSTE sobre la cantidad que por compensación garantizada corresponde que me otorgue el ISSSTE integrada a mi sueldo base en los montos de jubilación que correspondan en su momento. B) De la misma Dependencia, el descuento a partir de la resolución que dicte esta H. Tribunal a mi favor, se me empiece a formular, más la entrega de su propia parte al ISSSTE, para que se cumpla los requisitos que este Instituto va a establecer a mi jubilación para que se pague el complemento de la pensión a la misma, integrado este concepto a mi salario base. C) Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales De Los Trabajadores del Estado la orden, recepción y recibo del entero de cuotas que por compensación garantizada me corresponde, le entregue la Dependencia a partir de mi fecha de ingreso arriba citada y hasta la fecha en que dicte la resolución esta H. Junta; y. (sic). D) Del mismo Instituto de Seguridad y Servicios Sociales De Los Trabajadores del Estado la orden, recepción y recibo de las cuotas de descuento que se me empiecen a formular a partir de la resolución de esta Junta, a fin de que quede subsanado mi derecho y requisitos para jubilarme con el completo del salario integrado que será agregado al sueldo básico para cumplir con la propia Ley del Instituto vigente en 1983. E) Del Instituto de Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores del Estado el reconocimiento a partir de la resolución de esta Junta y con base a las anteriores prestaciones de mi derecho a que al momento de mi jubilación me entregará la pensión jubilatoria sobre la base de salario integrado que se refiere al sueldo básico más la compensación garantizada y prestaciones. En virtud del criterio de contradicción de tesis 28/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicito por medio de la presente que el ISSSTE me formule el descuento de la cuota correspondiente sobre la compensación garantizada para la procedencia de la petición”.---

Fundaron su demanda en los siguientes HECHOS:

“1.- En la actualidad laboro para la COMISIÓN NACIONAL DE AGUA, en el Distrito de Riego No.97 “Lázaro Cárdenas, Michoacán”, Apatzingán, Michoacán, con una antigüedad reconocida por la

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Dependencia desde el 17 de septiembre de 1980, como se demostrara en su momento procesal oportuno. 2.- Mi categoría actual es la de SUBJEFE DE DISTRITO, con número de afiliación 80915482717, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. 3.- El salario MENSUAL que percibo es el de $6,855.50 (SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 50/100 M.N.), lo que arroja un diario de $228.51 (DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 51/100 M.N.) que básicamente constituyen lo que sería la cantidad correspondiente al “sueldo”, así como las siguientes prestaciones: Ayuda Despensa por $77.00 (SETENTA Y SIETE PESOS 00/10 M.N.); una Prima Quinquenal de $130.00 (CIENTO TREINTA PESOS 00/100 M.N.) y la cantidad de $10,190.76 (DIEZ MIL CIENTO NOVENTA PESOS 76/100 M.N.) por concepto de compensación garantizada”.

La parte actora ofreció las

pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho

que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos

petitorios respectivos solicitó se condene a la parte

demandada al pago de la prestación reclamada.---

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,

mediante acuerdo plenario de fecha ocho de diciembre

de dos mil nueve (f. 15), se tuvo por admitida la

demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las

pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en

la audiencia de Ley, teniéndose como demandado al

Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, toda vez que la Comisión Nacional

del Agua es un organismo desconcentrado dependiente

de dicha Secretaría, ordenándose correrle traslado y

emplazarlo, concediéndole el término de cinco días

hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la

notificación de dicho acuerdo, para que conteste la

demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de

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resultar mal representado, se le tendrá por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con

fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.---

3.- El Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, una vez que fue notificada el

diecisiete de mayo de dos mil diez (f. 18), por escrito

presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el veinticuatro de

mayo de dos mil diez (f. 19-32), dio contestación a la

demanda instaurada en su contra, oponiendo como

excepciones y defensas las siguientes:

“A) LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, del actor para reclamar la prestación marcada en el inciso A), del escrito inicial de demanda, misma que se hace consistir en el “entero y entrega al ISSSTE de las cantidades que correspondan al descuento que por cuotas sobre la compensación garantizada de mi salario se hubieren hecho y fue omitido desde mi fecha de ingreso a laborar para dicha Dependencia a partir del día 17 de Septiembre de 1980; derecho que me correspondía hubiere formulado la Dependencia a su cargo y en parte al mío y que al no efectuar, me priva de mi derecho a la jubilación del ISSSTE sobre la cantidad que por compensación garantizada corresponde que me otorgue el ISSSTE integrada a mi sueldo base en los montos de jubilación que correspondan en su momento”, en virtud que la compensación garantizada, no es un concepto que se debe tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, lo que se desprende del artículo 6 fracción XXVIII, de la Ley de dicho Instituto, por lo que no tiene derecho para reclamar se le otorgue el concepto de compensación garantizada menos aún el resto de las prestaciones accesorias como lo es la que en la especie nos ocupa. De la misma forma, se opone la excepción de obscuridad de la demanda, en virtud de que

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la parte actora no precisa el fundamento legal que determine que la Compensación Garantizada debe ser considerada como parte integrante del salario. Por otra parte no le asiste razón ni derecho alguno para realizar tal reclamo, además porque no existe adeudo alguno por el concepto que reclama, ni por ninguna otra prestación, en virtud de que dicho concepto no es de los que contemple tanto la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su artículo 6 fracción XXVIII en el que hace mención al artículo 17 de la misma Ley se menciona que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, como integrantes del mismo, por lo que desde este momento, se opone la excepción de obscuridad de la demanda, en virtud de que el actor no precisa el fundamento legal que determine que la Compensación Garantizada, deben ser considerados como parte integrante del salario, además como es de su conocimiento con todo respeto a Sus Señorías, las Comisión Nacional del Agua de creó (sic) el día 16 de enero de 1989, actualmente Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en tal virtud no le asiste la razón que desde el día 1 de septiembre de 1983, ingresó a prestar sus servicios para la citada Comisión. Además el salario que debe servir para cuantificar las prestaciones del trabajador, es el que ordinariamente se percibe por día laboral y no el conocido como “integrado”. No es el salario integral el básico para cuantificar las prestaciones del trabajador, porque en el primero está incluido el segundo y de considerar que aquél es el que debe tomarse en cuenta incrementando el salario con las prestaciones éstas se verían también incrementadas con aquél, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es decir, que si las prestaciones sirven de base al salario integrado, éste no puede servir de base a las prestaciones. El citado argumento lo encontramos establecido en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, señalando en el Acuerdo: (…). De lo anterior, se desprende expresamente que el concepto

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de compensación garantizada no forma parte del sueldo base, en virtud de lo cual, resulta notoriamente improcedente la prestación principal y las accesorias que se demandan. Así también, como Sueldo Básico, lo define el Manual citado, en su artículo 2 fracción X, que a la letra dice “… Sueldo base tabular: Los importes que se consignan en los tabuladores de percepciones, por concepto de sueldos y salarios, que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas a favor de los servidores públicos, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social…”. Las cuotas y aportaciones establecidas en la Ley del ISSSTE se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo. Así las cosas, el artículo 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, señalaba lo siguiente (…). El artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, especifica que corresponde a las dependencias y entidades retener los sueldos del Trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al ISSSTE, de conformidad con las disposiciones administrativas que se emitan para tales efectos. Por lo expuesto, las cuotas aplicables a los trabajadores, correspondientes al seguro de salud a que se refiere el artículo 42 de la Ley del ISSSTE, así como al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en el artículo 102 de la misma Ley que se deben retener a los trabajadores y cubrir al ISSSTE, consideran como base de cálculo el sueldo base tabular previsto en los tabuladores que autoriza la Secretaría de Hacienda y Crédito público. Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional del Agua, cubre al ISSSTE las cuotas aplicables al trabajador, con base al sueldo tabular y de conformidad con las disposiciones normativas vigentes. A mayor abundamiento ha de subrayarse lo siguiente: Con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, artículos 17, 21, 42 y 102 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007 y el Manuel (sic) de percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal artículos 2

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fracciones II y X y 18 fracciones I y IV, se desprende lo siguiente: El artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establece que el sueldo básico que se tomará en cuenta será el sueldo tabular regional que para cada puesto se haya señalado y que las cuotas y aportaciones se efectuarán sobre el mismo sueldo básico. El artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, especifica que corresponde a las dependencias y entidades retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con las disposiciones administrativas que se emitan para tales efectos. Como sueldo básico, se entiende el definido en el Manual de Percepciones de los servidores Públicos de las Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, artículo 2 fracción X, que a la letra dice: “Sueldo tabular: Los importes que se consignan en los tabuladores de percepciones, por concepto de sueldos y salarios, que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas de los servidores públicos, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social”. El artículo 2 fracción II de este mismo instrumento jurídico, establece que las compensaciones son “Las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios. Estas remuneraciones no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación”. Las cuotas aplicables a los trabajadores, correspondientes al seguro de salud a que se refiere el artículo 42 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en el artículo 102 de la misma Ley que se deben retener a los trabajadores y cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

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de los Trabajadores del Estado, considerando como base de cálculo el sueldo base tabular previsto en los tabuladores que autoriza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales cubrió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuotas aplicables al trabajador, con base en el sueldo tabular y de conformidad con las disposiciones vigentes. (…). Desde este momento, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las prestación reclamada por la parte actora señalada en el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda de conformidad con lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el actor dejó transcurrir en exceso y en su perjuicio el término establecido en dicho numeral para ejercitar su acción, tomando en consideración que de acuerdo a lo manifestado en el hecho de su escrito inicial de demanda, la prestación que ahora reclama supuestamente son correspondiente a todo el tiempo que ha prestado sus servicios para el Gobierno Federal, ya que prestó sus servicios para mi representada, a partir del 1 de enero de 1989 por lo que a partir de esa fecha y hasta el 13 de noviembre de 2009, dejó transcurrir el término que tenía para interponer su demanda, de acuerdo a lo establecido en el numeral señalado, por lo que, todas las prestaciones que reclame con un año de antelación a la fecha de la prestación de su escrito inicial de demanda se encuentran prescritas. B) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del hoy actor para reclamar la prestación marcada con el inciso B), del escrito de demanda, misma que el actor hace consistir en “de la misma Dependencia, el descuento a partir de la resolución que dicte esta H. Tribunal a mi favor, se me empiece a formular, más la entrega de su propia parte al ISSSTE, para que se cumpla los requisitos que este Instituto va a establecer a mi jubilación para que se pague el complemento de la pensión a la misma, integrado este concepto a mi salario base” que le sean cubiertas todas las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por concepto de

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la compensación garantizada, en virtud de que mi representada no tiene obligación alguna de enterar al Instituto el concepto denominado compensación garantizada, pues no existe ordenamiento alguno que señala que dichos conceptos deben ser enterados, tal y como se ha demostrado en la contestación a la prestación marcada en el inciso A) de este escrito, además de señalar que es accesoria de una principal improcedente, además contradictoria y/o vaga, obscura e imprecisa dado que primero reclama se le cubra todo el tiempo de sus servicios y por último precisa el último año por lo que respecta a todos los laborados, se actualiza la prescripción prevista en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que respecta a partir de la resolución que dicte este H. Honorable (sic) Tribunal, último supuesto en donde además de la improcedencia hecha valer en puntos que anteceden, se actualiza la carencia de fundamento legal que soporte tal prestación. Se precisa que las prestaciones reclamadas por la parte actora marcadas con las literales C), D) y E), del escrito inicial de demanda, no se contestan dentro de este apartado en virtud de que son prestaciones dirigidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”.

En cuanto a los hechos los

controvirtió en los términos narrados en su escrito de

contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones se tiene por reproducidos como si a la letra

se insertan. La parte demandada objetó las probanzas de

su contraparte, ofreció las pruebas que estimó

pertinentes, fundó su contestación conforme a los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus

puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus

intereses.---

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha cinco de abril de

dos mil once (f. 62), se tuvo por contestada la demanda

en tiempo y forma y por opuestas las defensas y

excepciones hechas valer por el Titular de la Secretaría

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de Medio Ambiente y Recursos Naturales, reservándose

este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de

las pruebas en el momento procesal oportuno,

señalándose fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución. ---

5.- El dieciocho de mayo de dos mil once (f. 63-64), fue

celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

una

vez

que

fueron

admitidas,

preparadas

y

desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por

acuerdo dictado en audiencia de fecha trece de abril de

dos mil doce (f. 133), se tuvo por substanciado el

procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se

ordenó turnar los autos al área correspondiente para

emitir la resolución que en derecho proceda.---

6.- Mediante acuerdo plenario del ocho de junio de dos

mil doce (f. 135), tomando en consideración que el

accionante desde su escrito inicial de demanda demandó

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y que por acuerdo del ocho de

diciembre de dos mil nueve (f. 15) se tuvo como único

demando al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, siendo omisa en pronunciarse

respecto del llamamiento al Instituto de Seguridad antes

referido, por lo que a efecto de evitar posibles nulidades,

se ordenó su emplazamiento, concediéndole el término

de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día

hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para que

conteste la demanda, con el apercibimiento que de no

hacerlo o de resultar mal representado, se le tendrá por

contestada en sentido afirmativo y se estará a las

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resultas del presente juicio, con fundamento en el

artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.---

7.- El Titular del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores de Estado, una vez que

fue emplazado el diecisiete de agosto de dos mil doce (f.

136), por escrito presentado en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

veintitrés de agosto de dos mil doce (f. 137-151), dio

contestación a la demanda instaurada en su contra,

oponiendo

como

excepciones

y

defensas

las

siguientes:

“A).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR para reclamar de mi representado la prestación marcada con el inciso a) del escrito inicial de demanda consistente en: “De la Dependencia GONAGUA (COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA), el entero y entrega al ISSSTE de las cantidades que correspondan al descuento que por cuotas sobre la compensación garantizada de mi salario se hubieren hecho y fue omitido desde mi fecha de ingreso a laborar para dicha Dependencia a partir del día 17 de Septiembre de 1980; derecho que me correspondía hubiere formulado la Dependencia a su cargo y en parte al mío y que al no efectuar, me priva de mi derecho a la jubilación del ISSSTE sobre la cantidad que por compensación garantizada corresponde que me otorgue el ISSSTE integrada a mi sueldo base en los montos de jubilación que correspondan en su momento”. Lo anterior, en virtud de que tal petición única y exclusivamente le puede ser reclamada a la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA (CONAGUA), puesto que fue esta última Dependencia la que guarda el carácter de empleadora (patrón) del C.

, siendo que la prestación reclamada por la parte actora tiene un carácter eminentemente laboral, misma que no le pueden ser exigidas a mi Representado. En ese sentido, cabe destacarse que la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA (CONAGUA) es la única dependencia que guarda el carácter de

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empleadora (patrón) frente al hoy actor, condición que el propio actor argumenta y reconoce en múltiples y diversas ocasiones en su Escrito Inicial de Demanda. Bajo esta lógica, es importante destacar que entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y el C. no existe ni ha existido jamás relación jurídica laboral alguna, sino que por el contrario, es evidente claro que la Parte Actora única y exclusivamente mantiene una relación laboral con la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA (CONAGUA), circunstancia que en su totalidad son expresa y tácitamente aceptadas por la Parte Actora, puesto que en su escrito inicial de demanda argumenta y reconoce en múltiples y reiteradas ocasiones tales condiciones. De esta manera, las manifestaciones vertidas en tal sentido por la Parte Actora tienen el carácter de confesiones expresas y espontáneas, recogiéndose desde este momento y se hacen propias en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal de Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia. B).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR para reclamar de mi representado la prestación marcada con el inciso B) de su escrito inicial de demanda, consistente en: “De la misma Dependencia, el descuento a partir de la resolución que dicte esta H. Tribunal a mi favor, se me empiece a formular, más la entrega de su propia parte al ISSSTE, para que se cumpla los requisitos que este Instituto va a establecer a mi jubilación para que se pague el complemento de la pensión a la misma, integrado este concepto a mi salario base”. Lo anterior en virtud, de que la prestación que se contesta es reclamada únicamente a la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, dependencia empleadora del hoy actor, precisándose que entre mi representado y el actor nunca ha existido relación laboral alguna, tal y como lo manifiesta el propio actor en su escrito de demanda, pues expone que presta sus servicios para la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA (CONAGUA), manifestación que deberá recogerse como confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. No obstante lo anterior, la prestación que se contesta es improcedente en virtud de que la misma se encuentra prescrita, lo

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anterior es por lo hecho de que el hoy actor comenzó a cotizar a favor de mi representado desde el 02 de septiembre de 1983, fecha desde la cual tuvo conocimiento sobre las cotizaciones que realizaba a favor del Instituto representado, así como de las aportaciones que respecto a él, efectuaba a favor del ISSSTE la Comisión Nacional del Agua; es en ese momento cuando con un término de un año para hacer valer la acción de pedir y demandar a la dependencia el descuento de aportaciones y cotizaciones respecto de una cantidad mayor a la cotizable; por lo que al demandar de la citada dependencia el pago de las aportaciones respecto de la compensación garantizada que el actor viene percibiendo, hasta el año 2009, es evidente que ha transcurrido en exceso el término de un año para ejercer la acción de reclamar su pago, lo anterior con fundamento en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Ahora bien, tomando en consideración que tanto las Dependencias como los trabajadores realizan a favor del Fondo de Pensiones del ISSSTE aportaciones y cotizaciones respectivamente, para el indebido caso que este H. Tribunal considera procedente la pretensión que se contesta, deberá ordenarse a la Comisión Nacional del Agua y al propio actor, a enterar a favor de mi representado las aportaciones y cotizaciones que no se han cubierto respecto de la compensación garantizada que el actor percibe, debiéndose cubrir de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007, con los intereses moratorios respectivos, con el tope máximo de cotizaciones y aportaciones enteradas al Instituto y el tope de pago de pensión previsto por la Ley. Finalmente, debe precisarse que el sueldo que debe de tomarse en cuenta lo es el previsto por el artículo 17 de la Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007, es decir, el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a 10 veces el salario mínimo. Incluso, en el indebido caso de que se considerara aplicable el salario que establecía el artículo 15 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, el mismo artículo

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establecía que “las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuaran sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces al salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley. Asimismo se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, toda vez que la prestación que se contesta es obscura e irregular, en virtud de que el actor no menciona a cuánto asciende el monto de lo que ha cotizado para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni cuál sería la diferencia con respecto a las cantidades que no ha cotizado y que pretende le sean descontadas por parte de su dependencia, situación que limita la defensa de mi poderdante. C).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR para reclamar de mi representado la prestación marcada con el inciso C), de su escrito inicial de demanda consistente en: “Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales De Los Trabajadores del Estado la orden, recepción y recibo del entero de cuotas que por compensación garantizada me corresponde, le entregue la Dependencia a partir de mi fecha de ingreso arriba citada y hasta la fecha en que dicte la resolución esta H. Junta”. Lo anterior en virtud de que no existe fundamento legal alguno, en que se obligue a mi representado a la recepción de cuotas y aportaciones respecto de la compensación garantizada, contrario a lo que refiere el actor; ya que el trabajador incorporado al régimen de seguridad social del ISSSTE, cubre mes con mes una cuota fija del sueldo básico de cotización, así como las Dependencias y Entidades realizan aportaciones del 17.75% del sueldo básico de cotización, mismo que como refería el artículo 15 de la Ley del ISSSTE que estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2007, las aportaciones y cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de la referida ley, se efectuaban sobre el sueldo básico hasta por una cantidad que no rebasará 10 veces el salario mínimo general que dictaminara la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, siendo el propio sueldo básico hasta la suma cotizable el que determina el monto de las pensiones. Ahora bien,

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el artículo 17 de la Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007 establece lo siguiente: (…). De lo anterior se desprende, que el demandante no puede cotizar ni recibir una pensión mayor a la de 10 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Aunado a lo anterior, el Manual de Sueldo y Prestaciones para los Servidores Públicos de mando al Servicio del Ejecutivo Federal publicada el quince de noviembre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, en su apartado 5.1.1 establece que la compensación garantizada no debe considerarse para el cálculo y pago de las cuotas y aportaciones de Seguridad Social, como tampco deben considerarse para tales efectos el aguinaldo y la prima vacacional. Por consiguiente, los citados rubros tampoco pueden considerarse para el cálculo de las pensiones que otorga el ISSSTE, pues las cuotas respectivas fueron determinadas sin tomarlos en cuenta. En razón de lo anterior, para el indebido caso, de que este H. Tribunal considerara procedentes las prestaciones que reclama el actor de CONAGUA, y como consecuencia la procedencia de la presente pretensión que se contesta, deberá ordenarse tanto a la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA como al propio actor a enterar a favor de mi representado las aportaciones y cotizaciones, respecto de la compensación garantizada que la citada Dependencia, paga a favor del hoy actor, precisándose que el sueldo que debe tomarse en cuenta al momento en que el actor tenga derecho a su jubilación, lo es el expresado en el artículo 17 de la Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007, siempre que no se rebase el tope máximo de cotización de 10 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. No omito precisar a esta H. Autoridad que, con fundamento en el artículo 22 de la Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007, deberá condenarse a la Comisión Nacional del Agua a pagar a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los intereses moratorios y actualizaciones que se han generado respecto de las cuotas que debió haber cubierto con relación a la hoy actora. (…). D).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR para reclamar de mi representado la prestación marcada con el inciso D) de su escrito inicial de demanda, consistente en: “Del mismo Instituto de

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Seguridad y Servicios Sociales De Los Trabajadores del Estado la orden, recepción y recibo de las cuotas de descuento que se me empiecen a formular a partir de la resolución de esta Junta, a fin de que quede subsanado mi derecho y requisitos para jubilarme con el completo del salario integrado que será agregado al sueldo básico para cumplir con la propia Ley del Instituto vigente en 1983”. Lo anterior, en virtud de que en primer término, el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Estado vigente a partir del 1 de abril de 2007, de manera categórica establece que el Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de la mencionada Ley, lo es el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a 10 veces el Salario mínimo. Por lo que el sueldo básico hasta el límite superior equivalente a 10 veces el salario mínimo del Distrito Federal, es el que se ha de tomar en cuenta para determinar el monto de la pensión o seguro de riesgo de trabajo, invalidez y vida. De lo que se desprende la imposibilidad jurídica en la que se encuentra mi representado para reconocerle al actor, un salario diverso al establecido por el numeral en comento, como lo es el que indebidamente pretende que se le reconozca, además que sus cotizaciones no pueden superar las 10 veces el salario mínimo vigente, ni la pensión que se le otorgue. Ahora bien, de igual manera las prestaciones reclamadas por el accionante son improcedentes, pues no le asiste razón ni derecho, en virtud de que contrario a lo afirmado por dicho actor, no le es aplicable la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Estado que se encontraba vigente en 1983, puesto que la misma tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2007, toda vez que dicha Ley ya fue derogada y aunque le fuera aplicable, es improcedente la misma, por las siguientes razones: En este orden de ideas, el “salario integrado” al que se refiere el accionante, y con base en el cual pide que se le cuantifique en su momento, la pensión que reclama, de ningún modo debe ser el sueldo integrado a que se refería el primer parágrafo del numeral 15 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, por los motivos que enseguida me

(17)

permito exponer. Desde su entrada en vigor el primer párrafo del artículo 15 de la Ley del ISSSTE ha establecido que “El Sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará… con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación…” Sin embargo, esa disposición fue derogada por el Decreto de veintinueve de diciembre de 1984, publicado el día treinta y uno de mismo mes y año en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se reformaron los artículos 32, 33, 35, 36, 40 y 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En virtud del artículo tercero transitorio del citado decreto, cuando la Ley del ISSSTE o en otros ordenamientos legales se dé una connotación al sueldo que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos de los artículos 32 y 35 de la Ley Burocrática, disposiciones legales que a la letra establecen: (…). De lo anterior se desprende que con motivo de la comentada reforma, para determinar la integración del salario de los trabajadores del Estado, deben tomarse en cuenta únicamente los lineamientos establecidos en los “tabuladores regionales”, que se basan en el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República. Por consiguiente, para calcular una cuota diaria pensionaria es necesario considerar sólo el sueldo que corresponda de acuerdo al tabulador regional y que se encuentre consignado en la Hoja Única de Servicios, aún cuando la Ley del ISSSTE u otro ordenamiento prevea una distinta connotación salarial. Esta consideración es reafirmada por el hecho de que a través de la reforma en análisis fue derogado el artículo 36 de la Ley Burocrática, lo que trajo como consecuencia que se eliminaran las compensaciones adicionales por servicios especiales. Además, las prestaciones extraordinarias no forman parte del sueldo o salario que se establece en los tabuladores regionales, de conformidad con los ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO del multicitado decreto de reformas. (…). Es pertinente resaltar que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, y entró en vigor el 1º de enero de 1984, es decir, un año antes que el comentado Decreto de Reformas, emitido el 29 de

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diciembre de 1984 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre del mismo año. Dicho decreto, como ya se ha visto, reformó los artículos 32, 33, 35, 36, 40 y 43 de la Ley Burocrática, particularmente en cuanto a la integración del salario de los servidores públicos. Por consiguiente, la integración salarial prevista en el párrafo primero del artículo 15 de la Ley del ISSSTE fue derogada por el decreto en análisis. Tal derogación operó por disposición expresa del supracitado artículo transitorio cuarto del decreto de referencia, en el cual se derogaron todas las disposiciones que se opongan a aquél decreto, entre ellas, el primer párrafo del artículo 15 de la Ley del ISSSTE. Pero, incluso si no existiese esa derogación expresa, debe tomarse en cuenta que el citado artículo 15 tiene una integración salarial distinta e incompatible a la que contiene el numeral 32 de la Ley Burocrática, de modo que aquél precepto ha sido derogado por éste. Ahora bien, resulta de igual forma improcedente la pretensión que se contesta, en virtud de la actualización al Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando al Servicio del Ejecutivo Federal publicada el quince de noviembre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación. Dicho manual es relevante para el asunto que nos atañe, pues en su apartado 5.1.1 establece que la compensación garantizada no debe considerarse para el cálculo y pago de las cuotas y aportaciones de Seguridad Social, como tampoco deben considerarse para tales efectos el aguinaldo y la prima vacacional. Por consiguiente, los citados rubros tampoco pueden considerarse para el cálculo de las pensiones que otorga el ISSSTE, pues las cuotas respectivas fueron determinadas sin tomarlos en cuenta. En el mismo sentido se refiere la contradicción de tesis 28/2009 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma de la que se desprende la imposibilidad en la que se encuentra mi representado para tomar en cuenta la compensación garantizada en el pago de una pensión de jubilación, cuando la compensación garantizada no fue tomada en cuenta para el pago de las cuotas y aportaciones obrero-patronales, como en la especie ocurre, sirviéndome a transcribir el texto de la citada jurisprudencia, a efecto de mejor proveer: (…). Así las cosas, de

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todo lo anterior se infiere que el salario con el que deben calcularse las pensiones por jubilación, es aquel que aparezca en la Hoja Única de Servicios a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, documento que es el único que jurídicamente pueden tomar en cuenta mi representado para determinar cuestiones de salario y cotizaciones de trabajadores. De lo anterior se desprende que mi poderdante se encuentra impedido para calcular cualquier pensión con base en un salario distinto al sueldo básico de cotización registrado ante el ISSSTE, el cual no es otro que el que se asienta en la Hoja Única de Servicios, pues sólo dicho salario puede ser considerado para calcular una pensión, porque con base en él se realizaron las cotizaciones y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007 y 21 de la Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007. Es importante señalar que el artículo 15 de la Ley del ISSSTE derogada, establecía que las cotizaciones que se establecían en los artículos 16 y 21, se efectuarían sobre el sueldo básico, pero no deberá de rebasar el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, y será el sueldo básico hasta por la suma cotizable que se tomará en cuenta para el cálculo del monto para el pago de pensiones, situación que fue corroborada por el artículo 17 de la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establece el límite de cotización de pago de seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida. Motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la prestación reclamada por el actor. E).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR para reclamar de mi representado la prestación marcada con el inciso E) de su escrito inicial de demanda, consistente en: “Del Instituto de Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores del Estado el reconocimiento a partir de la resolución de esta Junta y con base a las anteriores prestaciones de mi derecho a que al momento de mi jubilación me entregará la pensión jubilatoria sobre la base de salario integrado que se refiere al sueldo básico más la compensación garantizada y prestaciones”. Lo anterior en virtud de que el sueldo que se toma en cuenta para efectos de la Ley del

(20)

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con el artículo 17 de la ley del referido Instituto, lo es el del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, siempre que no exceda el tope legal de 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En razón de lo anterior, es imposible que se condene a mi representado a reconocer que en el momento de la jubilación entregaría una pensión jubilatoria sobre un salario más una compensación garantizada y prestaciones, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Mi representado está imposibilitado para tomar en consideración cualquier otro salario, que no sea el que refiere el precepto citado, mismo que es el que se encuentra inserto en la Hoja Única de Servicios que expide para sus trabajadores cada Dependencia, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, tomando como base las aportaciones y cotizaciones que se encuentran insertas en tal documento. 2.- La suma cotizable no puede rebasar el equivalente a 10 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. 3.- La pensión no puede rebasar el tope máximo de pensión que establece la Ley de ISSSTE, así como el Acuerdo 33.1317.2009 de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los trabajadores del Estado, mismo que establece las cuotas pensionarias mínima ($54.80 pesos diarios, equivalente a $1,644.00 pesos mensuales) y máxima (548.00 pesos diarios, equivalente a 16,440.00 pesos mensuales). 4.- El Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de mando al Servicio del Ejecutivo Federal publicada el quince de noviembre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación en su apartado 5.1.1 establece que la compensación garantizada no debe considerarse para el cálculo y pago de las cuotas y aportaciones de Seguridad Social, como tampoco deben considerarse para tales efectos el aguinaldo y la prima vacacional. Por consiguiente, los citados rubros tampoco pueden considerarse para el cálculo de las pensiones que otorga el ISSSTE, pues las cuotas respectivas fueron determinadas sin tomarlos en cuenta. En obvio de inútiles repeticiones, solicito se tengan por reproducidos como si a la letra estuvieran, los

(21)

argumentos vertidos en la contestación a la prestación anterior. Asimismo se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, toda vez que la prestación que se contesta es obscura e irregular, en virtud de que no puede condenarse a mi representado a una prestación futura que pudiese o no tener derecho a la misma el hoy actor, es decir, en primer lugar el actor debe estar en el supuesto de poder obtener una pensión de jubilación, y en dado caso, la misma sería con base a las cotizaciones y aportaciones obrero-patronales, asentadas en la Hoja Única de Servicios, mismas que no pueden rebasar el tope de diez veces el salario mínimo general en el Distrito Federal. Lo anterior aunado al hecho de que la actora es omisa respecto a precisar a cuánto asciende el pago de cotizaciones y aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE, y cuanto sería la diferencia que se tendría que completar para la prestación que refiere, situación que limita la defensa de mi poderdante. En razón de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las prestaciones reclamadas por el actor”.

En cuanto a los hechos los

controvirtió en los términos narrados en su escrito de

contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones se tiene por reproducidos como si a la letra

se insertan. La parte demandada objetó las probanzas de

su contraparte, ofreció las pruebas que estimó

pertinentes, fundó su contestación conforme a los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus

puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus

intereses.---

8.- Por acuerdo plenario de fecha tres de diciembre de

dos mil doce (f. 182), se tuvo por contestada la demanda

en tiempo y forma y por opuestas las defensas y

excepciones hechas valer por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la

(22)

admisión de las pruebas en el momento procesal

oportuno, señalándose fecha para la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución. ---

9.- El diecisiete de septiembre de dos mil catorce (f.

187), fue celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, una vez que fueron admitidas, preparadas y

desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por

acuerdo dictado en audiencia de fecha siete de

noviembre de dos mil catorce (f. 188), se tuvo por

substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos al área

correspondiente para emitir la resolución que en derecho

proceda.---

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional. (En lo

sucesivo Ley Burocrática). ---

II.- La litis en el presente juicio se constriñe en determinar

si le asiste la acción y el derecho al actor para reclamar

el entero al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado de las cantidades que

(23)

correspondan al descuento por cuotas sobre la

compensación garantizada para el efecto de que se

cumplan con los requisitos que dicho Instituto de

Seguridad estable para su jubilación, integrando la

compensación garantizada al salario base, así mismo,

solicita diversas prestaciones de carácter accesorio y

económico O bien, como se excepciona la Secretaría

demandada, al afirmar que no le asiste la razón al actor,

ya que la compensación garantizada, no es un concepto

que se deba tomar en cuenta para efectos de cuantificar

las aportaciones la referido Instituto de Seguridad Social;

O bien, como lo sostiene el titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

de Estado, al sostener que al peticionario no le asiste la

razón, ya que no existe ni ha existido relación jurídica

laboral con él, así mismo señaló que el sueldo que debe

tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión, lo es el

previsto por el artículo 17 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales vigente a partir del uno de

abril de dos mil siete, es decir, el salario que se toma es

el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se

ha señalado estableciéndose un límite inferior y superior,

siendo el equivalente a diez veces al salario mínimo.---

De la forma en que ha quedado planteada la litis, le

corresponde al peticionario acreditar la procedencia de

su acción, no debiendo olvidar que la carga procesal

debe entenderse no como una obligación de las partes,

sino como una facultad cuyo ejercicio es el interés de

cada una de ellas, en virtud de que el que afirma debe

probar los extremos de su acción y el que niega también

tiene la carga de acreditar sus excepciones y defensas,

(24)

por lo que el simple hecho de ejercitar una acción no

necesariamente conlleva a que se condene al

cumplimiento de la misma.---

Sirve de apoyo la jurisprudencia que señala: ---

“ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.” Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral.

Así como la tesis de jurisprudencia que dice: ---

“CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA

FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el

que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.”--- Registro No. 218105, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992, Página: 291, Tesis Aislada, Materia(s):

laboral.---III.- La parte demandada hace valer la excepción de

(25)

primer término, se entrará al estudio de la misma, toda

vez que como se ha pronunciado la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en

materia laboral la prescripción se entiende como la

pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente,

que de resultar procedente y fundada la excepción de

prescripción hecha valer por la demandada, esta

autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto. ----

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE

DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU

OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción

proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.” - Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002.

Por tratarse de un punto de derecho y al tratarse de un

excepción de tipo perentoria en primer término, se

entrará al estudio de la excepción de prescripción

opuesta por el titular de Secretaria de Medio Ambiente y

Recursos Naturales (Comisión Nacional del Agua), la

cual hizo consistir

en:---“…Desde este momento, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las prestación reclamada por la parte actora señalada en el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda de conformidad con lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el actor dejó transcurrir en exceso y en su perjuicio el término establecido en dicho numeral para ejercitar su acción, tomando en consideración que de acuerdo a lo manifestado en el hecho de su escrito inicial de demanda, la prestación que ahora reclama supuestamente son correspondiente a todo el tiempo que ha prestado sus servicios para el Gobierno Federal, ya que prestó sus servicios para mi representada, a partir del 1 de enero de 1989 por lo que a partir de esa fecha y hasta el 13 de noviembre de 2009, dejó

(26)

transcurrir el término que tenía para interponer su demanda, de acuerdo a lo establecido en el numeral señalado, por lo que, todas las prestaciones que reclame con un año de antelación a la fecha de la prestación de su escrito inicial de demanda se encuentran prescritas…”

De igual manera el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores de Estado hizo valer la

excepción en estudio de la siguiente manera:---

“…por lo que al demandar de la citada dependencia el pago de las aportaciones respecto de la compensación garantizada que el actor viene percibiendo, hasta el año 2009, es evidente que ha transcurrido en exceso el término de un año para ejercer la acción de reclamar su pago, lo anterior con fundamento en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Ahora bien, tomando en consideración que tanto las Dependencias como los trabajadores realizan a favor del Fondo de Pensiones del ISSSTE aportaciones y cotizaciones respectivamente…”

Analizadas que ha sido las prescripción,

debe señalarse

que de conformidad con el numeral 43, fracción VI, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual,

o ambos, para una dependencia o entidad pública que

sea propio de una relación laboral, tiene derecho a la

seguridad social en general; por ello, los titulares de

aquéllas tienen obligación de inscribir a los trabajadores

en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, haciéndose exigible la

obligación de pagar las aportaciones correctamente y

enterar las cuotas respectivas, para que de esa manera

se reconozca a la parte trabajadora la preexistencia del

derecho que no le fue otorgado y, con ello, estará en

posibilidad de disfrutar de los beneficios de la seguridad

social que le correspondan, derechos que son

irrenunciables e imprescriptibles y que se actualizan día

(27)

con día; por tanto, la excepción en estudio resulta

improcedente.---

En este orden de ideas y al no prosperar la excepción

opuesta por el titular demandado se estudia el fondo del

conflicto planteado. ---

IV.- En relación a las pruebas ofrecidas por el actor,

las mismas se analizan de la siguiente manera: ---

Instrumental

publica

de

actuaciones

y

la

presuncional en su doble aspecto legal y humana, las

cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de fecha dieciocho de

mayo de año dos mil once (f. 63-64), cuyo estudio queda

implícito en la presente resolución, pruebas que serán

adminiculadas con el resto del material probatorio que

obra en autos.---

Original de cinco recibos de pago de salarios número D

3020115 (f. 11), D 3020423 (f. 11), D 3020736 (f. 11),

1D3021356 (f. 12) y D 3021044 (f. 12), admitidos y

desahogados por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha dieciocho de mayo de año dos mil

once (f. 63-64), con fundamento en el artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, tienen valor para acreditar su contenido.---

Copia simple del gafete-credencial número 41222 915

expedido a favor del C.

por la Comisión Nacional del Agua (f. 13), admitido y

desahogado por su propia y especial naturaleza en

(28)

audiencia de fecha veintidós de noviembre de año dos

mil once (f. 71), a la cual se le otorga un valor indiciario,

en virtud de ser un documento susceptible de alteración

que no producen convicción sobre la veracidad de su

contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial que se

cita a continuación: ---

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR

PROBATORIO DE.-No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no

hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro

medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo

tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.

En este sentido la prueba en análisis será concatenada

con los demás medios probatorios a fin de resolver a

verdad sabida y buena fe guardada la presente

controversia.---

Informe a cargo del Director General de la Comisión

Nacional del Agua, admitido en audiencia de fecha

dieciocho de mayo de año dos mil once (f. 63-64),

rendido mediante oficio número B00.00.02.02.1 recibido

en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

día veintitrés de febrero de dos mil doce (f. 79-80), en tal

virtud con fundamento en el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido.---

(29)

V.- De las pruebas ofrecidas por el Titular de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

se analizan de la siguiente manera: ---

Confesional a cargo del C.

, admitida en audiencia de fecha dieciocho de mayo

de año dos mil once (f. 63-64), desahogada en audiencia

celebrada con fecha quince de febrero del año dos mil

doce (f. 99),

a dos posiciones formuladas que le fueron formuladas, previa su calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En virtud de que el actor contestó en forma negativa a todas y cada una de las posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: ---

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.

Copia del Manual de Percepciones de los Servidores

Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, publicado en el Diario

Oficial de la Federación de fecha veintinueve de mayo

de dos mil nueve, mismo que fue admitido y desahogado

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

dieciocho de mayo de año dos mil once (f. 63-64), con

fundamento en el artículo 795 de la Ley Burocrática, tiene

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