Toca.- 1177/2012. AMPARO DIRECTO: 127/2014 Octava Sala. Pág.-1 Guadalajara, Jalisco, 17 diecisiete de abril del año 2014 dos mil catorce.
V I S T O S para resolver los presentes autos, en cumplimiento a la ejecutoria federal dictada en sesión de fecha 03 tres de Abril de 2014 dos mil catorce, por el Honorable Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dentro del juicio de amparo directo 127/2014, los autos del toca 1177/2012, formado con motivo de la apelación interpuesta por * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de parte actora, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada el día 19 diecinueve de Septiembre del año 2012 dos mil doce, por el C. Juez Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial, en los autos del Juicio Civil Ordinario, con número de expediente 1245/2011, promovido por * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y;
R E S U L T A N D O :
1Esta Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el día 29 veintinueve de noviembre del año 2013 dos mil trece, dictó resolución de segunda instancia, con motivo del recurso de apelación que hizo valer la parte actora * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, cuyo texto propositivo es el siguiente:
“PRIMERA.- Los agravios que hizo valer la actora * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, unos resultaron en principio fundados, sin embargo, a la postre son inoperantes y los demás agravios se consideran infundados e inoperantes para variar el sentido de la sentencia apelada, en consecuencia:
SEGUNDA.- Por los fundamentos y motivos expuestos en la parte considerativa de esta resolución se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 19 diecinueve de septiembre del año 2012 dos mil doce, pronunciada por el C. Juez Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, dentro de los autos del juicio Civil Ordinario con número de expediente 1245/2011 promovido por * * *
Toca.- 1177/2012. AMPARO DIRECTO: 127/2014 Octava Sala. Pág.-2 * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.
TERCERA.- Por lo que ve a esta segunda instancia, no se impone condena en el pago de gastos y costas, a ninguna de las partes, por no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.
CUARTA.- Para los efectos de ejecución, con testimonio certificado de lo anterior vuelvan los autos y documentos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto totalmente concluido.”
2
La aludida resolución, dio motivo al juicio de garantías (amparo directo) número 127/2014 promovido por la parte actora * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, resolviéndose dicho juicio de amparo en fecha 03 tres de abril del año 2014 dos mil catorce, mismo que fue notificado para su cumplimiento el día 14 catorce de abril del año 2014 dos mil catorce, mediante acuerdo del Honorable Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el que se dispuso en substancia el siguiente texto propositivo:
“ÚNICO.- Para los efectos que se precisan en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contra el acto y la autoridad que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.”
3
Consecuentemente, este Órgano Jurisdiccional, mediante proveído de fecha 14 catorce de abril del año 2014 dos mil catorce, dejó insubsistente la resolución de fecha 29 veintinueve de noviembre del año 2013 dos mil trece, y en tal virtud se procede a dictar esta nueva resolución, acatando puntualmente en sus términos la ejecutoria federal de referencia dictada en el Juicio de Garantías número 127/2014.
C O N S I D E R A N D O:
I
Toca.- 1177/2012. AMPARO DIRECTO: 127/2014 Octava Sala. Pág.-3 Ésta Octava Sala resulta legalmente competente para conocer y dictaminar conforme a derecho en el presente asunto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II
SENTENCIA APELADA
En tal sentido de las cosas y habiendo quedado agotadas las tramitaciones de primera instancia, el Juez de Origen, dictó sentencia el día 19 diecinueve de Septiembre del año 2012 dos mil doce, la cual, luego de las consideraciones respectivas fue engrosada con las siguientes:
“PROPOSICIONES:
PRIMERA.- Los presupuestos procésales como son la personalidad, la vía, y la competencia del Juzgado, se encuentran acreditadas en autos.
SEGUNDA.- La actora * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, No justificó los elementos constitutivos de su pretensión jurídica, dadas las razones legales asentadas en el cuerpo de esta resolución, en consecuencia:
TERCERA.- Se absuelve a la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del pago de la totalidad de las prestaciones que le fueron reclamadas en la demanda inicial por * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, incluyendo el pago de gastos y costas judiciales, en virtud de que no procedió la acción ejercitada en su contra, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 fracción I del Enjuiciamiento Civil del Estado.
CUARTA: La actora reconvencionista * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, No justificó los elementos constitutivos de su pretensión jurídica, dadas las razones legales asentadas en el cuerpo de esta resolución, en consecuencia:
QUINTA.- Se absuelve a la demandada reconvencionista * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la totalidad de las prestaciones que le fueron reclamadas por la actora reconvencionista * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, incluyendo el pago de gastos y costas judiciales, en virtud de que no
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procedió la acción reconvencional ejercitada en su contra, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 fracción I del Enjuiciamiento Civil del Estado.
Al considerar que la presente resolución se dictó dentro del término de 30 treinta días dispuesto por el numeral 419 del Código Procesal Civil Estatal, sin contar los días inhábiles conforme lo dispone el arábigo 129, en consideración al diverso numeral 109 fracción VI todos del mismo cuerpo de leyes, la presente resolución no deberá de notificarse en forma personal y la publicación que de la misma se haga en el Boletín Judicial del Estado, surte efectos de notificación a las partes procesales.
Notifíquese.”
Ver al efecto que la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante escrito de fecha 20 veinte de enero del año 2012 dos mil doce, interpuso demanda de acción reconvencional en contra de * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante la cual reclama la devolución de $97,361.00 (NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), así mismo, reclama el pago de intereses moratorios, de igual forma reconviene por la escrituración de la fracción de terreno que se localiza en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * número 32 treinta y dos en el poblado de Nextipac, Jalisco. Al efecto, ante el juez exhibe 38 treinta y ocho recibos, con los que refiere que efectuó los pagos a la señora * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.
III AGRAVIOS
Ahora bien y virtud a lo que el Juez de Primer Grado dispuso en la resolución apelada, fueron planteados los agravios de la apelante * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de parte actora, en los cuales expone los conceptos de violación que según lo expresado, se causan con la resolución que es materia de apelación, los cuales a continuación se transcriben:
“PRIMER AGRAVIO.- Me causa agravio el C. Juez natural en el IV CONSIDERANDO, al decir en forma imprecisa en el párrafo penúltimo de la página 3 de la
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sentencia, que demande a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * “por la rescisión de contrato de compraventa…” es decir, lo preciso es que demandé “por el CUMPLIMIENTO del contrato de compraventa”.
SEGUNDO AGRAVIO.- Del mismo CONSIDERANDO IV, en la página 6 de la sentencia, penúltimo párrafo al decir que la prueba 1.- DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida de mi parte, consistente en el legajo de cinco copias certificadas, del expediente 474/2010 expedidas por el Juzgado Séptimo de lo Civil de Guadalajara, NO BENEFICIA mis pretensiones, por tanto NO VALORA DEBIDAMENTE dicho legajo. (y que más adelante da las razones el C Juez natural de no beneficio).
TERCER AGRAVIO.- Me causa agravio que el C. Juez natural SE EQUIVOCA al decir que resultan insuficientes para acreditar las excepciones planteadas, refiriéndose a las pruebas DOCUMENTALES PRIVADAS marcadas con los números 2, 3, 4, 5 y 6, en virtud de que estas, consistentes en RECIBOS ofrecidos por la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
como constancia de pago, siendo que la suscrito estoy demostrando que dichos RECIBOS NO SE RELACIONAN CON EL NEGOCIO, materia de la litis, por tanto NO VALORA DEBIDAMENTE dichos recibos, y C. Juez se ABSTUVO DE RESOLVER respecto a la objeción de documentos exhibidos por la parte demanda. (y que más adelante da las razones el C. Juez de la insuficiencia).
CUARTO AGRAVIO.- Del mismo CONSIDERANDO IV, en la página 8 y 9 de la sentencia, al decir que la aprueba 9.- CONFESIONAL a cargo de la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, resulta insuficiente para acreditar al suscrito mi pretensión jurídica, refiriéndose a la acción de cumplimiento de contrato, por tanto NO VALORA EN FORMA DEBIDA dicha prueba confesional, en virtud de que se desprende de la confesión que la demandada * * * * * * * * * * * * * * * *
compró 216.4 metros cuadrados, en dos fechas diferentes, en la cantidad de $433,080.00 pesos.
QUINTO AGRAVIO.- Del mismo CONSIDERANDO IV, en la página 9 de la sentencia, al decir que la prueba 10.- DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en 12 recibos de la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, resulta insuficiente para acreditar al suscrito mi pretensión jurídica, refiriendo a la acción de cumplimiento de contrato, por tanto NO VALORA EN FORMA DEBIDA dicha prueba confesional, en virtud de que se desprende de la confesión que la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * reconoció haber comprado 216.4 metros cuadrados a $2,000.00 pesos el metro cuadrado.
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SEXTO AGRAVIO.- Me causa agravio que el C. juez natural HAYA OMITIDO pronunciarse en algún CONSIDERANDO o resolver sobre LA OBJECIÓN que realice sobre los DOCUMENTOS exhibidos por la parte demandada al contestar la DEMANDA.
SÉPTIMO AGRAVIO.- Me causa agravios el C. Juez con el CONSIDERANDO VII.- en su ANÁLISIS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCITADA, (aquí da las razones el C. Juez natural de la improcedencia que dice haber en cada AGRAVIO esgrimido por la suscrito) al decir que:
“Del enlace y confrontación de los elementos de convicción antes descritos, conforme a las reglas que para la valoración de las pruebas establece la ley procesal civil, en concepto del suscrito Juez, se concluye que la actora principal * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no justificó los elementos constitutivos de su acción, ni la procedencia de sus pretensiones,…”
Luego en la página 24 de la sentencia, el C. Juez natural sigue diciendo:
“DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA”
“Primeramente y para una mejor claridad y comprensión del presente caso a estudio, es pertinente realizar algunas consideraciones de derecho respecto al contrato de compraventa, del que podemos advertir que el Código Civil del Estado de Jalisco, establece en sus artículos 1850 y 1851 los siguiente.”
“Artículo 1850.- la compraventa es un contrato por virtud del cual una persona transfiere a otra la propiedad de un bien, a cambio de un precio cierto y en dinero”
“Artículo 1851.- Por regla general la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido en forma sobre el bien y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.”
“Ahora bien, en lo relativo a la validez de los contratos los artículos 1264 y 1271 del Código Civil del Estado, establecen los siguiente,”
“Artículo 1264.- Para la validez de un contrato se requiere;
I.- Consentimiento y;
II.- Objeto que pueda ser materia de contrato.”
Artículo 1271.- El consentimiento existe cundo las partes convienen en un mismo objeto y unas mismas condiciones; y además en la conducta de ellas existe un principio de ejecución del negocio.”
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Posteriormente en la página 28 de la sentencia, el C. Juzgado natural, en el último párrafo RESUELVE que, no quedó esclarecida la voluntad de las partes con el fin de celebrar un contrato de compraventa verbal.
POR TODO LO ANTERIOR, CONSIDERO QUE EL C. JUEZ NATURAL, NO ANALIZÓ NI VALORÓ ADECUADAMENTE TODAS LAS ACTUACIONES, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE;
Cito para mi sustento legal que si hubo voluntad de las partes de celebrar un contrato verbal (que debe revestir FORMAL por ser un bien inmueble) es APLICABLE el artículo 1307 del Código Civil de Jalisco, ya que dicho artículo establece que:
“Cuando la ley exija determinada forma de un contrato, mientras que este no revista la misma forma, no será válido, salvo disposición en contrario, pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de una manera fehaciente, y alguna de ellas lo hubiere cumplido de modo voluntario aunque sea parcialmente con la aceptación de la otra, cualquiera puede exigir que se dé al contrato la forma legal.”
Es decir, consta de manera fehaciente la voluntad de las partes de haber celebrado de hecho la compraventa DE HECHO, en virtud de que la demanda en la confesional a su cargo y de manera ficta aceptó haber comprado 216.4 metros cuadrados (SUPERFICIE QUE ELLA MISMA ACLARÓ AL CONTESTAR LA DEMANDA) con el valor de $2,000.00 al metro cuadrado, no obstante que inicialmente la suscrito haya mencionado otras superficies, ya que con anticipación aclaré que YO no sabía exactamente la superficie ni medidas, en virtud de que la demandada SABÍA CON PRECISIÓN DICHOS DATOS, y con los medios preparatorios pretendí que la demanda reconociera la celebración del contrato verbal, lo cual aconteció, no obstante que la demandada negara el precio y la superficie, YA QUE AL NO EXISTIR contrato escrito o formal, es simple negar lo hablado, por tanto, dichos medios sirvieron para demostrar la relación de la compraventa material, siendo aplicable el artículo 1271 citado por el C. Juez natural, es decir, EXISTIÓ LA CONDUCTA DE LAS PARTES, en EL PRINCIPIO DE EJECUCIÓN DEL NEGOCIO (compraventa de hecho).
OCTAVO AGRAVIO.- Me causa agravio el C. juez natural, en el CONSIDERANDO V, página 19, PRUEBA DOCUMENTALES PRIVADAS como número 15, ofrecida como prueba de la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * *, al concederles valor probatorio (página 20 último párrafo) en cuanto a su contenido, según por lo dispuesto en el artículo 403 del enjuiciamiento civil de Jalisco. Por tanto, el C. Juez natural violenta el
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principio de congruencia, ya que en primer lugar SI OBJETÉ los documentos, pero NO resolvió sobre la OBJECIÓN DE DOCUMENTOS que hice sobre los documentos exhibidos por la demandada en la contestación de demanda, en consecuencia NO LES debe de otorgar valor a los documentos objetados, hasta que resuelva LA OBJECIÓN, es decir, con la objeción resuelta demostraré que la demandada NO ACREDITÓ HABER PAGADO, suponiendo sin conceder, NI LOS $400,000.00 PESOS, QUE DICE HABER SIDO EL PRECIO DE LA COMPRAVENTA, sin embargo l C. Juez natural en sus consideraciones dicho que a los documentos (objetados) les concedía valor probatorio en cuanto a su contenido (sin resolver los documentos objetados) es decir, causa agravio al conceder valor a los documentos OBJETADOS sin resolver respecto de dicha objeción.”
IV
CUMPLIMIENTO DEL AMPARO
Visto y analizado que ha sido todo lo anteriormente reseñado en esta nueva resolución y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Amparo, procedemos a continuación, a darle cabal cumplimiento a la ejecutoria federal citada anteriormente, lo que se hace de la siguiente forma:
La autoridad federal en el amparo directo número 127/2014, pronunció la resolución de fecha 03 de abril del año 2014 dos mil catorce, concediendo a la quejosa aquí parte actora, en los términos considerativos siguientes:
“Por otra parte, es fundado el concepto de violación en el cual se alega que la Sala responsable no realizó una debida valoración de las objeciones que la hoy quejosa hizo valer en su escrito de siete de febrero de dos mil doce, respecto de cinco recibos ofrecidos por la demandada y actora en la reconvención, en el sumario natural, porque dentro de dichas objeciones, controvirtió su contenido, al no corresponder al pago del inmueble materia de la litis.
Ciertamente, de las actuaciones del expediente 1245/2011, las cuales son merecedoras de valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la nueva Ley de Amparo, conforme su numeral 2, se advierte que mediante escrito de siete de febrero de dos mil doce, la actora principal, apelante y
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ahora quejosa, objetó cinco de los documentos, que como recibos de pago del precio de la compraventa verbal, la demandada principal adjuntó a su escrito de contestación de demanda, haciéndolo en estos términos:
[…] Por todo lo anterior, desde este momento con fundamento en el articulo 342 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el cual establece: las partes podrán objetar los documentos desde la fecha del emplazamiento hasta tres días después de aquel en que se notifique el auto de apertura del término para el desahogo de las pruebas tratándose de los presentados hasta entonces… razón por la cual vengo en tiempo y forma a objetar los documentos presentados por la demandada y reconveniente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como excepciones y defensas a su favor, identificados como recibos en virtud de que con dichos documentos no acredita haber pagado la fracción, materia de la litis, en consecuencia los impugno y expreso los motivos de objeción de cada recibo en la forma siguiente:- 1.- Objeto el recibo fechado el 13 de febrero del 2008, para que la demandada y reconveniente acredite haber pagado $10,000.00 a cuenta de la fracción, materia de la litis.- Y expreso los siguientes motivos de objeción; en el recibo se aprecia que la cantidad es por cuenta de un terreno, sin precisar a qué terreno se refiere. Así que se desprende de dicho recibo que no es a cuenta de la fracción, materia de la litis, por lo tanto el recibo no se relaciona con el negocio, materia de la litis.- 2.-Objeto el recibo fechado el 25 de febrero del 2008, para que la demandada y reconveniente acredite haber pagado $60,000.00 a cuenta de la fracción, materia de la litis.- Y expreso los siguientes motivos de objeción; en el recibo se aprecia que no precisa a qué concepto se refiere la cantidad. Así que se desprende de dicho recibo que no es a cuenta de la fracción, materia de la litis, por lo tanto el recibo no se relaciona con el negocio, materia de la litis.- 3.- Objeto el vale fechado el 20 de marzo del 2008, para que la demandada y reconveniente pretenda hacerlo valer como recibo de pago de dinero por el valor de $4,760.00, asimismo objeto como pago la cantidad de $1,780.00 que se asentó al reverso de dicho vale, ya que no consta que la suscrita las haya recibido a cuenta de la fracción, materia de la litis. Además el concepto vale se interpreta que la cantidad es favor (sic) y no que se deba.- Y expreso los siguientes motivos de objeción; en el vale se aprecia, aparte de no ser un recibo propiamente, no precisa a qué concepto se refiere la cantidad. Así que se desprende de dicho recibo que no es a cuenta de la fracción, materia de la litis, por lo tanto el recibo no se relaciona con el negocio, materia de la litis.- 4. Objeto el recibo fechado el 12 de julio del 2008, para que la demandada y reconveniente acredite haber pagado $20,000.00 a cuenta de la fracción, materia de la litis.- Y expreso los siguientes motivos de objeción; en el recibo se aprecia que se asentó
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por cuenta de El Rinconcito del Lote (casa) es decir, esta cantidad se refiere a una segunda venta "con la reconveniente, a cuenta de otra fracción, dentro de "una fracción mayor, y no es por concepto de la fracción, "materia de la litis, ya que aquella fracción es de 20.00 "metros cuadrados. Así que se desprende de dicho recibo "que no es a cuenta de la fracción, materia de la litis, ya que "la reconveniente intenta sumar este recibo impugnado a los "recibos o abonos al pago del primer trato de compraventa, "por lo tanto el recibo no se relaciona con el negocio, materia "de la litis.- 5.- Objeto el recibo fechado el 10 de marzo del "2009, para que la demandada y reconveniente acredite haber pagado $120,000.00 a cuenta de la fracción, materia de la litis.- Y expreso los siguientes motivos de objeción; En el recibo se aprecia que la cantidad está alterada, es decir, el recibo era bueno por $20,000.00, y se agregó con tinta más negra el número 1 y se encimó el número 2, y cuatro "ceros sobre lo que originalmente eran 20,000.°° para aparentar 120,000.°°. Y en la cantidad con letra se aprecia que al signo de pesos lo alteraron como S para hacer creer que diría $iento veinte mil pesos. Así que se desprende de dicho recibo que sólo son $20,000.00 a cuenta de la fracción, materia de la litis, y nunca ciento veinte mil pesos. Aclarando que la alteración lo comprobaré con un perito en grafoscopía, y dicha prueba la ofreceré cuando se abra la etapa de ofrecimiento de pruebas, por la vía incidental para acreditar que dicho recibo fue alterado […].".
Ahora bien, debe considerarse ilegal la determinación adoptada en el fallo reclamado, en el sentido de que la objeción contenida en el escrito de siete de febrero de dos mil doce: "no fue probada por la accionante con ningún medio de prueba fehaciente al tenor de lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Lo anterior así se considera, ya que no es procedente que se objete un documento por una de las partes contendientes, sino que, dicha objeción debe probarse en el sumario al tenor de lo establecido por el artículo 286 de la Ley Adjetiva.”.
Lo anterior, porque no es suficiente que la Sala responsable desestime las objeciones de la actora principal en el escrito de siete de febrero de dos mil doce, con motivo de que no se rindió medio de convicción en el sumario natural para demostrarlos; ya que el Tribunal de alzada debió considerar, si las razones y fundamentos sobre las cuales se hacen valer, se refieren en cuanto a su alcance y valor probatorio, o bien en cuanto a su autenticidad, para determinar la carga probatoria (en el caso, las pruebas para acreditar las objeciones, son los propios documentos impugnados, sobre la base que los de trece, veinticinco de febrero, veinte de marzo y doce de julio, todos de dos mil ocho, no se relacionan con la litis;
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y el de diez de marzo de dos mil nueve, se encuentra alterado en cuanto a la cantidad por la que se expidió. Asimismo, la Sala debió establecer si los documentos ofrecidos por la demandada principal, a pesar de las objeciones de la hoy quejosa y en la carga de la prueba que debe corresponder a las partes, son idóneos o no para demostrar las pretensiones de la hoy tercera interesada, o si reúnen o no los requisitos legales para su eficacia, en términos de los artículos 337 y 403 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco; lo cual el Tribunal de alzada debe hacer, en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado (registro 184145) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Junio de 2003, página ochocientos dos, del rubro y texto: "DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD.- Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.".
En consecuencia, al ser fundado el segundo de los motivos de disensión analizados, lo cual hace innecesario el examen de los restantes, en reparo de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, que se estiman infringidas previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, se impone conceder el amparo y protección de la justicia federal impetrado, para el efecto de que la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra, en la que a fin de resolver sobre las objeciones de la actora principal en su escrito de siete de febrero de dos mil doce, considere, primero, las razones y fundamentos sobre las cuales se hacen valer; posteriormente, establezca si los documentos, con base en las objeciones y en la carga de la prueba que debe corresponder a las partes, son idóneos o no para demostrar los hecho o la finalidad que con ellos se persigue, o si reúnen o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual hará, en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que
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justifique la conclusión que adopte; y una vez realizado lo anterior, la Sala resuelva lo procedente en relación a los agravios expresados en la apelación sometida a su potestad.
Cabe precisar que este Tribunal Colegiado, está impedido para realizar el análisis de las objeciones en cuestión, toda vez que esto corresponde hacerlo a la Sala responsable, ya que pronunciarse al respecto, equivaldría a sustituir su arbitrio judicial, lo que no es permitido legalmente.
Al respecto se invoca la jurisprudencia 538 del tomo VI, del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis indica: "TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.- No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías.". Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 183, 184 de la nueva Ley de Amparo; 34, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.- Para los efectos que se precisan en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contra el acto y la autoridad que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.”
En virtud del contenido del fallo protector y con el objeto de dar cabal cumplimiento a los lineamientos expuestos en el mismo, esta sala, procede al correspondiente estudio, razonamiento y resolución de las objeciones materia de la concesión del juicio de derechos fundamentales.
En razón de ello, se advierte que la actora principal * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante escrito de fecha 07 siete de Febrero del año 2012 dos mil doce, en el caso que nos ocupa, objetó 5 cinco de los documentos que como recibos de pago del precio de la compraventa verbal, visible a fojas 16 a 23 la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, adjuntó a su escrito de reconvención, al efecto lo hizo en los siguientes términos:
“[…] Por todo lo anterior, desde este momento con fundamento en el articulo 342 del Código de
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Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el cual establece: las partes podrán objetar los documentos desde la fecha del emplazamiento hasta tres días después de aquel en que se notifique el auto de apertura del término para el desahogo de las pruebas tratándose de los presentados hasta entonces… razón por la cual vengo en tiempo y forma a objetar los documentos presentados por la demandada y reconveniente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como excepciones y defensas a su favor, identificados como recibos en virtud de que con dichos documentos no acredita haber pagado la fracción, materia de la litis, en consecuencia los impugno y expreso los motivos de objeción de cada recibo en la forma siguiente:- 1.- Objeto el recibo fechado el 13 de febrero del 2008, para que la demandada y reconveniente acredite haber pagado $10,000.00 a cuenta de la fracción, materia de la litis.- Y expreso los siguientes motivos de objeción; en el recibo se aprecia que la cantidad es por cuenta de un terreno, sin precisar a qué terreno se refiere. Así que se desprende de dicho recibo que no es a cuenta de la fracción, materia de la litis, por lo tanto el recibo no se relaciona con el negocio, materia de la litis.- 2.- Objeto el recibo fechado el 25 de febrero del 2008, para que la demandada y reconveniente acredite haber pagado $60,000.00 a cuenta de la fracción, materia de la litis.- Y expreso los siguientes motivos de objeción; en el recibo se aprecia que no precisa a qué concepto se refiere la cantidad. Así que se desprende de dicho recibo que no es a cuenta de la fracción, materia de la litis, por lo tanto el recibo no se relaciona con el negocio, materia de la litis.- 3.- Objeto el vale fechado el 20 de marzo del 2008, para que la demandada y reconveniente pretenda hacerlo valer como recibo de pago de dinero por el valor de $4,760.00, asimismo objeto como pago la cantidad de $1,780.00 que se asentó al reverso de dicho vale, ya que no consta que la suscrita las haya recibido a cuenta de la fracción, materia de la litis. Además el concepto vale se interpreta que la cantidad es favor (sic) y no que se deba.- Y expreso los siguientes motivos de objeción; en el vale se aprecia, aparte de no ser un recibo propiamente, no precisa a qué concepto se refiere la cantidad. Así que se desprende de dicho recibo que no es a cuenta de la fracción, materia de la litis, por lo tanto el recibo no se relaciona con el negocio, materia de la litis.- 4.- Objeto el recibo fechado el 12 de julio del 2008, para que la demandada y reconveniente acredite haber pagado $20,000.00 a cuenta de la fracción, materia de la litis.- Y expreso los siguientes motivos de objeción; en el recibo se aprecia que se asentó por cuenta de El Rinconcito del Lote (casa) es decir, esta cantidad se refiere a una segunda venta "con la reconveniente, a cuenta de otra fracción, dentro de "una fracción mayor, y no es por concepto de la fracción, "materia de la litis, ya que aquella fracción es de 20.00 "metros cuadrados. Así que
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se desprende de dicho recibo "que no es a cuenta de la fracción, materia de la litis, ya que "la reconveniente intenta sumar este recibo impugnado a los "recibos o abonos al pago del primer trato de compraventa, "por lo tanto el recibo no se relaciona con el negocio, materia "de la litis.- 5.- Objeto el recibo fechado el 10 de marzo del "2009, para que la demandada y reconveniente acredite haber pagado $120,000.00 a cuenta de la fracción, materia de la litis.- Y expreso los siguientes motivos de objeción; En el recibo se aprecia que la cantidad está alterada, es decir, el recibo era bueno por $20,000.00, y se agregó con tinta más negra el número 1 y se encimó el número 2, y cuatro "ceros sobre lo que originalmente eran 20,000.°° para aparentar 120,000.°°. Y en la cantidad con letra se aprecia que al signo de pesos lo alteraron como S para hacer creer que diría $iento veinte mil pesos. Así que se desprende de dicho recibo que sólo son $20,000.00 a cuenta de la fracción, materia de la litis, y nunca ciento veinte mil pesos. Aclarando que la alteración lo comprobaré con un perito en grafoscopía, y dicha prueba la ofreceré cuando se abra la etapa de ofrecimiento de pruebas, por la vía incidental para acreditar que dicho recibo fue alterado […].".
Lo resaltado en negritas y subrayado es propio CUADRO DESCRIPTIVO DE DOCUMENTOS
OBJETADOS N°.
ORDEN
FECHA CONCEPTO CANTIDAD EFICACIA PROBATORIA A 13 de Febrero de 2008 Por cuenta de un terreno $10,000.00 B 25 de Febrero de 2008 Pago de recibo (reverso) $60,000.00 C 20 de Marzo de 2008 Vale $4,760.00 Al reverso $1,780.00 D 12 de Julio de 2008 Por cuenta de El Rinconcito del lote (casa) ubicada en Nextipac, * * * * * * * * * * * * * * * *. $20,000.00 E 10 de Marzo de 2009 A cuenta de una casa en Nextipac, en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * No. 32 $120,000.00 $20,000.00
Toca.- 1177/2012. AMPARO DIRECTO: 127/2014 Octava Sala. Pág.-15 SE ANALIZA Y RESUELVE SOBRE LAS
OBJECIONES DE LOS DOCUMENTOS QUE HIZO VALER LA ACTORA
A.- En lo que respecta al recibo de fecha 13 trece de Febrero del año 2008 dos mil ocho, por concepto de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N), se considera que la objeción que hace valer la parte actora respecto a dicho medio de convicción, es fundada y procedente, porque en el recibo efectivamente se advierte que la cantidad es por cuenta de un terreno y no se precisa a que terreno se refiere, así mismo, se evidencia de dicho recibo, que no se refiere al pago del inmueble consistente en “una fracción de terreno y lo construido sobre el mismo, ubicado en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * sin número en el poblado de Nextipac, Jalisco”, que es objeto de la compraventa celebrada entre la parte actora * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como vendedora y la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como compradora, dicho recibo no se relaciona con el negocio materia de la controversia que nos ocupa, toda vez que dicho documento no es idóneo para acreditar que se dio como abono la cantidad que en el mismo se consigna y que la hubiese recibido la parte actora, lo anterior con fundamento por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, por lo mismo, no se le otorga eficacia probatoria, porque no se demuestra con dicho recibo que la parte demandada hubiese efectuado el aludido pago a la accionante, con motivo de la aludida compraventa, máxime que de constancias procesales se advierte que existieron en dicho momento histórico dos operaciones de compraventa pero de distintas porciones de terreno.
B.- Por lo que ve al recibo de fecha 25 de febrero del año 2008 dos mil ocho, por la cantidad de $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), se estima, que la objeción que en tal sentido hace valer la accionante, es fundada y operante, porque se evidencia en el aludido recibo, que no se precisa a que concepto se refiere la cantidad que contiene dicho documento, ya que al analizar el mismo, se aprecia que no se relaciona respecto a la compraventa del inmueble consistente en “una fracción de terreno y lo construido sobre el mismo, ubicado en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * sin número en el poblado de Nextipac, Jalisco”, que es materia de la
Toca.- 1177/2012. AMPARO DIRECTO: 127/2014 Octava Sala. Pág.-16 litis, ya que se observa, del mencionado recibo, que no se relaciona con el negocio materia de esta controversia, en razón, de que del sumario se evidencia que entre las partes contendientes se llevaron a cabo dos operaciones de compraventa, relativas a distintos inmuebles, la primera la que se refiere a “una fracción de terreno y lo construido sobre el mismo, ubicado en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * sin número en el poblado de Nextipac, Jalisco”. Y la segunda corresponde a la compraventa del inmueble denominado “El Rinconcito del lote casa” con una superficie de 20.00 veinte metros cuadrados, por lo tanto, dicho documento que se analiza, no reúne los requisitos legales para acreditar el aludido pago, en consecuencia, no se le otorga eficacia probatoria, por no reunir los requisitos legales, por ello.
C.- En relación al vale de fecha 20 veinte de marzo del 2008 dos mil ocho, mismo que la demandada pretendió hacerlo valer como recibo de pago de dinero por el valor de $4,760.00 (CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), y así mismo, se objeta de igual forma como pago la cantidad de $1,780.00 mil setecientos ochenta pesos, que se asentó al reverso de dicho documento, se estima, que la objeción que en tal sentido se hace valer, la misma es fundada y procedente, porque en dicho documento no consta que la actora hubiese recibido las cantidades a que se alude en el mismo, con motivo de la compraventa del inmueble consistente en una fracción de terreno y lo construido sobre el mismo, ubicado en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * sin número en el poblado de Nextipac, Jalisco, ya que no tiene relación con dicho inmueble, y que se refiere a la operación de compraventa celebrado entre las partes contendientes, ya que el concepto “vale” efectivamente se interpreta que la cantidad es a favor y no que se deba alguna cantidad. Por ello, se advierte que el vale no es un recibo, ya que no se precisa a que concepto se refieren las cantidades que en el mismo se consignan, y se aprecia de dicho vale, que las cantidades inmersas en el mismo, no son a cuenta del inmueble materia de la litis, por ende, el aludido vale no guarda relación con el inmueble materia de la controversia, por ello a dicho documento no se le otorga eficacia probatoria.
D.- Por lo que respecta al recibo de fecha 12 doce de julio del año 2008 dos mil ocho, que es por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), se estima,
Toca.- 1177/2012. AMPARO DIRECTO: 127/2014 Octava Sala. Pág.-17 que la objeción que hace valer la parte actora es fundada y operante, porque en dicho recibo se advierte que se asentó por cuenta del inmueble denominado “El Rinconcito del lote (casa) ubicado en Nextipac, * * * * * * * * * * * * * * * * número”, como puede observarse, la aludida cantidad se refiere a la operación de compraventa, que celebraron la parte actora * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como vendedora y la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como compradora, de lo que se deduce, que dicho recibo se refiere al pago respecto de un inmueble distinto al que es materia de esta controversia, en consecuencia, por no ser dicho recibo relativo a la compraventa del inmueble relativo a “una fracción de terreno y lo construido sobre el mismo, ubicado en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * sin número en el poblado de Nextipac, Jalisco”, por ende, dicho recibo no es idóneo para demostrar que la cantidad que en el mismo se consigna, se dio en pago de la compraventa del inmueble enunciado con antelación, por ello, dicho documento no reúne los requisitos legales para su eficacia y se acredita validamente la objeción hecha valer por la actora, tales son las razones, por las cuales a dicho documento no se le otorga eficacia probatoria.
Al razonamiento anteriormente expuesto, tiene aplicabilidad el siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
“Novena Época, Registro: 201598, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/8, Página: 423.
DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN A LOS. Si a través de la objeción se trata de invalidar la fuerza probatoria de un documento, es necesario señalar la causa en que se apoya y demostrarla, para de este modo hacerlo ineficaz para sus fines; pues, la simple manifestación de que se objete un documento privado es insuficiente en absoluto para restarle el valor probatorio que pueda corresponderle. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1093/95. José Luis Pineda Rebollo. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.
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Amparo directo 2433/95. Manuel Ortiz Alcayde. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.
Amparo directo 2473/96. Juan Pérez Flores. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Amparo directo 3003/96. Esther Saldívar Pérez, albacea de la sucesión de Julián Saldívar Sánchez. 31 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Amparo directo 3013/96. Esther Saldívar Pérez, albacea de la sucesión de Julián Saldívar Sánchez. 31 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.”
E.- En relación al recibo de fecha 10 de marzo del año 2009 dos mil nueve, que es por la cantidad de $120,000.00 (CIENTO VEINTE MIL PESOS M.N. 00/100), se considera que la objeción que hace valer la actora por lo que ve a dicho documento, es fundada y operante, toda vez, que efectivamente en el recibo se aprecia que la cantidad está alterada, porque al analizar el mismo a simple vista, se aprecia que el recibo era bueno por $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS M.N. 00/100) y se agrego con tinta más negra el número 1 uno y se encimó el número 2, y cuatro ceros sobre lo que originalmente eran 20,000.00 veinte mil pesos, para aparentar 120,000.00 ciento veinte mil pesos. Y en la cantidad con letra se aprecia que al signo de pesos lo alteraron como S para hacer creer que diría $iento veinte mil pesos, por lo tanto, de dicho recibo se colige que solo es valido por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS M.N. 00/100) que es a cuenta del inmueble “una fracción de terreno y lo construido sobre el mismo, ubicado en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * sin número en el poblado de Nextipac, Jalisco”, en razón, de que dicho documento tiene huellas visibles de alteración y no resulta ser valido por la cantidad de $120,000.00 (CIENTO VEINTE MIL PESOS M.N. 00/100), debido a que la alteración que en dicho documento se consigna es evidente a simple vista, en consecuencia dicho documento no reúne los requisitos legales para su eficacia, ya que el aludido recibo carece de eficacia demostrativa para acreditar el pago establecido
Toca.- 1177/2012. AMPARO DIRECTO: 127/2014 Octava Sala. Pág.-19 en el mismo, por lo tanto, dicho documento se determina eficaz para probar únicamente la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), misma que originalmente se encontraba inserta en el aludido recibo y es idóneo para acreditar que la parte demandada efectuó el pago de dicha cantidad a la actora como abono de la operación de compraventa celebrada con motivo del inmueble relativo a “una fracción de terreno y lo construido sobre el mismo, ubicado en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * sin número en el poblado de Nextipac, Jalisco”, por tales razones, se estima, que la objeción que hizo valer la parte actora en relación al recibo de fecha 10 diez de marzo del año 2009 dos mil nueve, es fundada y procedente, toda vez, que la aludida alteración es evidente a simple vista, en el mencionado recibo, por ello no se le otorga eficacia probatoria.
Cobran aplicabilidad al caso que nos ocupa, los siguientes criterios jurisprudenciales que a la letra dice:
“Novena Época, Registro: 171874, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: I.7o.C.95 C, Página: 1534,
ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE UN CHEQUE. EL JUZGADOR DEBE ADVERTIR LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA EN QUE SE FUNDA, SIN PERJUICIO DE APOYARSE EN LA PERICIAL EN GRAFOLOGÍA. En la acción de objeción de pago de un cheque por falsificación de firma, es fundamental la notoriedad de dicha falsificación, lo que significa que para advertirla no son necesarios estudios periciales en grafología dado que, por definición, lo notorio es lo público, sabido por todos, claro, evidente, porque no requiere prueba especial para su demostración. Así, resulta que el juzgador tiene la capacidad y la obligación de resolver por sí mismo, con criterios objetivos, si la firma estampada en el cheque cuyo pago se objetó es notoriamente falsificada en comparación con la que tuvo a la vista el banco para su cotejo; lo que no se opone a que pueda robustecerse su decisión con las opiniones de los expertos, pero sin que las conclusiones de los peritos sean más allá de determinar la notoriedad de la falsificación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo directo 372/2007. Esteban Alberto Calderón Argomedo. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.
Amparo directo 380/2007. Banco Nacional de México, S.A. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.”
“Novena Época, Registro: 174036, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/271 , Página: 1238.
PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA. LOS JUZGADORES PUEDEN DETERMINAR SU ALTERACIÓN CUANDO SEA NOTORIA Y PATENTE, SIN REQUERIR CONOCIMIENTOS TÉCNICOS, PUES SU EXAMEN FORMA PARTE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien es cierto que los juzgadores no son peritos en grafoscopía, también lo es que ello no les impide analizar, a través de sus propios sentidos, una prueba documental privada y determinar si existe una manifiesta alteración, porque de ser notoria y patente no se requieren conocimientos de carácter técnico para advertirla a simple vista; además, el examen de documentos se encuentra dentro de la función jurisdiccional, pues precisamente a través de su práctica puede establecerse el correcto alcance
y valor probatorio de éstos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 164/89. Hermanos Peregrina de Puebla, S.A de C.V. 26 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Amparo directo 290/90. Amado López López, su sucesión. 14 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 25/96. María del Carmen Alarcón Aguilar. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 225/2001. Roberto Fernández Román. 24 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José
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Zapata Huesca.
Amparo directo 279/2006. Adelina Calixto Martínez. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José
Zapata Huesca.
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de agosto de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 158/2010 en que participó el presente criterio.”
Es decir, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 342 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se estima, que la actora * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expresó concretamente los motivos, por los que señalaba que las objeciones que hizo valer son fundadas y procedentes, y le asiste la razón en tal sentido, porque como se dejó dispuesto en líneas precedentes dichos documentos, si bien es cierto que tiene consignada una fecha y una cantidad, los mismos no se relacionan con el inmueble materia de la litis, por ello, se considera y resuelve que la accionante, sí probó las objeciones que hizo valer en el escrito de fecha 07 siete de Febrero del año 2012 dos mil doce, en relación a los aludidos documentos.
Por ende, se estima que los documentos que fueron objetados por la parte actora, no son idóneos para demostrar los pagos que la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, refiere que efectuó respecto al inmueble “una fracción de terreno y lo construido sobre el mismo, ubicado en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * sin número en el poblado de Nextipac, Jalisco”, en razón, de que ya se dejó establecido en líneas precedentes, en el sentido de que dichos documentos no reúnen los requisitos legales para su eficacia demostrativa. En consecuencia, se considera que la parte actora al haber acreditado las objeciones que hizo valer en relación a los documentos que dejamos relacionados con antelación, procedente resulta que se lleve a cabo el estudio de la acción de cumplimiento de contrato ejercitada por la ahora actora * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo que así se nos dice en la resolución federal de fecha 03 tres de abril del año 2014 dos mil catorce, que se acata, que para ello debemos atender la carga de la prueba que debe corresponder a las partes, y establecer si los documentos objetados son idóneos o no para demostrar los hechos que con ello se persiguen,
Toca.- 1177/2012. AMPARO DIRECTO: 127/2014 Octava Sala. Pág.-22 expresando la razón que justifica la conclusión que se adopte, luego de ello, esta Sala deberá resolver lo procedente en relación a los agravios expresados en la apelación. De conformidad con el artículo 87 y 430 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Así mismo, se estiman fundados y operantes los agravios que hace valer la actora en el sentido de que efectivamente, en su demanda * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ejercitó la acción de cumplimiento de contrato de compraventa y que el Juez en forma indebida resuelve la acción de rescisión de contrato de compraventa, lo que no es congruente con las prestaciones que dicha accionante hizo valer en su demanda.
Los agravios que en el caso hizo valer la actora * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, resultaron fundados y operantes para modificar la sentencia apelada, y al efecto establecer que efectivamente la actora en su demanda hizo valer la acción de cumplimiento de contrato de compraventa sobre una fracción de terreno y lo construido sobre el mismo, ubicado en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * sin número en el poblado de Nextipac, Jalisco, con las siguientes medidas y linderos:
“AL NORTE 13.80 METROS con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y 10.30 metros con VALENTÍN LÓPEZ.
AL SUR 24.10 METROS con CANDELARIA LANVERDE CAMPOS.
AL ORIENTE 7.90 metros con VALENTÍN LÓPEZ.
AL PONIENTE 6.95 METROS con la calle Divisadero (hoy * * * * * * * * * * * * * * * *).”
Así mismo, se estima que los agravios son fundados y operantes, porque contrariamente a lo expuesto por el juez natural en la sentencia apelada, se establece que en el sumario la actora sí acreditó el contrato de compraventa que celebró con la parte demandada. En razón del contenido de la prueba documental pública, relativa a los medios preparatorios de juicio civil ordinario, expediente número 474/2010 del juzgado Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, promovidos por * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la que se desprende la audiencia confesional a cargo de la demandada, misma
Toca.- 1177/2012. AMPARO DIRECTO: 127/2014 Octava Sala. Pág.-23 que se desahogó el día 24 veinticuatro de septiembre del año 2010 dos mil diez, y quien al dar contestación a la posición número 1 uno, manifestó: Que sí celebró contrato de compraventa en forma verbal con la señora * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, respecto al inmueble consistente en “una fracción de terreno y lo construido sobre el mismo, ubicado en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * sin número en el poblado de Nextipac, Jalisco”.
Consecuentemente, se estima que, los agravios esgrimidos por el recurrente, son fundados y operantes, para determinar que a favor de la parte actora prosperaron las objeciones que hizo valer, en relación a los 5 cinco documentos que dejamos establecidos en líneas precedentes, respecto a las cuales se probaron todas y cada una de las objeciones que hizo valer la accionante, en razón de que dichos recibos no se relacionan con el inmueble consistente en “una fracción de terreno y lo construido sobre el mismo, ubicado en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * sin número en el poblado de Nextipac, Jalisco” relativa a la operación de compraventa, que celebraron la parte actora * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como vendedora y la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como compradora.
Así mismo, se considera que los agravios resultaron fundados y operantes, porque efectivamente en la prueba confesional a cargo de la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no obstante que admitió haber celebrado el contrato de compraventa respecto al inmueble materia de la controversia, el juez natural, a dicho medio de convicción no le dio valor probatorio, para estimar que la actora había acreditado el contrato de compraventa. De conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
V
Bajo tales consideraciones y en base a los motivos y fundamentos expuestos con antelación, lo conducente es modificar la Sentencia Definitiva pronunciada el día 19 diecinueve de Septiembre del año 2012 dos mil doce, por el C. Juez Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial, en los autos del Juicio Civil Ordinario, con
Toca.- 1177/2012. AMPARO DIRECTO: 127/2014 Octava Sala. Pág.-24 número de expediente 1245/2011, promovido por * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que ante la ausencia del reenvío, como lo determina la Autoridad Federal en su Jurisprudencia 188 (Sexta Época). Apéndice 1917-1988. Segunda Parte. Página 331, bajo el rubro:
“APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE.- En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí misma.”
Consecuentemente, se procede a modificar la sentencia definitiva apelada, reiterando los considerativos relativos a la competencia, personalidad y vía que no fueron impugnados y para tal efecto se modifica el considerando VII de la sentencia impugnada, que quedará en los términos que a continuación se efectúa:
VI
ESTUDIO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
DEMANDA
Ahora bien, para los efectos a determinar en esta resolución, cabe precisar que * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante escrito presentado ante el Juzgado, con fecha 29 veintinueve de noviembre del año 2011 dos mil once, demanda a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, reclamándole las siguientes prestaciones:
“PRESTACIONES
A.- EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA sobre una fracción de terreno y lo construido sobre mismo, ubicado en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * sin número, en el poblado de Nextipac, Jalisco con las siguientes medidas y linderos.
AL NORTE 13.80 METROS con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y 10.30 metros con VALENTÍN LÓPEZ.
Toca.- 1177/2012. AMPARO DIRECTO: 127/2014 Octava Sala. Pág.-25
AL SUR 24.10 METROS con CANDELARIA LANVERDE CAMPOS.
AL ORIENTE 7.90 metros con VALENTIN LÓPEZ.
AL PONIENTE 6.95 METROS con la calle Divisadero (hoy * * * * * * * * * * * * * * * *).
B.- EL PAGO DE $53,000.00 como suerte principal.
C.- EL PAGO DE INTERÉS MORATORIO DE LEY, SOBRE LOS $53,000.00, A PARTIR DE DICIEMBRE DEL 2008, HASTA QUE ME SEA TOTALMENTE PAGADA LA SUERTE PRINCIPAL, en virtud de no haber pactado intereses en caso de incumplimiento de pago.
D.- EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS QUE GENERE EL PRESENTE JUICIO.
La accionante, hizo valer los siguientes hechos: HECHOS:
“Desde hace aproximadamente TRES años, la suscrita como VENDEDORA, y la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como COMPRADORA celebramos de manera verbal la compraventa sobre UNA FRACCIÓN de terreno y la construcción dentro de él, ubicado en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * sin número, en el poblado de Nextipac, Jalisco, con las siguientes medidas y linderos;
AL NORTE 13.80 METROS con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y 10.30 metros con VALENTÍN LÓPEZ.
AL SUR 24.10 METROS con CANDELARIA LANVERDE CAMPOS.
AL ORIENTE 7.90 metros con VALENTIN LÓPEZ.
AL PONIENTE 6.95 METROS con la calle Divisadero (hoy * * * * * * * * * * * * * * * *).
2.- Pactamos la compradora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y la suscrito vendedora en forma verbal sin existir contrato de compraventa que el precio de venta de la fracción ya descrita, sería por la cantidad de $437,000.00 pesos, en abonos, y la suscrita, recibí varios pagos parciales desde el contrato verbal hasta a fines del año del 2008, y a cambio le expedí recibos por cada cantidad, sin recordar la suscrita fechas ni cantidades, pero mas o menos en el mes de septiembre del 2008, hicimos cuentas de lo que yo había recibido, por lo que, la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y la suscrito acordamos que restaban $53,000.00, para el pago total de la fracción ya referida.
3.- Es el caso que la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quedó de completarme la totalidad de los $437,000.00 para el primero de diciembre del 2008, que
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sería la cantidad de $53,000.00, pero hasta el momento NO ha cumplido la compradora, y por tal incumplimiento ME HA OCACIONADO DAÑOS Y PERJUICIOS económicos, por la razón de que la suscrito ya tenía el compromiso para mes de diciembre del 2008 de que la suscrito ya tenía el compromiso para el mes de diciembre del 2008 de pagar $50,000.00 pesos a diversa persona, por lo tanto tuve que pedir prestado a otra persona y cumplir con el compromiso, en la actualidad estoy pagando intereses del cinco por ciento mensual sobre los $50,000.00.
4.- ES EL CASO QUE, POR LOS TRES HECHOS ANTERIORES, promoví MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO en contra de la demandada, medios que se admitieron el 13 de mayo del 2010, ante el JUZGADO SÉPTIMO DE LO CIVIL DE GUADALAJARA, JALISCO, con número de expediente 474/2010, y se desahogó LA AUDIENCIA CONFESIONAL a cargo de la demandada el 24 de septiembre del 2010, CONFESANDO en la primera posición que, SI CELEBRAMOS el contrato de compraventa en forma verbal, sobre una fracción de terreno con construcción, ubicado en la calle de * * * * * * * * * * * * * * * * sin número en el Poblado de Nextipac, Zapopan, Jalisco.
5.- Luego en la segunda posición NEGÓ que me haya comprado 239.00 metros cuadrados de superficie de terreno, lo cual resulta cierto, YA QUE ME COMPRÓ en base a las medidas y linderos que se DESCRIBEN en el hecho número UNO de la presente demanda, por lo que la superficie de terreno será la que resulte de LAS MEDIDAS reales que se lleguen a MEDIRSE en el interior de la fracción, siendo aproximadamente de 170.00 metros cuadrado de superficie, sin poder precisar la suscrita medidas ni superficie, ya que le vendí con anterioridad a su hermano * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * otra fracción colindante con la demandada, en consecuencia SERÁ NECESARIO que su hermano de la demandada comparezca como TESTIGO ante este H. Juzgado, para que manifieste las medidas que colinda con la demandada, en razón de que como originalmente las dos fracciones vendidas, una a la demandada y la otra a su hermano * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, estaban en un solo paño con CONSTRUCCIÓN, por lo que esta persona tuvo que DEMOLER algunos MUROS, y construir otros MUROS para dividir estructuralmente en las partes que COLINDA con su hermana la demandada, o en su caso la demandada manifieste en su contestación, que medidas y colindancias existen en la actualidad.
6.- Luego en la tercera posición NEGÓ que hayamos pactado el precio de la compraventa en $437,000.00, ya que dijo que fue en $400,000.00.
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7.- Asimismo NEGÓ en la posición cuarta que, me debiera $53,000.00.
8.- Y por último en la quinta posición NEGÓ que haya quedado de completarme la cantidad de $437,000.00 el primero de diciembre del 2008, diciendo que me dio el ÚLTIMO PAGO en mayo del 2010, y que con el supuesto pago, fue mas dinero del que me debía, por consiguiente ya estaba pagada supuestamente la compraventa.
9.- NO obstante la CONFESIÓNES de la demandada, NO ES CIERTO que me haya pagado más de $437,000.00, en consecuencia, SOLICITO a la demandada que, EXHIBA ante este H. Juzgado los RECIBOS DE PAGO firmados por la suscrito, en los cuales CONSTE que me haya PAGADO más de lo DEBIDO por la compraventa del bien inmueble, materia de la litis, CON EL APERCIBIMIENTO de que en caso de NO EXHIBIR LOS RECIBOS DE PAGO para demostrar que me pago más de lo debido, SE DEN POR CIERTO MIS AFIRMACIONES en los hechos de mi demanda, en virtud de que no estoy en posibilidades de demostrar las cantidades de dinero recibidas por la suscrito, YA QUE LOS RECIBOS DE PAGO los tiene en su poder la demandada.”
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Por su parte la demandada, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, compareció ante este juzgado mediante escrito de fecha 20 veinte de enero del año 2012 dos mil doce, a dar contestación a la demanda entablada en su contra, en los siguientes términos:
“Que me presento ante usted a efecto de dar contestación a la demanda interpuesta en mi contra por la C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, haciendolo de la siguiente manera por lo que a las
“PRESTACIONES:
A.- Por lo que ve a este punto, señalo que es falso, pues la suscrita HE CUMPLIDO CABALMENTE con dicho CONTRATO DE COMPRAVENTA como así lo demostraré en su momento procesal oportuno.
B.- Niego deber tal cantidad como así lo demostraré en su momento.
C.- Niego deber cantidad alguna por este concepto como así también lo demostraré en su momento.
D.- No procede el pago de gastos y costas por no haber dado motivos la suscrita, en todo caso quien deberá