UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES
DE LA REPÚBLICA
TEMA:
ILEGALIDAD ART. 15 DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CUANDO
PARTES LLEGAN ACUERDO INFERIOR A LA TABLA.
AUTOR: Tclogo. Willian Paul Flores Valero
TUTOR: Dr. Ignacio Barcos Arias, Mst.
BABAHOYO – ECUADOR
Dr. Ignacio Barcos Arias, Mst.
TUTOR DE TESIS
CERTIFICACIÓN DEL TUTOR
Dr. Ignacio Barcos Arias, en calidad de Tutor de Tesis, designado por disposición de Cancillería de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes UNIANDES, certifico que el señor WILLIAN PAUL FLORES VALERO, ha culminado bajo mi dirección su informe final de tesis denominado:
ILEGALIDAD ART. 15 DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CUANDO PARTES LLEGAN ACUERDO INFERIOR A LA TABLA.
Cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las disposiciones reglamentarias de la Institución.
Particular que se deja constancia para los fines legales pertinentes, facultando al interesado hacer uso de la presente, en los trámites correspondientes para su graduación.
Babahoyo, 30 de junio de 2014
DECLARACIÓN DE AUTORÍA DE TESIS
Declaro por medio de la presente que la realización de todas las investigaciones para la culminación de la tesis, previo a la obtención del título de Abogado de los Tribunales de la República, cuyo tema es: ilegalidad Art. 15 del Código de la Niñez y Adolescencia, cuando partes llegan acuerdo inferior a la tabla, por lo que me hago responsable de la información doctrinaria y crítica vertida en éste trabajo investigativo, indicando además que queda prohibida su reproducción total o parcial del mismo.
Atentamente,
Willian Paul Flores Valero
AGRADECIMIENTO
A Dios, ser supremo en quien deposito mi confianza para enfrentar la vida.
A mi esposa e hijos por darme siempre su apoyo y comprensión cuando pasé mucho tiempo estudiando en lugar de estar con ellos.
A mis maestros: Por haber compartido sus conocimientos, experiencias y contribuyendo con una palabra, un aliento, una alegría durante mis estudios y ser parte de mi formación Académico Profesional.
DEDICATORIA
ÍNDICE GENERAL
INTRODUCCIÓN 1
CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 8
1.1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL OBJETO DE INVESTIGACIÓN 8
ORIGEN DEL CÓDIGO DE MENORES 8
EVOLUCIÓN 8
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1998 10
DEFINICIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE 13
DEFINICIÓN Y ÁMBITO LEGAL DEL DERECHO A ALIMENTOS 17 PROCEDIMIENTO DE COBRO DE PENSIONES ALIMENTICIAS 23 MEDIDAS CAUTELARES POR FALTA DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS 30
APREMIO PERSONAL 30
PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS 32
ARRAIGO 32
APREMIO REAL 32
EMBARGO 32
RETENCIÓN 33
CARACTERES DEL DERECHO A ALIMENTOS 34
INTRANSFERIBLE 34
INTRANSMISIBLE 34
IRRENUNCIABLE 34
IMPRESCRIPTIBLE 34
NO ADMITE COMPESACIÓN 35
NO SE ADMITE REEMBOLSO DE LO PAGADO 35
INEMBARGABLE 35
NECESITA DE APROBACIÓN JUDICIAL PARA SE TRANSIGIDO 36
CONSTITUYE UN DERECHO ESPECIAL 37
ES UN DERECHO PREFERENTE 37
ES CONTINUO 38
DEL APREMIO EN GENERAL 38
LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DEL OBLIGADO 39
CONCEPTO DE ALIMENTOS 40
CLASES DE ALIMENTOS 40
OBLIGADOS A LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS 40
DESDE CUANDO SE DEBEN ALIMENTOS 41
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE ALIMENTOS 41
CONCEPTO Y CLASES DE POBREZA 41
CLASES DE POBREZA 42
CAUSAS Y CONSECUENCIAS DE LA POBREZA 43
1.3. VALORACIÓN CRÍTICA DE LOS CONCEPTOS PRINCIPALES DE LAS DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS SOBRE EL OBJETO DE LA INVESTIG CIÓN
43
LA FAMILIA COMO CÉLULA FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD 43
CONCEPTO DE FAMILIA 43
LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD RESPONSABLES 44
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA 46
DIFERENCIAS ENTRE ALLANAMIENTO Y OTRAS FIGURAS PROCESALES 48
ALLANAMIENTO Y ACATAMIENTO 48
ALLANAMIENTO Y CONFESIÓN 48
ALLANAMIENTO Y ADMISIÓN 49
NATURALEZA JURÍDICA 49
TESIS CIVILISTA 49
OBJETO DEL ALLANAMIENTO 50
REQUISITOS PARA EL ALLANAMIENTO 50
DEBE SER EXPRESO 50
DEBE SER INCONDICIONAL 51
OPORTUNO 51
DEBE SER TOTAL 52
1.4. CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO 52
PROPUESTA
2.1. CARACTERIZACIÓN DEL PROBLEMA PLANTEADO 53 2.2. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO METODOLÓGICO 53
2.3. PROPUESTA DEL INVESTIGADOR 66
2.4 CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO 68
CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE 69
SU APLICACIÓN
3.1 PROCEDIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE 69 DE LA INVESTIGACIÓN
3.2. ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS FINALES DE LA INVESTIGACIÓN 70 3.3. CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO 71
CONCLUSIONES GENERALES 72
RECOMENDACIONES 73
RESUMEN EJECUTIVO
Es necesario que se reforme el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en lo relacionado al Art. Innumerado15 inciso segundo, por cuanto está afectando a la clase de extrema pobreza, toda vez que los alimentantes en muchos de los casos no ganan el sueldo básico, de modo que es imposible para estas personas cumplir como lo establece la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, lo que da como resultado el apremio personal, y por ende más pobreza.
Es importante este tema, por cuanto se lleva a la reflexión de la realidad en que viven ciertos obligados de la clase de extrema pobreza, para que los Asambleístas en un día no muy lejano reformen el mencionado artículo, que está causando mucho daño a los demandados que no ganan el sueldo básico. El tema es actual, porque las reformas que han surgido en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, son actuales y de grandes estragos para los que no ganan el sueldo básico, engrosando las filas de los internos en los Centros Carcelarios del País.
La metodología aplicada es la cuali-cuantitativa, porque a través de la investigación de campo se buscan datos cuantificables que son valorados para lograr un criterio jurídico referente al tema planteado. La línea de investigación se enmarca en los derechos de los grupos de atención prioritaria.
ABSTRACT
It is necessary to reform the second paragraph of the unnumbered article 15 frorn the Childhood and Adolescence Organic Code, because it is affecting the people who live in extreme poverty, when they havo to pay the alimony according to the established chart that does not consider the cases of persons who do not even earn the basic salary, which makes impossible to carry ont with the legal disposition and as a result generales desperation and more poverty.
This topic is important, because it makes us think about the reality of certain obligors who are living in extreme poverty, so the assembly members could analyze the reform to the article, which is causing problems to the ones who do not even earn the basic salary. This issue is relevant, because the reforms that have emerged in the Childhood and Adolescence Organic Code are current and are causing ravage to those who do not earn a basic salary, making biger the number of people who are in prison in the country.
The investigation methodology is qualitative and quantitutive, because through an on field research there were obtained information that can be valued and then analyzed to make legal criteria about the íiubject. The line of research is part of the rights of priority groups.
INTRODUCCIÓN
Antecedentes de la investigación
Respecto al tema de alimentos existen muchos trabajos grado, por lo que nos limitaremos a mencionarlos, ya que su mayoría se enfo0 can a las pensiones de alimentos, como es el caso de la Tesis de Grado de la estudiante: Lorena Alexandra Gaón Narváez, cuyo tema es: “El derecho de alimentos que tienen los menores frente a la actuación de los Juzgados de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en el Distrito Metropolitano de Quito”, previa la obtención del Título de Abogada de los Tribunales y Juzgados, en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Internacional del Ecuador, en el año 2012; la misma que expresa en el Ecuador y en cualquier parte del mundo existen problemas sociales que ocasionan graves consecuencias, especialmente en lo relacionado con los alimentos que afectan a los niños y niñas y adolescentes y que deben ser un contraste principio de renovación de las normas legales tanto sustantivas como procesales.
Por ello el presente trabajo investigativo, tiene como finalidad de evitar que se continúe violando Derechos y Garantías de las partes que intervienen dentro de un Juicio de Prestación de Alimentos o dentro de Juicios en los que se requiere imponer una pensión alimenticia en beneficio de los Niños, niñas y adolescentes.
básico ya que según versiones de los mismos, si acaso se gana entre cinco a seis dólares diarios, siendo su ingreso de cien a ciento veinte dólares mensuales, y con estos ingresos tienen que comer, alimentar a su nueva familia, entre otras necesidades básicas y elementales, lo que se le hace imposible para el caso de ser demandado por alimentos por un hijo de 0 a 4 años de edad o de 5 años en adelante, pasar la cantidad de $92.48y 97,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, situación que origina que la gran cantidad de hombres vayan a formar parte del hacinamiento de las cárceles ya que si no cancelan no pueden recuperar su libertad. Es así, que según encuestas realizadas muchas madres viendo la situación del alimentante, llegan a un acuerdo de que el obligado pase una pensión inferior a la establecida en la Tabla, pero el Art. Innumerado 15 inciso segundo se convierte en un candado legal ya que no le permite a los Jueces consentir mediante Resolución o Providencia un acuerdo, inferior a lo establecido en la tabla, pese a que las partes estén de acuerdo por la situación antes expuestas, el Juez no puede aceptar un acuerdo de esa naturaleza lo que se hace imprescindible una reforma al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, para evitar que personas sigan hacinándose en las cárceles y afecte a una sociedad legalmente civilizada.
Planteamiento del problema
El Derecho a Alimentos es un Derecho Constitucional que está atado al Derecho a la vida, la Constitución dispone del derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Los menores tienen un derecho fundamental a recibir alimentos, es un mandato constitucional, los casos de alimentos de los menores de edad están revestidos del más alto interés público, procurar el mejor bienestar del menor y formar parte del parenspatriae del Estado.
pide a los Organismos correspondientes que antes de fijar una pensión que perjudique al alimentante se cercioren y analicen bien las pruebas con el fin de que el alimentante pueda pasar una pensión a la capacidad económica de él y que queden satisfechos tanto el alimentante como el alimentado y así cubrir las necesidades básicas del alimentado como son, salud, vivienda, alimentación, vestuario, etc.
Formulación del problema
¿Cómo perjudica a los niños, niñas y adolescentes, cuando las partes llegan a un acuerdo inferior al estipulado por la Tabla, y la Ley no le faculta al juez aceptar el mismo?
Delimitación del problema
Objeto de Investigación: Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
Campo de Acción: Ilegalidad del Art. Innumerado 15 inciso segundo del Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia
Espacio: Babahoyo
Tiempo: 2013
Objeto de investigación y campo de acción
Identificación de la línea de investigación.
La línea de investigación se enmarca en los derechos de los grupos de atención prioritaria.
Objetivos
Objetivo general
Proponer la reforma al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en lo que respecta a la ilegalidad cuando las partes llegue a un acuerdo inferior al de la tabla.
Objetivos específicos
Fundamentar doctrinariamente que el Articulo Innumerado 15 inciso segundo del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, perjudica en la alimentación a niños, niñas y adolescentes.
Reconocer la procedencia de la reforma a plantearse de una manera legal sin que afecte los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como tampoco los derechos de las partes intervinientes en el Juicio de Alimentos.
Elaborar la reforma al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en el ArtículoInnumerado 15 inciso segundo para que los Jueces puedan aceptar mediante Resolución acuerdos con pensiones alimenticias inferior a lo establecido en la tabla previo acuerdo de las partes.
.
Analizar la capacidad económica del alimentante y las necesidades básicas del menor para que cuando las partes lleguen a un acuerdo a un valor inferior esto no perjudique a los niños, niñas y adolescentes.
Idea a defender
llegan a un acuerdo inferior al estipulado por la tabla y al juez no se le faculta aceptar el mismo.
Justificación del tema
Lo que se pretende a través de esta investigación, es dar una pequeña muestra a los estudiantes, profesionales del derecho y demás personas afectadas, ya sea de una manera directa e indirectamente con la reforma actual del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia sobre el Derecho de Alimentos y cómo estas reformas ocasionan que los responsables directos del pago se vean afectados al momentos de cumplir con dicha pensión impuesta para el bien del menor.
Este trabajo no se va a limitar a la transcripción de la normativa existente sobre el derecho de alimentos, sino buscar teorías jurídicas, tendencias modernas, etc., con esto se logrará llegar al problema en la aplicación, imposición y pago de las pensiones alimenticias y demás beneficios legales a favor del niño, niña y adolescente.
Breve explicación de la metodología investigativa a emplear.
La metodología empleada es cualitativa y cuantitativa porque a través de la investigación de campo se buscan datos cuantificables que son valorados para lograr un criterio jurídico referente al tema planteado. Se emplea el paradigma crítico propositivo y según los lineamientos del método histórico comparado, así como el inductivo, deductivo que permitió realizar el análisis y síntesis del problema y la investigación se sujeta a todo un universo de recopilación de datos y demás información.
Descriptivo
Inductivo y deductivo
Estos métodos se utilizan para realizar el análisis y síntesis del problema y la investigación se sujeta a todo un universo de recopilación de datos y demás información
Método analítico
Que significa la disgregación de un todo en sus diferentes componentes, realizado esto como un proceso mental. Para de esta manera entender el significado jurídico de Inclusión de Manutención por alimentos.
Método sintético
Este método implica realizar un resumen, un extracto. Integración de las partes en el todo. Es la exposición de ideas de una ley por ejemplo. En el tema propuesto con su respectiva problemática, se realizó un resumen de los diferentes aspectos que se involucran e interrelacionan, como al hablar de la Inclusión de los Adultos Mayores en la Manutención de alimentos por ausencia de padres.
Método histórico
Se aplicó porque consiste en el análisis de la historia con respecto al objeto o institución sujeto de la investigación. Se partió del conocimiento de los orígenes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro país, para de esta manera declarar la inconstitucionalidad de este procedimiento.
Resumen de la estructura de la tesis
En el capítulo I. Denominado marco teórico conceptual se expone los principales
contenidos teóricos que sirven de base en esta investigación, los cuales se toman de autores que hayan aportado sobre el tema, estas definiciones ayudan al investigador y los lectores de la tesis a comprender el fondo de la investigación y la esencia del problema y a la solución que se pretende dar al m
En el Capítulo II. Se hace referencia al marco metodológico que se emplea para
qué consiste cada uno de ellos y la forma en que aportaran el desarrollo de la investigación, además también se enlista y define cada una de las técnicas que se utilizan en el proceso de investigación, la forma en que se emplean y el aporte sustancial que dan a la solución del problema. En este capítulo también se hace referencia al tipo y al paradigma de investigación así como a las unidades de observación que son parte fundamental para la solución del problema.
En el Capítulo III. Presenta el procesamiento de la información obtenida como
resultado de la aplicación de las técnicas de investigación y de los métodos seleccionados para este proceso, se presenta de manera general las cuestiones, los cuadros estadísticos, los resultados y un análisis de cada uno de los ítems planteados, estos datos ayudan de manera representativa al investigador a concluir respecto a la solución del problema planteado.
Aporte teórico y significación práctica
Aporte teórico.- Nuestro Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en actual
vigencia lleva en el contexto de su parte dogmática un compendio extenso de derechos y garantías que protegen a los niños, niñas y adolescentes, siendo el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia el conjunto de normas que el Estado tiene para garantizar su ordenamiento jurídico o derecho positivo.
Significación práctica.- Tanto la Jurisprudencia como el Derecho comparado son
CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO
1.1. Origen y evolución del objeto de investigación.
Origen del Código de Menores
El primer Código de Menores surgió en 1938, y fue redactado y puesto en vigencia durante la dictadura del Gral. Alberto Enríquez Gallo.
El modelo adoptado en 1938 respondía a una tendencia creciente en la región que se dirigió a excluir del derecho penal a las personas menores de edad, proceso que se basó en la llamada doctrina de la “situación irregular”.El costo de la exclusión del derecho penal fue el de la negación de garantías y derechos reconocidos para todos los seres humanos, permitiendo una acción e intervención indiscriminada del Estado en la vida de aquellos niños y niñas excluidos, sea por pobreza o por violencia (como víctimas o victimarios).
En nuestro país el modelo de “justicia de menores” adoptado tomó las características de un “servicio judicial” dependiente de la Función Ejecutiva, con una composición multidisciplinar, que de acuerdo a Emilio Uzcategui, se aprobó debido a que su “. . .jurisdicción es de carácter preventivo y reeducativo, o sea, de readaptación social” y por “... la imposibilidad de encontrar para cada provincia una persona provista de la triple cultura y formación del abogado, del médico y del educador (...)“. A partir del año 1938 se dieron sucesivas reformas al “sistema de justicia de menores”, casi todas ellas dirigidas a introducir nuevas competencias, por ejemplo alimentos legales, asistencia a mujeres embarazadas, conflictos sobre tenencia, visitas, autorizaciones de trabajo a menores de edad, etc.,y a perfeccionar el mecanismo de apelación.
Evolución
(quien lo presidía). El organismo de apelación eran las cortes distritales de menores (Quito, Guayaquil y Cuenca) y existía una “Corte Nacional de Menores” como un órgano de administración del sistema, sin competencias jurisdiccionales. Como órgano auxiliar se contaba con el Servicio Social Judicial.
Esta reforma (el de cortes distritales y las nuevas competencias de la Corte Nacional de Menores) se introdujo en el Código de Menores de 1992, siendo la transformación más profunda en 54 años’, pero no alteró temas esenciales, y fuertemente criticados, como la dependencia al Ejecutivo (por tanto su falta de independencia estructural); su composición multidisciplinar (a pesar de que todas las investigaciones realizadas sobre su funcionamiento demostraron la pobrísima aportación de los vocales —médico y educador- en los casos sujetos a su conocimiento); y, los problemas de competencia, en la que mezclaban asuntos de naturaleza social, de competencia de las autoridades administrativas, como temas “jurisdiccionales” propios de la administración de justicia.
Esta permanencia del modelo por tantos años podría ser explicada por una razón ideológica, la consideración jurídica de niños, niñas y adolescentes como objetos de protección y no como sujetos plenos de derechos (por lo tanto no titulares de las garantías mínimas reconocidas a todas las personas, por ejemplo el ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial); y, por una razón pragmática: los supuestos beneficios del servicio judicial de menores frente a los problemas del sistema de administración de justicia ordinario.
Desde este último aspecto (lo pragmático con profundas relaciones con lo ideológico), la inmovilidad se justificó desde una supuesta “eficiencia” de los Tribunales de Menores, imagen que se fortalecía por los serios e innegables problemas de la justicia ordinaria, los que se presentaban (y algunos sectores lo presentan) como consustanciales e inevitables” al funcionamiento de la administración de justicia.
estadística de funcionamiento de los tribunales de menores se pudo determinar que la mayor parte de “casos” eran autorizaciones de salida del país no contenciosas, de igual forma las investigaciones sobre el tema demostraron la falsedad de esta afirmación.Finalmente, los defensores de la “eficiencia” nunca discutían sobre las verdaderas consecuencias derivadas del accionar de estos tribunales, ya que no les importaba el contenido y sentido de sus resoluciones sino la rapidez con las que estas se tomaban.
La reforma constitucional de 1998.
El punto de ruptura con el modelo de administración de “justicia de menores” fue la reforma constitucional de 1998. Los cambios se impulsaron desde el movimiento nacional por los derechos de la infancia y adolescencia”,el que incluyó entre sus propuestas de reforma a la Asamblea Nacional Constituyente la petición de que en la norma fundamental estableciera la necesidad de que niños, niñas y adolescentes cuenten con una justicia especializada al interior de la Función Judicial.
En la Asamblea se produjo un debate entre dos sectores, por un lado los sectores que promovían el cambio, y por otro, quienes defendían al modelo de justicia dependiente del Ejecutivo, estos últimos representados por los miembros del Servicio Judicial de Menores, en particular por los miembros de la Corte Nacional de Menores.
Finalmente, la Asamblea Nacional Constituyente se inclinó por el paso de la justicia especializada a la Función Judicial, esto en correspondencia al principio de “unidad jurisdiccional” introducido en el artículo 191 de la Constitución: “El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional”.
Esta disposición se completó con dos normas, la del artículo 51 que estableció la existencia de una justicia especializada al interior de la Función Judicial y, la transitoria Vigésimo sexta en la que se desarrolló el principio.
dispongan algo distinto, se someterán a sus propias leyes orgánicas. Esta disposición incluye a los jueces militares, de policía y de menores. Si otros funcionarios públicos tuvieren entre sus facultades la de administrar justicia en determinada materia, la perderán, y se la trasladará a los órganos correspondientes de la Función Judicial (el resaltado es nuestro).
En esta disposición se encargó al Consejo Nacional de la Judicatura que presente al Congreso las leyes para que este principio se ejecute.
Esta disposición, además, aseguró la estabilidad del personal administrativo que al momento de la expedición de la Constitución se encontraba laborando en las “cortes, tribunales y juzgados militares, de policía y de menores”.
Dos proyectos se presentaron con la finalidad de concretar esta disposición, el del Consejo Nacional de la Judicatura (que en términos generales mantenía la estructura del servicio judicial de menores pero al interior de la Función Judicial), y el proyecto de CNA, que contemplaba un tratamiento más amplio y coherente de la materia. Si bien, como vimos la transitoria vigésimo sexta de la Constitución estableció que el Consejo Nacional de la Judicatura debía presentar al Congreso Nacional los proyectos que modifiquen las leyes pertinentes para que la disposición sobre unidad jurisdiccional se cumpla, esta no privó al Congreso de su competencia para discutir, modificar, alterar, archivar, etc., los proyectos sometidos a su conocimiento, como lo establece los artículos 150 y siguientes de la norma fundamental, por lo que el Congreso resolvió tratar el proyecto del Consejo de manera conjunta con el del CNA.
Al igual que en la Asamblea Constituyente, el proceso de aprobación del CNA en el Congreso, estuvo marcado por la permanente oposición de los miembros del servicio judicial de menores al mismo. Si bien no lograron impedir la aprobación de una nueva ley, su presión logró que se modifiquen ciertas disposiciones del proyecto que han tenido un impacto importante en la implantación y funcionamiento de las reformas aprobadas.
sustanciales de la misma, dependencia, composición y competencia. Esta es la más importante transformación institucional referida a la infancia y su atención en los últimos 60 años, ya que reorganiza de manera total la institucionalidad pública encargada de proteger y garantizar sus derechos.
Una primera consideración, que nos permite entender su nuevo rol, es que la justicia especializada forma parte del sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y adolescencia (en adelante SNDPINA), al que se lo define en la ley como el”... conjunto articulado y coordinado de organismos, entidades y servicios, públicos y privados, que definen, ejecutan; controlan y evalúan las políticas, planes, programas y acciones, con el propósito de garantizar la protección integral de la niñez y adolescencia; define medidas, procedimientos; sanciones y recursos, en todos los ámbitos, para asegurar la vigencia, ejercicio, exigibilidad y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el SNDPINA, la justicia especializada es uno los organismos de protección, defensa y exigibilidad de derechos (al igual que las juntas cantonales deprotección de derechos, la Defensoría del Pueblo, las defensorías comunitarias y la policía especializada),portanto cumple un rol específico que no incluye el desarrollo de medidas de protección o la determinación de políticas públicas, superando de esta manera la visión, que se tenía de los tribunales de menores, como co- responsables de solucionar problemas de naturaleza social, los que requieren de acciones específicas a cargo de la Función Ejecutiva.
Esta idea de que la justicia no tiene responsabilidad en la solución de problemas sociales necesita ser matizada.
acciones abusivas o violación de derechos o de omisiones en el cumplimiento de sus funciones.
Definición de niño, niña y adolescente.
El Código Orgánico de la Niñez y adolescencia no hace distinción entre niño y niña. Se limita a decir que “Niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años de edad”. Como se recordara el Código Civil define a la persona indicando que es todo individuo de la especie humana sin distingo de sexo. El legislador ha ampliado y superado en términos cuantitativos la definición que dice “Llámese infante o niño al que no ha cumplido siete años de edad”. Pero, ¿Por qué existe este salto de los siete a los doce años de edad? La explicación con seguridad la encontraremos en los estudios e investigaciones psicológicas y sociales que han contribuido a entender de mejor manera el comportamiento de niños, niñas y adolescentes. Ensayando una definición de niño se sostiene que es la persona del sexo masculino que no ha cumplido doce años de edad; mientras que niña es la persona de sexo femenino que no ha cumplido los doce años de edad. Con esta definición doctrinaria eliminamos la confusión que puede generarse entre niño y niña porque si bien es cierto los dos son personas, empero a las dos le diferencia el sexo. Esta sola diferencia física genera diferencias fisiológicas, psíquicas y de comportamiento familiar y social.
La Constitución de la República prescribe que: “Los menores de dieciocho años estarán sujetos a la legislación de menores y a una administración de justicia especializada en la Función Judicial. Los niños y adolescentes tendrán derecho a que se respeten sus garantías constitucionales”. La República del Ecuador es signataria de la Convención sobre Derechos del Niño, que indica lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
extranjeros que se encuentren bajo la jurisdicción del Ecuador, gozarán de los mismos derechos y garantías reconocidas por la ley a los ciudadanos ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en las leyes.
El legislador en el Derecho Civil, ya incorporo la protección del niño o niña desde que se encuentra en el vientre materno, vale decir desde que ha sido concebido. Ahora el derecho de la niñez y adolescencia reimprime este principio de protección hasta que cumpla los dieciocho años de edad y por excepción a quienes hayan cumplido la mayoría de edad. Este principio protector incorporado en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia va a suscitar mucha controversia porque protege a personas que ya han cumplido la mayoría de edad (18 años), lo cual contraviene a la Convención sobre los Derechos del niño que protege a todo ser humano menor de dieciocho años de edad. El legislador parece que no reparó en este detalle sustantivo.
El objetivo entonces es consecuencia del principio protector del niño en su aspecto interno y externo que se refleja a través de hechos y garantías reconocidos por el Estado ecuatoriano como el derecho a la vida, a tener una familia, protección prenatal, a una vida digna, a vivir en un ambiente sano, a la identidad, identificación, a la educación, integridad personal, a la recreación, etc. Pero también frente a este conjunto de derechos y garantías debe asumir también ciertas responsabilidades frente al Estado, la familia y la sociedad. El menor de edad al constituirse en el mimado y protegido del Estado y la sociedad humana, por este solo hecho le quepa una mayor responsabilidad de ser en el presente y a futuro, ciudadano de bien, hijo de bien, buen hermano, buen estudiante y buen padre y abuelo. Es su mayor responsabilidad que debe cumplir.
fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de dignidad, libertad y equidad. Para este efecto regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la Niñez y Adolescencia y a la doctrina de protección integral”1.
Los principios fundamentales de los niños, niñas y adolescentes o simplemente del niño (también denominado menor de edad) constituye el conjunto de concepciones jurídicas, familiares, sociales y psicológicas que sustentan el derecho de los menores, cuyo objetivo es el bienestar integral de los mismos. Los principios fundamentales son consustanciales o intrínsecos de todo niño, niña y adolescente, tales como de la igualdad y no discriminación, de corresponsabilidad, de interés superior del menor, de prioridad absoluta, de prevalencia de ejercicio progresivo, induvio pro infante. Precisamente de estos se derivan principios específicos, en virtud de los cuales, el estado reconoce, tutela y aplica los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.2.
Estos postulados fundamentales y específicos reflejan el grado de evolución estatal, social y familiar. El grado de respeto, atención e interés que se les otorga es el termómetro del factor cultural de la formación social ecuatoriana. La dignidad, bienestar y desarrollo, precisamente se los consigue luego de fijar la filosofía y políticas del Derecho de Menores, cuyos efectos se traducen en normas y regulaciones que hacen posible aplicar estos postulados o principios jurídicos. De ahí que, resulta sumamente importante que frente a estos principios existan los organismos correspondientes que ejecuten, cumplan y supervigilen las garantías de los menores de edad en concordancia con la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia.
El Estado, la Sociedad y la familia responden por el bienestar y desarrollo integral del niño, niña y adolescente. Es una responsabilidad tripartita compartida, es una forma diferente de repartir responsabilidades, pues cada uno de ellos tiene que cumplir en el campo específico que le permite y le faculta la Constitución, los Convenios internacionales y la Ley.
Por más que exista una corresponsabilidad tripartita entre el Estado, la sociedad y la familia frente al menor de edad, considero al primero de los nombrados el que mayor responsabilidad posee, pues tiene los recursos económicos, financieros, humanos y todo una logística para ejecutar las políticas trazadas en el Convenio sobre Derechos del Niño y el Derecho d ola Niñez y Adolescencia.
La sociedad es corresponsable del desarrollo integral y bienestar del niño, niña y adolescente. Pero a través de qué persona se puede ejecutar este principio? Considerando que la sociedad no es sujeta de derecho. Que la sociedad definida como el conjunto de individuos que persiguen idénticos objetivos, en su conjunto no puede ser representada por sí sola. Es el Estado quien representa la sociedad, puesto que a este se lo define como la sociedad jurídicamente organizada. No obstante, el espíritu de este principio invita a reflexionar que cuando el legislador se ha referido a la sociedad.
Definición y ámbito legal del derecho a alimentos.
El proporcionar alimentos es una obligación consustancial de los progenitores y a su vez representa un derecho intrínseco del menor de edad. El derecho a alimentos no se refiere exclusivamente a satisfacer las necesidades fisiológicas primarias a través de la comida y bebida diaria o subsistencia, sino que además, comprende la satisfacción de la habitación, educación, vestuario, asistencia médica, etc.
Ensayando una definición de Derecho de alimentos se sostiene que es la facultad que concede la ley a los menores de edad y demás personas adultas que por si mismas no pueden sostenerse económicamente para recibir una determinada cantidad de dinero mensual fijada por el Juez competente con el fin de satisfacer la subsistencia diaria consistente en alimentos, vestuario, educación, vivienda, salud.
Entendido de esta forma el derecho a alimentos del menor se entiende la importancia de esta institución jurídica, uno de los mayores deberes de los progenitores y demás personas encargadas del cuidado del niño.
La prestación es una carga impositiva u obligación que se debe a ciertas personas. Los progenitores y demás personas detalladas en el CódigoOrgánico de la Niñez y Adolescencia, por la sola existencia de esta condición jurídica tienen la obligación de prestar alimentos a los menores de edad. La prestación de alimentos es sinónimo de deuda alimentaria. Sobre la prestación de alimentos
Tómese en cuenta, que dicha protección a todos los niños, niñas y adolescentes, debe realizarse en un marco de libertad, dignidad y equidad, principios éstos, que están tipificados en la misma Constitución de la República del Ecuador, no obstante a este particular los fines proclamados en el Código de la Niñez y de la Adolescencia.
de otros cuerpos legales.- El presente Código regula el derecho a alimentos de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos y adultos considerados como titulares de derecho establecidos en esta Ley. En lo que respecta a las demás personas que gozan de este derecho, se aplicarán las disposiciones sobre alimentos del Código Civil”3.
Es importante indicar que las personas que tienen derechos a solicitar alimentos de acuerdo al código de la niñez y adolescencia, son:
1.- Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios a quienes se les suspenderá el ejercicio de este derecho de conformidad con lo que representa la norma;
2.- Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,
3.- Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS o de la Instituciones de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse. (Art. 4. 129 Código de la Niñez y Adolescencia)
Dicho esto tienen derecho a reclamar alimentos por medio del Trámite Contencioso General, las siguientes personas según el Código de la Niñez y Adolescencia:
Los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
Los adultos hasta la edad de veintiún años, si se encuentran cursando estudios superiores que les impidan o dificulten el dedicarse a alguna actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,
Las personas de cualquier edad que no estén en condiciones físicas o mentales de procurarse los medios para subsistir por sí mismos.
De acuerdo a La Ley, en caso de separación de los padres, el cuidado de los hijos corresponde a la madre. Así, será la madre quien represente a los hijos para efectos de obtener su pensión de alimentos, y para esto existen dos formas o caminos: Puede intentar un acuerdo con el padre para fijar la pensión de alimentos. Si el padre no proporciona voluntariamente la pensión de alimentos a sus hijos/as, o no es posible lograr un acuerdo extrajudicial, o no se ve otra opción por parte de la madre, es posible interponer una demanda de pensión de alimentos ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del domicilio del niño.
También se considera que el derecho para percibir alimentos se extingue por las siguientes causas:
Por la muerte del titular del derecho.
Por la muerte de todos los obligados al pago.
Por haber desaparecido todas las circunstancias que generaban el derecho al pago de alimentos según la ley.
La ley Reformatoria también nos manifiesta sobre las inhabilidades en el pago de la prestación de alimentos no podrá solicitar que se le entregue la patria potestad del hijo o hija beneficiario, pero si tiene derecho a visitar a su hijo.
Los padres son los titulares principales de la obligación alimenticia, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad.
En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenara que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados en su orden,
2.- Los hermanos (as) que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior y
3.- Los tíos, (as)
La autoridad competente en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultaneo y con base en sus recursos regulara la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso.
Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y la madre.
Los jueces aplicaran de oficio los instrumentos Internacionales ratificados por el Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de los niñas, niños y adolescentes, hijas, e hijos de padres y madres que hubieren migrado al exterior y dispondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo en caso de negligencia.
La autoridad central actuara con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y responderá en caso de negligencia.
Entre estos derechos tenemos los de: “SUPERVIVENCIA: Derecho a la vida; a conocer a los progenitores y mantener relaciones con ellos; a tener una familia y a la convivencia familiar; a la lactancia materna; a una vida digna; a la salud; a la identidad; a la identidad cultural, a la identificación; a la Educación; a la vida cultural; a la información; a la recreación y al descanso.-
Los derechos del niño son aquellos derechos que poseen los niños, niñas y adolescentes. Todos y cada uno de los derechos de la infancia son inalienables e irrenunciables, por lo que ninguna persona puede vulnerarlos o desconocerlos bajo ninguna circunstancia. Varios documentos consagran los derechos de la infancia en el ámbito internacional, entre ellos la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño. Estos documentos reconocen a los niños como sujetos de derecho, pero convierten a los Estados y a los adultos en titulares de la obligación de respetarlos y hacerlos respetar.
o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atenderá será el interés superior del niño.
El Código de la Niñez y la Adolescencia establece las formas o clases de hacer efectivo el derecho de alimentos es decir la forma como será otorgado a los titulares de este derecho garantizado por el Código de la Niñez y la Adolescencia y el Código Civil.
Al respecto el art. 134 del Código de la niñez y la Adolescencia manifiesta:
“Formas de prestar los alimentos.- Tomando en cuenta los antecedentes del proceso, el Juez podrá decretar los alimentos en una o más de las siguientes formas:
a) Una pensión consistente en una suma de dinero mensual que deberá pagarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes;
b) El depósito de una suma de dinero, la constitución de un usufructo, uso o habitación, la percepción de una pensión de arrendamiento u otro mecanismo similar, que aseguren rentas u otros frutos suficientes para la debida prestación de alimentos del beneficiario; y,
c) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez.
pensión de alimentos respectiva a favor de la beneficiaria, beneficiario o quien legalmente lo represente.
Cuando se trate del usufructo, uso, habitación o la percepción de la renta de arrendamiento de bienes inmuebles, el Juez comprobará que no se encuentren limitados por otros derechos reales ni afectados por embargo, prohibición de enajenar y gravar, anticresis o cualquier otro gravamen o contrato que afecten o puedan impedir o dificultar dicho disfrute o percepción. La resolución que los decrete se inscribirá en el Registro de la Propiedad del cantón en que se encuentre ubicado el inmueble.
El hijo o la hija beneficiario no estarán obligados a confeccionar inventario ni rendir la caución que la ley exige al usufructuario.
En ningún caso se obligará al niño, niña o adolescente que ha sido confiado a la patria potestad del otro progenitor o a la guarda de un tercero, a convivir con quien está obligado a prestar los alimentos, con el pretexto de que éstos sean una forma de prestación en especie”.4.
Los antecedentes de los cuales nos empieza hablando este Artículo antes mencionado es la posibilidad que tiene una persona para prestar alimentos es decir se tomara en cuenta su capacidad económica para fijar las pensiones alimenticias.
El literal a) habla de pensiones alimenticias que deben ser en dinero, el cual debe ser prestado mensualmente al titular del derecho de alimentos, el cual es el más empleado en nuestro medio, esta cantidad de dinero dependiendo del monto fijado, este se depositara en el juzgado de la niñez y la adolescencia para que el alimentado haga el respectivo retiro del dinero, al momento que se hace este depósito se entregara un comprobante al depositante de la cantidad cedida al alimentado, solo cuando se hace la entrega de dinero en el juzgado de la niñez y
la adolescencia tendrá validez ya que si se hace directamente al titular de derecho no existirá un respaldo legal, ya que se han dado casos en que el alimentante pasa directamente la cantidad de dinero acordada sin intervención del juzgado y como no hay un respaldo se puede volver a exigir legalmente otra vez la obligación ya cumplida, entonces que quede claro que para mayor seguridad los depósitos de dinero por pensiones alimenticias deben hacerse por medio del juzgado de la niñez y la adolescencia.
En cuanto al literal b) empieza manifestando que se puede hacer con una suma de dinero, lo cual quedo expreso en líneas anteriores. Cuando hablamos que se puede ceder un usufructo a una persona a la cual se le debe alimentos estamos inmersos en que una persona puede ceder como deuda alimenticia lo que produce una finca cacaotera es decir lo que produce dicha finca con el fin de cubrir lo que se adeuda por alimentos. La percepción de lo que produce un bien es decir también se puede ceder o pagar como deuda alimenticia lo que produce un bien arrendado, no es que se entrega un bien mueble o inmueble se entregara lo que este produzca por concepto de arrendamiento.
Y el literal c) queda a lo que establezca el juez, para que directamente asuma todos los gastos que tiene la persona titular del derecho de alimentos, en este caso juega un papel muy importante la palabra del alimentante ya que el juzgado de la niñez y la adolescencia no interviene al momento que se hace entrega de los alimentos al alimentado. En este tipo de casos el alimentante toma la precaución de firmar recibos por concepto de alimentos para así salvaguardar sus propios intereses.
Procedimiento de cobro de pensiones alimenticias.
La demanda de alimentos representa el ejercicio del derecho de reclamar a el/la obligada/o, proporcione los recursos necesarios para la satisfacción de los necesidades básicas de los/as beneficiarias/os, esto quiere decir alimentación nutritiva, salud, educación, cuidado, vestuario, vivienda, transporte, cultura, recreación y deportes, rehabilitación y ayudas técnicas.
Principalmente los niños, niñas y adolescentes, y las madres en estado de gestación. Pero también los adultos mayores de 18 años y menores de 21 años que estén estudiando en cualquier nivel educativo. Además las personas con capacidades diferentes que posean el carnet del CONADIS.
De acuerdo a la reforma al Título Quinto Capítulo II, de procedimiento para la fijación y cobro de la pensiones alimenticia, del Código de la Niñez y Adolescencia, las madres ya no necesitan del patrocinio de un abogado, pero puede optar voluntariamente por un profesional del derecho, también en la práctica es necesario por el Casillero Judicial para que notifique todos los despachos del Juez. Para presentar una demanda por pensiones de alimentos para niños, niñas y adolescentes que requiere de mayor importancia para su desarrollo.
Deben acudir, personalmente, a un Juzgado de la Niñez y Adolescencia, llenar un formulario, que está disponible en la página web del Consejo de la Judicatura (www.cnj.gov.ec), y llenarlo. Luego, lo ingresa, adjuntando la documentación allí requerida, como partida de nacimiento del menor o menores, certificado de estudios de los menores que se encuentran cursando estudios, certificado de ingresos del demandado, etc., y la prueba que la demandante considere necesario adjuntarla al proceso, en caso de existir varios Juzgados de la Niñez y Adolescencia ingresar a la sala de sorteos para que sea sorteado.
hayan reunido los requisitos (art. 67 del Código de Procedimiento Civil), si la demanda es clara precisa y tienen los requisitos completos, el Juez o la Jueza califica la demanda y fija una pensión provisional sobre la base de la tabla que están vigente desde el 30 de septiembre de 2009 hasta que hay una resolución definitiva. Si es que la accionante o demandante no ha presentado prueba de la capacidad económica del accionado o demandado se aplica el porcentaje, de acuerdo al número de hijos, de una remuneración básica unificada (actualmente es de USD 292). Esa pensión es provisional y la tabla de pensiones alimenticias también se aplica para las accionantes cuyo (s) representado (s) sean reconocidos o no, por el padre o demandado. Antes, por ejemplo, si el niño no estaba reconocido por el padre, la pensión, generalmente, no se fijaba, aunque la ley sí establecía que cuando había indicios suficientes podía fijarse una pensión provisional.
La demanda se presentará por escrito, en el domicilio del titular del derecho y en el formulario que para el efecto elabore el Consejo de la Judicatura, el cual estará disponible en su página Web. El formulario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y esta ley y además contendrá una casilla en la que el/la reclamante individualice los datos de las personas que son obligados subsidiarios de la prestación de alimentos según lo determina el artículo 5 innumerado de esta ley; para notificaciones se señalará casillero judicial y/o la dirección de correo electrónico para las notificaciones que le correspondan al actor.
El Juez/a que estuviere en conocimiento de la demanda mantendrá su competencia en caso de que el titular del derecho cumpliere la mayoría de edad.
El Juez/a calificará la demanda dentro del término de dos días posteriores a su recepción; fijará la pensión provisional de alimentos en base a la tabla de pensiones, así como también advertirá al demandado, la obligación de señalar, casilla judicial, y autorización de un abogado patrocinador.
La citación se la hará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, a través de notario público o por boleta única de citación que será entregada al demandado de ser necesario, con el apoyo de un miembro de la fuerza pública, quien sentará la respectiva razón. En los casos en los que se desconozca el domicilio del demandado/a, y quien represente al derechohabiente carezca de los recursos para hacerlo, el Consejo de la Judicatura realizará una sola publicación mensual en el periódico de mayor circulación nacional, pudiendo solicitar la devolución de lo pagado.
La citación si efectúa bajo prevenciones que de no comparecer el demandado se procederá en rebeldía; y convocará a las partes a una audiencia, la misma que será fijada dentro del término de diez días contados desde la fecha de citación. Al hablar de las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se hace referencia a: citación personal; en la cual el actuario del despacho realizara una indicación de la circunstancia en la que fue entregada la citación, es decir en la persona del demandado, el cual deberá en el termino señalado por la ley señala casilla judicial; por boleta, este tipo de citación se la efectúa si no se encontrare la persona que debe ser citada, en la cual se procederá a dejar la correspondiente boleta en la habitación del demandado o con cualquier individuo de su familia o del servicio del hogar, de no encontrarse ninguna persona en el domicilio se la fijará en las puertas de la habitación para lo cual se sentará la razón correspondiente.
citación a través de notario público y por boleta única que será entregada al demandado de ser necesario con un miembro de la fuerza pública.
Audiencia Única.-El día y hora señalados para que se lleve a cabo la audiencia única, el Juez instala la audiencia y concede la palabra a la parte demandada para que conteste la demanda, deduciendo las excepciones dilatorias o perentorias de que se crea asistido; recordando que excepción es toda defensa que el demandado opone a la pretensión jurídica del autor, o sea que es el medio legal de defensa constitucional, y de este modo se cumple el principio de contradicción que es fundamental en esta clase de procesos.
Es obligación del juzgador procurar que las partes lleguen a un acuerdo que beneficie al niño a la niña y adolescente, pero de no lograr este acuerdo iniciará la evaluación de la prueba para emitir la resolución correspondiente, la misma que puede ser apelada en los términos señalados en el Art. Innumerado 40 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 643 de 28 de julio de 2009. Si las partes no comparecen el día y hora señalados para la audiencia señalada, la resolución provisional de alimentos fijada en el auto inicial se transforma en definitiva. Hay que aclarar que la audiencia única puede ser diferida por una sola vez hasta por tres días siempre que la soliciten las dos partes de común acuerdo.
Si el demandado dentro de la audiencia negaré la relación de filiación o parentesco, el juez dispondrá la realización del examen de ADN y suspenderá la audiencia por el término de 20 días, luego de lo cual y con los resultados del examen obtenido, resolverá sobre la aplicación de la pensión alimenticia definitiva y sobre la relación de filiación, sin necesidad de volver a convocar a otra audiencia.
deben solicitar que intervenga el Departamento Técnico para que realice el correspondiente informe sobre la situación económica de demandado, a base de esto de la verificación el Juez lo ordenara para la práctica del examen corporativos de los patrones de bandas o de secuencias de ácido desoxirribonucleico. (ADN).
El juez debe procurar la conciliación y de obtenerla fijará la pensión alimenticia de común acuerdo, dictando un auto resolutorio. De no lograrse el acuerdo, proseguirá la audiencia única con la evaluación de las pruebas presentadas por las partes, luego de lo cual el juez, al analizar la misma, deberá fijar la pensión alimenticia definitiva, subsidios y beneficios de Ley.
Cabe destacar que las pruebas que se practiquen deberán ser anunciadas, en el caso del actor en el momento de presentación de la demanda y del demandado hasta 48 horas antes de la fecha fijada para la audiencia única; los medios de prueba que se anuncien deberán estar inmersos con la relación de filiación y parentesco así como la condición económica del alimentante, estos medios de prueba admitidos son : Confesión Judicial, que es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho; Instrumentos públicos o privados, el instrumento publico es el autorizado con las solemnidades legales por el empleado competente, todos estos instrumentos hacen prueba ya que están autorizados en debida forma por las personas encargadas de los asuntos correspondientes a su cargo, hacen fe contra terceros en cuanto el hecho de haberse otorgado y su fecha pero no en cuanto a las declaraciones contenidas en ellos, ejemplo de este puede ser una escritura pública o declaraciones de voluntad.
probidad, conocimiento e imparcialidad; y dictamen de peritos, se nombraran cuando existen asuntos que requieren el conocimiento sobre alguna ciencia arte u oficio exámenes morfológicos, en el caso del juicio de alimentos cuando en este mismo litigio se pide la declaración de paternidad se debe realizar la prueba del ADN , para lo cual se nombra un perito .
En la audiencia única el Juez/a dictará el auto resolutorio que fija la pensión alimenticia definitiva, subsidios y beneficios y la forma de pagarlos, el pago de costas judiciales, honorarios del abogado/a y todos los gastos en los que el actor o actora incurriere por falta de cumplimiento de la obligación por parte del demandado. Dentro del término de tres días a partir de la notificación del auto resolutorio, las partes podrán solicitar ampliación o aclaración la cual no podrá modificar el monto fijado.
La apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso. Constituye un derecho, cuya renuncia está permitida por las leyes de fondo, lo cual puede hacerse antes del fallo, por convenio entre las partes, o después de aquél, dejando transcurrir el término para la interposición del recurso o desistiendo del que se hubiere interpuesto.
respectiva, debe ejecutarse el acto resolutivo, es decir se debe seguir pagando la pensión alimenticia fijada por el juez.
La Corte Provincial de Justicia respectiva mediante la Sala única y de existir mediante la sala especializada, recibido el expediente debe resolver en méritos de los autos dentro del término de diez días, esto es confirmando, reformando o revocando la decisión del juez de primera instancia, para luego devolver el proceso al juez de primer nivel en el término de 3 días.
Recurso de apelación. La parte que no esté conforme con el auto resolutorio, podrá apelarlo ante la Corte Provincial de Justicia, dentro del término de tres días de notificado. El escrito de apelación deberá precisar los puntos a los que se contrae el recurso y sin este requisito la instancia superior lo tendrá por no interpuesto. En todo caso, la apelación se concederá solamente en el efecto devolutivo. El Juez/a inferior remitirá el expediente al superior dentro del término de cinco días siguientes a la concesión del recurso. Art. ... (41).- Tramitación en segunda instancia.- Recibido el proceso, la Sala de la Corte Provincial de Justicia, en base a los méritos que constan en el proceso pronunciará su resolución dentro del término de 10 días contados a partir de la recepción. Concluida la tramitación del proceso en segunda instancia la sala remitirá el proceso al Juez/a de primera instancia, en el término de tres días.
Medidas cautelares por falta de prestación de alimentos.
“Legalmente se ha definido a los apremios como las medidas coercitivas de que se vale un Juez o Tribunal, para que sean obedecidas sus providencias por las personas que no las cumplen dentro de los términos respectivos. Para ejecutar la orden judicial en virtud de la cual el alimentante debe pagar las prestaciones alimenticias, nuestra legislación ha establecido, el apremio personal y el apremio real.
Apremio personal.- El apremio personal ha existido siempre como una forma de
alimentante -ya que voluntariamente no ha cumplido con la obligación-, la cumpla por la amenaza de la privación de la libertad y en otros casos extremos obtener la misma. Hay apremio personal cuando las medidas coercitivas se emplean para compeler a las personas a que cumplan, por sí, con las órdenes del Juez.
Pagada la totalidad de las pensiones adeudadas y los gastos causados por el apremio o el allanamiento, en su caso, el Juez dispondrá la libertad inmediata del obligado.
Lo dispuesto en los incisos anteriores también tendrá lugar cuando el obligado haya dejado de solucionar dos o más obligaciones cuyo pago directo asumió como prestación de alimentos y cuando por culpa de aquel el beneficiario haya dejado de percibir dos o más rentas, frutos u otra modalidad de pago en las que consista la prestación de alimentos fijada por el Juez.
Si el monto adeudado corresponde a más de un año de pensiones de alimentos, la libertad procederá con el pago íntegro de lo adeudado "más los gastos de diligencia del apremio y el allanamiento, en su caso.”5
Sobre la base de la información constante en la tarjeta de pago de cual aparezca que el deudor no ha pagado dos o más pensiones alimenticias, el secretario del juzgado sentará la razón en este sentido, correspondiéndole al Juez, conforme esta disposición legal, ordenar el apremio personal del moroso. Esto parece acertado junto al apremio personal, la potestad de orden de allanamiento del lugar en donde se halle el deudor con el fin de arrestarlo. Tan sólo el peticionario deberá declarar bajo juramento indicando que se halla oculto en tal lugar. El plazo máximo de privación de la libertad es de treinta días, sin embargo, cuando el deudor sea reincidente este plazo se extenderá hasta ciento ochenta días. Naturalmente si el prestador satisface lo adeudado incluyendo los gastos que hayan demandado el apremio personal y allanamiento antes de las fechas prefijadas puede recobrar su libertad. Si como forma de la prestación alimenticia se constituyó usufructo uso
6Código de la Niñez y Adolescencia
o habitación, percepción de pensiones arrendatarias, depósito de suma de dinero u otra forma similar, el deudor está obligado a solucionar; la falta de pago, lo cual en mi opinión permite una efectiva protección menor de edad.
Prohibición de salida del país.- Es una medida coercitiva que forma parte del
apremio personal con el fin de evitar que el alimentante abandone el país sin que previamente otorgue garantía personal o real suficiente y a satisfacción del Juez. El Art. 142 del Código de la Niñez Adolescencia dice que: "A petición de parte o cuando el caso lo amerite la primera providencia de la demanda de alimentos el Juez decretará sin notificación previa al demandado, la prohibición de que el demandado se ausente del territorio nacional, la que se comunicará de inmediato a los funcionarios encargados de hacerla efectiva. Igual prohibición se extiende a aquellos que se encuentren en mora de la resolución judicial".6
Arraigo.- La esencia del arraigo es la misma de la prohibición de salir del país,
con la diferencia que esa medida coercitiva se la aplica a los extranjeros. Más es un tecnicismo jurídico ya que no existe ninguna diferencia intrínseca entre prohibición de salir del país y arraigo. Se ejecutaránpor apremio personal, únicamente las disposiciones que se den a la devolución de procesos o para ejecutar providencias urgentes, como depósito, posesión provisional, aseguración de bienes, alimentos forzosos, arraigo y las demás que estén expresamente determinadas en la Ley. En los demás casos sólo habrá apremio real.
Apremio real.- Es una medida coercitiva en virtud de la cual se aprehende cosas
o bienes de propiedad del deudor cualquiera que sea su naturaleza. El apremio real, se produce cuando "la orden judicial puede cumplirse aprehendiendo las cosas, o ejecutando lo hechos a que ella se refiere.
Embargo.- Es parte del apremio real por el cual el moroso de la pensión
depositario judicial quedando a disposición de éste, embargados aquellos se procederá conforme las normas establecidas para ejecutar la sentencia en los juicios ejecutivos. Embargo que alcanza aquellos bienes puntualizados Código Civil.
Retención.- La retención se hará notificando a la persona en cuyo poder estén
los bienes que se retengan, para que ésta, bajo su responsabilidad, no pueda entregarlos sin orden judicial. Se entenderá que la persona en cuyo poder se ordena la retención, queda responsable, si no reclama dentro de tres días. Si el tenedor de los bienes se excusa de retenerlos, los pondrá a disposición del juez, quien, a su vez, ordenará que los reciba el depositario. La retención es un tipo de embargo que por lo general, se estila hacerlo sobre dinero depositado en alguna institución financiera del país.
Tanto el apremio personal como el apremio real también pueden cesar cuando el prestador rinda suficiente garantía o fianza. Pero ésta tiene que otorgarse a satisfacción del Juez, cuya responsabilidad es la de proteger el derecho a la subsistencia o sobrevivencia del niño, niña o adolescente, en efecto, el Art. 144 del Código de la Niñez y Adolescencia reza que: "Lo apremios y prohibición a los que se refieren los artículos anteriores podrán cesar si el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por el Juez. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará sujeto a mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que el deudor principal".7 Se considera, como no puede
ser de otra manera, al crédito alimentario que tiene la hija o hijo como de privilegio de primera clase, prevaleciendo sobre cualquier otro crédito. Además, el alimentante cuando se halle en mora en el pago de las prestaciones alimenticias le esta denegado solicitar que se le entregue la patria potestad del hijo o beneficiario. Normas que se hallan establecidas en los Arts. 145 y 146 Código de la Niñez y Adolescencia.”8
7Código de la Niñez y Adolescencia
Las medidas cautelares son una forma de coercer al alimentante de cumplir con la obligación jurídica y moral que tiene para con el alimentado. Como medida de precautelación se han tomado en consideración el apremio personal y el apremio real, este primero recae sobre la persona directamente obligada a pagar las pensiones alimenticias como lo es prisión de hasta por treinta días y de la prohibición de la salida del País, en caso de reincidencia hasta sesenta días más hasta por un máximo de ciento ochenta días y la segunda sobre los bienes del alimentante, como lo es un embargo o una retención.
Caracteres del derecho a alimentos.
Intransferible.- Es decir, el derecho a alimentos no puede ser sujeto de
enajenación ni a título oneroso ni a título gratuito por ser personalísimos cuyo interés además en de orden público familiar.
Intransmisible.- El derecho de alimentos no es susceptible de ser transmitido por
sucesión por causa de muerte, ya que por ser de naturaleza pública familiar y ser un derecho personalísimo, con la muerte del titular se extingue este derecho. El Art. 362 del Código Civil prescribe que: “El derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse”.
Irrenunciable.- Es decir queda prohibido merced a este principio que el niño, niña
o adolescente renuncie al derecho de alimentos. Los progenitores, tutores, parientes o terceras personas bajo las cuales se halle su cuidado, no deben ni pueden renunciar a este derecho.
Imprescriptible.- Esto es, que el derecho a pedir alimentos no se lo pierde por
prescripción. La prestación de alimentos por ser de naturaleza pública-familiar no está sujeta al recurrir de un período de tiempo determinado para que se extinga.