Roj:
SAP CR 353/2004
- ECLI:
ES:APCR:2004:353
Id Cendoj:13034370012004100169
Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Ciudad Real
Sección:1
Fecha:27/04/2004
Nº de Recurso:254/2003
Nº de Resolución:112/2004
Procedimiento:CIVIL
Ponente:JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Tipo de Resolución:Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL SENTENCIA: 00112/2004 AUDIENCIA PROVINCIAL CIUDAD REAL Sección 1ª
Rollo Apelación Civil 254/03 Autos 7/02
Juzgado: ALMADEN Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES Dª Mª PILAR ASTRAY CHACÓN
Dª ENCARNACIÓN LUQUE LÓPEZ.-SUPLENTE SENTENCIA Nº 112
CIUDAD REAL, a 27 de Abril de 2004.
La Sala, de la Sección Primera 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y votado el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de ALMADEN, a los que ha correspondido el Rollo 254/2003, en los que aparece como parte
apelante D. Jose Pedro , D. Inocencio , D. Augusto , D. Carlos Ramón , D. Miguel , D. Ernesto , D. Juan Pedro , Dª
Marta , D. Jose Ignacio , D. Jesús , D.
Cesar , D. Juan Carlos , Dª María Luisa , D. Tomás , D. Jaime , D. Cristobal , D. Pedro Antonio Y D. Carlos Jesús , representados por el Procurador D. Manuel Cortés Muñoz y dirigidos por el Letrado D.
representados por la Procuradora Dª Pilar Holgado Torquemada y dirigidos por los Letrados Dª
Cristina Rodríguez Sánchez y Dª Claudia López de Gregorio respectivamente, y Dª María Antonieta , representada por la Procuradora Dª Nuria Turrillo Laguna y dirigida por el
Letrado Dª María del Carmen Rodríguez Bautista, y como apelado MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES, S.A. representada por el Procurador D. Jorge Martínez navas, y asistida por el Letrado D. Manuel Villar Uribarri.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia de Almaden se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la entidad Minas de Almaden y Arrayanes S.A. contra la Asociación San Pantaleón y los demandados que a continuación se relacionan, declaro extinguidos definitivamente los derechos de suertes que a su favor otorgaba la orden de 29 de abril de 1982. Extingue el derecho de los siguientes demandados: Braulio . Benjamín . Maite . Victoria . Ricardo . Rodolfo . Ildefonso . Montserrat . Ana . Marcos . Lina . María Angeles . Lucas . Erica . Penélope . Beatriz . Luis . Mónica . Carmela . Pablo . Lorenzo . Jorge . Virginia . Lucio . Plácido . Roberto . Agustín . Blas . Cosme . Luz . Federico . Germán . Íñigo . Emilia . Mauricio . Santiago . María Esther . Luis María . Pedro Francisco Sandra . Irene . Camila . Ignacio . Rogelio . Antonia . Luis Angel . Pedro Jesús . María Milagros . Domingo . Valentín Aurora , Alberto , Esteban , Rodrigo (Vda. de Luis Miguel ). Se allanan a la demanda con igual extinción del derecho: Eugenio , Jose Antonio . Julia . Enrique . Silvio . Alexander . Luis Pablo . Joaquín . Jesús Carlos . Lorenza . Estela . Gregorio . Claudia . Jesús Luis . Humberto . Pedro Enrique . Serafin Donato . Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, elevándose los autos a este Tribunal Superior, donde recibidos se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia por su orden, señalándose vista para el día veintinueve de marzo pasado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA. FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En este proceso se ejercita por Minas de Almadén y Arrayanes S. A. (en adelante MAYASA) acción frente a determinados beneficiarios y cesionarios de las denominadas suertes de la Dehesa de Castilseras, propiedad de la demandante, y que se hallaban cedidas a los demandados en virtud de las prescripciones de la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1.913, posteriormente modificada por la Orden de 29 de abril de 1.982. Muy sintéticamente, ha de señalarse que dichas disposiciones, en línea con precedentes tradicionales, venían a reconocer a determinadas personas -mineros y empleados de la demandante, viudas de aquéllos y huérfanos de los mismos, bajo determinadas condiciones- el derecho a disfrutar por sí de una extensión de terreno de aproximadamente una hectárea en la citada Dehesa, determinándose anualmente mediante sorteo (y de ahí el nombre de "suertes" con el que son conocidas las parcelas atribuidas), la concreta extensión que a cada beneficiario correspondía. La Orden de 1.982 declara ese derecho a extinguir, y prevé como causas de resolución, entre otras, las dos invocadas en este proceso por la demandante, que, según la Disposición Transitoria de dicha Orden, motivarían la extinción "por no cultivar la parcela, no hacerlo directamente, o con arreglo a la técnica de un buen labrador " (causa 5ª) y "por ceder a un tercero el aprovechamiento" (causa 7ª). El Juez de Primera Instancia examina la primera de esas causas desde el aspecto de no cultivar directamente la parcela, y llega a la conclusión de su falta de aplicabilidad, pues no es incompatible ese cultivo directo con el auxilio, bajo la fórmula que resulte pertinente, de terceros, y estima, en cambio, la causa 7ª, que deduce del dato contrastado de no haber solicitado los litigantes que mantienen la oposición las ayudas derivadas de la Política Agraria Común (PAC), mientras que otros han solicitado las mismas con notorio exceso respecto de las que les corresponderían según la suerte adjudicada. De ahí considera el Juez que, al no disfrutar de ese aprovechamiento, deben los demandados explicar qué tipo de provecho obtienen, trasladando a los mismos la carga de probar el cultivo y consiguiente obtención de beneficios, y como quiera que tales extremos no se acreditan, entiende que han cedido a otros la utilidad inherente al derecho adjudicado. Respecto de dos de los demandados que han solicitado y obtenido las ayudas PAC con exceso, entiende que incurren en abuso de
derecho. Esta sentencia es recurrida por determinados demandados que comparecen con cuatro defensas y representaciones distintas en esta apelación.
SEGUNDO.- No obstante esa diversidad de recursos, todos se ciñen a un esquema similar que permitirá el examen conjunto de los mismos. Así, de una u otra forma, los apelantes ponen de manifiesto: 1º la debilidad del punto de partida del razonamiento judicial, en cuanto la solicitud de las ayudas PAC es voluntaria y además por la Administración que las distribuye no se controla el derecho que alega el solicitante, de manera que ni de la no solicitud se puede deducir nada ni de la solicitud excesiva tampoco, como no sea, en este último caso, una responsabilidad administrativa; del mismo modo, entienden que la alegación o afirmación que hacen los demandados de obtener, mediante el cultivo, pienso para sus animales domésticos, no puede verse contradicha por la ausencia de cartilla ganadera, al no ser ésta precisa por el escaso número de cabezas de ganado que poseen; 2º se ataca la presunción o presunciones concatenadas en que se basa la sentencia, tanto por ser medio probatorio subsidiario, como porque no se acredita la base de la misma, ya que la demandante no habría acreditado, en relación a la documentación que aporta, que las solicitudes de la PAC se corresponden realmente con las parcelas adjudicadas a los demandados, prueba que habría sido de fácil aportación mediante la exhibición del Libro de Suertes; 3º finalmente, se hace invocación de la doctrina de los actos propios, en cuanto la situación actual viene ocurriendo desde hace ya muchos años sin que la demandante haya reaccionado, sino que la ha venido consintiendo.
TERCERO.- Pues bien, para determinar el alcance de la causa de extinción que ha sido estimada por el Juez, única que en esta segunda instancia puede ser revisada, en cuanto la desestimación de la causa 5ª ha quedado firme, ha de considerarse que el derecho de los beneficiarios es un derecho personalísimo, en su sentido más propio y perfecto, pues no sólo es que no pueda ser transmitido ni por actos inter vivos ni mortis causa a terceros, rasgo de la adherencia del derecho a su titular que ya lo hace personalisimo, sino que además su concesión o reconocimiento se hace en función de determinadas condiciones personales que singularizan a sus titulares, de manera que éstos, aun en el momento de la concesión, son insustituibles por ninguna otra persona. Fácilmente se infiere que ese derecho, desde su inicial regulación por la Orden de 30 de mayo de 1.913, tenía un acentuado fin social, como medio de dotar a los mineros, a sus viudas o sus huérfanos, de una fuente complementaria de ingresos, además de proporcionar un trabajo al aire libre que contribuyera a la salud e higiene de los primeros, finalidades ambas no incompatibles, pero tratándose siempre y en todo caso de un derecho ligado desde su nacimiento, desarrollo y extinción, a las propias condiciones de los titulares. Ese carácter de derecho personalísimo, animado de un fin social, es el que explica las causas de extinción invocadas en este proceso, y en especial la que ha sido estimada, siendo irrelevante que se califique como derecho atípico, y que tenga o no la condición de derecho real, pues en este proceso no se examina la trascendencia que frente a terceros pueda tener, que es la faceta propia del derecho real, sino el aspecto puramente obligacional entre las partes unidas por la relación jurídica de la que dimana el derecho en cuestión. CUARTO.- Sin ánimo de establecer comparaciones acabadas con otros derechos, es preciso, no obstante, para depurar y seleccionar las normas jurídicas y la jurisprudencia atinentes a la prueba de la causa de extinción y a las reglas sobre la carga de la misma -lo que constituye el principal caballo de batalla de este proceso-comprobar cómo ese derecho, al menos en el aspecto en que en este pleito se examina, se asemeja a otros de contenido típico que presentan igualmente una base o fundamento social y se ligan al disfrute por su titular y sólo por éste. Nos referimos a los arrendamientos rústicos y urbanos, regulados por sus respectivas Leyes especiales, en los que, precisamente por los beneficios en cierto modo exorbitantes, que se conceden al arrendatario, se establece la necesidad jurídica del disfrute directo y personal, sin posibilidad de cederlo, en todo o en parte, a terceros, bajo pena de extinción del derecho, pues ese fundamento social es incompatible con la especulación sobre el derecho reconocido como lo es con la tenencia puramente nominal sin obtener el provecho en función del cual se concedió. A tal respecto, tanto el artículo 75.4º de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980 y el 25 d) de la de 2003, como el artículo 27.2.c) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, como antes su precedente ( artículo 114. 2º y 5º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964), prevén la extinción de los correspondientes derechos del que disfruta el arrendamiento por cualquier acto de disposición jurídica del derecho, como la cesión, el arrendamiento o la transmisión a otro. En especial, la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 (y en esto es igualmente aplicable al arrendamiento histórico valenciano, regulado por la Ley de la Comunidad Autónoma 6/1.986, de 15 de diciembre, que algunos de los recurrentes invocan como análogo a su derecho) no permite la cesión, u otra modalidad de transmisión, del derecho del arrendatario ni aun con consentimiento del arrendador (artículo 70) supuesto en todo idéntico al que prevé la causa 7º de extinción según la Disposición Transitoria del la Orden Ministerial de 29 de abril de 1.982, en relación al derecho aquí cuestionado, pues la redacción de esa Disposición es de orden imperativo, no siendo libre ni el titular del dominio para consentir la explotación por terceras personas no designadas en las disposiciones reguladores de ese especial derecho.
QUINTO.- En todos los supuestos en que el Tribunal Supremo ha debido examinar las posibilidades de prueba en torno a estas causas de extinción o resolución -cuya analogía, si no identidad, con la que nos ocupa ha de tenerse siempre presente-, ha declarado, en una jurisprudencia ya clásica, que la cesión consiste en "la sustitución del arrendatario por un tercero en el goce o uso de la cosa arrendada" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1.955), bastando que la posesión del arrendatario sea compartida con la del tercero, pues "la mera presencia en el local arrendado de un tercero, ajeno al contrato, constituye por sí causa de resolución del contrato de arrendamiento, sin que la tolerancia, cuando puede originar beneficio de otro orden al arrendatario o envuelve perjuicio para el arrendador, deba gozar de respeto e inmunidad para aquél" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.962), de manera que, en conclusión, "la introducción de un tercero en el local arrendado, sin título que justifique su presencia" constituye cesión ( Sentencia del Tribunal Supremo 10 de febrero de 1.963). De esta doctrina, reiterada más recientemente en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997, se deriva sin duda que es la infracción del derecho a la explotación o disfrute personal, entendiendo por disfrute la obtención del beneficio directo que la cosa puede dar, lo que justifica en todos los casos la resolución o extinción.
SEXTO.- Pero, además de esta caracterización amplia del concepto de cesión, la jurisprudencia ha mantenido el principio de inversión de la carga de la prueba en esta materia, pues, por su propia esencia y dinámica, las partes estarán interesadas en que no llegue a conocimiento del propietario, teniendo siempre un matiz clandestino u oculto la relación jurídica que ligue al cedente con el cesionario, por ello, esa inversión de la carga de la prueba significa, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.972 que "la introducción de terceros ajenos a la relación arrendaticia ha de ser satisfactoriamente justificada por el arrendatario para destruir la presunción de ilegalidad que lógicamente se deriva de aquella ocupación". Pero, además, y por razones análogas, el hecho de la cesión sólo podrá ser probado, normalmente, por presunciones, pues según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1.987 se ha de recurrir a tal método "habida cuenta de la dificultad de obtener una prueba directa y así, por constituir paradigma en la materia, baste con recordar que la sentencia de 14 de enero de 1952 ya apuntó que no era preciso que los elementos constitutivos del subarriendo inconsentido se prueben plenamente, bastando con la presunción de su existencia y la de 5 de junio de 1954, abundando en el mismo criterio, entendió que la demostración de la existencia del subarriendo no exige la prueba directa de todos los requisitos que lo integran, destacando la dificultad de probar el subarriendo inconsentido, concluyendo que hay que admitir "como la más adecuada para la demostración de tal relación jurídica la prueba de presunciones, bastando la ocupación de lo arrendado por una persona extraña al contrato par deducir la existencia de un subarriendo con todos los elementos que lo constituyen".
SÉPTIMO.- Resta, finalmente, antes de examinar las peculiaridades del caso enjuiciado, establecer, en materia de concesión de la explotación de fincas rústicas, bajo la condición -legal o convencional- de que tal explotación se realice personalmente por el cesionario, qué haya de entenderse por esa explotación y en qué medida se quebranta ese deber de uso personal cuando se introduce a un tercero o se comparten con él los beneficios. Y en tal sentido, está claro que, en el supuesto así enunciado, la razón de la condición (término que utilizamos en sentido amplio como cláusula y no en su más estricto sentido de evento futuro e incierto) es asegurarse que los beneficios (entiéndanse los netos, una vez descontados los gastos de explotación) son obtenidos por y para el titular y para nadie más. El título pretende en tal caso asegurar que la limitación del derecho de dominio del concedente no se use desviadamente ni constituya motivo para la especulación por el concesionario, y ello porque, como ya dijimos, la concesión en esos casos está unida indisolublemente a una determinada función social. Por ello, si los aprovechamientos en que consiste la explotación no son percibidos por el propio concesionario o titular del derecho de explotación sino por un tercero, o aun más genéricamente, si no se obtiene por ese titular de la explotación ninguno de los beneficios que la cosa pueda dar, decae la base del negocio jurídico, y, por ello, se extingue el derecho.
OCTAVO.- Respondiendo el derecho reconocido por las Ordenes Ministeriales de 1.913 y 1.982 al esquema que se ha diseñado en los anteriores fundamentos de esta resolución, no puede compartirse la idea expuesta por algunos de los apelantes de ser prácticamente irrelevante el beneficio que se puede obtener por personas que, carentes de maquinaria adecuada, han de cultivar una hectárea de terreno, pues tal afirmación contiene una contradicción interna, al no explicarse la razón de que, siendo poco menos que ruinosa según se viene a decir esa explotación, se pretenda, sin embargo, mantenerla a toda costa; lo cierto es que una cosa es tener que recurrir a la ayuda remunerada de terceros, y otra que no se pueda obtener beneficio económico alguno; al menos las ayudas PAC vendrían a enjugar en todo o en parte aquellos gastos, y lo que no es atendible es que ni siquiera tales ayudas se soliciten, renunciando de raíz a su obtención.
NOVENO.- El examen de la prueba practicada en este caso revela la corrección de la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia. Así, en primer término, ya se ha razonado la necesidad de acudir a la prueba de presunciones; como también es correcta, según la jurisprudencia expuesta, la inversión de la carga de la prueba que realiza el Juez, pues corresponde a los titulares del derecho, una vez que reconocen no cultivar
por sí sino con ayuda de terceros y una vez que reconocen no solicitar la subvención o ayuda de la PAC, la relación interna que tengan con quien labra la tierra, y si no se explica esa relación satisfactoriamente no puede entenderse levantada esa carga probatoria. Por otro lado, la afirmación que algunos realizan de obtener parte de la cosecha como pienso para su ganado, está huérfana de toda prueba, y sin necesidad de polemizar sobre la imperatividad o no de poseer cartilla ganadera, lo cierto es que ni por ese medio ni por cualquier otro se ha demostrado poseer algún tipo de ganado en el que revirtiera ese provecho.
DECIMO.- La fuerza de la presunción en que se basa la decisión del Juez de Primera Instancia, una vez que se tienen que dar por probados esos dos hechos -no solicitud de la PAC y no aprovechamiento de otra manera en cuanto no se prueba el mismo-, es incontestable. Los esfuerzos de los apelantes en este sentido se dirigen a desmontar la presunción negando su base o negando la fuerza del enlace entre el hecho base o probado y el hecho presunto que constituye la conclusión. Pero nuevamente en estos extremos falla la tesis de los recurrentes. Es cierto, y así lo pone de relieve el Juez de Primera Instancia, que no se ha probado directamente la exacta correlación entre los datos que se contienen en los denominados "pantallazos" (impresión de lo que en la pantalla del ordenador se visualiza) que se aportan como documento nº 8 de la demanda y que se refieren a quiénes han solicitado las ayudas PAC, y las parcelas que a cada uno de los apelantes correspondió en la misma anualidad. Pero no es menos cierto: 1º que se da por probado como hecho notorio, y no se contradice específicamente por los apelantes, que los polígonos catastrales que se reflejan en los documentos 8 y 9 de la demanda forman los Quintos que tradicionalmente se han sorteado, y 2º, que, en todo caso, la polémica que los apelantes montan en torno a este punto es en cierto modo irrelevante, pues si se parte, como probado queda, que no se obtiene ni siquiera el aprovechamiento derivado de las ayudas PAC, es indiferente que esos documentos se refieran o no a las suertes de cada uno de ellos, pues se refieran o no a las mismas, lo único cierto es que no se aprovechan de ellas, y que otros sí están aprovechando las mismas parcelas al menos para solicitar las ayudas PAC. Por lo demás, la facilidad probatoria de esa correlación está tanto de parte de la actora como de los demandados, pues cada uno debe saber qué suerte le ha tocado y puede ponerla en relación con una determinada identificación catastral, de manera que sólo ese principio no conduciría a resultados concluyentes, siendo lo relevante, insistimos, la no obtención de provecho tan inmediato y obvio como es el derivado de las ayudas de la PAC. De ahí que toda la referencia que los recursos contienen a la no aportación del Libro de Suertes, que tampoco fue requerido por ellos en trámite de proposición de prueba, sea irrelevante. UNDECIMO.- Cierto que la solicitud de la ayuda PAC es voluntaria y potestativa, y puede incluso, a los solos efectos de este proceso, pues nada concluyente al respecto se ha probado, admitirse como cierto, para examinar la hipótesis de los apelantes, que no exista un riguroso control de la Administración sobre quién tiene el derecho a explotar la finca y por ende el derecho a obtener la ayuda. Digamos, cuanto antes, que este segundo extremo es también irrelevante, pues si se reconoce que no se ha solicitado la ayuda, ninguna trascendencia tiene que se haya controlado o no ese derecho; en todo caso, si, por mor de la inversión de la carga de la prueba, correspondía a los beneficiarios demandados acreditar que no han introducido a nadie en la explotación de su parcela, deberían haber acreditado que aquellos que han solicitado la PAC no han utilizado su propia parcela, o de haberlo hecho, con la inmisión que en un derecho ajeno supone, haber acreditado la falta de autorización para ello y la reclamación frente a quien tan ilegalmente se hubiera comportado. No sólo no se prueban esos extremos sino que lo que se reconoce es que quienes han percibido con notorio exceso las ayudas no les han hecho partícipes en todo o en parte de las mismas, de manera que se ratifica aún más la falta de aprovechamiento para sí de lo que la parcela puede generar.
DUODECIMO.- El que la solicitud de la ayuda PAC sea voluntaria no empece a que, cuando no se ha solicitado, el beneficiario esté en la carga de justificar y probar la razón de renunciar a ese beneficio, lo que significa, normalmente, que acredite, y es él el que tiene la fuente de la prueba, qué otro beneficio, aunque sea inferior, ha obtenido, pues la suerte no se concede para la simple tenencia o contemplación, sino para su efectiva explotación. Esa carga probatoria no es sino aplicación del principio de normalidad, o si se quiere, de las reglas del criterio humano que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil erige en elemento instrumental único para sentar el enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia. Porque, efectivamente, es hoy en día sentir general que la principal, y a veces única, rentabilidad de una explotación agraria está en las ayudas PAC, de manera que difícilmente se encontrará a un labrador, posea mucha o poca tierra, que no solicite esas ayudas, salvo que tenga un contundente motivo para ello. Tal es el sentir común, que las decisiones de los Tribunales han considerado que la no percepción de las ayudas PAC constituye una renuncia a un fruto civil de la finca que denota la introducción de terceros, motivando la resolución del arrendamiento rústico ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Palencia, de 5 de marzo de 1996, y de Salamanca, de 18 junio 2001). Así pues, la prueba de no obtención de las tan mencionadas ayudas, unida a la falta de acreditación de cualquier otro aprovechamiento, es base segura para inferir que no se usa la finca para sí, y si se acredita que otros la están usando, pues todos coinciden en que cuando menos se están cultivando, la conclusión no puede ser otra que la de haberse producido una cesión prohibida por el título regulador del derecho.
DECIMOTERCERO.- No es cierto que el Juez de Primera Instancia haya realizado una presunción sobre otra presunción. La base de la única que mantiene es un hecho probado, bien directamente (por los documentos de la demanda y por el interrogatorio de los demandados, cuyo contenido extracta en el fundamento de derecho séptimo) bien por aplicación de la carga de la prueba, y sobre ese estado fáctico realiza la presunción que hemos resumido al final del anterior fundamento de esta sentencia. Lo que se hace por la representación del grupo más numeroso de apelantes es confundir lo que es el mecanismo de la presunción con los elementos instrumentales de apreciación de las pruebas practicadas y con aquellos otros que le sirven para fijar la carga de probar lo que se afirma o lo que se contradice. La diferencia, que se explicita a nivel teórico en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio del 2.002, es de importancia, pues si el Juez siempre que valora una determinada prueba, o su falta, ha de realizar una determinada apreciación, con ello no establece un auténtico mecanismo probatorio sino que meramente calibra el valor de otro medio distinto, mientras que cuando presume, está activando un medio susceptible de acreditar un hecho controvertido. Así, cuando, en nuestro caso, el Juez establece a quien corresponde probar y qué se deriva de la falta de prueba de todo provecho económico, no está estableciendo la presunción, sino valorando la posición procesal de las partes con las consecuencias inherentes; cuando a partir de lo que ha considerado probado, porque realmente lo está, concluye que ha habido cesión, realiza la presunción que le lleva a estimar la demanda.
DECIMOCUARTO.- Recurren, finalmente, los apelantes a la doctrina de los actos propios para tratar de extraer un estado de cosas que haría inferir un consentimiento de la demandante en orden a la desviada forma de explotación que se ha venido llevando a cabo. Pero no hay tal acto propio. Desde luego, no es el retraso en el ejercicio de la acción, ni la elección del momento para ponerla en marcha, un verdadero acto propio, en cuanto la significación de la prohibición de ir en contra de los propios actos requiere algo más que el conocimiento de la situación ilícita. Y es que los demandados no han conseguido acreditar sino una situación de tolerancia de la demandante cuando tuvo conocimiento, a través del ingeniero jefe de la explotación o por el personal adscrito a MAYASA, en relación a una situación que se ha revelado ilegal. No es ésta la significación de los actos propios, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre del 2.003 "los actos propios deben realizarse con la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica - Sentencias de 12 de julio de 1990 y 11 de marzo de 1991- y han de ser tales actos concluyentes y definitivos - Sentencias de 16 de febrero de 1988, 25 de enero y 6 de noviembre de 1990, 11 de marzo, 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991- siendo además necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado y no ambiguo, ni inconcreto - Sentencia de 10 de noviembre de 1992- y ello no puede predicarse en los supuestos en que existe error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia- Sentencias de 31 de enero de 1995 y 3 de febrero de 1998". DECIMOQUINTO.- Si hasta aquí hemos examinado la sentencia apelada y los recursos contra ella interpuestos en relación a los beneficiarios que han cedido su aprovechamiento, queda por examinar el recurso de apelación en cuanto a dos de los demandados que son los que, según la sentencia, se han beneficiado de esos aprovechamientos. En concreto, se da por probado, y no se discute el hecho, que Don Cesar solicitó ayudas PAC por 13,84 hectáreas y Don Juan Carlos por 13 hectáreas, además de haber obtenido su hijo subvenciones por 349 hectáreas. El Juez considera que esta conducta es constitutiva de abuso de derecho. En su recurso estos apelantes estiman que puede haber un abuso de derecho administrativo y no civil, aparte de que la condición de cesionario no es causa de extinción del derecho, así como apuntan la posibilidad de que el aprovechamiento en más o en exceso obtenido puede provenir de cesiones de algunos de los otros doscientos cincuenta litigantes que transigieron con la demandante.
DECIMOSEXTO.- El simple enunciado de estos argumentos evidencia su debilidad. Así, no existe, en la doctrina del abuso del derecho, diferenciación o compartimentos por la rama del derecho a que pueda afectar: el abuso de derecho, como tal institución, es única, única es su regulación en el artículo 7.2 del Código Civil, y única es también la consecuencia de su apreciación: la adopción de las medidas que impidan la continuación del abuso. Otra cosa es que una determinada norma imponga, además, una consecuencia parcial y específica ante la misma situación. Si estos demandados se han arrogado la condición de cultivadores de parcelas que no le corresponden, basándose, en su derecho inicial limitado a una hectárea como mucho, han cometido lisa y llanamente un fraude, que tendrá o podrá tener las implicaciones que el supuesto, puesto bajo una norma administrativa, correspondan, pero que desde el punto de vista civil y frente a la parte contraria, la demandante, conlleva la sanción que el artículo 7.2 del Código Civil prevé: impedir, extinguiendo el derecho del que han abusado, la posibilidad de reiteración. En segundo término, si se consideran, respecto a las parcelas que no se le adjudicaron, cesionarios y no beneficiarios, no pueden reclamar, una vez extinguido el derecho del cedente, la perpetuación de su derecho, pues las adquisiciones derivativas se rigen por la regla que prevé su extinción cuando se extingue el derecho el transmitente (conforme al principio "resoluto iure dantis resolvitur ius concessum). Y, en fin, es indiferente, para apreciar el abuso que la parcela disfrutada haya podido ser o no de alguno de los demandados que transigieron; en todo caso, a ellos, que son los que formulan la afirmación,
correspondía probar esa circunstancia. Lo cierto es que, como dice el Juez de Primera Instancia, el abuso se demuestra en la contravención del título por el que tenían sus respectivos derechos, habiendo propiciado la generalizada situación de incumplimiento que se ha detectado, por lo que no podrían éstos, si no es con grave quebranto del principio esencial de buena fe, ser mantenidos en su derecho, cuando lo han utilizado para obtener un lucro que en modo alguno se derivaba del uso normal de su derecho, pervirtiendo por completo el fundamento y finalidad del sistema de suertes
DECIMOSEPTIMO.- Las costas de este recurso son de preceptiva imposición a los apelantes ( artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio del efecto que haya de producir la declaración del derecho a litigar gratuitamente en relación a los recurrentes que han obtenido ese reconocimiento. DECIMOCTAVO.- En materia de recursos, el Tribunal Supremo ha considerado que los distintos supuestos que prevé el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son excluyentes entre sí, de modo que cuando la clase de juicio se determina exclusivamente por criterio cuantitativo y no por la materia, sólo es posible recurrir aquellas sentencias dictadas en procesos de cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (artículo 477.2.2º), cuantía muy alejada a la del presente, por lo que no cabe contra esta sentencia recurso de casación, y por consiguiente, ningún otro.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, FALLAMOS
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por D. Jose Pedro , D. Inocencio , D. Augusto , D. Carlos Ramón , D. Miguel , D. Ernesto , D. Juan Pedro , Dª Marta , D. Jose Ignacio , D. Jesús , D. Cesar , D. Juan Carlos , Dª María Luisa , D. Tomás , D. Jaime , D. Cristobal , D. Pedro Antonio , D. Carlos Jesús , D. Jose Manuel , D. Romeo Y Dª María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Almadén, en autos de juicio ordinario nº 7/02, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas de los recursos a los apelantes.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma.