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CARÁCTER NORMATIVO

In document universidad privada de tacna (página 64-69)

La regulación peruana al ser una gran acopiadora del sistema francés e italiano, ha encauzado sus normas con base a textos heredados de Europa, en tal sentido, no resulta difícil entender que el artículo 1954 y 1955 no son creaciones de nuestros legisladores.

El artículo 2041 del Código Civil de 1942 Italiano señala que ―Quien sin justa causa se ha enriquecido a costa de otra persona queda obligado, en los límites del enriquecimiento a indemnizar a esta última por la correlativa disminución patrimonial‖.

Dicho texto es la razón –como expresa GASTÓN FERNÁNDEZ- que nuestro Código Civil cambiara –innecesariamente- el contenido de tutela previsto por el Código Civil Peruano de 1936 para el enriquecimiento sin causa.

64 En el Código Civil Peruano de 1936, es decir, el predecesor al actual, se estipulaba la acción del enriquecimiento sin causa en el artículo 1149, el cual a la letra señalaba:

―Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro, está obligado a la restitución‖.

Es decir, ya se señalaba a la restitución como tutela para la acción de enriquecimiento sin causa, sin embargo, como bien se mencionó, el cambio en la normativa responde básicamente a la importación de normas, y no debe extrañarnos que nuestro país no sea el único quien incida en dichos problemas conceptuales, ya que por ejemplo en Argentina aún se siguen teniendo dificultades de este tipo, y aunque resulte difícil asumir que su nuevo Código Civil mantiene un error de concepción; ello no debe suceder cuando sea el turno peruano para una nueva regulación.

Sobre lo referido, observamos que el artículo 1794 del Código Civil y Comercial de la República de Argentina señala que:

―Artículo 1974.- Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.

Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda‖.

Dicha regulación equipara dos tipos de tutela, esto es, una tutela resarcitoria y una tutela restitutoria, limitando esta última a bienes determinados para que puedan ser devueltos si permanece en poder del enriquecido.

Lo llamativo es que, en los demás casos, este artículo propone como tutela general del enriquecimiento al resarcimiento, esto es, señala implícitamente que dicha acción genera un juicio de responsabilidad previo.

65 En su segundo párrafo señala el referido texto legal que, tratándose de un bien determinado, debe ser restituido al momento de la interposición de la demanda, ello genera una necesaria crítica, toda vez que, la sola interposición de una acción no brinda derechos al accionante sobre lo peticionado, en todo caso, el mismo se conseguiría por medio de medidas cautelares fuera del proceso, pero ello es una situación muy distinta.

El enriquecimiento sin causa, contiene también una etapa probatoria, en donde puede discutirse, por ejemplo, la existencia de una causa para el desplazamiento patrimonial; sin embargo, limitar en primer lugar, que la restitución se dé solo en caso de bienes determinados, y en segundo lugar, que el mismo deba hacerse al momento de interponer la demanda, nos ofrece una serie de cuestionamientos.

De los fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina61 no existe referencia alguna a la razón que conllevó a los legisladores vecinos, señalar dicha regulación.

Entiéndase que la idea aparentemente buscada, es dar inicio a un plazo desde la interposición de la demanda tratándose de bienes que pueden dar frutos por ejemplo; sin embargo, sea el caso de bienes muebles, esta finalidad carece de sustento y ejecución ya que el bien, durante el séquito del proceso puede perderse o deteriorarse, y ambos ejemplos –los cuales evidentemente caen en dicho supuesto de determinación- pueden convertirse en inejecutables.

Del mismo modo, el Código Civil de México de 1928 establece una tradición legislativa latinoamericana sobre el enriquecimiento sin causa casi uniforme, entendiéndola también con un tipo de tutela indemnizatoria.

En tal sentido, no cabe duda que la conceptualización que le dan a esta institución resulta casi uniforme, por lo que, el artículo 1882 del denominado Código Civil Federal de México se señala que:

61 Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación Argentina [En línea] Disponible en:

http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf [Consulta: 12 de septiembre del 2017]

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―Artículo 1882.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido‖.

Una diferencia para con nuestro ordenamiento legal radicaría básicamente en que el enriquecimiento sin causa es regulado en México como una fuente de obligaciones general, de donde desprenden otro tipo de obligaciones como el pago indebido por ejemplo, situación que difiere de nuestra regulación, en donde el pago indebido es regulado como otra fuente de obligaciones autónoma.

Sobre lo mencionado, resulta evidente el respaldo que tiene el enriquecimiento sin causa a nivel normativo en México, en donde su Código Civil le dedica trece artículos, de los cuales solo un artículo alude a lo que es el enriquecimiento sin causa como acción, siendo las disposiciones sucesivas dedicadas al pago indebido.

Ello puede tener sustento en lo señalado por TREVIÑO GARCÍA, quien refiere que ―[…] el pago indebido es una especie de enriquecimiento sin causa‖62, de ahí que en México conviene regularlo conjuntamente.

Sin embargo en nuestro Código Civil encontramos al pago indebido regulado en otro libro, sección, título y capítulo, diferente al enriquecimiento sin causa, ya que se encuentra codificado junto a los demás tipos de pago que nuestro Código Civil regula en el Título II (Pago), ello aun cuando un sector de la doctrina entiende que el pago indebido no es un propiamente un pago; sin embargo, para dicho supuesto, nuestra legislación prevé diversas consecuencias dependiente por ejemplo de la buena o mala fe con que actúa quien recibe dicho pago.

Ahora bien, estableciendo el Código Civil Federal Mexicano un sistema de obligaciones basada parcialmente en el enriquecimiento sin causa, el mismo no puede condicionarse a una subsidiaridad

62 TREVIÑO GARCÍA, Ricardo (2007) ―Teoría General de las Obligaciones‖. McGRAW – Hill Interamericana Editores, México – México, p. 270.

67 como lo establece el artículo 1955 del Código Civil Peruano, en tal sentido, dicha regla no ha sido acogida por dicha legislación, dejando abierta la posibilidad de entablar una acción de tal tipo aun cuando pueda subsistir otro mecanismo para alcanzar un fin similar.

Como ya se ha advertido anteriormente y lo confirma CASTILLO

FREYRE, el enriquecimiento sin causa, procede únicamente cuando nuestro ordenamiento no regula otro mecanismo, mediante el cual se permita la restitución del patrimonio afectado o disminuido, por lo cual será necesario que el operador del Derecho antes de realizar cualquier acción invocando el artículo 1954 deberá asegurarse de que los hechos no estén, ya previstos en otro supuesto.

DE ROVIRA expresa que el tipo de enriquecimiento que nos interesa es aquel ―que resulta anormal o extraordinario, que se encuentra al margen de todo precepto legal, que ni quebranta la norma jurídica ni está amparado por ella y que repugna a la conciencia moral y jurídica‖63.

En conclusión, podemos señalar que para que proceda la

―indemnización‖ por enriquecimiento sin causa, es necesario que la causa de enriquecimiento no se encuentre prevista en el Código Civil y que no se señale otro mecanismo por el cual la parte afectada tenga la posibilidad de exigir la restitución del conjunto de sus activos y pasivos.

Entiéndase que lo previsto en los ordenamientos jurídicos de referencia, es unánimemente la indemnización, por tal motivo, en una interpretación textual o literal de los artículos citados se puede inferir la imputabilidad de un determinado sujeto frente al intrínseco daño sufrido por el empobrecido, lo cual resulta apartado de la finalidad para la cual actúa el enriquecimiento sin causa, igualándolo así, a un contexto de responsabilidad aquiliana.

63 CASTILLO FREYRE, Mario y MOLINA AGUI, Giannina [En línea] Art. Cit.

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