162
163 Como señala EMILIO BETTI:
―en cuanto al enriquecimiento sin causa, la fuente de la obligación debe encontrarse no en una especie de ‗responsabilidad objetiva impuesta por la equidad‘ sino sobre la base de una valoración legal de hechos que han determinado un desequilibrio patrimonial entre la esfera de intereses de dos miembros de la comunidad‖184. Dicho lo anterior, al sumergirnos al ámbito procesal, el enriquecimiento sin causa puede –válidamente- insinuar que existe una parte afectada, y hasta cierto punto ello es correcto, toda vez que en vía de acción una persona solicita tutela a fin de ver satisfecho un derecho o exigir el mismo.
Ante ello, entran a tallar conceptos procesales de notoria importancia que en definitiva logran direccionar la confusión a otros caracteres menos oscuros. En tal sentido, observamos que la liminar conclusión de daño aludido al empobrecido no es mas que una alteración al interés y legitimidad que ostenta el demandante para accionar sobre el enriquecimiento sin causa.
Dicho esto, no debemos olvidar que para la existencia de un proceso y en consecuencia de una relación jurídica procesal válida debe existir en primer momento una relación jurídica sustantiva, y es ahí donde el enriquecimiento sin causa, en su campo práctico desliga todo tipo de relación con la responsabilidad civil y en consecuencia con asumir que el daño forma parte de este, ello sin perjuicio de lo que ambas instituciones ofrecen como fuente de obligaciones.
Tenemos así que la relación jurídica procesal es ―un conjunto de poderes, ligámenes y conexiones recíprocas, que se producen como consecuencia de la interposición de la demanda y el emplazamiento respecto al demandado. Se inicia cuando la persona hace uso de su derecho de acción‖185.
184 BETTI, Emilio (1969) ―Teoría General de las Obligaciones‖, Tomo II, Traducción de DE LOS MOZOS, José Luis, Editorial Revista de Derecho Privado, España – Madrid, p. 121.
185 LAMA MORE, Héctor [En línea] ―Acerca de la relación jurídica procesal y las defensas del demandado‖.
Disponible en:
http://justiciayderecho.org.pe/revista8/articulos/LA%20RELACION%20JURIDICA%20PROCESAL%20Y%20LA
164 Por tanto, para la existencia de un proceso judicial debe –en primer momento- existir un interés por parte del demandante, el cual se ve materializado en la creencia o exigencia de un derecho a fin de garantizar la protección de su esfera jurídica.
En tal sentido, la confusión daño e interés procesal no solo abarca la diferenciación que existen entre ambos términos, sino que la misma se traduce de igual manera en la particularidad que brindan sus campos de acción, en tanto que el daño es una situación desfavorable advertida en el plano sustancial, es decir, en la relación generadora de obligaciones entre las partes, mientras que el interés conserva su importancia como un presupuesto material de la acción.
Sobre lo último, HÉCTOR LAMA MORE indica que ―Tener interés para obrar supone, en primer lugar, la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses con relevancia jurídica; y en segundo lugar que respecto de tal conflicto no exista posibilidad alguna que el mismo pueda ser resuelto fuera del Poder Judicial; en éste último caso, por ejemplo el requisito de falta de agotamiento de la vía administrativa es una expresión de falta de interés para obrar, o la omisión de concurrir a la conciliación extrajudicial prevista en la ley‖186.
Existiendo una situación de hecho en donde una parte se enriquece a expensas de otra, nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto la posibilidad de que este empobrecido pueda ser ―indemnizado‖ a partir del conflicto generado entre los patrimonios de ambas personas, sin embargo, por la propia naturaleza de dicha institución, el enriquecimiento no implica –como repetidas veces lo hemos señalado- en un hecho lesivo –aunque pueda coincidir con ello- sino más bien, en una evidente situación económica de favorecimiento y desfavorecimiento recíproco entre dos partes.
A diferencia de la responsabilidad civil, en donde es el daño el precursor de las consecuencias civiles derivadas de reparar el daño
S%20DEFENSAS%20DEL%20DEMANDADO%20-%20HECTOR%20LAMA%20MORE.pdf [Consulta: 10 de julio del 2018]
186 Ídem.
165 causado, el enriquecimiento sin causa únicamente busca el reequilibrio económico de los sujetos involucrados.
La diferencia recae mayormente cuando observamos la posibilidad de que ante un descuido o negligencia pueda una persona A favorecer económica a una persona B, aun cuando esta última no tenga la intención de dañar el patrimonio del negligente, la acción de enriquecimiento sin causa buscaría el reajuste que debe realizarse ante la situación fáctica ocasionada por el empobrecido.
En ese sentido, la conexión daño y empobrecido para lo señalado por el artículo 1954 del Código Civil resulta ajena y únicamente confundida si lo entendemos en un lenguaje coloquial; toda vez que los derechos y obligaciones que se deben las personas derivan de las normas imperativas impuestas por los diferentes dispositivos legales, las que serán únicamente reconocidas o declaradas a partir de una relación procesal; siendo además que este tipo de relación, siempre tendrá como punto de partida el nexo existente entre las partes producto de la relación que la misma norma impone.
Dicho de otra manera, no existiría una relación procesal válida o en su defecto, un proceso como tal, si es que el demandante no ostenta un interés en el resultado del proceso o en la propia apertura del mismo, ello se observa hasta incluso en los procesos no contenciosos.
Lo que se busca con la activación de la maquinaria judicial del Estado es el resguardo o garantía para la protección y amparo de nuestros intereses que se encuentran subsumidos en el derecho que pretendemos hacer valer.
Al respecto, en la responsabilidad civil lo que se busca es el resarcimiento frente al daño ocasionado por otra persona ya sea por incumplimiento de sus obligaciones en una responsabilidad de carácter contractual; o en su defecto por haber vulnerado el deber jurídico de ―no dañar a otro‖ en el caso de la responsabilidad civil extracontractual; mientras que en el enriquecimiento sin causa, lo que pretendemos es buscar el reajuste de valores económicos
166 inmersos en el patrimonio por situaciones de hecho que desencadenaron el empobrecimiento; aunque nada impide que sea el enriquecido quien pueda ejercer dicha acción, a fin de resguardar su patrimonio frente a situaciones fortuitas posteriores.
Sobre lo dicho, podemos señalar también, por ejemplo, el hecho de que el empobrecido haya sido quien generó el enriquecimiento injustificado del enriquecido, el cual, puede incluso pasar inadvertido dicho suceso, por lo que el daño en dicho entonces sería una ilusión semántica coloquial, debido a que, jurídicamente hablando, no puede repararse un autodaño, es decir, no entra en las reglas del resarcimiento la reparación cuando existan hechos ocasionados por la propia víctima.
Por otro lado, si hablamos de enriquecimiento sin causa, al no existir relación inmediata sobre el daño o autodaño, es factible considerar la posibilidad de que quien haya ocasionado el enriquecimiento pueda solicitar el reajuste del mismo desequilibrio.