V. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
5.1. ANTECEDENTES
5.1.3. LEX AQUILIA
104 una suma de dinero. Y fuera de dicha hipótesis, se prevén sanciones pecuniarias para otros eventos dañosos, como la tala abusiva de árboles ajenos, y los casos de os fractum, o fractura de huesos‖104.
La posibilidad de que quien perjudicó pueda no solo sufrir el mismo daño, sino que pueda optar por resarcir el daño realizado, no solo demuestra que el talión resultaba una práctica que no podía ser eternamente aceptada, sino que a su vez, se estaba dando bases para la regulación de la posibilidad del resarcimiento de daños como medio para optimizar las relaciones intersubjetivas.
105 Esta lex aquilia buscaba regular un nuevo sistema de daños por medio de la estipulación de un delito en general, que pueda cubrir todos los supuestos hasta dicho entonces asumidos por las instituciones romanas como las establecidas en su inmediata antecesora, la ley de las Doce Tablas.
LUIS SÁNCHEZ agrega que ―esta conducta debía concretarse en un contacto inmediato entre el sujeto agente y la cosa dañada, es decir el daño debía causarse corpore suo datum. Asimismo, la conducta debía realizarse con iniuria, la cual resultaba el criterio que permitía imputar jurídicamente a un comportamiento la respectiva sanción, pues, siendo injustificado el comportamiento, era por lo tanto reprochable para el derecho‖106.
En aquel entonces, la iniuria era asumida como una conducta contraria a la ley o al derecho, un comportamiento que se compenetraba perfectamente a una idea de responsabilidad por daños.
Si bien es cierto, el modelo de responsabilidad en Roma es uno totalmente distinto al que asumimos hoy en día, los cimientos forjados en la antigüedad resultan la razón de existencia de la reparación de daños.
Mucho se le atribuye a la lex aquilia y en específico al delito del damnum el realizar una valoración subjetiva de la responsabilidad civil, ya que como bien hemos observado en los antecedentes señalados, la responsabilidad propiamente dicha y no como institución jurídica, se basaba concretamente en situaciones objetivas, es decir, en la concreta realización de un acto dañoso sobre una determinada persona o sobre las
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106 propiedades de esta107, por tal motivo, el asumir una nueva característica, como culpa, implicaba ya la importancia de dicha ley.
Se habla generalmente de la iniuria como el término que desencadenó a la culpa, como la semántica originaria de dicho término, al respecto se debe señalar que en ―el delito de damnum, regulado en el plebiscito aquiliano, no contempló como criterio de determinación del delito, la culpa. Esta cualificaba la conducta mediante la herramienta de la iniuria (técnicamente, acto sine iure).
La culpa surge como herramienta de interpretación que vino a corregir los problemas presentados por la iniuria, en toda una gama de casos, en los que, a pesar de ser lícita la conducta, había un potencial dañoso‖108.
Como se señala, específicamente la iniuria no fue asumida como culpa en un primer momento, las múltiples diferencias en su aplicación e interpretación hicieron que desencadenara en una evolución hacia una asimilación de dicho criterio de imputación subjetivo; así tenemos que
―los autores concuerdan en que esta cumplió otros papeles, que excedían el ámbito de aplicación de la iniuria. En primer término, la culpa habría sido utilizada para restringir el ámbito de aplicación de la iniuria, entendida esta como ilegalidad o antijuridicidad. A pesar de la ilegalidad del acto, este podría ser excusado en casos de no existir intención o simple negligencia.
Además, según Beinart, la culpa (como culpabilidad) habría desempeñado un tercer rol, opuesto al anterior, en el entendido que habría sido utilizada para ampliar el rango o campo de la responsabilidad, en supuestos en los que, no obstante encontrarnos en presencia de una
107 Al referirnos a la propiedad de personas, se incluían a los esclavos, por ser estos asumidos como cosas.
108 AEDO BARRENA, Cristián [En línea] ―El problema del concepto de culpa en la lex aquilia, una mirada funcional‖, Artículo disponible en: http://www.scielo.cl/pdf/revider/v27n1/art02.pdf [Consulta: 03 de diciembre del 2017]
107 conducta ajustada a Derecho, el demandado debía responder, sin embargo, por el delito de daños‖109.
Resulta prudente asumir entonces que existió una evolución de la iniuria como término que asumía ofensas o actos dañosos físicos o morales, hacia el concepto genérico de culpa, ello desde un punto de vista por demás subjetivo.
No cabe duda que aun cuando estos criterios estén en debate, ya que no quedaría claro por ejemplo cuando supuestamente habría evolucionado los alcances de la iniuria, sin embargo, de la múltiple disertación que se da sobre este tema, queda claro que fue por el Derecho Romano que se ha asumido una responsabilidad civil subjetiva a la tan común responsabilidad objetiva, toda vez que el daño que se produce concretamente en efecto ya sea por el talión o por pena, debía ser castigado [recordemos que existía un criterio de reproche antes que de resarcimiento], dicha situación era perfectamente viable y resultaba pertinente ante el contexto vivido.
Para entender a fondo lo que se pretendía con la lex aquilia y su tan importante referencia a la culpa, podemos citar a FERNANDO VIDAL RAMÍREZ, quien refiere que ―el concepto de culpa estuvo rodeado de oscuridad y de incertidumbre y su origen apareció con la idea del daño injustamente causado, que estuvo regulado por la Lex Aquilia en el curso de su aplicación. La culpa se fue tipificando como lo opuesto a la diligencia y los exégetas de la Lex Aquilia la fueron perfilando con el significado de negligencia y por esta noción, en contraposición, surgió la del dolus o dolo. Estos conceptos fueron utilizados también en al ámbito de la inejecución de las obligaciones en materia contractual y, si bien respecto del
109 Ídem.
108 dolo su noción fue vinculada a la intencionalidad, en los relativo a la culpa se trazaron diferencias entre la culpa contractual y la culpa aquiliana‖110.
Como bien mencionamos, aun cuando su origen no esté perfectamente definido, pues resulta contraproducente señalar la variación de modos y efectos que pretendía la población jurídica romana respecto a las instituciones que usaban, sin embargo, la utilización de conceptos distinto a una imputación de efectos visibles y concretos, determina ya la importancia en la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que sin ánimo de dejar apartado a la responsabilidad objetiva, es la de criterio subjetivo quien realza la institución y determina la modernidad de la aquella.