83 Por tal motivo, tanto en la responsabilidad contractual como extracontractual, la existencia de normas implica su posterior vulneración a deberes jurídicos, de distinta índole, pero finalmente deberes.
En la responsabilidad contractual, por ejemplo, el deber jurídico se ve reflejado en las propias regulaciones establecidas por las partes, esto es en el propio contenido del contrato, lo cual, como bien hemos mencionado, importan desde luego en un contenido concretamente jurídico y de carácter legal, ello debido a la vinculación de las partes al mismo.
Por otro lado, en la responsabilidad extracontractual, no existiendo un antecedente legal sobre lo que un sujeto está impedido de realizar o en su defecto, no existiendo una internalización a las consecuencias que puedan llevar la realización u omisión de un determinado acto, el deber jurídico deviene en la utilización de principios básicos o generales del Derecho, los cuales actúan como filtro en la voluntad del ser humano, y ello, como herramienta vinculadora para la responsabilidad que emana de tal acto u omisión, la cual es perfectamente atribuible a un determinado sujeto.
84 esta última deriva básicamente de la transgresión de un deber jurídico, debemos advertir que en ambas existe una vulneración de deberes jurídicos, claro está, de distinta índole.
En tal sentido, la diferenciación tajante que se hace comúnmente resulta una verdad a medias, el incumplimiento –genéricamente entendido- refleja en sí en una violación a un deber jurídico, claro está, en este caso contextualizado por el contrato.
Al respecto debemos señalar en primer lugar que lo patrimonial depende indesligablemente de lo económico, ello se ve reflejado cuando señalamos que es el ―conjunto de los derechos de contenido total o parcialmente económico que posee y de obligaciones, también total o parcialmente económicas, que deben ser satisfechas por aquél. Es más; tratándose de las personas de existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla general, una condición esencial para que se las reconozca como tales o se les conceda personalidad jurídica‖82.
El carácter económico que contienen los contratos refleja el trasfondo que nuestro sistema civil ha adoptado, por cuanto por ejemplo, un contrato revestido a fines puramente personales no es admitido83. MOLINARIO también señala que ―todo patrimonio está integrado por un activo y un pasivo. El primero está constituido, como lo hemos […], por los derechos de contenido total o parcialmente económico.
El pasivo está formado por las obligaciones de contenido total o parcialmente económico que el titular debe satisfacer. Aclaramos que cuando hablamos de derechos y obligaciones de contenido parcialmente económico aludimos a las relaciones jurídicas susceptibles de apreciación pecuniaria pero que reconocen su origen y están fuertemente influidas por el derecho de familia o en algún derecho extrapatrimonial no familíar‖84.
82 MOLINARIO, Alberto Domingo (1965) ―Derecho Patrimonial y Derecho Real‖, Editorial La Ley, Argentina – Buenos Aires, p. 19.
83 Véase el matrimonio como contrato.
84 Ibídem. p. 20-21.
85 Debemos recalcar que el patrimonio al constituir un aspecto económico susceptible de apreciación pecuniaria, el mismo término no desencadena necesariamente una actuación inmediata frente a un bien; el ejemplo claro sobre el derecho de propiedad frente al derecho de posesión, no importa desde luego una yuxtaposición de calidad de los titulares, ello es, uno frente al otro en una relación bilateral, por cuanto, el propietario siempre será propietario en tanto no disponga de dicha parte de su patrimonio y su arrendatario por el hecho de entablar una relación directa sobre el bien no implica que el mismo -jurídicamente hablando- ha ingresado a su patrimonio.
Teniendo establecido, el carácter patrimonial y con ello económico que invierte nuestro Código Civil respecto del contrato, debemos enfatizar que el nacimiento de un acuerdo concretizado mediante la manifestación de voluntades repercute sustancialmente en el ámbito jurídico.
Lógicamente, la naturaleza vinculante no emerge de la objetivación del acuerdo, toda vez que el mismo puede bien ser escrito o verbal, ello a raíz de lo mencionado en el artículo 1352 del Código Civil:
―Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad‖.
Se evidencia así, el protagonismo que obtienen las partes mediante el consenso del acuerdo, ello implica originariamente la razón de responsabilidad ante el incumplimiento del contrato.
RIVERA señala que ―uno de los principales logros de la escuela del derecho natural fue la consagración del respeto a la voluntad de las personas; de allí que el principio de autonomía de la voluntad constituyera uno de los pilares sobre los que se edificó el monumento de la codificación, y tuvo reflejo inmediato en la fuerza obligatoria de los contratos‖85.
85 RIVERA, Julio Cesar (1994) ―Instituciones del Derecho Civil, Parte General‖, I Tomo, III Edición, Editorial Abeledo Perrot, Argentina – Buenos Aires, p. 75
86 Lo señalado en el párrafo supra refleja el carácter vinculante de los acuerdos, la fuerza revestida de un contexto legal demuestra que la responsabilidad solo es consecuencia de una afectación al deber jurídico de cumplir con los acuerdos pactados.
La autonomía de la voluntad cumple así un rol fundamental, la plena disposición de las partes sobre los acuerdos que ellos entablan presupone –como deber moral y jurídico- la posibilidad de su cumplimiento o ejecución.
Por tal motivo, la libertad contractual y la libertad para contratar son criterios muy difundidos en la doctrina y legislación, así, ―la autonomía de la voluntad en el plano contractual deriva en dos libertades fundamentales: la libertad de conclusión del contrato, conforme a la cual nadie está obligado a contratar sino cuando lo desee y que cada uno goza de la libre elección de la persona con quien se contrata; y la libertad de configuración en virtud de la cual las partes pueden determinar el contenido del contrato‖86.
La obligatoriedad de los contratos implica desde luego, sin perjuicio del propio acuerdo, en una disposición legal producto del denominado pacta sunt servanda.
El artículo 1361 de nuestro Código Civil señala que:
―Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla‖.
Un contrato contiene una manifestación de la voluntad, por ello, su dinámica se ve ventilada dentro de lo que las partes necesitan.
Además debe recordarse que ―los efectos de la obligación (es decir, de las convenciones y de los otros actos que dan lugar a las obligaciones) son equiparadas a los efectos de la ley (art. 1134); pero
86 Ídem.
87 sin limitarse únicamente a lo querido por las partes, como había predicado Domat, sino teniendo en cuenta la equidad, además de los usos y la ley‖87.
Por otro lado, no debemos ceñir las disposiciones contractuales a aspectos puramente y de inmediata posibilidad y/o predisposición, por cuanto los mismos pueden contener disposiciones que permitan su ejecución o cumplimiento en un determinado plazo o desde un tiempo definido, incluso pudiendo contratarse sobre bienes ajenos, como la compra venta de bien ajeno, para señalarlo particularmente en lo dispuesto en el artículo 1537 del Código Civil que señala:
―El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472‖.
Tomando como referencia dicho supuesto, y aunque la figura por sí misma genere algunos conflictos en la doctrina especializada, debemos señalar que como todo contrato, el mismo se rige sustancialmente por una obligación, por tal motivo, la responsabilidad aparece como un mecanismo de control y a su vez de precaución, a fin de evitar desequilibrios de posibilidades.
Sin dejar de lado el ejemplo de la compra venta de bien ajeno, en donde una persona pese a no ser propietario de un bien, celebra un contrato teniendo como objeto aquello que al momento de contratar no forma parte de su patrimonio, nuestro Código Civil nos remite así al artículo 1470 en donde, ya relacionando a la responsabilidad con la obligación se menciona:
―Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente‖.
Obsérvese la predisposición que nuestra normativa civil establece en caso de incumplimiento al compromiso de compra venta de bien
87 ALPA, Guido (2015) ―El contrato en general‖, Editorial Instituto Pacífico, Perú – Lima, p. 29
88 ajeno, ello denota la necesidad existente tanto para los contratos como para todo tipo de hecho jurídico, el cual versa sobre el incumplimiento o inejecución de obligaciones o lo que para la responsabilidad paralelamente vendría a ser: el deber jurídico.
Debemos observar que, en la responsabilidad contractual, como bien hemos señalado en los párrafos precedentes, existe la posibilidad de una actuación preventiva de responsabilidad, ello debido a que las cláusulas que contiene el contrato pueden perfectamente señalar el tipo y quantum por incumplimiento o inejecución de obligaciones.
En ese sentido, sin dejar de lado el ejemplo mencionado, podemos advertir que el artículo 1472 del Código Civil señala:
―Puede pactarse anticipadamente el monto de la indemnización‖.
Nótese así, la real dimensión del contrato, y con ello, la inquebrantable presencia de la responsabilidad, en dicho contexto, el único límite establece el artículo 140 del Código Civil sería que todo verse sobre:
―El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad‖.
Ahora bien, queda claro que la responsabilidad contractual surge en nuestra sociedad como un mecanismo de restricción a posibles consecuencias que afecten el desenvolvimiento de los intereses que inspiraron la realización de un determinado acto jurídico –contrato-, por tal motivo, las partes lejos de su vinculación contractual, también les envuelve el deber de respetar a la contraparte por medio del
89 cumplimiento o ejecución de las cláusulas establecidas, las cuales conceptualizan los intereses de los contrayentes.
Básicamente la diferenciación que se le da a este tipo de responsabilidad, como ya hemos dejado dilucidado, radica en la relación obligacional y de índole patrimonial –económico- que existe entre las partes.