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DAÑO EXTRAPATRIMONIAL

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VII. DAÑO

7.2. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL

Este tipo de daño, en una interpretación a contrario advierte que es la afectación que recae sobre un determinado sujeto o grupo de sujeto debido a un hecho que carece de un contenido patrimonial, y aunque lógicamente hemos advertido que el daño patrimonial pueda verse vinculado con el daño económico, en este caso es donde se observa de mayor forma dicho contexto.

Sin embargo, como señala TOMAS RUEDA, ―los sostenedores de esta posición, minoritaria, entienden que el daño moral debe inferirse por exclusión (defendido por autores tales como Fernando Fueyo Laneri y José Aguiar Díaz), definiendo por negación y sin brindar pautas positivas para establecer lo que es‖161.

161 RUEDA, Tomas (1996) ―La persona jurídica y el daño moral‖. Obra conjunta: ―Clases de Derecho Civil – Parte General – Persona, Acto Jurídico y Responsabilidad Civil‖, Editorial Advocatus, Argentina - Córdova, p.

64.

143 Por ello, cabe resaltar que el daño moral suele definirse como

―aquella lesión de los sentimientos que determina dolores o sufrimientos, físicos o morales, un turbamiento, una inquietud espiritual o un agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación dineraria‖162.

Es decir, el daño moral no se circunscribe necesariamente a un aspecto abstracto, sino que también abarca aspectos físicos del ser humano, ello en correspondencia a la protección de los derechos que al sujeto le asisten.

Sobre esta idea podemos advertir que el daño extrapatrimonial es aquel que se manifiesta de manera intrínseca al ser humano en toda su dimensión, no siendo un daño evidente por afectar a una bien o al patrimonio material del perjudicado, sin embargo sus consecuencias pueden ir ligadas muy estrechamente al aspecto económico, por tal motivo los daños inmersos en este grupo de daño suelen ser catalogados como daños consecuencia pero solo por sus efectos patrimoniales; ya que en sí, este tipo de daños, al ser paralelos al hecho dañoso, califican como daño evento.

La capacidad de goce sobre los derechos que tiene -durante toda su vida- el sujeto, son el fundamento esencial de dicho tipo de daño, al respecto, resulta apropiado señalar que ante una vulneración ante la esfera psicosomática del individuo también corresponda ejercer una acción de responsabilidad a fin de apaciguar el daño ocasionado.

Del mismo modo, una transgresión de cualquier derecho reconocido hacia el sujeto, acarrea el respeto con protección constitucional del mismo; por tal motivo, una vulneración de cualquier magnitud se encontraría entonces protegida por la Constitución para fines de resarcimiento.

162 JIMENEZ VARGAS-MACHUCA, Ximena (2005) ―Los daños inmateriales. Una aproximación a su problemática‖ Revista Themis, número 50. Perú – Lima, p. 276.

144 Queda claro que el principal ejemplo de daño extrapatrimonial lo constituye el daño moral, aunque una fuerte corriente en la doctrina ha terminado por incluir en nuestra legislación el daño a la persona.

Aunque hoy por hoy existe grandes conflictos entre la diferenciación y límites doctrinales que versan sobre determinado tema, debemos señalar que bajo la óptica en que nuestros legisladores lo incluyeron dirimen a una unificación conceptual con el daño moral; sin embargo, un estudio por doctrina especializada ha determinado consensualmente que ambas figuras no deberían estar reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que una bien puede subsumir los supuestos de la otra.

Tenemos que el daño moral, independientemente de sus consecuencias económicas, es el menoscabo de la persona debido a hechos que desencadenan una afectación a una esfera no material de la persona, es decir, daños no necesariamente evidentes que recaen sobre la esencia de la persona y no sobre los bienes que recaen en esta.

De otro lado, CARLOS FRANCESCO GABBA señala que:

―En sentido estricto y propio, daño moral es un daño que no recae sobre ninguna cosa materia perteneciente al perjudicado, que no se advierte con los sentidos externos, sino que se siente interiormente, ya consista en una disminución de algo no material, ya consista en impedir la adquisición de bienes de índole moral, ya en la ofensa de afectos del alma internos, naturales y lícitos. Por donde es, v. gr., daño moral el rebajar la reputación personal; la falta de educación paternal a los hijos cuyos padres faltan; un padecimiento o aflicción causado a uno, obrando

145 directamente contra él o contra otro, de un modo ilícito y contra derecho‖ 163.

Liminarmente se aprecia un concepto abstracto y muchas veces equiparado absolutamente a la esfera de protección que implica el daño moral, sin embargo, como bien señalamos en líneas anteriores, dicho tipo de daño también implica una garantía sobre el respeto de todo tipo de derechos que el Estado reconoce al individuo. Por tal motivo, el mismo GABBA

señala que:

―En sentido lato e impropio, es daño moral todo daño injustamente causado a otro, que no toque en su patrimonio ni lo disminuya. Y así, es daño moral en este sentido, no sólo el que se ha indicado en el estricto, sino el que recae en cosas materiales, pertenecientes al individuo, fuera de los bienes patrimoniales, como son la integridad corporal y la salud física. Las lesiones, heridas, contusiones, son daños morales, porque no son patrimoniales, prescindiendo de las consecuencias patrimoniales y de las aflicciones o padecimientos morales que además puedan sobrevenir, sea en la persona misma lesionada en su cuerpo, sea en otras que le pertenezcan‖164.

Sobre el particular concepto en sentido lato, debemos señalar que puede entenderse el daño moral como un todo de protección al individuo y que el desglose realizado por la doctrina, esto es, daño a la persona, daño biológico, daño a la salud por citar algunos ejemplos, calza perfectamente en el marco de supuestos contenidos en el daño moral.

Ahora bien, surge entonces la inquietud sobre la moralidad a que se refiere el propio término, sin embargo, sobre dicho aspecto cabe advertir que lo ―moral‖ no implica per se una

163 Citado por LEÓN HILARIO, Leysser [En línea] Art. Cit.

164 Ídem.

146 situación contraria a derecho, ya que para fines de responsabilidad esto se limita al señalamiento de efectos como contrapartida de lo material; y recién, a partir de dicho entendimiento, entendemos que lo ―moral‖ no se limita a lo necesariamente abstracto, debido a que abarca también a la esfera física del sujeto, salvaguardando así su integridad y su salud.

Por otro lado, cabe resaltar que la cuantificación que se hace por sobre el daño moral al momento del resarcimiento ordenado por el juez no implica –de ningún modo- que el daño moral se catalogue como uno de carácter patrimonial, sobre ello expresaba FERNANDO DE TRAZEGNIES que:

―el mal llamado daño moral, es en realidad un daño patrimonial, económico; pero cubre todos esos aspectos en los que el menoscabo es difícil probar cuantificadamente;

razón por la cual se le otorga al Juez una mayor libertad para determinar la indemnización mediante el recurso a crear doctrinariamente una categoría elástica, que no requiere de una probanza estricta, a la que se denomina daño moral. En última instancia, el daño moral resulta simplemente un expediente para facilitarle al Juez la fijación de una indemnización a su criterio y facilitarle a su vez al demandante su acción, evitándole la necesidad de probar cuantitativamente ciertos aspectos del daño que reclama‖165.

Resulta pues temas totalmente antagónicos, en un primer momento se observa al daño como aquel que desencadena la naturaleza del hecho, evidenciando la correspondencia entre la realidad y lo jurídico, definiéndose así si el mismo tiene un contenido patrimonial o no; y de otro lado, se observa la consecuencia del mismo, es decir, el perjuicio causado, el cual

165 Citado por LEÓN HILARIO, Leysser [En línea] Art. Cit.

Sobre dicho tema, Leysser León señala que ―Como quiera que sea, y he aquí mi discrepancia con el profesor DE TRAZEGNIES, el daño moral no es patrimonial, ni cambia de naturaleza como efecto de la cuantificación efectuada por el juez‖.

147 podrá ser de carácter económico, pero ello de modo alguno incide en la variación de la calidad del daño, dado que el suceso lesivo se dio con anterioridad y de dicho evento es que se determina la calificación del daño; en tal sentido, si se afecta el patrimonio del sujeto será de naturaleza patrimonial, en tanto si se afecta al ser humano como tal, en su aspecto psíquico y físico será de naturaleza extrapatrimonial.

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