En un primer momento la SCJN consideró que las violaciones graves de garantías individuales eran hechos generalizados consecuentes a un "estado de cosas", acaecidos en una entidad o región determinados y su averiguación tenía lugar cuando sucedían acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de legalidad, no se lograban controlar por la actitud de la propia autoridad. Así, se decía que la grave violación de garantías individuales se actualizaba cuando la sociedad se encontraba en inseguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que: a) Las propias autoridades que debían proteger a la población que gobiernan producían los actos violentos b) Que frente a un desorden generalizado las autoridades fuesen omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad o bien indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales. Lo anterior, se plasmaba en el criterio de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL.41
La Corte sostuvo que las violaciones deberían ser generalizadas, es decir, violaciones graves, pues éstas no eran instantáneas sino un estado de cosas en un lugar, en una entidad o en una región. Además dichas violaciones
XVIII. Ejercer las facultades previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
41 Tesis: 97, Apéndice 2000, Novena Época, p. 271
se producían por acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas, éstas no lo lograban controlar. De esa forma, el desorden en una comunidad podía actualizarse a) porque las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una pacificación disciplinada aunque sea violatoria de los derechos de las personas y de las instituciones que éstas crean; o b) porque frente a un desorden generalizado las autoridades son omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad o son totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales. En ese orden de ideas, si la sociedad se encontraba en inseguridad material, social, política o jurídica, se daba una grave violación de garantías individuales.
Por ello, el procedimiento de investigación no podía concluir en una simple información, a manera de constancia de hechos, sino iniciar medidas para que cese la violencia y la alarma, con el fin de retomar el respeto a las garantías individuales.42 En otras palabras, el término “generalizado” se entendía en relación con el número de personas que resultaban afectadas
42 Sirve de apoyo el razonamiento, que en concordancia con la tesis antes citada, fue hecho por la Suprema Corte en el punto III del considerando segundo de la resolución relativa al expediente 3/96, emitida con motivo de la solicitud del Presidente de la República para que se ejerciera la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 Constitucional, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación: “La Suprema Corte sólo puede intervenir en el caso en que las violaciones sean generalizadas. Es decir, que se trate de violaciones graves. Las violaciones generalizadas no son instantáneas, es decir, que ocurran y se consuman totalmente. Son referencias a un estado de cosas en un lugar, en una entidad o en una región. Proceden si hay un estado de alarma que se prolonga en el tiempo y produce violaciones a los derechos esenciales de los individuos. Es lícito concluir que las violaciones graves a las garantías individuales -que según nuestra Constitución Política merecen especial análisis y consideración-, sólo pueden sucederse en un lugar determinado, cuando en éste ocurran acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas, éstas no se logran controlar, dentro de un plazo apropiado, por causas que merecen a su vez especial reflexión. El desorden alarmante en una comunidad puede sucederse por una de estas dos razones, que en puridad podrían igualmente en cualquier forma coincidir, a) porque las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una pacificación disciplinada aunque sea violatoria de los derechos de las personas y de las instituciones que éstas crean; b) porque frente a un desorden generalizado las autoridades son omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad o son totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales. Si por cualquiera de las dos razones enunciadas, la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, el primer resultado que se observa es una grave violación de garantías individuales, que es precisamente la ratio legis del segundo párrafo del artículo 97 de nuestra Constitución Política, el cual obviamente propone poner en marcha un procedimiento legal especial, que no puede concluir en una simple información, a manera de “parte” o de constancia de hechos, sino que se propone iniciar mediante las reflexiones que expone una serie de medidas -por cierto ajenas totalmente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación- para que cese la violencia y la alarma, y mediante tal procedimiento extraordinario se propicie el regreso al respeto a las garantías individuales, uno de los principales propósitos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
por la violación grave a sus garantías individuales. V. gr si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumían ante la colectividad conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que vedara la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurría en violación grave a las garantías individuales, por incorporar la cultura del engaño. Al respecto, se emitió el siguiente criterio: “GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL”.43
En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal consideró que las autoridades que engañan, ocultan y manipulan, en clara contravención al artículo 6 constitucional en la parte relativa a que el derecho a la información será garantizada por el Estado, debía considerarse como una violación grave, toda vez, que dicha garantía denominada ‘derecho a la información’ debía vincularse con el respeto a la verdad; luego, si las autoridades atentaban contra dicha garantía entregando a la comunidad información que impedía conocer la verdad y evitar participar en la formación de la voluntad popular, se traducía en violación grave a las garantías individuales.
Jorge Carpizo estaba de acuerdo con ese criterio porque era grave que la información, la investigación o ambas, se manipularan y trataran de proteger a quienes habían violado garantías individuales, fomentándose así la impunidad en casos de gravedad excepcional que resulten alarmantes para la sociedad.
Añadió que generalmente las violaciones eran de carácter colectivo y alteraban
43 Tesis: 98, Apéndice 2000, Novena Época, p. 272
la paz social. Claro que -sostenía- ocultar la verdad, engañar o proteger a los violadores de garantías individuales era gravísimo. 44
Sin embargo, el concepto referido evolucionó. Ello se explica con magistral elegancia por el maestro Genaro David Góngora Pimentel en su obra La facultad de Investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalar: “En un primer momento, los criterios orientadores fueron en el sentido de que la gravedad tenía como nota característica que se produjera una afectación masiva, aunque posteriormente se atendió más bien a los autores, a la intención y a las consecuencias que esos actos pueden alcanzar” 45
En efecto, en un segundo momento, se modificó la concepción en torno a lo que debía considerarse como una violación grave de garantías individuales. Si bien en el caso “Aguas Blancas” se midió el calificativo de gravedad por la circunstancia de que el sujeto pasivo de la violación fue un conglomerado social que sufrió violación al derecho a la información, después en el caso de Lydia Cacho, se consideró que la gravedad de la violación se hizo consistir en los acuerdos entre órganos de gobierno, mediante los cuales comprometen el ejercicio de sus facultades jurídicas para afectar a particulares.
Bajo esa nueva perspectiva se sostuvo que dichas violaciones podían acontecer, cuando un conjunto de autoridades de dos o más Poderes de la Federación o de los Estados llevaran a cabo un concierto deliberado para afectar los derechos de alguna persona, desconociendo el sistema de distribución de competencias establecido en la CPEUM, afectando el sistema federal mexicano o el principio de división de poderes. Al respeto se emitió el criterio de rubro: “VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SE PUEDEN ACTUALIZAR CUANDO SE ACREDITA EL CONCIERTO DE AUTORIDADES DE DIVERSOS PODERES FEDERALES O
44 Carpizo, Jorge. op, cit, Nota 9, p, 180
LOCALES ENCAMINADO A VULNERAR DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA O MÁS PERSONAS”.46
En un tercer momento, la Corte al decidir que resultaba procedente ejercer la facultad de investigación 1/2007, dijo que los criterios antes referidos habían dejado de ser útiles, pues no debía limitarse a investigar hechos y a descubrir responsables, sino a definir y dar contenido a derechos humanos, a fin de coadyuvar con las restantes instituciones encargadas de la tutela de tales derechos, por lo tanto, la gravedad de la violación debía tenerse como presupuesto de la procedencia de la investigación, pues ello permitiría medir la trascendencia social de la violación, sea que recaiga sobre una o varias personas, cuando afecte la forma de vida de una comunidad.
Se consideró que ello permitía que la Corte valorara y determinara la gravedad de la violación al ejercer la facultad, establecer criterios y líneas de interpretación sobre temas fundamentales en el ámbito de los derechos humanos, así como establecer directrices a las autoridades respecto de la forma de actuar para respetar esos derechos, con base en las investigaciones que previamente pudieran haber efectuado las autoridades correspondientes; lo que no podría lograrse de seguir exigiendo condiciones tan rígidas, como la existencia de un desorden generalizado, como presupuesto para el ejercicio de la facultad. La tesis que sostenía tal criterio dice: “FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA SUPUESTA GRAVEDAD DE LA VIOLACIÓN DEBE TENERSE COMO PRESUPUESTO PARA SU PROCEDENCIA”.47.
II.1 Ultima conceptualización de violación grave.
En un cuarto momento, al resolver en definitiva la F.I 1/2007, la violación de garantías debía tenerse como grave cuando aquélla impactaba de forma
45 Góngora Pimentel Genaro David y Soberanes Díez José María, La Facultad de Investigación de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Porrúa, 2010, p. 9
46 Tesis: P. XXXVI/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, Abril de 2008, p. 7
47 Tesis: P. XLVII/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, Diciembre de 2007, p. 18
trascendente en la forma de vida de una comunidad, independiente de que la violación se cometiera contra una persona o una colectividad, sin embargo, a tal razonamiento debía precisarse el alcance de la locución “violación grave de garantías”.
De esa forma, se dijo, los mandatos de optimización en tanto que son normas que ordenan que algo debe ser realizado en la mayor medida dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes y considerando que el Estado estaba obligado a asegurar un mínimo vital a los individuos a efecto de que éstos no quedaran reducidos a su valor intrínseco de ser humano, implicaba la posibilidad de seleccionar lo jurídicamente permitido para actuar dentro de esas libertades de manera digna. También que las garantías constituyen límites al actuar de las autoridades frente a los gobernados y que éstas, con su proceder ordinario, deben crear y mantener las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades de los seres humanos con la finalidad de alcanzar el ideal de la sociedad buscado por la Ley Fundamental. Se agregó que para salvaguardar el derecho al “mínimo vital” era necesario que el Estado protegiera la esfera más íntima de identidad y privacidad de los individuos, garantizar su vida y seguridad física para llevar una vida donde se permitiera desarrollar sus potencialidades.
Así, se estableció que una violación grave de garantías se actualizaba frente una situación deficitaria más o menos prolongada del goce de los derechos fundamentales que impedían asegurar el derecho al “mínimo vital”, las autoridades, por desinterés o falta de diligencia, omiten llevar a cabo las acciones necesarias para solventar tal situación o bien de manera deliberada e ilegítima, violen los derechos fundamentales de los gobernados alterando la vida de la comunidad. En otras palabras, existía ese tipo de violación cuando la conducta de las autoridades (por acción u omisión) no evitaban una situación deficitaria en el goce de garantías que impedían gozar del
derecho al “mínimo vital” o en violar deliberada e ilegítimamente garantías de una persona o de una colectividad.
Aquí es oportuno destacar que los diversos estudios que existen sobre el presente tema, básicamente se construyen en las citas doctrinales y tesis de la SCJN hasta el caso de “Aguas Blancas”, donde se emprendió un importante ejercicio interpretativo por parte del alto Tribunal para desentrañar y explicar el alcance de la facultad de investigación. Empero, como se ha puesto de manifiesto el concepto evolucionó. Otros más, se refieren indistintamente tanto a la violación grave de garantías individuales como a la violación del voto público, que si bien tienen elementos comunes, no menos cierto es que sí trascienden en el entendimiento que se haga de ellas, habida cuenta que respecto a las investigaciones respecto al voto público fue derogada desde 2007.