• No se han encontrado resultados

Control concentrado, externo, en sede internacional o complementaria de

55

3. Control de convencionalidad

Es cierto que si bien el control de convencionalidad es un concepto reciente, la realidad nos indica que la idea no es nueva en el derecho internacional, pues siempre ha existido la obligación de cumplir con los tratados internacionales una vez que estos han sido ratificados por los Estados, y cuya guarda está depositada en órganos de jurisdicción supranacional, que se encargan precisamente de cotejar las conductas estatales contra lo establecido en los tratados ratificados con antelación. 116

El control de convencionalidad, puede ser entonces una herramienta sumamente útil para encaminar a los Estados hacía la primacía de los derechos humanos en el orden jurídico i construir un ius commune en la materia en el área interamericana.117

En este sentido, la doctrina ha reconocido entre dos clases de control de convencionalidad:

el control de convencionalidad concentrado, externo, en sede internacional o también llamado complementario; y el control de convencionalidad difuso, interno, en sede nacional o primario.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor, por ejemplo, reconoce dos manifestaciones del control de

56

Se refiere al control que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su papel de último intérprete y guardián de la Convención Americana y de todos los tratados que engloba el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.119

Comenta Pérez Lozano120, que el control concentrado que realiza la Corte Interamericana se lleva a cabo mediante dos supuestos:

Violaciones por acción, esto es, cuando un Estado parte emite acciones legislativas, administrativas o jurisdiccionales que son incompatibles con la Convención Americana y en general con todos los tratados derivados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que comprende convenciones, protocolos y demás instrumentos internacionales. En este caso la corte Interamericana realiza un control que se traduce en la anulación, desaplicación, modificación o derogación del acto estatal.

Violaciones por omisión, cuando el Estado parte no cumplido de manera correcta su obligación de adoptar medidas internas para garantizar el ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Convención Americano o cualquier otro tratado en el marco del sistema Interamericano, tal como lo señala el artículo 2 de la Convención Americana. En este caso, la corte Interamericana realiza un control concentrado a través sentencias en las que ordena al Estado omiso disponer de las medidas pertinentes para obtener la efectividad de los derechos que conforman el bloque de derechos humanos del sistema Interamericano.

Es decir, el control de convencionalidad concentrado, es básicamente el ejercicio jurisdiccional que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, venía realizando desde su instalación como órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sin haber señalado específicamente ese apelativo. No obstante, el punto de inflexión se da a partir del año 2006 con la sentencia para el caso Almonacid Arellano vs. Chile, cuando la Corte Interamericana exhorta a los Estados a ejercer internamente el control difuso de convencionalidad tal como lo veremos a detalle infra.

119 Cfr. Ibáñez Rivas, Juana María, Control de convencionalidad, México, CNDH, UNAM-IIJ, 2017, p. 125.

120 Cfr. Pérez Lozano, Andrés, El control de convencionalidad en el sistema jurídico mexicano, México, Novum, 2011, p. 230.

57

Juana María Ibáñez121 lo resume de la siguiente manera:

i) La Corte Interamericana es la responsable del control complementario de convencionalidad:

En el Sistema Interamericano, el control complementario ha sido depositado en la Corte Interamericana sobre la base de lo que dicta la Convención Americana, que le encomienda la tarea de interpretar y aplicar aquella.

ii) El control complementario de convencionalidad verifica si en los pasos dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado:

La Corte Interamericana está llamada a verificar si los actos internos son compatibles o no con lo establecido en la Convención Americana. Si bien, la Corte Interamericana ha reiterado que no es un tribunal de cuarta instancia, sí le compete conocer si en los pasos dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales derivadas de los instrumentos internacionales que le otorgan competencia.

iii) Los instrumentos interamericanos que le otorgan competencia a la Corte Interamericana constituyen el referente de aplicación del control complementario de convencionalidad:

La Corte Interamericana realiza el control complementario de convencionalidad teniendo como referente normativo los instrumentos que le otorgan competencia, es decir, la convención Americana, y en general todo el corpus iuris interamericano, además, para realizar la confrontación de los actos internos, toma como referencia su propia jurisprudencia y el derecho internacional aplicable.

iv) El control complementario de convencionalidad se practica ex officio y cuando se ha agotado el procedimiento de peticiones individuales ante la Comisión Interamericana:

Para el ejercicio del control complementario de convencionalidad la Corte Interamericana actúa ex officio aplicando de manera directa las normas pertinenetes

121 Cfr. Ibáñez Rivas, Juana María, op.cit., p. 125 y ss.

58

de la Convención Americana cuando el caso así lo amerite, sin necesidad que las víctimas o sus representantes o la Comisión Interamericana así lo reclamen.

Además, la Corte Interamericana ha señalado que su actuación es un ejercicio subsidiario, ya que originalmente el ejercicio del control de convencionalidad compete a los Estados. La responsabilidad internacional solo puede ser exigida una vez que de manera oportuna el Estado pudo declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medio y no lo hizo así.

v) La sentencia emitida por la Corte Interamericana aplicando el control complementario de convencionalidad no admite ser dejada sin efectos por la autoridad pública:

Una vez activada subsidiariamente la jurisdicción supranacional y declarada la responsabilidad internacional del Estado en un caso, la sentencia emitida por la Corte Interamericana genera dos efectos: uno vinculante inter partes con carácter de cosa juzgada respecto del Estado parte en el proceso internacional (res judicata), y otro vinculante y relativo erga omnes de la norma convencional interpretada que irradia hacia todos los Estados partes de la Convención Americana , con independencia de si han sido parte o no en el proceso.

vi) Las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana cumplen, en alguna medida, la función propia de un control de convencionalidad preventivo:

A través de su función consultiva, la Corte Interamericana responde a consultas realizadas por los estados partes o por la Comisión Interamericana, relacionadas a la interpretación de la Convención Americana y otros tratados internacionales concernientes a derechos humanos. Así mismo, en esta función la Corte Interamericana puede emitir su opinión respecto a la compatibilidad entre normas internas e instrumentos del sistema Interamericano. En este sentido, la función consultiva cumple en cierta medida como una forma de control de convencionalidad preventivo, tema que analizaremos a mayor profundidad infra, cuando abordemos el

59

tema de las facultades de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Capítulo II.