Este caso sin duda alguna reviste la mayor de las importancias para México, puesto que significó un proceso en cual se llevaron a cabo una serie muy importante de modificaciones al sistema jurídico mexicano. Entre otras cosas significó la adopción por el Estado Mexicano del control de convencionalidad, previas discusiones llevadas a cabo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de cómo atender a la sentencia emitida por la Corte Interamericana, y que dieron lugar a la integración de los Expedientes Varios 489/2010 y posteriormente el 912/2010 (que analizaremos más detenidamente infra, además de que supuso el inicio de una nueva época jurisprudencial en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dando fin, así, a la Novena Época para adoptar a la Décima Época.
Vale la pena, pues, analizar distintos aspectos de la resolución de la Corte Interamericana para el caso, así como la recepción de esta en el ámbito nacional.
Antecedentes
El Caso Radilla Pacheco tiene su origen el día 25 de agosto del año 1974, cuando el señor Rosendo Radilla Pacheco fue detenido de manera ilegal por elementos del Ejército mexicano en el municipio de Atoyac de Álvarez, Estado de Guerrero, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento se su paradero con vida o el lugar en donde se encuentran sus restos mortales.
184 Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad.
El nuevo…”, cit., p. 374.
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En un primer momento, la Comisión interamericana determinó que el Estado mexicano era responsable de haber violado los derechos humanos del señor Rosendo Radilla Pacheco, formulando al mismo tiempo una serie de recomendaciones al Estado mexicano para buscar reparar tal violación. Posteriormente, y en virtud de que el Estado mexicano hizo caso omiso a las recomendaciones formuladas por la Comisión, está decidió someter el caso a la Corte Interamericana mediante demanda del día 15 de marzo de 2008, en la cual se solicitó a la Corte Interamericana que declarará al Estado mexicano internacionalmente responsable por la violación a preceptos consagrados en la Convención Americana. 185
Esta sentencia fue la primera de la Corte Interamericana que vinculaba de manera directa al Poder Judicial de la Federación en México.186
El caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La sentencia emitida por la Corte Interamericana, del 23 de noviembre de 2019, fue la culminación de un largo camino que se prolongó por varios años en los cuales los familiares del señor Radilla buscaron justicia a nivel local.
En este caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitó a la Corte Interamericana que declarara al Estado Mexicano responsable por la violación a los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en agravio del señor Rosendo Radilla Pacheco. Del mismo modo, se solicitó a la Corte declarar responsable al Estado Mexicano por la violación a los artículos 5, 8 y 25de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, y, además, se solicitó a la Corte Interamericana determinar la violación por parte del Estado Mexicano al
185Cfr. Cossío Díaz, José Ramón, “Algunas notas sobre el caso Rosendo Radilla Pacheco”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, México, vol. XIV, 2014, pp. 803-834.
186 Previamente, la Corte Interamericana emitió las resoluciones para los casos mexicanos Martín del Campo Dodd vs. México (en el cual la Corte se declaró incompetente Ratione Temporis para determinar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, por lo tanto, no entró a análisis del fondo del asunto), Castañeda Gutman vs. México y González y otras (Campo Algodonero) vs. México, esta última sólo con días de diferencia respecto a Rosendo Radilla Pacheco vs. México.
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artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por su parte, los representantes de las víctimas solicitaron a la Corte Interamericana que:
[…] se declare al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en concordancia con los artículos II y XI de la CIDFP, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, alegaron que el Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Radilla Pacheco. Por otra parte, solicitaron declarar al Estado responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en concordancia con los artículos I, inciso b), y IX de la CIDFP, en perjuicio del señor Rosendo Radilla y de sus familiares. Además, solicitaron al Tribunal que declarara la violación del artículo 13, en relación con los artículos 8, 25 y 1.1, todos de la Convención Americana, en concordancia con el artículo I, incisos a) y b) de la CIDFP.187
La fecha de la audiencia tuvo verificativo el día 7 de julio del año 2009. En cuanto a la aplicación del control de convencionalidad, el concepto es mencionado de manera textual en el párrafo 339 de la sentencia. Al tratarse de un caso en el cual el Estado Mexicano fue parte, significó un mandato directamente vinculatorio para el Poder Judicial de la Federación, en cuanto la Corte Interamericana, tal como lo había venido señalando desde Almonacid Arellano vs. Chile, estableció la obligación de aplicar el control de convencionalidad. La Corte Interamericana, en el párrafo en cuestión, señaló que:
En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe
187 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C Nº 209.
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tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.188 La Corte Interamericana realizó también un control de convencionalidad complementario en relación de los artículos 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 57 del Código de Justicia Militar, a la luz de un bloque controlador integrado por los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.189
Al respecto, la Corte Interamericana estableció en los párrafos 340, 341 y 342 de la sentencia, lo siguiente:
340. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso).
341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
342. No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana.
En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención.
De esta manera la Corte Interamericana demandó del Poder Judicial de la Federación la obligación de velar por la adecuada aplicación de la Convención Americana en sede interna a través de la implementación del control de convencionalidad, y al mismo tiempo realizó un control de convencionalidad complementario al declarar la incompatibilidad del artículo 57 del Código de Justicia Militar mexicano en relación con la Convención Americana, y de igual manera solicita la adecuación normativa correspondiente.
188 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C Nº 209, párrafo 339.
189 Cfr. Fajardo Morales, Zamir Andrés, Control de convencionalidad. Fundamentos y alcances. Especial referencia a México, Colección sobre la protección constitucional de los derechos humanos, fascículo 16, México, CNDH, 2015, p. 64.
101 Recepción de la sentencia en México
Una vez que el Estado mexicano tuvo conocimiento de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y por instrucciones del secretario de gobernación, el titular de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación turnó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio número UPDDH/911/3156/2010, dirigido al entonces ministro presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, y en el cual se anexó copia de la sentencia dictada por la Corte Interamericana para el caso Radilla Pacheco. En este oficio, se insta a la Suprema Corte y al Consejo de la Judicatura Federal, a fin de celebrar una reunión en la cual se discutiera la manera en que el Poder Judicial de la Federación daría respuesta a los puntos resolutivos de la sentencia que vinculaban directamente a este Poder. 190 En base a esto, el Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia, ordenó la apertura del expediente de Consulta a Trámite 489/2010, esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, por razón de turno el expediente correspondió a la ponencia del ministro José Ramón Cossío Díaz, la cual elaboró una propuesta de proyecto discutida los días 2, 6 y 7 de septiembre del año 2010.191 Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que:
i) Sí era procedente revisar si la sentencia emitida por la corte Interamericana genera obligaciones para el Poder Judicial de la Federación, independientemente de no existir una notificación oficial.
ii) En caso de determinar procedente lo anterior, el Poder Judicial puede atender al cumplimiento de la sentencia sin necesidad de coordinarse con los otros poderes del Estado Mexicano, tomando en cuenta la sentencia en su totalidad, y no únicamente los puntos resolutivos y su remisión a párrafos específicos de la misma.
190 Cfr. Cossío Díaz, José Ramón, op.cit.
191 Cfr. Cossío Díaz, José Ramón, Sistemas y modelos de control constitucional en México, 2da. ed., México, IIJ-UNAM, 2013, pp.163 y ss.
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iii) Se desechó la consulta a trámite, pues se consideró que rebasaba los fines para los cuales estaba diseñada.192
Derivado de la discusión y votación que decidió lo anterior, el engrose fue turnado a la ministra Margarita Luna Ramos, y así mismo se ordenó integrar un expediente varios para discutir el fondo del asunto y al cual le correspondió el número 912/2010. Las discusiones para resolver este expediente iniciaron el día 4 de julio del año 2011, prolongándose los días 5 y 7 de los mismos mes y año. Cabe señalar, que esta discusión continúo los días 11, 12 y 14, pero debido a una comisión oficial de la ministra Luna, el ministro José Ramón Cossío se hizo cargo en esas últimas sesiones, anexando algunas ideas nuevas.193 Un análisis más profundo del relevante Expediente Varios 912/2010, lo ha realizaremos infra.