59
tema de las facultades de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Capítulo II.
60
Sobre el control de convencionalidad interno, Alcalá Nogueira126 menciona:
[el]control de convencionalidad en sede de jueces nacionales implica asumir por parte de éstos, que el derecho vigente y vinculante, no es sólo el de fuente interna, sino también aquel emanado de fuente internacional el que debe ser asegurado y garantizado en la concreción de sus actos jurisdiccionales, de manera que la inobservancia de un juez de las normas convencionales o de la interpretación de las mismas hecha por el órgano encargado de su interpretación y aplicación, implica responsabilizar al Estado por dicho incumplimiento, al concretar un ilícito internacional Es pues, el control de convencionalidad interno, en sede nacional la potestad reconocida a los órganos jurisdiccionales, a algunos o a todos, para verificar la congruencia entre actos y normas internas, con las disposiciones del derecho internacional, específicamente al derecho internacional de los derechos humanos y particularmente al derecho interamericano de los derechos humanos. 127
Nuevamente, Juana María Ibáñez128 hace la siguiente síntesis respecto a los estándares del control primario de convencionalidad.
i) El control de convencionalidad tiene dos manifestaciones, una inter partes y otra erga omnes:
Ha sido la misma corte Interamericana, la que se ha encargado de expresar que el control de convencionalidad tiene dos manifestaciones en función de si el Estado ha sido o no parte en la controversia internacional, respecto a esta situación, el control de convencionalidad tendrá distintos efectos y alcances en los Estados: un efecto inter portes, vinculante para la integridad de la sentencia de la Corte Interamericana, con carácter de cosa juzgada respecto del Estado parte en el proceso internacional (res judicata). Esto es, una vez que la Corte Interamericana ha dictado sentencia, se genera
“cosa juzgada internacional” frente al Estado que ha sido parte en el litigio internacional sometido a su jurisdicción. De esto se deriva que todos los órganos del Estado, incluidos
126Cfr. Nogueira Alcalá, Humberto, “Los desafíos del control de convencionalidad del corpus iuris Interamericano para los tribunales nacionales, y su diferenciación con el control de constitucionalidad”, Revista de Derecho Político, Madrid, núm. 93, mayo-agosto 2015, pp. 321-381.
127 Cfr. García Ramírez, Sergio, op. cit., p. 126.
128 Cfr. Ibáñez Rivas, Juana María, op. cit., pp. 80 y ss.
61
jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, están obligados a ésta, y a velar por su efectivo cumplimiento y que los efectos de las disposiciones de la convención Americana no se vean reducidos por normas contrarias a su objeto y fin, o por actos administrativos que hagan imposible el cumplimiento de la sentencia.
Po otro lado, el efecto erga homnes, se produce cuando, al dictar sentencia la Corte Interamericana realiza una interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, misma que irradia hacia los otros Estados parte de la Convención Americana, por el simple hecho de serlo, con independencia de que no formen parte de la controversia internacional de la que deriva dicha interpretación. Así, los Estados tienen la obligación de aplicar no solo la norma convencional, sino, además, la norma convencional interpretada (res interoretatata)
ii) Toda autoridad pública es responsable de la aplicación del control primario de convencionalidad:
Todos los Estados parte de la Convención Americana están obligados a aplicar el control de convencionalidad. Independientemente de si han aceptado o no la competencia de la Corte Interamericana, basta con verificar si un Estado es parte de la Convención Americana para saber que dicho estado se encuentro sujeto a la aplicación de control de convencionalidad.
Así mimo, la estructura federal de un Estado no es justificación para omitir la eficacia de la Convención Americana, ni es oponible para la aplicación del control de convencionalidad. Esta obligación subsiste a todos sus órganos de acuerdo al principio de derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado.
Un tratado como la Convención Americana obliga a todos los órganos de un Estado, po lo que una violación por parte de algún órgano, genera responsabilidad internacional paras aquél.
iii) Todas las normas y prácticas estatales deben ser objeto del control primario de convencionalidad
62
El control de convencionalidad exige que toda autoridad pública, de todos los niveles, realice un examen de compatibilidad entre normas y prácticas estatales con respecto de las disposiciones contenidas en el derecho internacional al cual de manera voluntaria y soberana se ha sometido.
Por tal motivo el control de convencionalidad erga omnes, debe ser ejercido sobre leyes federales y estatales, decretos, reglamentos, y en general sobre cualquier disposición que constituya una norma jurídica general, independientemente del órgano que la emite, e incluso respecto de las propias normas constitucionales. Entre estas normas se puede incluir a:
a) La Constitución política.
b) Las leyes.
c) Los decretos.
d) Los reglamentos.
e) Las ordenanzas.
f) Las resoluciones.
g) La jurisprudencia.
De igual manera, la Corte interamericana ha señalado que, a nivel i interno, las prácticas de las autoridades públicas también deben de estar sujetas al control de convencionalidad, y ha establecido que se requiere que los Estados desplieguen prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana, en cumplimiento a lo dictado por el artículo 2 de la misma.
iv) La Convención Americana, demás tratados del corpus juris interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre los mismos, constituyen el referente de aplicación del control primario de convencionalidad:
El bloque de referencia sobre el que se deben contrastar las normas y actos domésticos
63
incluye primordialmente a la Convención Americana, pero también a todos los tratados que integran el corpus iuris interamericana, además de la interpretación que de este bloque normativo a realizado la Corte Interamericana a través de sus dos competencias.
v) El control primario de convencionalidad debe practicarse ex officio, de inmediato, respetando las normas internas de actuación de cada autoridad pública, y de manera complementaria al control de constitucionalidad:
La autoridad pública estatal, no debe esperar a que la persona interesada invoque sus derechos y las correspondientes obligaciones derivadas del Estado, para resolver o examinar la situación que se presente ante ella.
En cuanto al carácter inmediato del control de convencionalidad, esto significa que las autoridades, con independencia de las disposiciones legales que deba adoptar el Estado para armonizar el marco jurídico interno con la Convención Americana, deben actuar con prontitud para adecuar sus decisiones a la Convención Americana y demás instrumentos que integran el corpus iuris interamericano, frente a casos sometidos a su conocimiento.
vi) La Convención Americana no impone un modelo específico de control de constitucionalidad para realizar el control primario de convencionalidad:
La Corte Interamericana ha señalado que el control de convencionalidad no está sujeto al modelo de control de constitucionalidad adoptado por cada Estado, sea este concentrado, difuso o mixto.
64