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Convención sobre Pesca y

In document Ramos Ferreti, E.pdf - Repositorio IMARPE (página 133-138)

B. Primera Conferencia sobre el Derecho del Mar

B.2. Convención sobre Pesca y

Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar

La Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar, compuesta por 22 artículos, fue aprobada en la 18va. sesión plenaria de la Conferencia del día 26 de abril de 1958, con 51 votos a favor, 1 en contra y 18 abstenciones, fue elaborada por la Tercera Comisión de la Conferencia.

En el transcurso del debate general producido en la Tercera Comisión en razón del examen del articulado elaborado por la Comisión de Derecho Internacional, se pusieron de manifiesto cuatro posiciones antagónicas y extremas, a saber:

1) Posición predominantemente europea

Se ubican en esta posición todos los países europeos en general, entre ellos el Reino Unido como portavoz oficial, así como el Japón y los Estados Unidos. Estos países sostenían que la misión de la Conferencia era “codificar el Derecho Internacional existente”, para lo cual debería mantenerse los siguientes planteamientos:

a) La extensión del mar territorial en tres millas.

b) El ejercicio absoluto de la libertad de pesca en la alta mar.

c) El establecimiento de un sistema de conservación de las riquezas vivas del mar sobre la base de los literales anteriores.

252 García Robles, Alfonso, Op. Cit., pág. 123.

d) La adopción de un sistema arbitral obligatorio como medio de solución pacífica de las controversias en materias de pesquerías y conservación.

Esta posición ignoró los planteamientos formulados por la Comisión de Derecho Internacional al desconocer el interés especial de los Estados ribereños, en especial su facultad para adoptar unilateralmente medidas de conservación en zonas de alta mar adyacentes a su mar territorial, y al negar todo derecho preferente de pesca al Estado ribereño.

2) Posición predominantemente latinoamericana y afroasiática

Se adhieren a esta posición, en general, los países latinoamericanos, afroasiáticos e Islandia. Al igual que la anterior, los países que sostenían esta posición, señalaban que la misión de la Conferencia no era sólo codificar el Derecho Internacional existente sino además elaborar el Derecho Internacional cuando sea necesario para contemplar justa y adecuadamente las necesidades de los Estados, sus legítimos intereses y las consecuencias producidas por los nuevos adelantos científicos y técnicos. Para ello sostenían los siguientes planteamientos:

a) La ampliación de la extensión del mar territorial a un mínimo de 12 millas.

b) La libertad de pesca sobre la base de una igualdad real de los Estados, consagrada jurídicamente.

c) El reconocimiento de derechos preferenciales y exclusivos de pesca en ciertas zonas en función de situaciones económicas especiales.

d) La eliminación del arbitraje obligatorio y de la adopción de todo sistema de solución pacífica de controversias con carácter determinado y obligatorio.

e) El establecimiento de un sistema de medidas de conservación de los riquezas vivas del mar sobre las bases anteriores, en función del interés especial de los Estados ribereños en la conservación en zonas de alta mar adyacentes a su mar territorial, y del reconocimiento a los mismos de una competencia amplia a fin de adoptar las medidas de conservación en forma unilateral.

3) Posición exclusivamente cubana

Cuba era partidaria de mantener el articulado presentado por la Comisión de Derecho Internacional tal como se había redactado. El representante cubano en la Conferencia, doctor Francisco García Amador, era miembro de la Comisión, y además había tenido una activa y destacada participación en la elaboración del proyecto que se encontraba bajo examen.

4) Posición soviética

La posición de la URSS y su bloque socialista no se integra dentro de ninguna de las posiciones antagónicas reseñadas sino más bien por la influencia de la filosofía marxista por su adaptación a la variedad de intereses que poseía la URSS en el mar. Veamos algunos de sus planteamientos:

a) Los Estados determinarán la anchura de su mar territorial de acuerdo con la práctica establecida, en general dentro de los límites de tres a doce millas, teniendo en cuenta las condiciones históricas y geográficas, los intereses económicos, los intereses de la seguridad del Estado ribereño y los intereses de la navegación internacional.

b) La absoluta libertad de pesca, sobre la base de la igualdad jurídica de los Estados y apoyo de una política de conservación, con base científica y técnica mediante la cooperación internacional y promedio de acuerdos regionales.

c) El rechazo al principio de abstención en materia pesquera, puesto que dicho principio está en desacuerdo con el principio de la igualdad de derechos y con el concepto de la libertad de pesca en alta mar.

d) La oposición al reconocimiento de derechos preferenciales, prioritarios o exclusivos del Estado ribereño en la conservación y explotación de los recursos existentes en alta mar.

e) El rechazo al arbitraje obligatorio, por citación unilateral, para la solución de controversias que pueden tener lugar por la aplicación de las disposiciones sobre pesca y conservación.

Respecto a los artículos de esta Convención, el artículo 1° reconoce a los nacionales de todos los Estados el derecho de pesca en alta mar, a excepción, de los intereses y derechos del Estado ribereño estipulados en la Convención, y de las disposiciones sobre la conservación de los recursos vivos de alta mar establecidos en los artículos siguientes.

Esta disposición mantiene el principio de la libertad de pesca sin perjuicio de las limitaciones que se introducen en interés de la comunidad o en interés de los Estados. En consecuencia, la libertad de pesca implica el ejercicio de las libertades que le son inherentes, supuestas o derivadas que no se encuentren expresamente excluidas o limitadas, como la libertad de buscar nuevas zonas de pesca en alta mar y realizar estudios científicos a tales efectos con las mismas limitaciones de la libertad de pesca.

Las excepciones mencionadas tienen más un valor teórico que práctico, puesto que no existe diferencia alguna entre una y otra excepción. En efecto, los intereses y derechos del Estado ribereño que se estipulan en la Convención son únicamente los que se establecen por las disposiciones sobre conservación de los recursos vivos de la alta mar que figuran en los artículos siguientes. De cualquier forma, estas excepciones suponen el establecimiento de limitaciones a la libertad de pesca que no provienen del acuerdo del Estado interesado, sino de reglamentaciones emanadas del ribereño, según lo establecido por la propia Convención.253

Los artículos 6° y 7° solo reconocieron a los Esta dos ribereños un interés especial en el mantenimiento de la productividad de los recursos vivos en cualquier parte del alta mar más allá del mar territorial, así como el derecho de adoptar unilateralmente las medidas de conservación en dicha zona marítima, pero sujetas a varias condiciones y a un mecanismo de solución de controversias.

253 Alvarez, Alvaro, Op. Cit., Pág. 424.

El artículo 7° prohibía discriminar, de hecho o de derecho, contra los pescadores extranjeros, lo cual tiene implicancia con la preferencia que corresponde a los nacionales en la zona de 200 millas. Así las cosas, el problema planteado por el nuevo Derecho del Mar radicaba en el interés especial y preferente que el país costero tiene respecto de la pesca en las aguas de alta mar contiguas a su zona de mar territorial.254

Ahora bien, si tales áreas no son mar territorial; el señalamiento de zonas de jurisdicción y control se explica por el interés mundial de que no se extingan las especies, basado en el principio del bien común internacional y la doctrina del abuso del derecho, los cuales justificaban que el Estado costero impida a los demás países prevalerse del principio de la libertad de los mares para efectuar una pesca depredatoria.255

Al respecto, algunas delegaciones como la del Perú entendió que esta Convención no tuvo en cuenta las razones de orden geográfico, biológico, económico y social, en las que sustentan los derechos exclusivos de pesca del Estado ribereño. Así lo hizo notar el presidente de la delegación peruana, doctor Alberto Ulloa, en su intervención del 18 de abril, al expresarse de esta manera:

“Hay, pues, entera lógica con los principios originarios y auténticos que sostenemos con un carácter defensivo, cuando decimos que no podemos aceptar ni suscribir propuestas que, al mismo tiempo que, proclamando la misma doctrina del derecho del Estado ribereño para fijar su Mar Territorial, niegan y destruyen esta doctrina y quieren maniatar al Estado ribereño frente a los largos brazos que, desde enormes distancias, codician la extracción de la riqueza que corresponde al primero por razones físicas de constitución del complejo geobiológico; por razones derivadas de su economía; por razones humanas del sustento y bienestar de su población; y por razones de vecindad puesto que vecindad es un criterio jurídico que ha presidido y preside en vasta escala la vida internacional.

(...)

Cuando el Perú y otros Estados decretaron la extensión de su jurisdicción sobre el mar hasta las 200 millas de sus costas, lo hicieron únicamente para los efectos de proteger su riqueza pesquera. Así es como la delimitación era una consecuencia y no un fin en sí misma. Por esto hemos buscado, en medio de esta fecundidad de iniciativas, con

254 Ferrero Rebagliati, Raúl, Op. Cit., págs. 88-89.

255 Ibidem.

buena fe y esperanza, la que habría podido ser una compensación razonable y transaccional efectivamente, si hubiéramos obtenido satisfacción y garantía en el reconocimiento de nuestros derechos como Estado ribereño para defender nuestra economía nacional y los derechos esenciales del hombre peruano.

También por eso nuestra posición en esta Comisión estaba vinculada a las conclusiones a que se llegara en un compromiso razonable y equitativo de la Comisión III Adversamente, en esta última Comisión sólo hemos visto el intento, tenaz y múltiple, de imponer obligaciones al estado ribereño más que reconocerle derechos. El intento de convertirlo en socio minoritario de su propia explotación.”256

Finalmente, como afirma el jurista mexicano Alfonso García Robles,

“…la ausencia de disposiciones positivas respecto a la anchura del mar territorial y los límites de las pesquerías proporciona probablemente la clave de la cautela con que han procedido hasta ahora los Estados.

Unos por una razón, otros por otra, se han abstenido de ratificar, y muchos aun de firmar las Convenciones...

De ahí que no resulte exagerado afirmar que tal vez la suerte de los instrumentos aprobados en Ginebra, o al menos la de la mayoría de ellos, dependa en última instancia de que en la Segunda Conferencia sobre el Derecho del Mar se logren adoptar normas sobre las cuestiones pendientes que merezcan aceptación general, cosa que indudablemente sólo podrá conseguirse si esas normas reflejan con fidelidad la práctica internacional de nuestros días y pueden dar satisfacción a las reivindicaciones, las aspiraciones y los intereses legítimos de esa inmensa mayoría de los Estados del mundo a los que se aplica la denominación genérica de “Estados ribereños”.”257

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