El Comité Jurídico Interamericano, luego de un paréntesis de seis años, volvió a incluir en sus sesiones de trabajo el asunto relativo al régimen marítimo. Así, en la Resolución aprobada el 10 de septiembre de 1971 se decidió continuar el estudio del tema del Derecho del Mar con miras a elaborar una declaración que exprese los principios comunes que sustentan la mayoría de los Estados americanos y que oriente a la comunidad internacional.
Dicha resolución subdivide el estudio de los temas de Derecho del Mar en los siguientes puntos: mar territorial, zonas de jurisdicción especial, garantías para la comunicación internacional, plataforma continental, zona internacional de los fondos oceánicos y marinos, acuerdos regionales, estrechos y usos pacíficos de los océanos.
Luego de numerosas e intensas sesiones dedicados al estudio de un nuevo régimen marítimo, el 09 de febrero de 1973 el Comité Jurídico
205 Vargas Carreño, Edmundo, Op. Cit, pág. 41.
206 García Robles, Alfonso (1966) La anchura del mar territorial. México, D.F., El Colegio de México, pág. 8.
Interamericano aprobó una resolución sobre el Derecho del Mar cuyos
“principios y normas representan elementos comunes de las posiciones de los estados americanos”, por lo cual “recomienda a los Estados americanos que los tomen en consideración para presentarlos en las Conferencias regionales o mundiales sobre un nuevo régimen de los mares.”
Teniendo en cuenta que en aquel entonces las doscientas millas de soberanía y jurisdicción marítima constituían una práctica mayoritariamente aceptada por los países de América Latina, los debates en el Comité se centraron en torno a la naturaleza jurídica de los espacios marítimos proclamados por los Estados latinoamericanos. De esta manera, mientras algunos sustentaban la tesis del mar territorial sobre las doscientas millas reivindicadas, otros propugnaban la división de dicho espacio (200 millas) en dos zonas, la primera, de un mar territorial propiamente dicho, limitada hasta un máximo de 12 millas, y una segunda zona, que se extiende desde el límite exterior de la primera hasta las doscientas millas marinas, en la que el Estado ribereño ejerce competencias para propósitos exclusivos de protección y aprovechamiento de los recursos naturales en esa zona.207
La armonización de estas dos posiciones dieron como resultado los siguientes principios:
“1. La soberanía o jurisdicción del Estado ribereño se prolonga más allá de su territorio y de sus aguas interiores, a una extensión de mar adyacente a sus costas, hasta un máximo de doscientas millas náuticas, así como al espacio aéreo, al lecho y al subsuelo de ese mar. De consiguiente, es válida la fijación de hasta doscientas millas que haya hecho o pueda hacer cualquier Estado americano siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 4°.
2. Dentro de aquella extensión marina se distinguen dos zonas: una que se prolonga hasta doce millas náuticas, y otra que se prolonga desde el límite exterior de la primera hasta las doscientas millas náuticas, medidas de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional. La distinción entre ambas zonas lo es a los efectos de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7 y 8.
3. Dentro de los límites de la zona de hasta doce millas, las naves de cualquier Estado, con litoral marítimo o sin él, gozan del derecho del paso inocente, de conformidad con el Derecho Internacional.
207 Vargas Carreño, Edmundo, Op. Cit., pág. 42.
4. Dentro de los límites de la zona adyacente a la zona de hasta las 12 millas, las naves y aeronaves de cualquier Estado, con litoral marítimo o sin él, gozan del derecho de libre navegación o sobrevuelo, sujeto a las reglamentaciones pertinentes del Estado ribereño relativas a la preservación del medio marino, a las actividades de exploración, explotación e investigación científica que se realicen en él, y a las seguridades para la navegación y el transporte marítimo, y todo ello de acuerdo con el Derecho Internacional.”
En cuanto a las competencias reconocidas a los Estados ribereños para su ejercicio dentro la segunda zona, el artículo seis de la resolución se refiere al aprovechamiento de los recursos naturales, la cual tendrá como objetivos “el máximo desarrollo de sus economías y la elevación de los niveles de vida de sus pueblos.” Asimismo, el artículo siete ha enumerado las facultades que corresponde ejercer a los Estados ribereños en dicha zona:
“a) Reglamentar y ejercer la exploración del mar, su lecho y subsuelo y la explotación de los recursos vivos y no vivos que allí se encuentran, pudiendo reservar para sí o sus nacionales aquellas actividades, o permitirlas también a terceros según las disposiciones de su legislación interna o de los acuerdos internacionales que celebre al respecto;
b) reglamentar y adoptar las medidas necesarias con el objeto de prevenir, atenuar eliminar los daños y riesgos de la contaminación y demás efectos nocivos y peligrosos para el sistema ecológico del medio marino, la calidad y uso de las aguas, los recursos vivos, la salud humana y otros intereses de sus poblaciones, de conformidad con los criterios señalados por sus autoridades y teniendo en cuenta las recomendaciones y pautas del organismos técnicos internacionales, así como la colaboración con otros Estados;
c) promover las actividades de investigación científica, participar en la realización de las mismas y recibir los resultados obtenidos, teniendo en cuenta la conveniencia de facilitar tales actividades, sin discriminaciones ni restricciones injustificadas;
d) intercambiar información sobre los planes y actividades del Estado ribereño, en la zona de mar referida en el numeral 4, a fin de asegurar la mejor cooperación internacional;
e) establecer reglamentaciones específicas a los fines de la exploración y explotación, sobre las diferentes fajas de mar que crea conveniente establecer en la extensión de las doscientas millas.”
Cabe resaltar que el Comité Jurídico Interamericano optó por no denominar a ninguna de las dos zonas, sin embargo, es evidente que la primera de ellas tiene las características clásicas del mar territorial; en cambio,
la segunda podría calificársela como “zona económica” o “mar patrimonial”, como lo propusieron varios miembros del Comité.208
El embajador peruano Juan Miguel Bákula al comparar las dos últimas resoluciones del Comité Jurídico afirma del siguiente modo:
“La anterior resolución ofrece una innegable ventaja sobre la de 1965.
Esta última se limita a consagrar como deseable y conforme a las prácticas internacionales, un mar territorial de 12 millas, al que puede agregarse una zona adyacente “de la alta mar, en la que el Estado ribereño tiene un interés especial en el mantenimiento de la productividad de los recursos vivos del mar y un derecho preferente de aprovechamiento.” En cambio, en 1973, la fórmula latinoamericana por excelencia –la tesis de las 200 millas- fue formulada como una zona de soberanía o jurisdicción.”209
2.3.2. Los instrumentos interamericanos fuera de la O.E.A.
La búsqueda de una posición común de los países interamericanos respecto a los problemas jurídicos del régimen marítimo internacional, que sirvieron de fundamento a las reivindicaciones de soberanía y jurisdicción marítima de 200 millas de los Estados latinoamericanos, ya sea mediante actos unilaterales o resoluciones regionales frente al gran debate producido en las Naciones Unidas por la inclusión del tema sobre el Derecho del mar, fue el motivo principal para la celebración de numerosas reuniones de carácter regional fuera del marco de la O.E.A. a fin de aunar esfuerzos, propósitos y principios comunes sobre el incipiente Derecho del Mar.
En efecto, las principales reuniones interamericanas fuera del contexto de la O.E.A. fueron:
1. Reunión de Montevideo sobre el Derecho del Mar (Montevideo, mayo de 1970).
2. Reunión Latinoamericana sobre Aspectos del Derecho del Mar (Lima, agosto de 1970).
3. Reunión de Expertos del Grupo de Montevideo sobre el Derecho del Mar (Lima, enero de 1971).
208 Ibidem, pág. 43.
209 Bákula Patiño, Juan Miguel, Op. Cit., pág. 36.
4. Conferencia Especializada de los Países del caribe sobre los Problemas del Mar (Santo Domingo, junio de 1972).
5. Reunión Consultiva de Expertos del Grupo de Montevideo (San Salvador, febrero de 1973).
6. Reunión del Grupo Latinoamericano de la III Conferencia sobre el Derecho del Mar (Nueva York, marzo de 1973).
7. XII Reunión de la Comisión Especial de Coordinación Latinoamericana, a nivel ministerial (Lima, octubre de 1971).
Los encuentros internacionales más importantes corresponde a las reuniones de Montevideo y de Lima, ambas en 1970; y a la conferencia de Santo Domingo. Dichos encuentros culminaron con la adopción de sendas declaraciones, las mismas que tuvieron una considerable importancia en el desarrollo progresivo del derecho internacional del mar y en la consolidación de una posición común latinoamericana.210