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De bien público a bien patrimonial privado

III. LOS OFICIOS DE PLUMA EN TOLEDO

3.5. De bien público a bien patrimonial privado

servan libros de protocolos, ya que los primeros que hay archivados en la actuali- dad son de Antonio Flores, Bernardino de Navarra, Diego García Alcalá y Juan Sánchez Montesino. Las escrituras que firmaban Pedro Núñez, Diego Núñez de Toledo y Pedro García Yáñez están fechadas en 1526.

Todo este andamiaje discursivo desembocará en una cuestión básica: es si el rey Enrique IV promovió aumentar hasta treinta y tres el número de oficios de hombres de pluma. Hay una cédula real, de fecha 6 de mayo de 1445,140 que permi- tió al académico Francisco de Borja San Román dar por cierta la ampliación del número de oficios en tal fecha. La base documental de tal afirmación es endeble.

Primero, porque no hay cédula original de ello. Segundo, por ser esta una aserción que figura, casi a soslayo, entre las informaciones de un pleito sustanciado el año 1630. Las palabras que allí figuran son las siguientes: «por la dicha cedula real de 6 de mayo de mill y quinientos y quarenta y cinco su alteza el principe augmento tres oficios de escribanos a Toledo sobre los treynta que abia de numero...»141.

no cambiar nada o hacer todo lo contrario, es decir, modificar todo lo ya confirma- do. Otra de las exigencias suscitadas por los procuradores consistió en poder incor- porar el oficio al patrimonio personal. El rey tampoco estuvo de acuerdo con ello, de tal modo que revocó las conversiones de oficios vitalicios en perpetuos e invali- dó las facultades que permitían declinarlos en parientes cercanos, aunque aceptó respetar las resignaciones ya efectuadas. Un asunto que introdujo no pocos incon- venientes a la hora de las nominaciones, ya que a ellas llegaban personas carentes de la formación necesaria, incluidos individuos en edad impúber, pese a exigir un alto grado de capacitación profesional a quien ocupó una escribanía pública.

Hay que tener en cuenta que el objetivo buscado con la adquisición de un ofi- cio escribanil era doble: obtener un provecho pecuniario y disfrutar del derecho de propiedad como juro de heredad. Una sutil forma de trocar un bien público en bien patrimonial privado, incluso añadiendo la condición de perpetuidad. En principio, aquel atributo gozó de amplia excepcionalidad y acabó generalizándose al paso del tiempo, tanto que sería prácticamente imposible desarraigarlo. Otra de las cuestio- nes más apremiantes fue la extensión de títulos de escribanos por la Cancillería re- al, documentos, por extraño que parezca, donde no figuraban los nombres de quie- nes lo iban a ejercer. Esa acción permitió la compra por parte de individuos sin la formación suficiente para estar al frente de ellos. Quedaba claro que con tales ad- quisiciones se buscaba un lucro y, por otro lado, con esa venta sin interponer requi- sito alguno era fácil augurar que podía hacerse un mal uso del oficio142.

Con aquel subterfugio de acrecentamiento, tanto durante el reinado de Juan II como en el de Enrique IV, quedó patente que las arcas reales podían obtener un montante pecuniario nada baladí empleando tal sistema de venalidad143. Máxime cuando era palmaria la fuerte competitividad existente por hacerse con un oficio.

De la certidumbre de tales operaciones de venta de escribanía en Toledo hay dos muestras paradigmáticas en los años finiseculares del siglo XV. Un tal Alonso de Maldonado obtuvo una el 2 de abril de 1487, mientras que otro nombrado Pedro del Matute conseguía hacerse con otra el 20 de febrero de 1489. Enrique IV conce- dió otras dos. Una fue para un tal Álvaro de Toro, su criado, el año 1472, y otra se la dio al criado de su madre, Juan Álvarez del Pulgar, al año siguiente144. En esa misma línea pudo estar la nominación que, con posterioridad, hizo el rey Fernando

142 La cancillería real libró algunos títulos en blanco, una actuación que permitía ocuparlos individuos poco preparados. Rábade Obradó, «La legislación notarial en el reinado...», pp. 296-299. La patrimo- nialización de los oficios de pluma hizo posible que, aun siendo necesaria una capacitación, los ocu- pasen personas sin tal preparación, a semejanza de los llamados de poder o los de dinero.

143 Práctica muy seguida durante el largo reinado de Juan II. Bono Huerta, Historia del Derecho No- tarial..., vol. II, p. 287. En las Cortes de Toledo de 1480 se acordó que debían darse por subsistentes hasta que se produjese la muerte, porque entonces debían consumirse. R. M.ª Blasco Martínez, Una aproximación a la institución notarial en Cantabria. Desde sus orígenes a la Ley del notariado, Santan- der, 1990, p. 66.

144 Los datos proceden de la tesis de Palencia Herrejón, Ciudad y oligarquía..., pp. 450 y 938, y remi- ten a AGS. RGS. 1489, IV, fol. 20 y 25. La escribanía que tomó Maldonado perteneció a Gutierre de la Peña, anteriormente ocupada por su padre, condenado por herejía.

de un oficio a un tal Diego de la Canal, notario del Santo Oficio, en sustitución del caballerizo real Pedro Marañón, concesión que tuvo lugar el 28 de julio de 1490.

Los escribanos toledanos, como era de esperar, considerarían la designación una intromisión en las preeminencias de que gozaban, aunque no parece que suscitase enfrentamiento judicial por su parte, ni entonces ni con posterioridad145. Aquel año 1490 tendrá lugar otra merced a favor de Alonso del Mármol, una concesión que, a todas luces, no parece sino una asignación real, ya que le era autorizado a un tal Diego Núñez venderle su oficio.

Los casos comentados tenían un denominador común: serían concesiones su- peditadas a una aportación crematística por parte de unos beneficiarios concretos.

Al detalle precedente hay que añadir otro no menos significativo: la posibilidad de transferir la función fedataria a un lugarteniente. Con tal contingencia, aunque pue- da considerarse una conclusión temeraria surgida de la inexistencia de referencias plausibles, los nuevos propietarios no aparecían en la relación de escribanos cole- giados. Algo lógico, teniendo en cuenta que podían ejercer sus suplentes. Sí queda claro en toda esa maraña que la monarquía pretendía controlar el nombramiento y la transmisión de aquellos oficios. La situación creada produjo un tira y afloja entre realeza y corporación escribanil146.

Durante el reinado de los Reyes Católicos se producirían otras innovaciones.

Variaciones que, sin ser medulares, tuvieron una relativa importancia, sobre todo cuando en las Cortes fueron presentadas ciertas peticiones y propuestas. Su acepta- ción tendría valor de ley, aunque para que así fuese debía quedar manuscrito en una pragmática, provisión u ordenamiento real, porque esos instrumentos ofrecían la posibilidad de dejar constancia de manera indeleble de un derecho adquirido. Los Reyes Católicos, en diciembre de 1494, previo informe del fiscal y con acuerdo del Consejo Real de Castilla, determinaban que era necesario erradicar los abusos cla- morosos en el sistema de elegir, presentar, proveer y ejercer la función escriba- nil147. Para rectificar la normativa existente, firmaron una pragmática el 7 junio del año 1503, más la posterior ordenanza conocida como de Alcalá148. La consecuencia más inmediata fue no adscribir individuos ajenos a la parentela al oficio escriba-

145 Disfrutaba en 1503 de una escribanía en Medina del Campo, AGS. RGS, 149305/128. Por ella pleiteó un tal Álvaro Morejón, AGS. CRC, 35, 9.

146 Control que no pasó de ser una mera formalidad. Ó. López Gómez, Violencia urbana y paz regia.

El fin de la época medieval en Toledo (1465-1522), Toledo, 2006, p. 1013. Domínguez Guerrero, Las escribanías públicas..., p. 75, deja testimonio de casos con consecuencias dañinas en Granada, Cuen- ca y Navarra.

147 Riesco Terrero, «El notariado español...», p. 254. Rojas García, «Política y sociedad...», pp. 627- 628.

148 La concesión y transmisión del oficio se trató en las Cortes de Toledo de 1480. Real Academia de la Historia, Cortes de los antiguos reinos..., vol. IV. La normativa sobre la nominación por provisión regia aplicable en ciudades y villas figura en M.ª L. Domínguez Guerrero, «El control de escribanos públicos en la Corona castellana: un juicio de residencia en la tierra de Sevilla (1570)», Studia Histo- rica. Historia Moderna, vol. 42, 1 (2020), pp. 223-253; 230.

nil149. Como un añadido equitativo iban a normalizarse tanto la función y el regis- tro notarial, incluida la escrituración, renovación, expedición de copias autentifica- das y tasas impositivas, así como la consignación y conservación del protocolo150. Conseguían también monopolizar la escrituración documental, y al ejercer una fun- ción pública sería un servidor del Estado quien dictaba las reglas de funcionamien- to a través de los privilegios.

Junto a las transformaciones propuestas de las tareas relativas a la fe pública fueron implantadas medidas contrarias a los antiguos privilegios de que gozaban los fedatarios de algunas ciudades151. Eran cambios claramente encaminados a conso- lidar la política de control real. Los escribanos toledanos barruntaban que con tal imposición quedaba constreñida su capacidad de elección, algo que quedó eviden- ciado cuando los regidores de la ciudad de Toledo quisieron intervenir en el nom- bramiento de un nuevo miembro. La pragmática de 1503 significó el paso inicial en el proceso de homogeneización. También sentó las bases de lo que sería el notaria- do en momentos posteriores y marcó su punto de partida en la disposición orde- nancista relativa a la organización y funcionamiento de las notarías castellanas. Esa normativa establecía que debían mantener la misma redacción tanto la nota como la escritura signada, y serían idénticas en su desarrollo formal. Una doble validación característica de Castilla, mientras que en el área catalana o en el ámbito italiano se hacían entre dos y tres instrumentos152. La prevalencia sobre el notariado de las lla- madas Leyes de Toro de 1505 fue muy parca; eso sí, definieron el concepto hege- mónico del poder y soberanía real en parcelas tan importantes como la legislativa, judicial y gubernativo-administrativa, fiscal, ejecutiva e interpretativa153.

La práctica documental de los notarios castellanos, según las Partidas, estuvo asociada a dos fases. Una, consistía en la recepción de la declaración de voluntad de los otorgantes para redactar el negocio jurídico ante el escribano, asentándose sobre un simple apuntamiento, la llamada nota o minuta. Dos, era anotada en un registro después de manuscrita, lo cual posibilitó emitir, con posterioridad, la pro- pia carta o documento definitivo, también denominado instrumento; o, lo que es igual, un soporte que sirvió para poner por escrito los negocios realizados por los ciudadanos154. El fedatario público redactaba en extenso el documento que el otor- gante obtenía, frente a la escrituración abreviada hecha antes de esa fecha. En ese momento se disponía de dos documentos como reflejo de un mismo acto jurídico:

la copia que permanecía en manos de los otorgantes y el documento original que

149 M.ª L. Pardo Rodríguez, «Notariado y monarquía: Los escribanos públicos de Sevilla en el reinado de los Reyes Católicos», Historia. Instituciones. Documentos, 19 (1992), pp. 317-326.

150 Riesco Terrero, «Real Provisión de Ordenanzas...», p. 61.

151 Bono Huerta, Historia del Derecho Notarial..., vol. I, p. 143.

152 R. Rey de las Peñas (coord.), La validación de los documentos: pasado, presente y futuro. VIII Jornadas Archivísticas, Huelva, 2007, p. 30.

153 Riesco Terrero, «El notariado español...», p. 250.

154 J. Bono Huerta, «Modos textuales de trasmisión del documento notarial medieval», Estudis histò- rics i documents dels arxius de protocols, 15 (1997), pp. 15-42. Citado por Alguacil Martín, «Los re- gistros notariales...», p. 17.

servía como consigna inicial del negocio y que quedaba en manos del notario, el llamado «protocolo inicial»155.

Aquel cambio modificó la confección de los libros de registros. Estableció que las carillas estuviesen foliadas y con suficiente margen en la parte izquierda de la hoja para posibilitar la inclusión de cualquier añadido o anotación posterior. La ca- suística hace posible conjeturar que ahí partió el nacimiento del protocolo notarial en Castilla, así como su contenido dispositivo-preceptivo de tipo netamente legisla- tivo. También fue obligatoria la entrega de los registros producidos por cada escri- bano a su sucesor, material que debía conservar y custodiar indefinidamente156. Normativa refrendada en las Cortes de Toledo del año 1525 y complementada con la exigencia de que, tanto la matriz como el original, debían ser íntegramente igua- les157. Los procuradores de aquellas Cortes, en la petición número XXXI, lo de- mandaban con estas palabras:

E assi mismo suplicamos a Vuestra Magestad mande que los escribanos publicos sig- nen sus registros de las escripturas e contractos que hizieren porque después de muer- tos ay dificultades de conocer su letra y ponerse en duda en los contractos y escripturas lo que no harian si fuesen signados.

Si el anterior ruego ya era expeditivo, no fue de menor naturaleza la petición XXV. En ella se prohibió al escribano ejercer como recaudador mayor, incompati- bilidad que incluyó a quienes ejerciesen de regidores, jurados o escribanos de con- cejo. También impedía ejercer un empleo, directa o indirectamente, en rentas reales, o gestionar las carnicerías públicas. No siempre fue así. El incumplimiento de tal casuística está comprobado, siquiera a cambio de asumir ciertas puniciones, bien la pérdida de tal puesto o la incautación de la cuarta parte de sus bienes158.

Para terminar, hay que aseverar que los escribanos toledanos obtendrían varias pragmáticas, cédulas o provisiones reales, unas exenciones que están contenidas en el cuadro incluido a continuación159.

155 J. Bono Huerta, Los Archivos Notariales: Una introducción en seis temas a la documentación nota- rial y a la catalogación e investigación en los fondos notariales, Sevilla, 1985, pp. 41-42.

156 Hay un cambio esencial del vocablo «registro» al de «protocolo», aunque tengan el mismo signifi- cado. Ambos términos responden a un conjunto de escrituras ordenadas cronológicamente, en cuader- nos sucesorios, de pliegos foliados, con los cuales se confeccionaba unvolumen, también nombrado

«libro registro». Martínez Gijón, «Estudio sobre el escribano...», p. 274.

157 «Matriz» es llamada la escritura original de un instrumento público otorgado por un notario. La denominada «primera copia» es el traslado de la escritura que cada otorgante obtenía por primera vez.

M.ª A. Moreno Trujillo, «Diplomática notarial en Granada en los inicios de la Modernidad (1505- 1520)», en M.ª L. Pardo Rodríguez y M.ª P. Ostos Salcedo (coord.), El notariado andaluz en el tránsito de la Edad Media a la Edad Moderna: I Jornadas sobre el Notariado en Andalucía. Sevilla: Ilustre Co- legio Notarial, pp. 75-125; 80-82.

158 Cuaderno de las Cortes que en Toledo tuvo su Magestad el Emperador y el rey, nuestro señor, este presente año de mil y quiniento e veynte y cinco años, Burgos, 1525.

159 AHPT. Protocolo 16334/21.

160 AHMT. AS. Cajón 3, leg.1, doc. 4. «Real arancel que la señora doña Isabel puso a los escribanos de los concejos de los derechos que había de llevar». Otra provisión extendida lleva por título: «Para que los escribanos de Toledo guarden el real arancel y leyes del cuaderno en asuntos de sus derechos. Fe- cha 16 de noviembre de 1503». También figura el arancel de 1500. Real Biblioteca del Palacio Real.

Cuadro 1. Franquicias concedidas al Colegio de escribanos de Toledo por los reyes.

Año Monarca Real ejecutoria / pragmática / privilegio / provisión real 1293 Fernando IV Creación de veinte escribanías.

1348 Alfonso XI Acreció el número de escribanías hasta la treintena.

1438 Juan I

Real provisión de la sentencia en el pleito con el ayuntamiento de Toledo sobre la elección de once oficios de escribanos públicos y del número, con la obligación de jurar en el altar mayor catedralicio.

1442 Juan I Ejecutoria para no aumentar el número de escribanías en Toledo.

1446 Juan I Real Provisión para evitar que los escribanos reales hagan o den fe en To- ledo y hasta cinco leguas fuera de la ciudad.

1446 Juan I Ejecutoria sobre el mismo asunto, dada en Madrigal el 29 de septiembre.

Ratifica que son treinta las escribanías en la ciudad.

1447 Juan I Real provisión para que ningún lego se obligue si no fuese ante escriba- no público.

1454 Juan I Ejecutoria confirmando los privilegios que tienen los escribanos públicos de Toledo para que la justicia de la ciudad haga ante ellos cualquier auto.

1456 Enrique IV Real provisión confirmando los privilegios de los escribanos y revocando el título de un oficio que se le dio a Juan de Canderoa.

1467 Príncipe Alfonso

Privilegio para no admitir huéspedes entre los escribanos. Un privilegio que vuelve a exhibirse ante los aposentadores reales en 1587.

1471 Enrique IV Privilegio sobre la exención de huéspedes.

1480 RR.CC. Privilegio rodado sobre la misma exención.

1493 RR.CC. Real provisión para que los notarios eclesiásticos no hagan escrituras de legos.

1494 RR.CC. Confirmación del privilegio que los escribanos públicos poseían para estar presentes en todos los actos de justicia celebrados en la ciudad.

1494 RR.CC.

Sentencia del pleito contra el alcalde mayor Gutierre de Cárdenas. Se le prohíbe poner escribano en su audiencia, así como conocer sobre cuántas son y cómo se usan esas escribanías del juzgado del alcalde mayor.

1502 RR.CC. Ejecutoria para confirmar el privilegio que tienen los del número de Tole- do para elegir a los escribanos en la jurisdicción de la ciudad.

1502 RR.CC. Provisión de los RR.CC a los corregidores y justicias de Toledo, sobre el cobro de aranceles por los escribanos públicos de Toledo160.

1505 Juana Provisión real sobre las elecciones de los escribanos en las suertes de jus- ticia de la ciudad.

1514 Juana Provisión sobre las suertes de la audiencia del corregidor.

1514 Juana Ejecutoria contra la justicia de la ciudad para que se guarden las suertes de justicia y de cómo hacerlo.

1515 Juana Ejecutoria para que se presente ante el monarca la renuncia de una escri- banía antes de veinte días del fallecimiento de su titular.