Número 105. Viérnes 26 de Febrero del año económico de 1874-75, 38 cénts. de peseta.
Boicim ©ficial
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica los Lunes, Miércoles y Viérnes. Los suscritorcs de esta Ciudad pa
garán 2 pesetas al mes. Los de fuera 7,50 por un trimestre y 13,50 por medio año. Los anuncios particulares que se quieran insertar en el BOLETIN, prévia Ucencia del Sr. Gobernador, pagarán 13 céntimos de peseta por linea.
SECCION DE LA GACETA.
Presidencia del Consejo de Iliuistros.
S. M. el Rey (Q. D. G.) conti
núa en esta corte sin novedad en su importante salud.
Ministerio de Gracia y Justicia.
limo. Sr.: El Re y (Q. D. G.) se ha servido aprobar la siguiente instrucción para la ejecución del decreto de 9 del corriente é ins
cripción de los matrimonios canó
nicos en el Registro civil.
De Real órden lo digo á V. I.
para su inteligencia y cumpli
miento. Dios guarde á V. I. mu
chos años. Madrid 19 de Febrero de 1875.
CÁRDENAS.
Sr. Director general de los Regis
tros civil y de la propiedad y del Notariado.
INSTRUCCION
PARA LA EJECUCION DEL DECRETO DE 9 DE FEBRERO DE 187S É INSCRIPCION DE LOS MA
TRIMONIOS CANÓNICOS EN EL REGISTRO CIVIL.
Artículo 1 La inscripción del matrimonio canónico se verificará á solicitud verbal de los interesa
dos, presentando la partida sacra
mental que lo justifique en el Re
gistro civil del lugar ó distrito á que corresponda la parroquia en que aquel se haya celebrado.
Art. 2.® Los matrimonios cele
brados en el extranjero por dos es
pañoles ó por un español que quie
ra conservar su nacionalidad y un extranjero, se inscribirán en el Registro civil del Agente diplo
mático ó consular español del lu
gar en que se hubieren celebrado;
y no habiéndolo, en el del más próximo; cuyos funcionarios cum
plirán además con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley de Regis
tro civil.
Art. 3." Podrán solicitar la inscripción del matrimonio canó
nico los cónyuges y sus padres ó tutores, por sí ó por medio de mandatarios, aunque el mandato sea verbal; pero si ninguno de ellos lo hiciere en el plazo debido, el marido únicamente quedará su
jeto á las penas señaladas en el art. 2.° del decreto á que se refiere la presente instrucción.
Art. 4.® Se entenderá solicita
da la inscripción del matrimonio por el hecho de la presentación en el registro de la partida sacra
mental dentro del plazo legal, aunque no se formule pretensión alguna.
Art. 5." El plazo señalado pa
ra solicitar la inscripción de los matrimonios que se celebren des
pués de publicada esta instrucción eii los Boletines empezará á con
tarse desde el día siguiente al en que tuvo lugar la ceremonia reli
giosa. En los matrimonios secre
tos ó de conciencia, estos plazos empezarán á correr desde que la Autoridad eclesiástica autorizare su publicación.
Art. 6.“ La inscripción se ve
rificará trascribiendo literalmen
te la partida sacramental, y ha
ciendo constar además las cir
cunstancias siguientes:
1. * El lugar, hora, dia, mes y año en que se verifique la ins
cripción.
2. * El nombre y apellido del funcionario encargado del Regis
tro y del que haga las veces de Secretario.
3. ‘ Certificado de no constar en el Registro antecedente algu
no que impida verificar la trascripción.
Estos particulares habrán de comprenderse en el acta corres
pondiente en párrafo separado y ántes de la inscripción literal de la partida.
Art. 7.“ También podrán ha
cerse constar en la inscripción, aunque no resulten de la partida que haya de trascribirse, si los interesados lo solicitaren, las cir
cunstancias mencionadas en los números í.% 5.“, 4.“, 8.“, 9.“ y 10 del art. 67 de la ley del Registro-
Para adicionar dichas circuns
tancias bastará la declaración de cualquiera de ios contrayentes, excepto las expresadas en ios nú
meros 4." y 9.'’, las cuales deberán justificarse con los documentos que exige la ley del Registro y su re
glamento.
Respecto á las demás declara
ciones que haya de contener la inscripción, se atendrán los Jue
ces municipales á lo prevenido en el número 4.° del artículo 20 de dicha ley.
Art. 8.“ Los encargados del Registro civil trascribirán las par
tidas sacramentales, y extenderán las inscripciones de los matrimo
nios canónicos que en adelante se celebren gratuitamente y en eí término de ocho dias, contados desde su celebración.
Para los matrimonios celebra
dos desde que empezó á regir la ley de 18 de Junio de 1870 será este término de 60 dias, contados desde la presentación do cada partida.
Art. 9.° Al pió de la partida sacramental, que ha de quedar archivada, se pondrá una nota en la forma siguiente:
(fTrascrita esta partida en el Registro civil de mi cargo, li
bro..., folio... núm... de la Sección de Matrimonios.»
Fecha, firmas del Juez y Se
cretario, y sello.
Art. 10. Trascrita la partida de matrimonio en el Registro ci
vil, se archivará y colocará en el legajo respectivo en la forma que determinan los artículos 28 y 29 del reglamento.
Si los interesados lo pidieren se les facilitará la correspondiente certificación en la forma prescrita para las demás de su clase.
^ Art. 11. Verificada la trascrip
ción de la partida sacramental, el encargado del Registro deberá po
nerlo en conocimiento de Jos Jue
ces municipales en cuyo Registro estuviere inscrito el nacimiento de los contrayentes en el modo y para los efectos prevenidos en los artículos 60, 61 y 74 de la ley del Registro civil.
Art. 12. Cuando del Registro resultaren circunstancias ó decla
raciones que contradigan ó alteren de un modo sustancial el resulta
do de la partida que se presente, las cuales no puedan rectificarse por las declaraciones, documen
tos ó justificaciones que se acom
pañen á las mismas, el Juez mu
nicipal suspenderá la inscripción, dando conocimiento á los intere
sados, y devolverá la partida por conducto de la persona que la hu
biere presentado al Párroco res
pectivo, dirigiéndole un atento
oficio en que exprese las dificulta
des que ofrezca Ja inscripción.
Cuando estas dificultades no afecten á la validez del matrimo
nio podrá el Juez, si los interesa
dos lo reclaman, hacer una ins
cripción provisional que deberá rectificarse prévias Jas doclaracio- nes ó justificaciones á que se re
fiere el párrafo anterior.
Lo mismo se observará cuando las partidas presentadas conten
gan equivocaciones, errores ú omi
siones importantes.
Art. 13. Para eJ más fácil cumplimiento de las disposiciones anteriores se procurará que las par
tidas de matrimonio contengan al ménos las circunstancias si
guientes:
1.‘ El lugar, día, mes y año en que se efectuó el matrimonio.
2 * El nombre y carácter ecle
siástico del Sacerdote que lo hubiese celebrado.
3.* Los nombres, apellidos, edad, estado, naturaleza, profesión ú oficio y domicilio de los contrayentes.
4. * Los nombres, apellidos y naturaleza de los padres.
5. * Los nombres, apellidos y vecindad de los testigos.
6. ^ Expresión de si ios contra
yentes son hijos legítimos, cuan
do lo fueren.
7. * Igual expresión del poder que autorice la representación del contrayente que no concurra per
sonalmente á la celebración del matrimonio; y del nombre y ape
llidos, edad, naturaleza, domici
lio y profesión ú oficio del apo
derado.
8. * La circunstancia en su ca
so de haberse celebrado el matri
monio in articulo mortis.
9. * La de haber obtenido el coQsentimiento ó solicitado el con
sejo exigido por la ley tratándose de hijos de familia y de menores de edad.
10. El nombre y apellido del cónyuge premuerto, fecha y lugar de su fallecimiento en el caso de ser viudo uno de los contrayentes.
Art. 14. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.“ del decreto á que esta instrucción se refiere, los Párrocos remitirán di
rectamente á los encargados del Registro civil, en cuya demarca-
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2 B O L E T IN O F IC IA L . oion se halle situada la iglesia
parroquial, una relación ó noticia délos matrimonios celebrados des
de 1.® de Setiembre de 1870 en que empezó á regir la ley de 18 de Junio del mismo año, que com
prenderá los datos siguientes:
1. ® El lugar, día, mes y aüo en que se haya efectuado el ma
trimonio.2. ® El nombre y carácter del Sacerdote que haya intervenido en sa celebración.
3. ® Los nombres, apellidos, es
tado, naturaleza y domicilio de los contrayentes.
4. ® El libro y folio del Ar
chivo parroquial en que conste extendida cada partida de matri
monio.
Art. 15. De los matrimonios que en adelante autoricen los Pár
rocos darán cuenta á ios encarga
dos del Registro civil en relacio
nes que contengan todas las cir
cunstancias enumeradas en el ar
tículo anterior.
Estas relaciones, ó comunica
ción negativa en su caso, se re
mitirán de oficio á dichos funcio
narios en los días 1.® y 15 de cada mes.Art. 16. Para la formación de la nota circunstanciada de ma
trimonios celebrados desde 1.® de Setiembre de 1870 que los Párro
cos deben suministrar á los Jue
ces municipales, se concede á aquellos el término de tres meses, contados desde la publicación de esta instrucción en la Ga c e t a.
Art. 17. La imposición de las multas, ó prisión subsidiaria en su caso, se verificará por el Juez mu
nicipal encargado del Registro en que deba verificarse la inscripción del matrimonio canónico, con ar
reglo á los trámites señalados pa
ra los juicios de faltas. A este efecto, tan luego como tenga co
nocimiento el Juez de que se ha celebrado un matrimonio y de que ha trascurrido el plazo señalado para solicitar su inscripción, pro
moverá de oficio ó á instancia del Fiscal municipal el correspondien
te juicio de faltas.
La prisión subsidiaria por in
solvencia nunca podrá exceder de 50 dias cualquiera que sea el im
porte de la multa.
Art. 18. Los Jueces municipa
les que tuvieren noticia de la ce
lebración de un matrimonio canó
nico que no les haya sido oportu
namente comunicado por el Pár
roco, dirigirán al Prelado respec
tivo una respetuosa comunicación, poniendo en su conocimiento di
cha falta y comunicándolo al pro
pio tiempo á la Dirección general.
Los Fiscales municipales de
nunciarán también al Juez las faltas de esta clase de que tengan noticia, y podrán igualmente di
rigirse á la Dirección.
Esta, en ámbos casos, dará cuenta del hecho que motive la denuncia al Ministro de Gracia y Justicia para la resolución que proceda.
Art. 19. Cuando los interesa
dos que soliciten inscribir su ma
trimonio hayan dejado trascurrir los plazos que concede el art. 2,®
del mencionado decreto, no podrá
verificarse la inscripción sino en virtud de Orden judicial y prévio el oportuno expediente, con arre
glo ai art. 32 del reglamento.
En este expediente se harán constar las causas que motivaron la no presentación de la partida en tiempo oportuno, las multas y correcciones impuestas, y el nom
bre del Párroco que no dió cono
cimiento de la celebración de di
cho matrimonio al Juez munici
pal.Art. 20. En toda partida sa
cramental que haya de presentar
se en los Tribunales y oficinas del Gobierno para acreditar la exis
tencia de cualquier matrimonio canónico celebrado después de 1.®
de Setiembre de 1870, deberá ex
tenderse al pié la oportuna nota de haber sido trascrita en los si
guientes términos: .
«Trascrita esta partida en el libro... , folio... número...
de la Sección ,de matrimonios de este Registro.»
Fecha, firmas del Juez y del Secretario y sello del Juzgado.
Por esta nota devengarán los encargados del Registro 25 cénti
mos de peseta.
Art. 21. Para subsanar la fal
ta de la nota prevenida en el ar
tículo anterior en las. partidas de matrimonios canónicos celebrados después de 1.® de Setiembre de 1870 se observarán las formalida
des siguientes:
1. * Los cónyuges ó sus legí
timos representantes acudirán con solicitud escrita al Juez de prime
ra instancia en cuyo territorio se halle situada la parroquia en que el matrimonio se haya celebrado, acompañando la partida sacra
mental, y manifestando los obs
táculos que hubiesen impedido la inscripción de esta, y pedirán que con asistencia del Ministerio fis
cal se practique el cotejo de dicho documento con su original.
Si el Fiscal se conformare con los hechos alegados ó el Juez los estimare ciertos, acordará que se practique la diligencia solicitada.
2. ^ Esta diligencia se verifi
cará en la forma prevenida en los artículos 304 y 305 de la ley de Enjuiciamiento civil.
5.* Resultando conforme la partida con su original, el Juez dictará auto y mandará expedir testimonio con inserción literal de este y de la partida sacramental.
Art. 22. Con el testimonio á que se refiere el artículo anterior se solicitará la trascripción de la partida en el Registro civil cor
respondiente.
Art. 23. La inscripción del matrimonio en el Registro se acre
ditará por la nota del Juez muni
cipal respectivo extendida al pié de la partida sacramental en-la forma prevenida en el art. 20.
Cuando se presentaren parti
das sacramentales que carezcan de la nota referida, la Autoridad ante quien se exhibieren las de
volverá á los interesados para los efectos expresados en el art. 21.
Art. 24. Los Jueces y Tribu
nales que se hallen conociendo ac
tualmente de causas ó pleitos so
bre divorcio ó nulidad de matri
monio canónico las remitirán de oficio, bajo inventario y prévia au
diencia del Ministerio fiscal, á los Jueces eclesiásticos que correspon
da por conducto del Presidente de la Audiencia.
Art. 25. Lo dispuesto en el ar
tículo anterior se entiende sin per
juicio de que dichos Jueces y Tri
bunales continúen conociendo de las incidencias de las mismas cau
sas relativas al depósito de la mu
jer casada, alimentos, litis ex
pensas y los demás asuntos tempo
rales que siempre han correspon
dido al conocimiento de la juris
dicción ordinaria.
Art. 26. Se declaran suspen
didos los términos judiciales en las referidas causas desde el dia 10 de Febrero en que se publicó el decreto á que se refiere la pre
sente instrucción, hasta que se haga saber á las partes el auto del Tribunal eclesiástico mandan
do continuar el procedimiento.
Los litigantes, sin embargo, podrán solicitar del Tribunal tan luego como hayan llegado los au
tos á poder del mismo que dicte aquella providencia.
Art. 27. De las ejecutorias dic
tadas por los Tribunales eclesiás
ticos declarando el divorcio ó ia nulidad del matrimonio canónico se dará conocimiento á los encar
gados de los Registros en que es
tuviere inscrito el nacimiento de los contrayentes, para que dichos funcionarios cumplan lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 74 de la ley de Registro civil.
Art. 28 Para facilitar el cum
plimiento de lo dispuesto en esta instrucción se remitirán periódi
camente á los Párrocos por este Ministerio los estados que habrán de llenar á fin de dar noticia de los matrimonios que celebren.
Art. 29. Las dudas á que diere lugar la ejecución del decreto y disposiciones á que se refiere la presente instrucción se resolve
rán en los términos prevenidos en la iey del Registro civil, debien
do los Jueces consultarlas en los casos y con las formalidades que establece el art. 100 del regla
mento.
Madrid 19 de Febrero de 1875.
Aprobado.—Cá r d e n a s.
Miñísterio de Fomento.
EXPOSICION.
SEÑOR: El Reglamento de 8' de Julio de 1859 para la ejecución de la iey de 14 de Noviembre de 1855 sobre la policía de los fer
ro-carriles disponía en su art. 2.®
que la parte puramente técnica ó facultativa concerniente á los mis
mos se confiaría en cada línea á uno ó más Ingenieros del cuerpo de Caminos y Canales, y la ad
ministrativa y mercantil á fun
cionarios elegidos por el Ministe
rio de Fomento entre los más ap
tos de la Administración pública.
De una y otra habían de formarse, según dicho artículo, dos Inspec
ciones independientes entre sí, y ámbas destinadas al mejor servi
cio público, con distintos cargos y deberes.
Esta distinción de atribuciones y la independencia de acción son, no sólo convenientes, sino abso
lutamente necesarias, atendida la íudole de los servicios que en bien del Estado, de los particulares y del comercio han de prestar los funcionarios públicos, destinados á velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos del ser
vicio de los ferro-carriles.
Cuanto se refiera á la cons
trucción y conservación en buen estado de la via y de su material fijo corresponde á los Ingenieros de Caminos. Lo concerniente al material móvil, máquinas , co
ches, wagones y trasportes de to
das clases debe ser objeto de la inspección y responsabilidad de los Ingenieros mecánicos: las ta
rifas, todo lo relativo al trasporte de viajeros y mercancías, á la ho
ra de salida y llegada de trenes, cumplimiento de lo dispuesto acer
ca de carga y descarga de mer
cancías en lo que se refiere al pla
zo dentro del cual deban efec
tuarse según los reglamentos, y en general cuanto concierna al tráfico ó movimiento mercantil, debe ser de la exclusiva incum
bencia de la Inspección adminis
trativa.
No se tuvieron presentes estas sencillas consideraciones, que ha
bían servido de fundamento á la disposición de 8 de Julio de 1859, al suprimir las plazas de Inspec
tores Jefes administrativos, y en
comendar la doble inspección fa
cultativa y administrativa á los Ingenieros delCaminos, suprimien
do al propio tiempo una conside
rable parte del personal, que la experiencia había demostrado ser necesario para la mejor inspec
ción en las estaciones.
Es tan general como fundado el clamor contra el abandono en que se halla el servicio del público en los ferro-carriles, á pesar del buen deseo y del interés de las Compañías, por falta de una cons
tante vigilancia de parte de la inspección administrativa, que á juzgar por los resultados, puede decirse que no existe hace mucho tiempo. Se desatiende á ios viaje
ros; no se escuchan sus quejas, ó no se hace caso de ellas cuando se formulan; hay grandes abusos en la aplicación de las tarifas; se re
trasan considerablemente la car
ga, trasporte y entrega de las mercancías, ocasionando con ello inmensos perjuicios á los particu
lares y al comercio, y mucho ma
yores cuando por el retraso se ave
rian, como acontece con frecuen
cia, ó se pierde la ocasión de colo
carlas ventajosamente en los mer
cados á que se destinan.
Urge poner remedio á tan gra
ve mal, ejerciendo la acción del Gobierno para hacer cumplir con sus deberes á las Compañías ex
plotadoras, y amparar los derechos del comercio y del público en ge
neral; y urge ejercer esa acción por medio de los funcionarios de la Inspección administrativa, ya que la experiencia ha demostrado que una laxitud, que se decía ser conveniente para todos, no ha re;
dundado en provecho de nádie, ni
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B O L E T IN O F IC IA L . aun de las mismas Compañías, no
tablemente perjudicadas en su cré
dito por ios abusos de sus regen
tes en las líneas.
La fundada esperanza de la próxima terminación de la guer
ra y consiguiente é inmediato res
tablecimiento del tráfico por to
dos los ferro-carriles hace necesa
rio reorganizar la Inspección ad
ministrativa, que funcionando con independencia y unidad de acción, podrá corresponder al objeto para que fuó creada. Al efecto conviene restablecer las plazas de Inspecto
res Jefes, suprimidas en el presu
puesto de 1870 á 1871, aumentan
do también en lo posible el perso
nal subalterno, aunque sin llegar al número á que ascendía hasta la publicación de dicho presupuesto, y consultando á las exigencias del servicio.
No es necesario restablecer las de Celadores, sustituidas por las de Comisarios de tercera clase, ni dis
minuir el número de Vigilantes de via que deben quedar á las ór
denes y como auxiliares de ios Ingenieros de Caminos; ni por úl
timo, para realizar la reforma, aumentar en cantidad alguna la consignada para las atenciones de este Ministerio en los dos capítu
los que se refieren á ios ferro-car- riies.
Al propio tiempo que se resta
blece en su anterior independen
cia felá Inspección administrativa, conviene, por ser de grande utili
dad para el servicio, restablecer las plazas de Ingenieros mecáni
cos ó industriales de la especiali
dad mecánica, que hoy en reali
dad y en su mayor parte existen, aunque sin la categoría y carácter que oficialmente deben tener.
De los ocho que prestaban sus servicios en la inspección de talle
res y depósitos de material, seis se hallan ocupando plazas de Ins
pectores administrativos, miéntras desempeñan el cometido de In
genieros mecánicos, como lo ha
bían desempeñado desde que fue
ron creados sus destinos con buen acuerdo y á petición de algunos Ingenieros de Caminos, Inspecto
res Jefes facultativos de las lí
neas. La circunstancia de ocupar las indicadas plazas proporciona la facilidad de utilizar sus con
signaciones para dotar las que se restablecen, quedando suprimidas aquellas en las tres clases de Ins
pectores especiales.
Fundado en estas considera
ciones y de acuerdo con el Con
sejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de proponer á V. M.
el siguiente proyecto de decreto.
Madrid 19 de Febrero de 1875.
SEÑOR:
A L. R. P. de V. M.
El Marques de Orovio.
REAL DECRETO.
En atención á las razones ex
puestas por mi Ministro de Fo- j mentó, de acuerdo con el Conse- | jo de Ministros,
Vengo en decretarlo siguiente:
Artículo l.“ Se restablece la Inspección administrativa de los ferro-carriles, con independencia de la facultativa.
Art. 2.° El personal de dicha Inspección se compondrá de dos Inspectores Jefes de primera cla
se, con el sueldo de 0.500 pesetas anuales: dos id. de segunda, con 0.000 pesetas: tres id. de tercera, con 5.000 pesetas: seis Inspecto
res especiales de primera clase, con 4.000 pesetas: siete id. de se
gunda , con 3.500 pesetas: 13 id. de tercera, con 3.000 pesetas:
20 Comisarios de primera clase, con 2.500 pesetas: 40 id. de se
gunda, con 2.000 pesetas: 80 id.
de tercera, con 1.500 pesetas: siete Escribientes, con 1.375 pesetas;
y siete Ordenanzas, con 875 pese
tas. Los Inspectores Jefes de pri
mera y segunda clase tendrán además para gastos de movimien
to la gratificación de 1.500 pese
tas anuales, y los de tercera la de 1.000 pesetas. Los Inspectores especiales continuarán con la gra
tificación que se les asigna en el presupuesto vigente.Art. 3.® La Inspección admi
nistrativa tendrá á su cargo cuan
to se refiera al cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos y órdenes concernientes á ferro-car
riles, á excepción de los relativos al estado y seguridad de la via y material fijo y móvil de la misma.
Art. 4.® La Inspección faculta
tiva conservará el personal de In
genieros, Ayudantes, Delineantes, Escribientes, Sobrestantes, Vigi
lantes y Ordenanzas que se le asignen en el presupuesto vigen
te, y continuará ejerciendo sus funciones en lo que no se oponga al presente decreto.
Art. 5.® Se restablecen las ocho plazas de Ingenieros mecánicos, que tendrán á su cargo la inspec
ción del material móvil y de trac
ción, formando parte de la Inspec
ción facultativa, á las órdenes de los Ingenieros Jefes de las divisio
nes, debiendo prestar sus servi
cios en ios puntos que les esta
ban designados hasta que fueron suprimidas sus plazas. Su sueldo será de 4.000 pesetas anuales los cuatro primeros y 5.500 los cua
tro segundos, unos y otros con la gratificación de 1.500 pesetas, que era la asignada á dichas plazas cuando se hallaban incluidas en presupuesto. Tanto los sueldos co
mo las gratificaciones se pagarán con cargo á los capítulos 27 y 28 en sus artículos 1.® y 2.® del presu
puesto vigente, Sección de Ferro
carriles.Dado en Palacio á diez y nue
ve de Febrero de mil ochocientos setenta y cinco.
ALFONSO.
El Ministro de Fomento, Manuel de OroTío.
Ministerio de la Guerra.
Circular,
Excmo. Sr.; El Re y (Q. D. G.) ha tenido por conveniente dispo
ner, que para la aplicación de la gracia de indulto de que trata el Real decreto de 14 de Enero úl
timo, consideren los Capitanes ge
nerales de distrito y el Coman
dante general de Ceuta como ofi
cial el publicado por la Ga c e t a
DE Ma d r id el día 15 del mismo mes; mandando en consecuencia, después de conocer la opinión del Consejo Supremo de la Guerra acerca del particular, que para hacer extensivo dicho indulto á los penados por los Tribunales mi
litares de ámbas jurisdicciones or
dinaria y extraordinaria, á quie
nes alcance tal gracia, se obser
ven las reglas siguientes:
1. *^ Se hace extensiva, como queda dicho, á la jurisdicción mi
litar, en todo lo que sea aplica
ble, el Real decreto de indulto de 14r de Enero del corriente año, expedido por el Ministerio de Gra
cia y Justicia.
2. “ A los individuos que hu
bieren sido condenado.^ á presidio con arreglo á Ordenanza, se les concede la rebaja de la cuarta parte desde seis años inclusive hasta 10; de iamitad desde dos años hasta cinco, ó indulto total á los que lo fueron por mónos tiempo.
3. * También se concede indul
to total á los penados que por virtud de sentencia de los Conse
jos de guerra, ó por disposiciones meramente gubernativas en la via disciplinaria, estuvieren condena
dos á prisión en castillo, á recar
go de tiempo de servicio ó suspen
sión de empleo; pero en el pri
mero de estos casos no será exten
siva la gracia á los destinados á un castillo por malversación de fondos.
4. ^ Gozarán asimismo del be
neficio de indulto ios sargentos, cabos, cadetes y soldados que hu
biesen incurrido en el delito de deserción simple de primera vez, alzándoles el recargo que se les hubiera impuesto, yquedando úni
camente obligados á servir en el mismo cuerpo en que se encuen
tren el plazo de empeño que les faltaba al desertar. Dicho benefi
cio se hará extensivo también á tos rebeldes y prófugos de deser
ción, con tal que se presenten en sus respectivos cuerpos dentro del plazo de dos meses hallándose ea la PeníDsuia ó islas adyacentes, de cuatro en América, seis en países extranjeros y un año en las Islas Filipinas; entendiéndose que ios sargentos y cabos no recuperarán el empleo queabandonaron, confor
me á lo que por punto general se declaró en la órden de 13 de Di
ciembre de 1870; pero los cadetes volverán, si lo desean, á la Aca
demia de que procedan, á ménos que sean reemplazos del ejército, en cuyo caso estarán obligados á cumplir como soldados el tiempo que Ies falte para extinguir el de su primitivo empeño en las filas.
Los prófugos y desertores á quie
nes se refiere el párrafo anterior, que se encuentren en Ultramar y prefieran presentarse en aquellas provincias para continuar en ellas sus servicios, ingresarán desde luego en el ejército respectivo de las mismas, siempre que la pre
sentación de los interesados se ve
rifique dentro del término de dos meses, á contar desde la fecha de la publicación allí de esta órden;
pero sin que tengan las clases de tropa opcioü á que se les rehabilite
en ios empleos que ejercían al co
meter la deserción.
5. * De las penas impuestas por ejecutoria de los Consejos de guer
ra ó por disposiciones gubernati
vas, quedan encargados de apli
car el indulto ios Capitanes gene
rales de las respectivas demarca
ciones que hubiesen entendido en las causas ó expedientes sin in
tervención de la Superioridad, con precisa audiencia de sus Audito
res. En todos los demás casos cor
responde la aplicación al Consejo Supremo de la Guerra, así como cuando los interesados se alzasen de los acuerdos de los Capitanes generales.
6. “ Los Capitanes generales, sin embargo, aplicarán por sí des
de luego el indulto ea los casos que se refieren en la regla 3.* de esta disposición, sin perjuicio de consultar su aprobación con la Su
perioridad; y á fin de que la de
mora en la aplicación de la refe
rida gracia no perjudique á los in
teresados que se hallen sufriendo prisión ó arresto para el abono de servicios, surtirá todos sus efectos lo aquí prevenido desde el dia en que se publique en la Ga c e t a ofi
cial la presente Real resolución.
Si por efecto de la aplica
ción del indulto de que se trata, ai gun sargeuto, cabo ó soldado re
sultare cumplido .de su condena ántes de haberle correspondido en el órden regular obtener su licen
cia del servicio militar, deberá ob
servarse lo que para tales casos dispone la Real órden de 12 de Di
ciembre de 1854.
8. ^* En ningún caso podrán ser rehabilitados y vueltos al servicio militar los que hubieran salido de
finitivamente de él por exigirlo así la naturaleza de las ponas á que fueron condenados.
9. * Los Jefes de los estableci
mientos penales remitirán con la posible brevedad á los Capitanes Generales de los distritos, y en su caso al Consejo Supremo de la Guerra, las hojas histórico-pena- les de los comprendidos en la Real gracia de indulto con el informe correspondiente.
Y 10. Los Capitanes genera
les de distrito y Comandante ge
neral de Ceuta, luego que termi
nen la aplicación del presente in
dulto, remitirán al mencionado Consejo Supremo de la Guerra un estado nominal de todos los pena
dos á quienes lo hubiesen aplica
do, con expresión de sus circuns
tancias.
De Real órden lo digo á V. E.
para su conocimiento y cumpli
miento en la parte que le toque.
Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 21 de Febrero de 1875.
JOVELLAR.
Sr. Capitán general de...
SECCION DE LA PROVINCIA.
GOBIERNO CIVIL.
Cir c u la r n ú m e r o 138.
Los Alcaldes, Guardia civil y demás dependientes de mi Autori-
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B O L E T IN O F IC IA L dad, procederán á la busca y cap
tura de Félix Lloret, cuyas señas se expresan á continuación; y ca
so de ser habido lo pondrán á mi disposición.
Albacete 24 de Febrero de 1875.
El Gobernador, Angel Escobar.
Señas del Lloret.
Edad de 14 á 15 años, alto, del
gado, color moreno, viste chaqueta y chaleco de lana oscura, panta
lón de lana parecido al color déla chaqueta.
Circular NTJiMEBO 139.
Los Alcaldes, Guardia civil y demás dependientes de mi auto
ridad, procederán á la busca de una mulaextraviada en el término de La Roda, cuyas señas á conti
nuación se expresan; la cual, si fuere habida, la pondrán á disposi
ción del Alcade de dicho pueblo, próvia indemnización de los gas
tos y perjuicios que haya ocasio
nado.
Albacete 24 de Febrero de 1875.
El Gobernador, Angel Escobar.
Señas,
Castaña, inferior á la marca, de 12 á 14 años, frente algo cana, pelada del anca izquierda.
AYUNTAMIENTOS.
ONTUR.
D. José Cantos Moreno, Alcalde de esta villa.
Hago saber: Que en sesión ce
lebrada el 14 del actual se acordó por el Ayuntamiento que, tanto los vecinos como hacendados foras
teros, presenten en esta Secretaría por escrito las relaciones de altas y bajas que hayan sufrido sus ri
quezas en el presente año econó
mico, y con estos datos formar el apéndice para el amillararaien*
tonque ha de servir de base al re
partimiento territorial del año económico de 1875 á 76; las cuales serán presentadas en el término de 20 dias, á contar desde la publi
cación de este anuncio en el Bole
tín OFICIAL de la provincia: tras
currido dicho plazo no serán oidas las reclamaciones.
Ontúr 23 de Febrero de 1875.
José Cantos.
HOYA-ÜONZALO.
D. Miguel Fernandez Núñez, Al- caideconstitucional de esta villa.
Hago saber: Que se halla va
cante, por haber sido destituido el que la desempeñaba, la plaza de Secretario de esta Corporación mu
nicipal, dotada con el sueldo anual de mil pesetas, pagadas por tri
mestres vencidos. Los que se con
sideren con aptitud pueden diri
gir sus solicitudes á esta Alcaldía en el término de 30 dias, contados desde el en que aparezcaesteanun- cio inserto en el Boletín oficial
de la provincia.
Hoya-Gonzalo 15 de Febrero de 1875.~EI Alcalde, Miguel Fer- nandez.—?. S. M., Pascual Nú-- ñez, Secretario interino.
FEREZ.
D. Emilio Chicheri y Conejero, Alcalde de esta villa.
Hago saber: Que debiendo pro
cederse á la rectificación del ami- liaramiento, base del reparto terri
torial del período económico de 1875 á 76, los vecinos y hacenda
dos forasteros que hayan sufrido alteración alguna en su riqueza deberán presentar en la Secretaría de este Municipio las oportunas relaciones en el término de 20 dias, á contar desde el en que aparezca inserto el presente *en el Boletín
oficial; pues de no verificarlo su
frirán ios perjuicios consiguientes.
Fórez 22 de Febrero de 1875.
Fmilio Chicheri.—P. S. M., Tomás Belmonte.
ALMANSA.
D. Andrés Blas, primer Teniente Alcalde de esta ciudad y encar
gado accidentalmente de su ju
risdicción.
Hago saber: Que á los efectos que previene el art. 39 del Real decreto de 23 de Mayo de 1845, el Ayuntamiento de mi presidencia ^
tiene acordado que por los vecinos y hacendados forasteros de esta ciudad se presenten en la Secre
taría del mismo y en el término de treinta dias, contados desde el en que aparezca el presente edic
to inserto en el Boletín oficialde esta provincia, las relaciones de las altas y bajas que hayan su
frido en su riqueza contributiva en el último período económico, para formar el apéndice al amilla- ramiento que ha de servir de base á la derrama territorial del año económico de 1875 á 1876; advir
tiendo que terminado el plazo no se admitirán reclamaciones á los que falten al cumplimiento de es
te acuerdo.
Almansa 24 de Febrero del875.
Andrés Blas.—P. S. M., Vicente Jesús Medina, Secretario interino.
ELCHE DE LA SIERRA.
D. Bonifacio Muñoz, Alcalde de esta villa de Elche de la Sierra.
Hago saber: Que el Ayunta
miento que presido, en sesión del dia de ayer, acordó que ios hacen
dados, tanto vecinos como foraste
ros, presenten relaciones del movi
miento que su riqueza territorial haya experimentado en el actual año ‘ económico y anterior, para poder formar con exactitud elapón- dice al amillaramiento que ha de servir de base al repartimiento de la contribución de inmuebles, cul
tivo y ganadería en el próximo año de 1875 á 76, y que esta ope
ración tenga lugar en el preciso término de 20 dias, á contar desde la inserción de este edicto en el
Boletín oficial de la provincia;
pasado el cual no se admitirá ninguna. El sitio designado para recibir las relaciones es la Secre
taría de Ayuntamiento en las ho
ras de oficina.
Elche de la Sierra 22 de Febre
ro de Bonifacio Muñoz.—
P. S. M., León Sarrion y Alvarez, Secretario.
BONILLO.
D. Juan’García Canales, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que el reparti
miento acordado y formado por la
Junta local de consumos de la misma para cubrir el encabeza
miento con la Hacienda pública, que por dicho impuesto le ha cor
respondido en el actual año econó
mico, se halla terminado y expues
to al público en la Secretaría de este Ayuntamiento por término de ocho dias, para que los contribu
yentes puedan examinarlo y pro
ducir las reclamaciones qim esti
men oportunas respecto al tanto por ciento con que han salido gra
vados los derechos imputados á ca
da uno.
Bonillo 18 de Febrero de 1875.
Juan García Canales.
FUENSANTA.
D. Vicente Jiménez Sahuquillo, Alcalde de esta villa de Fuen
santa.
Hago saber: Que debiendo pro
cederse al apéndice del amillara
miento, que será base para el re
parto territorial del año económi
co de 1875 á 76, se concede el pla
zo de 20 dias, á contar desde la inserción del presente en el Bole
tín oficial, para que los contribu
yentes vecinos y hacendados foras
teros que hayan sufrido alguna al
teración en su riqueza, ó bajas por dicho concepto, presenten las re
laciones dentro de dicho período;
pues si así no lo verifican sufrirán los perjuidos consiguientes.
Fuensanta 23 de Febrero de 1875.—El Alcalde, Vicente Jim- nez.—P. S. M-, el Secretario inte
rino, Pascual Jiménez.
SECCION NO OFICIAL.
A N U N C IO .
En la Plaza de Carretas, nú
mero 2, de esta capital, se alquila una Tahona con todos los enseres necesarios.
La persona que quiera tratar sobre ello, puede dirigirse á Don Antonio Collado, calle de la Par
ra, número 7.
OFICINA TIPOGRAFICA PROVINCIAL.
OBSERVATORIO DE ALBACETE.
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS 22, 23 Y 24 DE FEBRERO DE 1875.
BARÓMETRO
EN M ILÍMETROS Y Á U®. TERMÓMETROS CENTIGRADOS. PSICRÓMETRO.
HUMEDAD R E L A T IV A . Dirección Atmómetro Pluvióme- DUS. Mlura m e
dia. Oscilación. Máximasol.ai sombra. Diferencia.Máxima á la Mínimaaire.al reflector. Diferencia,Idemdel Temperamedia. Oscilación.tura mañana.Nueve de la la tarde.Tresde
viento.del en
milímetros. tro en
milímetros. ESTADO DEL CIELO.
22 697,04 0,87 10,4 6,0 4,4 0,0 -1 ,5 1,5 3,0
—
6,0 85 88 s.s.o. 1,97 3,50 Revuelto todo el dia*
23 694,18 1,36 10,8 8,2 2,6 2,0 0,5 1,5 5,1 6,2 86 88 3.S.O. 1,75 0,441 Porlamañana lluvioso.
24 693,03
1 1,38 11,5 8,0 3,3 -1 ,5 —3,5 -2 ,0 3,3 9,5 84 87 S.S.O. 2,10 » Casi cubierlocon hielo.
P. 0. del Catedrático encargado, Francisco Blanes.
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