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DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.

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Número 105. Viérnes 26 de Febrero del año económico de 1874-75, 38 cénts. de peseta.

Boicim ©ficial

DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.

Se publica los Lunes, Miércoles y Viérnes. Los suscritorcs de esta Ciudad pa­

garán 2 pesetas al mes. Los de fuera 7,50 por un trimestre y 13,50 por medio año. Los anuncios particulares que se quieran insertar en el BOLETIN, prévia Ucencia del Sr. Gobernador, pagarán 13 céntimos de peseta por linea.

SECCION DE LA GACETA.

Presidencia del Consejo de Iliuistros.

S. M. el Rey (Q. D. G.) conti­

núa en esta corte sin novedad en su importante salud.

Ministerio de Gracia y Justicia.

limo. Sr.: El Re y (Q. D. G.) se ha servido aprobar la siguiente instrucción para la ejecución del decreto de 9 del corriente é ins­

cripción de los matrimonios canó­

nicos en el Registro civil.

De Real órden lo digo á V. I.

para su inteligencia y cumpli­

miento. Dios guarde á V. I. mu­

chos años. Madrid 19 de Febrero de 1875.

CÁRDENAS.

Sr. Director general de los Regis­

tros civil y de la propiedad y del Notariado.

INSTRUCCION

PARA LA EJECUCION DEL DECRETO DE 9 DE FEBRERO DE 187S É INSCRIPCION DE LOS MA­

TRIMONIOS CANÓNICOS EN EL REGISTRO CIVIL.

Artículo 1 La inscripción del matrimonio canónico se verificará á solicitud verbal de los interesa­

dos, presentando la partida sacra­

mental que lo justifique en el Re­

gistro civil del lugar ó distrito á que corresponda la parroquia en que aquel se haya celebrado.

Art. 2.® Los matrimonios cele­

brados en el extranjero por dos es­

pañoles ó por un español que quie­

ra conservar su nacionalidad y un extranjero, se inscribirán en el Registro civil del Agente diplo­

mático ó consular español del lu­

gar en que se hubieren celebrado;

y no habiéndolo, en el del más próximo; cuyos funcionarios cum­

plirán además con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley de Regis­

tro civil.

Art. 3." Podrán solicitar la inscripción del matrimonio canó­

nico los cónyuges y sus padres ó tutores, por sí ó por medio de mandatarios, aunque el mandato sea verbal; pero si ninguno de ellos lo hiciere en el plazo debido, el marido únicamente quedará su­

jeto á las penas señaladas en el art. 2.° del decreto á que se refiere la presente instrucción.

Art. 4.® Se entenderá solicita­

da la inscripción del matrimonio por el hecho de la presentación en el registro de la partida sacra­

mental dentro del plazo legal, aunque no se formule pretensión alguna.

Art. 5." El plazo señalado pa­

ra solicitar la inscripción de los matrimonios que se celebren des­

pués de publicada esta instrucción eii los Boletines empezará á con­

tarse desde el día siguiente al en que tuvo lugar la ceremonia reli­

giosa. En los matrimonios secre­

tos ó de conciencia, estos plazos empezarán á correr desde que la Autoridad eclesiástica autorizare su publicación.

Art. 6.“ La inscripción se ve­

rificará trascribiendo literalmen­

te la partida sacramental, y ha­

ciendo constar además las cir­

cunstancias siguientes:

1. * El lugar, hora, dia, mes y año en que se verifique la ins­

cripción.

2. * El nombre y apellido del funcionario encargado del Regis­

tro y del que haga las veces de Secretario.

3. ‘ Certificado de no constar en el Registro antecedente algu­

no que impida verificar la tras­cripción.

Estos particulares habrán de comprenderse en el acta corres­

pondiente en párrafo separado y ántes de la inscripción literal de la partida.

Art. 7.“ También podrán ha­

cerse constar en la inscripción, aunque no resulten de la partida que haya de trascribirse, si los interesados lo solicitaren, las cir­

cunstancias mencionadas en los números í.% 5.“, 4.“, 8.“, 9.“ y 10 del art. 67 de la ley del Registro-

Para adicionar dichas circuns­

tancias bastará la declaración de cualquiera de ios contrayentes, excepto las expresadas en ios nú­

meros 4." y 9.'’, las cuales deberán justificarse con los documentos que exige la ley del Registro y su re­

glamento.

Respecto á las demás declara­

ciones que haya de contener la inscripción, se atendrán los Jue­

ces municipales á lo prevenido en el número 4.° del artículo 20 de dicha ley.

Art. 8.“ Los encargados del Registro civil trascribirán las par­

tidas sacramentales, y extenderán las inscripciones de los matrimo­

nios canónicos que en adelante se celebren gratuitamente y en eí término de ocho dias, contados desde su celebración.

Para los matrimonios celebra­

dos desde que empezó á regir la ley de 18 de Junio de 1870 será este término de 60 dias, contados desde la presentación do cada par­tida.

Art. 9.° Al pió de la partida sacramental, que ha de quedar archivada, se pondrá una nota en la forma siguiente:

(fTrascrita esta partida en el Registro civil de mi cargo, li­

bro..., folio... núm... de la Sección de Matrimonios.»

Fecha, firmas del Juez y Se­

cretario, y sello.

Art. 10. Trascrita la partida de matrimonio en el Registro ci­

vil, se archivará y colocará en el legajo respectivo en la forma que determinan los artículos 28 y 29 del reglamento.

Si los interesados lo pidieren se les facilitará la correspondiente certificación en la forma prescrita para las demás de su clase.

^ Art. 11. Verificada la trascrip­

ción de la partida sacramental, el encargado del Registro deberá po­

nerlo en conocimiento de Jos Jue­

ces municipales en cuyo Registro estuviere inscrito el nacimiento de los contrayentes en el modo y para los efectos prevenidos en los artículos 60, 61 y 74 de la ley del Registro civil.

Art. 12. Cuando del Registro resultaren circunstancias ó decla­

raciones que contradigan ó alteren de un modo sustancial el resulta­

do de la partida que se presente, las cuales no puedan rectificarse por las declaraciones, documen­

tos ó justificaciones que se acom­

pañen á las mismas, el Juez mu­

nicipal suspenderá la inscripción, dando conocimiento á los intere­

sados, y devolverá la partida por conducto de la persona que la hu­

biere presentado al Párroco res­

pectivo, dirigiéndole un atento

oficio en que exprese las dificulta­

des que ofrezca Ja inscripción.

Cuando estas dificultades no afecten á la validez del matrimo­

nio podrá el Juez, si los interesa­

dos lo reclaman, hacer una ins­

cripción provisional que deberá rectificarse prévias Jas doclaracio- nes ó justificaciones á que se re­

fiere el párrafo anterior.

Lo mismo se observará cuando las partidas presentadas conten­

gan equivocaciones, errores ú omi­

siones importantes.

Art. 13. Para eJ más fácil cumplimiento de las disposiciones anteriores se procurará que las par­

tidas de matrimonio contengan al ménos las circunstancias si­

guientes:

1.‘ El lugar, día, mes y año en que se efectuó el matrimonio.

2 * El nombre y carácter ecle­

siástico del Sacerdote que lo hu­biese celebrado.

3.* Los nombres, apellidos, edad, estado, naturaleza, profesión ú oficio y domicilio de los contra­yentes.

4. * Los nombres, apellidos y naturaleza de los padres.

5. * Los nombres, apellidos y vecindad de los testigos.

6. ^ Expresión de si ios contra­

yentes son hijos legítimos, cuan­

do lo fueren.

7. * Igual expresión del poder que autorice la representación del contrayente que no concurra per­

sonalmente á la celebración del matrimonio; y del nombre y ape­

llidos, edad, naturaleza, domici­

lio y profesión ú oficio del apo­

derado.

8. * La circunstancia en su ca­

so de haberse celebrado el matri­

monio in articulo mortis.

9. * La de haber obtenido el coQsentimiento ó solicitado el con­

sejo exigido por la ley tratándose de hijos de familia y de menores de edad.

10. El nombre y apellido del cónyuge premuerto, fecha y lugar de su fallecimiento en el caso de ser viudo uno de los contrayentes.

Art. 14. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.“ del decreto á que esta instrucción se refiere, los Párrocos remitirán di­

rectamente á los encargados del Registro civil, en cuya demarca-

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

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2 B O L E T IN O F IC IA L . oion se halle situada la iglesia

parroquial, una relación ó noticia délos matrimonios celebrados des­

de 1.® de Setiembre de 1870 en que empezó á regir la ley de 18 de Junio del mismo año, que com­

prenderá los datos siguientes:

1. ® El lugar, día, mes y aüo en que se haya efectuado el ma­

trimonio.2. ® El nombre y carácter del Sacerdote que haya intervenido en sa celebración.

3. ® Los nombres, apellidos, es­

tado, naturaleza y domicilio de los contrayentes.

4. ® El libro y folio del Ar­

chivo parroquial en que conste extendida cada partida de matri­

monio.

Art. 15. De los matrimonios que en adelante autoricen los Pár­

rocos darán cuenta á ios encarga­

dos del Registro civil en relacio­

nes que contengan todas las cir­

cunstancias enumeradas en el ar­

tículo anterior.

Estas relaciones, ó comunica­

ción negativa en su caso, se re­

mitirán de oficio á dichos funcio­

narios en los días 1.® y 15 de cada mes.Art. 16. Para la formación de la nota circunstanciada de ma­

trimonios celebrados desde 1.® de Setiembre de 1870 que los Párro­

cos deben suministrar á los Jue­

ces municipales, se concede á aquellos el término de tres meses, contados desde la publicación de esta instrucción en la Ga c e t a.

Art. 17. La imposición de las multas, ó prisión subsidiaria en su caso, se verificará por el Juez mu­

nicipal encargado del Registro en que deba verificarse la inscripción del matrimonio canónico, con ar­

reglo á los trámites señalados pa­

ra los juicios de faltas. A este efecto, tan luego como tenga co­

nocimiento el Juez de que se ha celebrado un matrimonio y de que ha trascurrido el plazo señalado para solicitar su inscripción, pro­

moverá de oficio ó á instancia del Fiscal municipal el correspondien­

te juicio de faltas.

La prisión subsidiaria por in­

solvencia nunca podrá exceder de 50 dias cualquiera que sea el im­

porte de la multa.

Art. 18. Los Jueces municipa­

les que tuvieren noticia de la ce­

lebración de un matrimonio canó­

nico que no les haya sido oportu­

namente comunicado por el Pár­

roco, dirigirán al Prelado respec­

tivo una respetuosa comunicación, poniendo en su conocimiento di­

cha falta y comunicándolo al pro­

pio tiempo á la Dirección general.

Los Fiscales municipales de­

nunciarán también al Juez las faltas de esta clase de que tengan noticia, y podrán igualmente di­

rigirse á la Dirección.

Esta, en ámbos casos, dará cuenta del hecho que motive la denuncia al Ministro de Gracia y Justicia para la resolución que proceda.

Art. 19. Cuando los interesa­

dos que soliciten inscribir su ma­

trimonio hayan dejado trascurrir los plazos que concede el art. 2,®

del mencionado decreto, no podrá

verificarse la inscripción sino en virtud de Orden judicial y prévio el oportuno expediente, con arre­

glo ai art. 32 del reglamento.

En este expediente se harán constar las causas que motivaron la no presentación de la partida en tiempo oportuno, las multas y correcciones impuestas, y el nom­

bre del Párroco que no dió cono­

cimiento de la celebración de di­

cho matrimonio al Juez munici­

pal.Art. 20. En toda partida sa­

cramental que haya de presentar­

se en los Tribunales y oficinas del Gobierno para acreditar la exis­

tencia de cualquier matrimonio canónico celebrado después de 1.®

de Setiembre de 1870, deberá ex­

tenderse al pié la oportuna nota de haber sido trascrita en los si­

guientes términos: .

«Trascrita esta partida en el libro... , folio... número...

de la Sección ,de matrimonios de este Registro.»

Fecha, firmas del Juez y del Secretario y sello del Juzgado.

Por esta nota devengarán los encargados del Registro 25 cénti­

mos de peseta.

Art. 21. Para subsanar la fal­

ta de la nota prevenida en el ar­

tículo anterior en las. partidas de matrimonios canónicos celebrados después de 1.® de Setiembre de 1870 se observarán las formalida­

des siguientes:

1. * Los cónyuges ó sus legí­

timos representantes acudirán con solicitud escrita al Juez de prime­

ra instancia en cuyo territorio se halle situada la parroquia en que el matrimonio se haya celebrado, acompañando la partida sacra­

mental, y manifestando los obs­

táculos que hubiesen impedido la inscripción de esta, y pedirán que con asistencia del Ministerio fis­

cal se practique el cotejo de dicho documento con su original.

Si el Fiscal se conformare con los hechos alegados ó el Juez los estimare ciertos, acordará que se practique la diligencia solicitada.

2. ^ Esta diligencia se verifi­

cará en la forma prevenida en los artículos 304 y 305 de la ley de Enjuiciamiento civil.

5.* Resultando conforme la partida con su original, el Juez dictará auto y mandará expedir testimonio con inserción literal de este y de la partida sacramental.

Art. 22. Con el testimonio á que se refiere el artículo anterior se solicitará la trascripción de la partida en el Registro civil cor­

respondiente.

Art. 23. La inscripción del matrimonio en el Registro se acre­

ditará por la nota del Juez muni­

cipal respectivo extendida al pié de la partida sacramental en-la forma prevenida en el art. 20.

Cuando se presentaren parti­

das sacramentales que carezcan de la nota referida, la Autoridad ante quien se exhibieren las de­

volverá á los interesados para los efectos expresados en el art. 21.

Art. 24. Los Jueces y Tribu­

nales que se hallen conociendo ac­

tualmente de causas ó pleitos so­

bre divorcio ó nulidad de matri­

monio canónico las remitirán de oficio, bajo inventario y prévia au­

diencia del Ministerio fiscal, á los Jueces eclesiásticos que correspon­

da por conducto del Presidente de la Audiencia.

Art. 25. Lo dispuesto en el ar­

tículo anterior se entiende sin per­

juicio de que dichos Jueces y Tri­

bunales continúen conociendo de las incidencias de las mismas cau­

sas relativas al depósito de la mu­

jer casada, alimentos, litis ex­

pensas y los demás asuntos tempo­

rales que siempre han correspon­

dido al conocimiento de la juris­

dicción ordinaria.

Art. 26. Se declaran suspen­

didos los términos judiciales en las referidas causas desde el dia 10 de Febrero en que se publicó el decreto á que se refiere la pre­

sente instrucción, hasta que se haga saber á las partes el auto del Tribunal eclesiástico mandan­

do continuar el procedimiento.

Los litigantes, sin embargo, podrán solicitar del Tribunal tan luego como hayan llegado los au­

tos á poder del mismo que dicte aquella providencia.

Art. 27. De las ejecutorias dic­

tadas por los Tribunales eclesiás­

ticos declarando el divorcio ó ia nulidad del matrimonio canónico se dará conocimiento á los encar­

gados de los Registros en que es­

tuviere inscrito el nacimiento de los contrayentes, para que dichos funcionarios cumplan lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 74 de la ley de Registro civil.

Art. 28 Para facilitar el cum­

plimiento de lo dispuesto en esta instrucción se remitirán periódi­

camente á los Párrocos por este Ministerio los estados que habrán de llenar á fin de dar noticia de los matrimonios que celebren.

Art. 29. Las dudas á que diere lugar la ejecución del decreto y disposiciones á que se refiere la presente instrucción se resolve­

rán en los términos prevenidos en la iey del Registro civil, debien­

do los Jueces consultarlas en los casos y con las formalidades que establece el art. 100 del regla­

mento.

Madrid 19 de Febrero de 1875.

Aprobado.—Cá r d e n a s.

Miñísterio de Fomento.

EXPOSICION.

SEÑOR: El Reglamento de 8' de Julio de 1859 para la ejecución de la iey de 14 de Noviembre de 1855 sobre la policía de los fer­

ro-carriles disponía en su art. 2.®

que la parte puramente técnica ó facultativa concerniente á los mis­

mos se confiaría en cada línea á uno ó más Ingenieros del cuerpo de Caminos y Canales, y la ad­

ministrativa y mercantil á fun­

cionarios elegidos por el Ministe­

rio de Fomento entre los más ap­

tos de la Administración pública.

De una y otra habían de formarse, según dicho artículo, dos Inspec­

ciones independientes entre sí, y ámbas destinadas al mejor servi­

cio público, con distintos cargos y deberes.

Esta distinción de atribuciones y la independencia de acción son, no sólo convenientes, sino abso­

lutamente necesarias, atendida la íudole de los servicios que en bien del Estado, de los particulares y del comercio han de prestar los funcionarios públicos, destinados á velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos del ser­

vicio de los ferro-carriles.

Cuanto se refiera á la cons­

trucción y conservación en buen estado de la via y de su material fijo corresponde á los Ingenieros de Caminos. Lo concerniente al material móvil, máquinas , co­

ches, wagones y trasportes de to­

das clases debe ser objeto de la inspección y responsabilidad de los Ingenieros mecánicos: las ta­

rifas, todo lo relativo al trasporte de viajeros y mercancías, á la ho­

ra de salida y llegada de trenes, cumplimiento de lo dispuesto acer­

ca de carga y descarga de mer­

cancías en lo que se refiere al pla­

zo dentro del cual deban efec­

tuarse según los reglamentos, y en general cuanto concierna al tráfico ó movimiento mercantil, debe ser de la exclusiva incum­

bencia de la Inspección adminis­

trativa.

No se tuvieron presentes estas sencillas consideraciones, que ha­

bían servido de fundamento á la disposición de 8 de Julio de 1859, al suprimir las plazas de Inspec­

tores Jefes administrativos, y en­

comendar la doble inspección fa­

cultativa y administrativa á los Ingenieros delCaminos, suprimien­

do al propio tiempo una conside­

rable parte del personal, que la experiencia había demostrado ser necesario para la mejor inspec­

ción en las estaciones.

Es tan general como fundado el clamor contra el abandono en que se halla el servicio del público en los ferro-carriles, á pesar del buen deseo y del interés de las Compañías, por falta de una cons­

tante vigilancia de parte de la inspección administrativa, que á juzgar por los resultados, puede decirse que no existe hace mucho tiempo. Se desatiende á ios viaje­

ros; no se escuchan sus quejas, ó no se hace caso de ellas cuando se formulan; hay grandes abusos en la aplicación de las tarifas; se re­

trasan considerablemente la car­

ga, trasporte y entrega de las mercancías, ocasionando con ello inmensos perjuicios á los particu­

lares y al comercio, y mucho ma­

yores cuando por el retraso se ave­

rian, como acontece con frecuen­

cia, ó se pierde la ocasión de colo­

carlas ventajosamente en los mer­

cados á que se destinan.

Urge poner remedio á tan gra­

ve mal, ejerciendo la acción del Gobierno para hacer cumplir con sus deberes á las Compañías ex­

plotadoras, y amparar los derechos del comercio y del público en ge­

neral; y urge ejercer esa acción por medio de los funcionarios de la Inspección administrativa, ya que la experiencia ha demostrado que una laxitud, que se decía ser conveniente para todos, no ha re;

dundado en provecho de nádie, ni

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

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B O L E T IN O F IC IA L . aun de las mismas Compañías, no­

tablemente perjudicadas en su cré­

dito por ios abusos de sus regen­

tes en las líneas.

La fundada esperanza de la próxima terminación de la guer­

ra y consiguiente é inmediato res­

tablecimiento del tráfico por to­

dos los ferro-carriles hace necesa­

rio reorganizar la Inspección ad­

ministrativa, que funcionando con independencia y unidad de acción, podrá corresponder al objeto para que fuó creada. Al efecto conviene restablecer las plazas de Inspecto­

res Jefes, suprimidas en el presu­

puesto de 1870 á 1871, aumentan­

do también en lo posible el perso­

nal subalterno, aunque sin llegar al número á que ascendía hasta la publicación de dicho presupuesto, y consultando á las exigencias del servicio.

No es necesario restablecer las de Celadores, sustituidas por las de Comisarios de tercera clase, ni dis­

minuir el número de Vigilantes de via que deben quedar á las ór­

denes y como auxiliares de ios Ingenieros de Caminos; ni por úl­

timo, para realizar la reforma, aumentar en cantidad alguna la consignada para las atenciones de este Ministerio en los dos capítu­

los que se refieren á ios ferro-car- riies.

Al propio tiempo que se resta­

blece en su anterior independen­

cia felá Inspección administrativa, conviene, por ser de grande utili­

dad para el servicio, restablecer las plazas de Ingenieros mecáni­

cos ó industriales de la especiali­

dad mecánica, que hoy en reali­

dad y en su mayor parte existen, aunque sin la categoría y carácter que oficialmente deben tener.

De los ocho que prestaban sus servicios en la inspección de talle­

res y depósitos de material, seis se hallan ocupando plazas de Ins­

pectores administrativos, miéntras desempeñan el cometido de In­

genieros mecánicos, como lo ha­

bían desempeñado desde que fue­

ron creados sus destinos con buen acuerdo y á petición de algunos Ingenieros de Caminos, Inspecto­

res Jefes facultativos de las lí­

neas. La circunstancia de ocupar las indicadas plazas proporciona la facilidad de utilizar sus con­

signaciones para dotar las que se restablecen, quedando suprimidas aquellas en las tres clases de Ins­

pectores especiales.

Fundado en estas considera­

ciones y de acuerdo con el Con­

sejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de proponer á V. M.

el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 19 de Febrero de 1875.

SEÑOR:

A L. R. P. de V. M.

El Marques de Orovio.

REAL DECRETO.

En atención á las razones ex­

puestas por mi Ministro de Fo- j mentó, de acuerdo con el Conse- | jo de Ministros,

Vengo en decretarlo siguiente:

Artículo l.“ Se restablece la Inspección administrativa de los ferro-carriles, con independencia de la facultativa.

Art. 2.° El personal de dicha Inspección se compondrá de dos Inspectores Jefes de primera cla­

se, con el sueldo de 0.500 pesetas anuales: dos id. de segunda, con 0.000 pesetas: tres id. de tercera, con 5.000 pesetas: seis Inspecto­

res especiales de primera clase, con 4.000 pesetas: siete id. de se­

gunda , con 3.500 pesetas: 13 id. de tercera, con 3.000 pesetas:

20 Comisarios de primera clase, con 2.500 pesetas: 40 id. de se­

gunda, con 2.000 pesetas: 80 id.

de tercera, con 1.500 pesetas: siete Escribientes, con 1.375 pesetas;

y siete Ordenanzas, con 875 pese­

tas. Los Inspectores Jefes de pri­

mera y segunda clase tendrán además para gastos de movimien­

to la gratificación de 1.500 pese­

tas anuales, y los de tercera la de 1.000 pesetas. Los Inspectores especiales continuarán con la gra­

tificación que se les asigna en el presupuesto vigente.Art. 3.® La Inspección admi­

nistrativa tendrá á su cargo cuan­

to se refiera al cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos y órdenes concernientes á ferro-car­

riles, á excepción de los relativos al estado y seguridad de la via y material fijo y móvil de la misma.

Art. 4.® La Inspección faculta­

tiva conservará el personal de In­

genieros, Ayudantes, Delineantes, Escribientes, Sobrestantes, Vigi­

lantes y Ordenanzas que se le asignen en el presupuesto vigen­

te, y continuará ejerciendo sus funciones en lo que no se oponga al presente decreto.

Art. 5.® Se restablecen las ocho plazas de Ingenieros mecánicos, que tendrán á su cargo la inspec­

ción del material móvil y de trac­

ción, formando parte de la Inspec­

ción facultativa, á las órdenes de los Ingenieros Jefes de las divisio­

nes, debiendo prestar sus servi­

cios en ios puntos que les esta­

ban designados hasta que fueron suprimidas sus plazas. Su sueldo será de 4.000 pesetas anuales los cuatro primeros y 5.500 los cua­

tro segundos, unos y otros con la gratificación de 1.500 pesetas, que era la asignada á dichas plazas cuando se hallaban incluidas en presupuesto. Tanto los sueldos co­

mo las gratificaciones se pagarán con cargo á los capítulos 27 y 28 en sus artículos 1.® y 2.® del presu­

puesto vigente, Sección de Ferro­

carriles.Dado en Palacio á diez y nue­

ve de Febrero de mil ochocientos setenta y cinco.

ALFONSO.

El Ministro de Fomento, Manuel de OroTío.

Ministerio de la Guerra.

Circular,

Excmo. Sr.; El Re y (Q. D. G.) ha tenido por conveniente dispo­

ner, que para la aplicación de la gracia de indulto de que trata el Real decreto de 14 de Enero úl­

timo, consideren los Capitanes ge­

nerales de distrito y el Coman­

dante general de Ceuta como ofi­

cial el publicado por la Ga c e t a

DE Ma d r id el día 15 del mismo mes; mandando en consecuencia, después de conocer la opinión del Consejo Supremo de la Guerra acerca del particular, que para hacer extensivo dicho indulto á los penados por los Tribunales mi­

litares de ámbas jurisdicciones or­

dinaria y extraordinaria, á quie­

nes alcance tal gracia, se obser­

ven las reglas siguientes:

1. *^ Se hace extensiva, como queda dicho, á la jurisdicción mi­

litar, en todo lo que sea aplica­

ble, el Real decreto de indulto de 14r de Enero del corriente año, expedido por el Ministerio de Gra­

cia y Justicia.

2. “ A los individuos que hu­

bieren sido condenado.^ á presidio con arreglo á Ordenanza, se les concede la rebaja de la cuarta parte desde seis años inclusive hasta 10; de iamitad desde dos años hasta cinco, ó indulto total á los que lo fueron por mónos tiempo.

3. * También se concede indul­

to total á los penados que por virtud de sentencia de los Conse­

jos de guerra, ó por disposiciones meramente gubernativas en la via disciplinaria, estuvieren condena­

dos á prisión en castillo, á recar­

go de tiempo de servicio ó suspen­

sión de empleo; pero en el pri­

mero de estos casos no será exten­

siva la gracia á los destinados á un castillo por malversación de fondos.

4. ^ Gozarán asimismo del be­

neficio de indulto ios sargentos, cabos, cadetes y soldados que hu­

biesen incurrido en el delito de deserción simple de primera vez, alzándoles el recargo que se les hubiera impuesto, yquedando úni­

camente obligados á servir en el mismo cuerpo en que se encuen­

tren el plazo de empeño que les faltaba al desertar. Dicho benefi­

cio se hará extensivo también á tos rebeldes y prófugos de deser­

ción, con tal que se presenten en sus respectivos cuerpos dentro del plazo de dos meses hallándose ea la PeníDsuia ó islas adyacentes, de cuatro en América, seis en países extranjeros y un año en las Islas Filipinas; entendiéndose que ios sargentos y cabos no recuperarán el empleo queabandonaron, confor­

me á lo que por punto general se declaró en la órden de 13 de Di­

ciembre de 1870; pero los cadetes volverán, si lo desean, á la Aca­

demia de que procedan, á ménos que sean reemplazos del ejército, en cuyo caso estarán obligados á cumplir como soldados el tiempo que Ies falte para extinguir el de su primitivo empeño en las filas.

Los prófugos y desertores á quie­

nes se refiere el párrafo anterior, que se encuentren en Ultramar y prefieran presentarse en aquellas provincias para continuar en ellas sus servicios, ingresarán desde luego en el ejército respectivo de las mismas, siempre que la pre­

sentación de los interesados se ve­

rifique dentro del término de dos meses, á contar desde la fecha de la publicación allí de esta órden;

pero sin que tengan las clases de tropa opcioü á que se les rehabilite

en ios empleos que ejercían al co­

meter la deserción.

5. * De las penas impuestas por ejecutoria de los Consejos de guer­

ra ó por disposiciones gubernati­

vas, quedan encargados de apli­

car el indulto ios Capitanes gene­

rales de las respectivas demarca­

ciones que hubiesen entendido en las causas ó expedientes sin in­

tervención de la Superioridad, con precisa audiencia de sus Audito­

res. En todos los demás casos cor­

responde la aplicación al Consejo Supremo de la Guerra, así como cuando los interesados se alzasen de los acuerdos de los Capitanes generales.

6. “ Los Capitanes generales, sin embargo, aplicarán por sí des­

de luego el indulto ea los casos que se refieren en la regla 3.* de esta disposición, sin perjuicio de consultar su aprobación con la Su­

perioridad; y á fin de que la de­

mora en la aplicación de la refe­

rida gracia no perjudique á los in­

teresados que se hallen sufriendo prisión ó arresto para el abono de servicios, surtirá todos sus efectos lo aquí prevenido desde el dia en que se publique en la Ga c e t a ofi­

cial la presente Real resolución.

Si por efecto de la aplica­

ción del indulto de que se trata, ai gun sargeuto, cabo ó soldado re­

sultare cumplido .de su condena ántes de haberle correspondido en el órden regular obtener su licen­

cia del servicio militar, deberá ob­

servarse lo que para tales casos dispone la Real órden de 12 de Di­

ciembre de 1854.

8. ^* En ningún caso podrán ser rehabilitados y vueltos al servicio militar los que hubieran salido de­

finitivamente de él por exigirlo así la naturaleza de las ponas á que fueron condenados.

9. * Los Jefes de los estableci­

mientos penales remitirán con la posible brevedad á los Capitanes Generales de los distritos, y en su caso al Consejo Supremo de la Guerra, las hojas histórico-pena- les de los comprendidos en la Real gracia de indulto con el informe correspondiente.

Y 10. Los Capitanes genera­

les de distrito y Comandante ge­

neral de Ceuta, luego que termi­

nen la aplicación del presente in­

dulto, remitirán al mencionado Consejo Supremo de la Guerra un estado nominal de todos los pena­

dos á quienes lo hubiesen aplica­

do, con expresión de sus circuns­

tancias.

De Real órden lo digo á V. E.

para su conocimiento y cumpli­

miento en la parte que le toque.

Dios guarde á V. E. muchos años.

Madrid 21 de Febrero de 1875.

JOVELLAR.

Sr. Capitán general de...

SECCION DE LA PROVINCIA.

GOBIERNO CIVIL.

Cir c u la r n ú m e r o 138.

Los Alcaldes, Guardia civil y demás dependientes de mi Autori-

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(4)

B O L E T IN O F IC IA L dad, procederán á la busca y cap­

tura de Félix Lloret, cuyas señas se expresan á continuación; y ca­

so de ser habido lo pondrán á mi disposición.

Albacete 24 de Febrero de 1875.

El Gobernador, Angel Escobar.

Señas del Lloret.

Edad de 14 á 15 años, alto, del­

gado, color moreno, viste chaqueta y chaleco de lana oscura, panta­

lón de lana parecido al color déla chaqueta.

Circular NTJiMEBO 139.

Los Alcaldes, Guardia civil y demás dependientes de mi auto­

ridad, procederán á la busca de una mulaextraviada en el término de La Roda, cuyas señas á conti­

nuación se expresan; la cual, si fuere habida, la pondrán á disposi­

ción del Alcade de dicho pueblo, próvia indemnización de los gas­

tos y perjuicios que haya ocasio­

nado.

Albacete 24 de Febrero de 1875.

El Gobernador, Angel Escobar.

Señas,

Castaña, inferior á la marca, de 12 á 14 años, frente algo cana, pelada del anca izquierda.

AYUNTAMIENTOS.

ONTUR.

D. José Cantos Moreno, Alcalde de esta villa.

Hago saber: Que en sesión ce­

lebrada el 14 del actual se acordó por el Ayuntamiento que, tanto los vecinos como hacendados foras­

teros, presenten en esta Secretaría por escrito las relaciones de altas y bajas que hayan sufrido sus ri­

quezas en el presente año econó­

mico, y con estos datos formar el apéndice para el amillararaien*

tonque ha de servir de base al re­

partimiento territorial del año económico de 1875 á 76; las cuales serán presentadas en el término de 20 dias, á contar desde la publi­

cación de este anuncio en el Bole­

tín OFICIAL de la provincia: tras­

currido dicho plazo no serán oidas las reclamaciones.

Ontúr 23 de Febrero de 1875.

José Cantos.

HOYA-ÜONZALO.

D. Miguel Fernandez Núñez, Al- caideconstitucional de esta villa.

Hago saber: Que se halla va­

cante, por haber sido destituido el que la desempeñaba, la plaza de Secretario de esta Corporación mu­

nicipal, dotada con el sueldo anual de mil pesetas, pagadas por tri­

mestres vencidos. Los que se con­

sideren con aptitud pueden diri­

gir sus solicitudes á esta Alcaldía en el término de 30 dias, contados desde el en que aparezcaesteanun- cio inserto en el Boletín oficial

de la provincia.

Hoya-Gonzalo 15 de Febrero de 1875.~EI Alcalde, Miguel Fer- nandez.—?. S. M., Pascual Nú-- ñez, Secretario interino.

FEREZ.

D. Emilio Chicheri y Conejero, Alcalde de esta villa.

Hago saber: Que debiendo pro­

cederse á la rectificación del ami- liaramiento, base del reparto terri­

torial del período económico de 1875 á 76, los vecinos y hacenda­

dos forasteros que hayan sufrido alteración alguna en su riqueza deberán presentar en la Secretaría de este Municipio las oportunas relaciones en el término de 20 dias, á contar desde el en que aparezca inserto el presente *en el Boletín

oficial; pues de no verificarlo su­

frirán ios perjuicios consiguientes.

Fórez 22 de Febrero de 1875.

Fmilio Chicheri.—P. S. M., Tomás Belmonte.

ALMANSA.

D. Andrés Blas, primer Teniente Alcalde de esta ciudad y encar­

gado accidentalmente de su ju­

risdicción.

Hago saber: Que á los efectos que previene el art. 39 del Real decreto de 23 de Mayo de 1845, el Ayuntamiento de mi presidencia ^

tiene acordado que por los vecinos y hacendados forasteros de esta ciudad se presenten en la Secre­

taría del mismo y en el término de treinta dias, contados desde el en que aparezca el presente edic­

to inserto en el Boletín oficialde esta provincia, las relaciones de las altas y bajas que hayan su­

frido en su riqueza contributiva en el último período económico, para formar el apéndice al amilla- ramiento que ha de servir de base á la derrama territorial del año económico de 1875 á 1876; advir­

tiendo que terminado el plazo no se admitirán reclamaciones á los que falten al cumplimiento de es­

te acuerdo.

Almansa 24 de Febrero del875.

Andrés Blas.—P. S. M., Vicente Jesús Medina, Secretario interino.

ELCHE DE LA SIERRA.

D. Bonifacio Muñoz, Alcalde de esta villa de Elche de la Sierra.

Hago saber: Que el Ayunta­

miento que presido, en sesión del dia de ayer, acordó que ios hacen­

dados, tanto vecinos como foraste­

ros, presenten relaciones del movi­

miento que su riqueza territorial haya experimentado en el actual año ‘ económico y anterior, para poder formar con exactitud elapón- dice al amillaramiento que ha de servir de base al repartimiento de la contribución de inmuebles, cul­

tivo y ganadería en el próximo año de 1875 á 76, y que esta ope­

ración tenga lugar en el preciso término de 20 dias, á contar desde la inserción de este edicto en el

Boletín oficial de la provincia;

pasado el cual no se admitirá ninguna. El sitio designado para recibir las relaciones es la Secre­

taría de Ayuntamiento en las ho­

ras de oficina.

Elche de la Sierra 22 de Febre­

ro de Bonifacio Muñoz.—

P. S. M., León Sarrion y Alvarez, Secretario.

BONILLO.

D. Juan’García Canales, Alcalde constitucional de esta villa.

Hago saber: Que el reparti­

miento acordado y formado por la

Junta local de consumos de la misma para cubrir el encabeza­

miento con la Hacienda pública, que por dicho impuesto le ha cor­

respondido en el actual año econó­

mico, se halla terminado y expues­

to al público en la Secretaría de este Ayuntamiento por término de ocho dias, para que los contribu­

yentes puedan examinarlo y pro­

ducir las reclamaciones qim esti­

men oportunas respecto al tanto por ciento con que han salido gra­

vados los derechos imputados á ca­

da uno.

Bonillo 18 de Febrero de 1875.

Juan García Canales.

FUENSANTA.

D. Vicente Jiménez Sahuquillo, Alcalde de esta villa de Fuen­

santa.

Hago saber: Que debiendo pro­

cederse al apéndice del amillara­

miento, que será base para el re­

parto territorial del año económi­

co de 1875 á 76, se concede el pla­

zo de 20 dias, á contar desde la inserción del presente en el Bole­

tín oficial, para que los contribu­

yentes vecinos y hacendados foras­

teros que hayan sufrido alguna al­

teración en su riqueza, ó bajas por dicho concepto, presenten las re­

laciones dentro de dicho período;

pues si así no lo verifican sufrirán los perjuidos consiguientes.

Fuensanta 23 de Febrero de 1875.—El Alcalde, Vicente Jim- nez.—P. S. M-, el Secretario inte­

rino, Pascual Jiménez.

SECCION NO OFICIAL.

A N U N C IO .

En la Plaza de Carretas, nú­

mero 2, de esta capital, se alquila una Tahona con todos los enseres necesarios.

La persona que quiera tratar sobre ello, puede dirigirse á Don Antonio Collado, calle de la Par­

ra, número 7.

OFICINA TIPOGRAFICA PROVINCIAL.

OBSERVATORIO DE ALBACETE.

OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS 22, 23 Y 24 DE FEBRERO DE 1875.

BARÓMETRO

EN M ILÍMETROS Y Á U®. TERMÓMETROS CENTIGRADOS. PSICRÓMETRO.

HUMEDAD R E L A T IV A . Dirección Atmómetro Pluvióme- DUS. Mlura m e ­

dia. Oscilación. Máximasol.ai sombra. Diferencia.Máxima á la Mínimaaire.al reflector. Diferencia,Idemdel Tempera­media. Oscilación.tura mañana.Nueve de la la tarde.Tresde

viento.del en

milímetros. tro en

milímetros. ESTADO DEL CIELO.

22 697,04 0,87 10,4 6,0 4,4 0,0 -1 ,5 1,5 3,0

6,0 85 88 s.s.o. 1,97 3,50 Revuelto todo el dia*

23 694,18 1,36 10,8 8,2 2,6 2,0 0,5 1,5 5,1 6,2 86 88 3.S.O. 1,75 0,441 Porlamañana lluvioso.

24 693,03

1 1,38 11,5 8,0 3,3 -1 ,5 —3,5 -2 ,0 3,3 9,5 84 87 S.S.O. 2,10 » Casi cubierlocon hielo.

P. 0. del Catedrático encargado, Francisco Blanes.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

Referencias

Documento similar

Hago saber: Que para formar el apéndice que ha de servir de base al repartimiento de territorial de esta villa, corre.spondiente al año económico de 1879-80, los vecinos y hacendados